Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2005-000771

DEMANDANTE: L.P.O.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.440.499 y de este domicilio.

DEMANDADO: F.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.306.276 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de quince (15), trece (13), diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 28 de Marzo de 2005, comparece por ante este despacho la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a instancias de la ciudadana L.P.O.D., y manifiesta que desea establecer la Obligación Alimentaria para sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto su padre ciudadano F.R.P.C., se ha negado rotundamente a cubrir las necesidades de sus hijos; igualmente manifiesta la demandante que no dispone de recursos para cubrir de manera inmediata con la parte alimentaria de sus hijos siendo que el padre si posee capacidad económica por cuanto labora como portero y cantante en la tasca “SPUKY”. Es por tal circunstancia que la ciudadana L.P.O.D., le solicita a este Tribunal fije el monto que por concepto de Obligación Alimentaria debe suministrar el obligado en beneficio de sus hijos anteriormente identificados. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copias simples de la partida de nacimiento de los hijos procreados y anexos.

En fecha 07 de abril de 2005, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación Alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, la práctica de un informe socioeconómico a las partes a través del equipo multidisciplinario y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de abril del 2005, consigna el alguacil C.J., boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público.

En fecha 27 de abril del 2005, consigna el alguacil Robersi Mendoza, boleta de notificación para la realización del informe social, debidamente firmada por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal Socióloga M.T..

En fecha 14 de junio de 2005, el Alguacil M.C. consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano F.R.P.C..

En fecha 20 de junio del 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. M.Y.V.R. y se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, compareció solo la parte demandada razón por la cual se declaró desierto el acto.

Riela al folio 20, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 20 de Junio de 2.005.

Riela a los folios 22 al 24, informe social realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal Socióloga M.T..

En fecha 14 de Noviembre del 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. L.L. Agüero y se acordó notificar a las partes, una vez que conste en autos la última de las notificaciones se dejarán transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual comenzará a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 ejusdem, una vez vencido el anterior, se reanudará la presente causa en el estado en el cual se encontraba.

En fecha 31 de Enero del 2006, el alguacil Robersi Mendoza consigna Boleta de Notificación del Avocamiento sin firmar por el ciudadano F.P. por cuanto el mismo no reside en la dirección aportada.

En fecha 17 de Marzo del 2006, el alguacil R.T. consigna Boleta de Notificación del Avocamiento debidamente firmada por la ciudadana L.O..

En fecha 06 de abril del 2.006, este Tribunal requiere a la parte actora consigne dirección exacta del demandado a los fines de notificarlo del avocamiento de la Juez en la presente causa.

Riela al folio 34, diligencia presentada por la parte demandante donde consigna dirección a los fine s de la notificación del demandado.

En fecha 04 de oct ubre del 2.006, vista la diligencia presentada este tribunal acordó librar nueva boleta de notificación del avocamiento al demandado a la dirección aportada.

En fecha 16 de noviembre del 2.006, el alguacil Robersi Mendoza consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano F.P..

En fecha 13 de diciembre del 2.006, este Tribunal dejó constancia de que en este día vence el lapso de avocamiento de la Juez en la presente causa.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

Los beneficiarios de la presente causa tienen quince (15), trece (13), diez (10) y seis (06) años de edad años de edad, respectivamente, tal como se comprueba con las copias simples de las partidas de nacimientos las cuales cursan insertas a los folios 02, 03, 04 y 05, documentos que hacen plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, es valorado con plena eficacia probatoria, por no haberse impugnado por la parte contra quien se opuso en el presente proceso a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción incoada.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano F.R.P.C., se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 17, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio asistió solo la parte demanda razón por la cual se declaró desierto el acto y se efectuó la contestación de la demanda y durante el lapso probatorio oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna que le favoreciere, garantizándose en el presente proceso todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto

En aplicación a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se aprecia con arreglo a los Principios de la Sana Crítica, lo expuesto por el ciudadano F.R.P.C., en el escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó entre otras cosas, que desde su separación con la demandante ha aportado semanalmente la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000 Bs.) y esa es la cantidad que puede suministrar y que no le puede dar más a sus hijos, aseveraciones estas que no fueron demostradas por el demandado ya que no promovió prueba alguna que lo favoreciere, es por lo que quién juzga atendiendo a la obligación compartida e irrenunciable que tienen los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe proceder a fijar un monto por obligación alimentaria atendiendo a las necesidades de los beneficiarios y a la capacidad económica del obligado.

Quinto

Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de establecer el monto de la Obligación alimentaria, en autos cursa informe socioeconómico de la parte demandante realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, siendo que en el mismo se dejó constancia de la no asistencia del obligado a la entrevista, el informe antes señalado se valora conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil es decir con arreglo a la Sana Critica, así mismo se observa del informe que los beneficiarios de autos R.C., M.D.L.A., M.E. y JAIKER JONA, se encuentran cursando estudios de educación media y primaria, que la demandante labora como ama de casa y que el demandado trabaja como portero en una tasca; revisados estos elementos, crean en quién juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación alimentaria, por cuanto del caso de marras se observa que se trata de beneficiarios en plena etapa de desarrollo con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora en busca del equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado fijar el monto de la obligación alimentaria y así se decide.

Sexto

Esta Juzgadora observa que en autos, no consta información respecto al ingreso mensual del ciudadano F.R.P.C., parte demandada en autos, razón por lo cual debe considerarse lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé que en aquellos casos en donde el obligado trabaje sin relación de dependencia, la capacidad económica podrá establecerse por cualquier medio idóneo, por lo que en criterio de quién juzga la decisión debe establecer un monto en referencia al Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, partiéndose para ello del que esta vigente para la fecha es decir el establecido en Gaceta Oficial de fecha 25 de abril del 2006, el cual esta determinado en la cantidad de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco (512.325 Bs.) y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana L.P.O.D., en contra del ciudadano F.R.P.C., ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe proporcionar a sus hijos, la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (153.697,05 Bs.) Mensuales, cantidad que corresponde al TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Mínimo Nacional Vigente, publicado en fecha 25 de abril del 2006, que establece el mismo en la suma de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (512.325 Bs.). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente en forma automática en la medida en que sea aumentado el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijos, será el equivalente al monto establecido para la Obligación Alimentaria y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Siete. Años: 197º y 148º.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,

ABG. L.L. AGÜERO.

La Secretaria

ABG. O.D..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:15 p.m.

La Secretaria.

ABG. O.D.

LLA/OD/William.-

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