Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 6 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-002449

ASUNTO : IP11-P-2013-002449

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décima del Ministerio Publico, En contra del ciudadano P.T.G., por la presunta comisión del delito que se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la misma ley, que sanciona el delito de TRATO CRUEL, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por cuanto en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2.013, se celebro la audiencia Preliminar en el presente asunto, en el cual se ordeno la apertura a Juicio Oral y Publico, procede este Tribunal en consecuencia, a publicar la Resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Veintiuno (21) de Noviembre de 2.013, siendo las 10:47 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. C.P. y la secretaria de sala ABG. L.L., a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: P.T.G., por la presunta comisión del delito que se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la misma ley, que sanciona el delito de TRATO CRUEL, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. MORAINI ZAVALA. Se deja constancia que se encontraba presente la defensora pública Cuarta ABG. J.C., por la Unidad de la defensa pública, el imputado P.T.G., y el representante en su condición de padre del menor siendo el ciudadano BAÑULS BETANCOURT P.E., titular de la cédula de identidad Numero V-2.943.163. Así como la madre del menor ciudadano COLINA DE BAÑULS M.N., titular de la cédula de identidad Numero V-14.801.823. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. ZABALA MOIRANI, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: P.T.G., por la presunta comisión del delito que se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la misma ley, que sanciona el delito de TRATO CRUEL, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó Imponga en este acto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: P.T.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Tribunal cada 30 días, toda vez que fue imputado en el despacho fiscal y por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles al ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano: P.T.G. , manifestando el mismo que: NO DESEABA HACERLO. quedando identificados de la siguiente manera: P.T.G., mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.056.172, natural de Caracas, de 39 años de edad, nacido en fecha 14/07/1964, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción académica T.S.U Informática, hijo de M.T. y Coromoto Guillen, residenciado en: Avenida B, manzana L, casa L18, Urbanización P.M.A., de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón sector Puerta Maraven, número de teléfono 0414-9187799.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensora Pública ABG. J.C., a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de que apertura el Juicio Oral y Público, ratifica el escrito de descargo e invoco la comunidad de la prueba y que sea admitido las pruebas ofertadas por esta defensa en su escrito de descargos, me opongo a lo solicitado por el ministerio público en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad toda vez que mi defendido ha cumplido cabalmente con todas y cada una de las presentaciones y los llamados que ha hecho este Tribunal. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen al ciudadano P.T.G., titular de la cedula de identidad N° V-12.056.172, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la avenida E,, Coro, Municipio M.d.E.F., teléfono 0424- 657.40.89, sucedieron en el mes de mayo del año 2011, cuando agredió físicamente al n.I.O., de cinco años de edad, quien es hijo de su pareja actual, ciudadano M.C., quemándolo dos veces con un cigarrillo en la región de la columna dorsal, produciéndole lesiones de forma circular, momentos en los cuales éste se encontraba jugando en su lugar de residencia ubicado en ubicada en la calle principal de la Nueva Etapa de la Urbanización P.M.A.P.F., Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde reside con su madre y el ciudadano antes identificado, manifestándole que se había portado muy mal. Posteriormente el progenitor del niño, ciudadano BAÑULS BETANOCURT P.E., se percata en un paseo a la playa de las lesiones presentadas por su hijo y es cuando al interrogarlo en relación a que las había producido éste le manifiesta que se trataba de “MI BEBE” refiriéndose al ciudadano P.T.G., motivo por el cual acude al Ministerio Público a formular la denuncia respectiva. De la misma manera, dichas lesiones fueron observadas por los ciudadanos SERGIO D’ ADAZZIO DE AMICIS, BAYDER A.B.M. y ZHULMA DELEL M.D.B., quienes compartían con el niño víctima en la presente causa cuando en virtud del régimen de convivencia familiar compartía con su progenitor. Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa pública y lo declarado por la víctima, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. Este Tribunal Admite totalmente la acusación por el delito de TRATO CRUEL, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de: P.T.G., por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. De la misma manera se admite la Comunidad de la prueba ofertadas por la Defensa Pública así como las pruebas ofertadas en su escrito de descargos. Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa técnica en su escrito de descargos.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en contra del imputado P.T.G., por la presunta comisión del delito que se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la misma ley, que sanciona el delito de TRATO CRUEL, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la mismas llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la vindicta Publica, y por la defensa las cuales son las siguientes:

EXPERTOS

1) TESTIMONIO de los funcionarios M.R. y F.T., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto fueron los Técnicos que realizaron el ACTA DE INSPECCION S/N, de fecha 16 de enero de 2012, al SITIO DEL SUCESO, ubicado en ubicada en la calle principal de la Nueva Etapa de la Urbanización P.M.A.P.F., Municipio Carirubana del Estado Falcón.

2) Testimonio del Dr C.A.R., experto profesional adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto fue el que suscribió el Reconocimiento Medico Legal N° 219, de fecha 30/5/2011, al menor IDENTIDAD OMITIDA.

3) Testimonio de la victima IDENTIDAD OMITIDA, pertinente por ser la Victima de los hechos.

4) Testimoniales de los ciudadanos P.B.B., SERGIO D ADAZZIO DE AMICIS, BAYDER A.B.M., ZHULMA DELEL M.D.B., útiles y necesarios por cuanto son testigos referenciales de los hechos.

DOCUMENTALES:

1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 219, de fecha 30/5/2011, al menor IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Dr C.A.R., experto profesional adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2) INFORME PSICOLOGICO, a la victima IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 7 de diciembre de 2011, suscrito por la Licenciada, C.M.A.L., adscrita al área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, del Estado Falcón.

3) Acta de Inspección al Sitio del Suceso, S/N, de fecha 16 de enero de 2012 en el presente asunto, suscrito por los Funcionarios M.R. y F.T., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

4) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, tomadas al menor IDENTIDAD OMITIDA, en las cuales se aprecian las lesiones de las cuales dejo constancia el informe Medico Forense.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

1) Se admiten las testimoniales promovidas por la defensa de los ciudadanos M.S., M.D.M.M., NORMA SARMIENTO, LIC. LISNAR PERNALETE, LIC. MARIA ELISA LINDADO, LIC. ELVIS MENDOZA, NIADINA CIANFAGLIONE, R.J.T., M.H.D.L., V.L.F., R.P., e YRVIN S.P., útiles, necesarios y pertinentes en el debate Oral, por cuanto según lo alegado por la defensa, los mismos tiene conocimiento de los hechos.

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento hecho por la defensa. CUARTO: Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta al imputado P.T.G., si desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando la mencionada ciudadana de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO admite los hechos. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano: P.T.G., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la misma ley, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. SEXTO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La presente resolución se publica fuera del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes.

Remítase la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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