Sentencia nº 2527 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado en esta Sala el 15 de mayo de 2001, la ciudadana L.V. ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.375.695, asistida por el abogado J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.924, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 9 de abril de 2001 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su incompetencia “para conocer y decidir lo relativo a la ejecución forzosa de una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo” y revocó el fallo apelado dictado el 22 de febrero de 2001 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esa Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana contra ITALCAMBIO C.A. y 19 ASESORES GENERALES C.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial el 9 de septiembre de 1966, bajo el Nº 26, Tomo 49-A y el 7 de octubre de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 476-A-Sgdo, respectivamente.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 19 de julio de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión por medio de la cual se declaró competente para conocer la presente causa y admitió la acción de amparo. Asimismo, ordenó notificar al Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal General de la República y a los representantes de ITALCAMBIO C.A. y 19 ASESORES GENERALES C.A., para que concurrieran a la realización de la audiencia constitucional.

Practicadas las notificaciones antes referidas, el 8 de noviembre de 2001 tuvo lugar la audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, de la ausencia del Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la presencia del abogado H.G.L., actuando en representación de los terceros coadyuvantes, y de la abogada L.E.M., en representación del Ministerio Público, quienes consignaron sus respectivos escritos. En dicha oportunidad, esta Sala declaró NO HA LUGAR a la acción de amparo constitucional interpuesta.

En esta ocasión corresponde a la Sala emitir, íntegramente, su fallo sobre la presente acción de amparo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

A partir del 17 de enero de 2000, la ciudadana L.V. ACEVEDO comenzó a prestar servicios para ITALCAMBIO C.A., a través de 19 ASESORES GENERALES C.A., compañía adscrita al Departamento de Personal de ITALCAMBIO C.A.

El 16 de marzo de 2000, la ciudadana OREIDA PRADA, en su condición de Jefe de Personal de ITALCAMBIO C.A. y Directora Gerente de 19 ASESORES GENERALES C.A., informó a la ciudadana L.V. ACEVEDO que dichas compañías prescindían de sus servicios.

El 28 de marzo de 2000, la ciudadana L.V. ACEVEDO presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, contra ITALCAMBIO C.A. y 19 ASESORES GENERALES C.A., compañías estás que a los efectos de la relación laboral consideró como patrono beneficiario e intermediario respectivamente.

El 14 de septiembre de 2000, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador dictó la providencia administrativa Nº 145-2000, mediante la cual declaró procedente la solicitud de reenganche a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana L.V. ACEVEDO.

En virtud de la negativa de las referidas compañías en dar cumplimiento al acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, el 16 de enero de 2001 la ciudadana L.V. ACEVEDO interpuso acción de amparo constitucional contra ITALCAMBIO C.A. y 19 ASESORES GENERALES C.A., en su condición de patrono beneficiario e intermediario respectivamente, por haber sido despedida de manera injustificada y encontrarse embarazada.

El 30 de enero de 2001, la accionante presentó escrito ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la reforma de la acción interpuesta, en el cual expresó que la solicitud de amparo constitucional se fundamentaba en la norma contenida en el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer.

El 22 de febrero de 2001, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó a las compañías agraviantes la inmediata reincorporación de la accionante a su lugar de trabajo. Asimismo, declaró improcedente, por inepta acumulación con la acción de amparo, la solicitud en cuanto a que se ordenara el pago de salarios caídos e intereses moratorios. En efecto, el referido fallo dispuso:

(...) observa que el amparo accionado por la trabajadora L.V., no depende de la ejecución de un acto administrativo por cuanto se fundamenta en el artículo 76 de la Constitución de la República que ordena proteger integralmente la maternidad, en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, que prohibe expresamente el despido de las mujeres embarazadas y que expresa y precisamente, constituye el ejercicio sustantivo del derecho de recurrir al amparo constitucional para que le sea restituido el derecho violentado por el despido. Por tal motivo este Tribunal considera que la acción de amparo ejercida no tiene fundamento en la ejecución de una providencia de carácter administrativo, sino en la violación de un derecho consagrado en el artículo 15 de la Ley especial –in commento- la cual previene el ejercicio de la acción especial de amparo constitucional. De la manera expuesta y encontrándose demostrado el despido en la condición de embarazo de la solicitante y admitida la relación de trabajo, este Tribunal debe considerar procedente restablecer la situación jurídica infringida (...)

(omissis)

(...) Pretende la querellante que este Tribunal ordene en la presente acción de amparo, el pago de salarios caídos desde la fecha del despido e intereses moratorios. Este Tribunal para decidir observa que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia y analizado por la doctrina, que las acciones de amparo tienen naturaleza jurídica declarativa de un derecho garantizado por la Constitución Nacional que ha sido violentado para restablecer una situación jurídica que ha sido infringida y no retributiva de una obligación de dar, por lo cual el pago de dichos salarios e intereses no puede constituir objeto de acción de amparo sino que debe ser accionado por la vía jurisdiccional laboral ordinaria...

El 1º de marzo de 2001, la ciudadana L.V. ACEVEDO apeló de la anterior decisión, por cuanto consideró que la misma omitió la restitución de sus derechos e intereses constitucionales consagrados en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a percibir, en forma periódica y oportuna, un salario suficiente y los intereses por la mora en el pago de éste.

El 5 de marzo de 2001, ITALCAMBIO C.A. y 19 ASESORES GENERALES C.A. ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2001 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 5 de abril de 2001, las referidas compañías consignaron ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, que acordó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 145-2000 del 14 de septiembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador.

El 9 de abril de 2001, a las 8:45 a.m., la accionante L.V. ACEVEDO presentó escrito ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó se declarara extemporánea la apelación ejercida por ITALCAMBIO C.A. y 19 ASESORES GENRALES C.A. y, asimismo, señaló que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo no constituía el fundamento de la acción de amparo interpuesta, ni estaba requiriendo la ejecución de la misma, por lo que solicitó se considerase a dicho acto administrativo sólo como un elemento probatorio de las violaciones constitucionales denunciadas.

En esa misma oportunidad, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para conocer y decidir lo relativo a la ejecución forzosa de la referida providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, y revocó el fallo apelado, decisión que constituye el objeto de la presente acción de amparo constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y al acceso a la justicia imparcial, transparente y equitativa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló que el presente amparo reúne los requisitos de admisibilidad, toda vez que la decisión accionada que lesionó algunos de sus derechos constitucionales fue dictada por un Tribunal Superior que conoció en segunda instancia de la acción de amparo constitucional y, además, que las garantías constitucionales que motivan el ejercicio de dicha acción no son las mismas que originaron el planteamiento del amparo original conocido en dos instancias.

Continuó expresando que la decisión impugnada no se ajustó a lo alegado y probado en autos, ni al contenido de los documentos que reposaban en el expediente de la acción de amparo original.

En tal sentido, alegó que “...el juez de alzada, en franca violación de mi derecho constitucional a OBTENER UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, dictó un pronunciamiento, que vulnera el estado de derecho y agrava las ya sufridas violaciones constitucionales...” (mayúsculas y subrayado de la accionante), dado que afirmó haber mantenido siempre que el amparo interpuesto estaba fundamentado en el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, por cuanto fue injustamente despedida por ITALCAMBIO C.A. y 19 ASESORES GENERALES C.A. a pesar de que en ese momento gozaba de inamovilidad por encontrarse embarazada, aspectos éstos que el Tribunal de Primera Instancia consideró plenamente comprobados.

Asimismo, adujo que el Tribunal ad quem nunca se pronunció sobre sus alegatos y solicitudes contenidas en el escrito presentado el 9 de abril de 2001, a las 8:45 a.m., por lo que estimó que la decisión impugnada solamente se fundamentó en los argumentos y documentos aportados por las compañías agraviantes.

Por otra parte, consideró que el Juez de alzada, cuando declaró su incompetencia para conocer del asunto, no tenía tampoco competencia para revocar el fallo apelado, razón por la que calificó de arbitrario dicho proceder.

Destacando la relevancia de la presente acción de amparo, señaló que la decisión cuestionada violó flagrantemente la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional sostenida en sentencia del 6 de abril de 2001 (caso P.Z.V.. Protexo Cerradura, S.A.), en la cual se determinó que “...la jurisdicción constitucional, específicamente, la relativa a la acción de amparo, es una potestad jurisdiccional que, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Título III de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha de ser ineludiblemente cumplida por el Juez competente, a fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ampara”.

Con mérito en lo antes expuesto, solicitó a esta Sala dejara sin efecto la sentencia impugnada y dictara un nuevo mandamiento de amparo constitucional, mediante el cual se ordenara a las compañías agraviantes cesar en las violaciones de sus derechos constitucionales y restablecer en forma inmediata la situación jurídica infringida. Asimismo, solicitó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condenara en costas a las referidas compañías.

III DE LA DECISIÓN JUDICIAL

La sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, dictada el 9 de abril de 2001 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la incompetencia de dicho Tribunal para conocer y decidir lo relativo a la ejecución forzosa de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo y revocó la sentencia apelada que fue proferida el 22 de febrero de 2001 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Que la circunstancia alegada respecto a que la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, que ordenó el reenganche y el pago de salarios dejados de percibir, no fue acatada por las compañías agraviantes, constituyó el fundamento de la acción de amparo interpuesta, por lo que concluyó “...que lo pretendido con esta acción no es otra cosa que la ejecución del acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo, que se dice incumplido”.

Asimismo, en atención a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Marlys J.V.), dictada con ocasión en una reclamación por incumplimiento de una providencia administrativa, cuya causa fue el despido de una trabajadora amparada por el “fuero maternal”, determinó que los Tribunales del Trabajo son incompetentes para conocer de la acción de amparo interpuesta con fundamento en un supuesto incumplimiento de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Finalmente, consideró que la decisión dictada el 27 de marzo de 2001 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la suspensión temporal de los efectos de la providencia administrativa Nº 145-2000 del 14 de septiembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, acarrea la improcedencia de la acción de amparo ejercida, dado que los efectos del referido acto administrativo son los mismos que pretendía la accionante por vía de amparo constitucional.

IV

ESCRITOS PRESENTADOS POR LOS APODERADOS JUDICIALES

DE ITALCAMBIO C.A. Y 19 ASESORES GENERALES C.A.

Mediante escritos presentados el 5 de octubre y 8 de noviembre de 2001, los abogados Yoleiza F.L. y H.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.120 y 45.806 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de ITALCAMBIO C.A. y 19 ASESORES GENERALES C.A., terceros con legítimo interés en el presente juicio, solicitaron que fuese declarada sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las consideraciones que, a continuación, esta Sala resume:

Alegaron la inadmisibilidad del amparo solicitado, por cuanto estimaron que no sólo la accionante pretendía el reexamen de los hechos y de las denuncias ya juzgadas en dos instancia, sino que además consideraron que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la accionante había dado su consentimiento a la suspensión de los efectos del acto administrativo que le acordó el reenganche y que solicitó hacer efectivo por la vía de amparo.

En tal sentido refirieron que el consentimiento expreso alegado se manifestó por dos motivos: primero, cuando la accionante solicitó al Juez Superior Contencioso Administrativo fijara caución suficiente y, segundo, cuando no ejerció recurso alguno contra la decisión que acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo.

Continuaron expresando que la referida suspensión sirvió de fundamento, entre otras aspectos que fueron considerados, para que el Juzgado Superior del Trabajo declarara la improcedencia del amparo interpuesto, cuando asentó que con vista en “la suspensión temporal de efectos, cuyos efectos son los mismos que la recurrente ha esgrimido para solicitar el amparo constitucional que nos ocupa, y que en todo caso, tal suspensión de efectos conlleva la improcedencia de este recurso, y así se deja expresamente establecido”.

Asimismo, adujeron la inconsistencia del argumento esgrimida por la accionante, en el sentido de que el Juzgado Superior había decidido con “demasiada celeridad”, pues, en este procedimiento de amparo el Juez dictó su fallo el día once de los treinta días fijados para decidir.

Finalmente, con relación a la supuesta extemporaneidad de la apelación ejercida por sus representadas, estimaron que, conforme al criterio sostenido por esta Sala Constitucional en sentencia del 10 de octubre de 2000 (caso J.J. Dioro), el hecho que el juez de alzada decidiera con base en un recurso de apelación extemporáneo y no por vía de consulta, no se considera causa de un agravio constitucional no juzgado.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada L.E.M.C., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, con competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, al momento de presentar la opinión jurídica del organismo que representa, solicitó fuese declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional y, al efecto, realizó las siguientes consideraciones:

Señaló que el Juez Superior del Trabajo, al decidir sobre las apelaciones interpuestas por las partes contra la decisión de primera instancia, se pronunció en relación al argumento esgrimido por la accionante, dado que expresamente negó que la acción de amparo original se tratara de un asunto distinto a la ejecución forzosa de un acto administrativo, como el derecho que tienen las mujeres embarazadas a ser amparadas contra los despidos laborales, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer.

En relación con la denuncia de la accionante, en el sentido de que el Juez Superior dictó su decisión con “demasiada celeridad”, hecho éste que impidió toda consideración de su escrito de fundamentación de la apelación consignado el mismo día que se dictó dicha sentencia, consideró que, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el fallo cuestionado fue dictado dentro del lapso de ley y, en consecuencia, no se infringió derecho o garantía constitucional alguna.

Asimismo, estimó que el alegato de la acción con respecto a la presunta extemporaneidad de la apelación ejercida por las compañías agraviantes, no tenía entidad suficiente, dado que en el procedimiento de amparo constitucional que contempla la doble instancia, “haya o no apelación, sea ésta extemporánea o no, el juez de alzada tiene el conocimiento pleno del asunto, gracias a la consulta”.

Finalmente, observó que aun cuando el juez de alzada se declaró incompetente, el fallo cuestionado denotaba un pronunciamiento de improcedencia del amparo ejercido, toda vez que dicha acción no era la vía idónea para solicitar la ejecución forzosa de un acto administrativo, motivo por el cual consideró conducente la revocatoria de la decisión de primera instancia.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizadas como han sido las actas del expediente, así como los alegatos expuestos tanto por la parte accionante, por el tercero coadyuvante y la representante del Ministerio Público, se observa:

En el presente caso, esta Sala advierte que, de las exposiciones efectuadas en la audiencia constitucional, tanto por la parte actora como del tercero interviniente, emanó un hecho que resulta no controvertido, como lo es la suspensión temporal de los efectos de la providencia administrativa Nº 145-2000 del 14 de septiembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, que fue decretada mediante decisión del 27 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto quede definitivamente firme la decisión que haya de recaer en el recurso de nulidad interpuesto por ITALCAMBIO, C.A. y 19 ASESORES GENERALES C.A., contra el referido acto administrativo.

Visto lo anterior, esta Sala observa que la referida suspensión constituye una medida cautelar prevista en el procedimiento contencioso administrativo y comporta la derogatoria provisional de la eficacia de que gozan los actos que emanan de la administración pública, bien impidiendo que los efectos derivados del mismo se produzcan, o bien interrumpiendo su curso. De lo anterior cabe deducir, necesariamente, que dictada la medida de suspensión, el acto administrativo pierde la posibilidad de ejecución inmediata hasta tanto se produzca una sentencia que resuelva la impugnación que se procura mediante el recurso de nulidad, dado que la suspensión constituye un estado de pasividad del acto, ya que el mismo, aun cuando se hubiera perfeccionado y careciere de vicios, pierde su idoneidad para producir los efectos para los cuales ha sido dictado.

En fuerza de la anterior argumentación, la medida cautelar mediante la cual se suspendieron los efectos del acto administrativo cuya ejecución se procura a través de esta acción, excluye la vía de amparo, pues hasta tanto no sea resuelto por el tribunal contencioso administrativo competente el recurso de nulidad, al cual se encuentra supeditada la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, este carece de ejecutividad y, por ende, de su eficacia inmediata.

En cuanto a la violación del artículo 15 de la Ley de Igualdad de oportunidades para la mujer, la Sala estima que dicha denuncia fue debidamente juzgada por los Tribunales de Instancia, tal como se evidencia de las decisiones que cursan insertas en autos, recaídas en procedimiento de amparo constitucional originalmente incoado.

En lo referente a la acción de amparo incoada por la parte accionante en la audiencia constitucional, contra el tercero coadyuvante, a propósito de un agravio constitucional presuntamente cometido en el curso de aquélla, esta Sala se declara incompetente, visto que el agravio en cuestión se imputa a un particular, y no al hecho, acto u omisión proveniente de las autoridades señaladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluye que no existe en el presente caso violación alguna de los derechos constitucionales alegados, motivo por el cual debe esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar que no ha lugar a la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

VI DECISION

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.V. ACEVEDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de abril de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 04 días del mes de NOVIEMBRE del dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 01-0952.

AGG/alm.-

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