Decisión nº 016 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Lucibell Colmenares Mogollón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.026.406.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.483.

PARTE DEMANDADA: E.D.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.648.173, aún sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.

En fecha 06.02.2008, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de demanda presentado en esa misma oportunidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Lucibell Colmenares Mogollón, debidamente asistida por el abogado E.B.S., contentivo de la pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, deducida en contra del ciudadano E.D.S..

En tal virtud, procede de seguidas este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La ciudadana Lucibell Colmenares Mogollón, debidamente asistida por el abogado E.B.S., en el escrito libelar continente de su pretensión, sostuvo lo siguiente:

Arguyó que, en noviembre del año 2007, el ciudadano E.D.S., solicitó sus servicios profesionales para el análisis y sus respectivas recomendaciones en la conformación y constitución de varias compañías para la explotación del ramo comercial del turismo nacional e internacional.

Manifestó que, en la primera reunión de trabajo, el ciudadano E.D.S., le fijó verbalmente las pautas sobre las cuales se desarrollaría su trabajo, así: la posibilidad legal de constituir varias compañías anónimas y reunirlas en un solo grupo; la posibilidad legal de “franquiciar” sus servicios a nivel nacional e internacional; de la administración y dirección de las compañías; de la posibilidad legal de crear marcas comerciales; del capital sugerido para la constitución de las compañías a fin de gozar de los beneficios de créditos comerciales; la elaboración de los modelos de las compañías a constituir y que el trabajo encomendado se debía realizar en el lapso de una (01) semana calendario.

Afirmó que, en la segunda reunión de trabajo, entregó al demandado el informe escrito denominado “Propuesta de Servicios Profesionales”, el cual firmó en señal de satisfacción y aceptación por los servicios brindados.

Advirtió que, en el referido informe se dejó constancia del trabajo realizado y de las remodelaciones finales para el logro de sus objetivos, así como el monto de los honorarios profesionales que debían pagarse en esa misma instancia, convenidos en la cantidad de tres mil ciento ochenta y siete bolívares fuertes (BsF. 3.187,oo).

Señaló que, anexó en original a la demanda de intimación la prueba escrita del documento que fundamenta su derecho a supuestamente intimar y a cobrar sus acreencias.

Fundamentó jurídicamente su pretensión en el artículo 1.264 del Código Civil, así como en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo, procedió a demandar al ciudadano E.D.S., para que conviniese, o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en primer lugar, pagar la cantidad de tres mil ciento ochenta y siete bolívares fuertes (BsF. 3.187,oo), por concepto de honorarios profesionales causados según su dicho por el trabajo realizado y no pagado; en segundo lugar, pagar la suma de setecientos noventa y seis bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (BsF. 796,75), por concepto de costas y honorarios profesionales de abogados; en tercer lugar, pagar los intereses de mora calculados mediante una experticia complementaria con base a los datos indicados y aplicando las reglas matemáticas y contables pertinentes; en cuarto lugar, se acuerde la indexación judicial o corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda propuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: J.R.E., apuntó lo siguiente:

…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.

Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.

Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: R.E.M.P., sostuvo:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la ciudadana Lucibell Colmenares Mogollón, procedió a demandar al ciudadano E.D.S., para que a través del procedimiento intimatorio, pagase la cantidad de tres mil ciento ochenta y siete bolívares fuertes (BsF. 3.187,oo), por concepto de honorarios profesionales causados según su dicho por el trabajo realizado y no pagado; la suma de setecientos noventa y seis bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (BsF. 796,75), por concepto de costas y honorarios profesionales de abogados; los intereses de mora calculados mediante una experticia complementaria con base a los datos indicados y aplicando las reglas matemáticas y contables pertinentes; y, la indexación judicial o corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

En este contexto, el procedimiento monitorio de intimación establecido en el Capítulo II, Título II, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, persigue el pago o la entrega de la cosa debida por el deudor, cuya obligación debe constar ineludiblemente en un instrumento público o privado, cartas y misivas admisibles según el Código Civil, o facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro documento negociable, mediante el apercibimiento de que en un plazo perentorio de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en las actas procesales de su intimación, deberá acreditar el pago de la suma líquida reclamada por el acreedor, o la entrega de cosas fungibles o de un bien mueble determinado, con base en alguna de las pruebas escritas citadas con anterioridad, a las cuales alude el artículo 644 ejúsdem.

Al hilo de lo anterior, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 ejúsdem; si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; o cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En tal sentido, observa este Tribunal que la pretensión contenida en la demanda se fundamenta en el informe escrito denominado “Propuesta de Servicios Profesionales”, de cuyo contenido no se desprende que las cantidades reclamadas sean líquidas y exigibles, toda vez que las mismas constituyen una estimación de los honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales, sin que se evidencie que el demandado se haya comprometido a pagarlas en algún plazo.

En efecto, las gestiones plasmadas en la referida documental obedecen a labores realizadas por la accionante extrajudicialmente por actuaciones vinculadas con la profesión de abogado, cuyos honorarios profesionales establecidos en la “Propuesta de Servicios Profesionales”, fueron estimados por la cantidad de setecientos treinta mil bolívares (Bs. 730.000,oo), equivalente a setecientos treinta bolívares (BsF. 730.000,oo), discriminados de la manera siguiente: (i) En virtud de la primera entrevista jurídica, la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), equivalente a ciento ochenta bolívares fuertes (BsF. 180,oo). (ii) En atención a la investigación de leyes, reglamentos y lineamientos en materia mercantil para definir la cualidad de la o las personas jurídicas, la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), equivalente a cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400,oo). (iii) En vista de las conclusiones y recomendaciones, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), equivalente a ciento cincuenta bolívares fuertes (BsF. 150,oo).

Por otro lado, también fueron estimados los honorarios profesionales causados por la redacción de tres (03) documentos constitutivos y sus estatutos, en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo), equivalente a un mil ochocientos bolívares fuertes (BsF. 1.800,oo).

Pues bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, contempla:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En lo que respecta al contenido y alcance del artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 959, dictada en fecha 27.08.2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 01-329, caso: Hella M.F. y L.A.S., contra Banco Industrial de Venezuela C.A., precisó lo siguiente:

…la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo.

(…omissis…)

en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la disposición especial antes citada y el precedente jurisprudencial acogido, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a obtener honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, en cuyo caso de existir inconformidad con su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por los cauces del procedimiento breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía.

Cabe destacar, que conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Código Civil, las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales se aplicarán con preferencia a las de ese Código en las materias que constituyan la especialidad. Lo anterior, implica que cuando sobre determinada materia hubiese conflicto entre la ley general y otra que se ocupe especialmente de dicha materia, es de principio universalmente reconocido que el género cede ante la especie, en virtud del principio generi per speciem derogatur; de tal manera, que en materia civil la ley de fondo es el Código Civil, pero ello no es óbice para que ciertos asuntos allí contemplados, también sean regulados en leyes especiales que se dediquen del conocimiento exclusivo de los mismos, las cuales monopolizan su ámbito de aplicación sobre el asunto en concreto de manera exclusiva y excluyente.

Al respecto, de la lectura del artículo 1 de la Ley de Abogados, se desprende que la profesión de abogado y su ejercicio se rige por la referida Ley y su Reglamento, los Reglamentos Internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que no resultaba dable para la accionante pretender el cobro de honorarios profesionales causados extrajudicialmente por la vía del procedimiento intimatorio, a que se refiere el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aún cuando haya acreditado en autos un instrumento privado suscrito entre las partes, ya que del mismo no se desprende que las cantidades reclamadas sean líquidas y exigibles, sino, por el contrario, constituyen una estimación dada pecuniariamente a las aducidas gestiones, lo cual conduce a declarar la inadmisibilidad de la demanda, dada su contrariedad a Derecho, en atención de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que habiéndose constatado que tales actuaciones efectuadas por la demandante se encuentran vinculadas con el ejercicio de la profesión de abogado, es por lo que su pretensión debe insoslayablemente dilucidarse por los cauces del procedimiento breve, dada la especialidad de la Ley de Abogados sobre la relación jurídica controvertida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 22 de la referida ley especial, por lo cual también se concluye que la accionante no escogió la vía idónea y eficaz para dilucidar su pretensión. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales (vía Intimatoria), deducida por la ciudadana Lucibell Colmenares Mogollón, en contra del ciudadano E.D.S., de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. N° AP31-V-2008-000234

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