Decisión nº 479 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJosé Antonio Soto Asprino
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-2662

PARTE ACTORA: LUCIDIA R.R., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 7.601.583.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.L. Y ANTONIO R SUAREZ A, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NOS. 37.628 Y 46.330.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NYLON INDUSTRIAL ZULIA C.A. (NYZUCA).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ REPRESENTANTE JUDICIAL.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy miércoles siete (07) de abril de dos mil diez (2010), habiéndose dejado constancia en el acta de Audiencia Preliminar de fecha miércoles veinticuatro (24) de marzo del presente año dos mil diez (2010), de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil NYLON INDUSTRIAL ZULIA C.A. (NYZUCA), a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia de la parte actora ciudadana LUCIDIA R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.601.583, debidamente asistida por el abogado ANTONIO R SUAREZ A, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.330, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Alega la demandante que en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 1987 comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada Sociedad Mercantil NYLON INDUSTRIAL ZULIA C.A. (NYZUCA), la cual indica se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, desde el 20 de marzo de 1985, bajo el No. 46, tomo 17-A, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, desempeñándose como administradora, devengando un salario básico para el momento de su despido de BsF. 109,50, y un salario integral de BsF. 111,66, asimismo alega que su horario de trabajo era de 8:30 A.M. a 12:00 A.M y luego de 1:30 P.M. a 5:30 P.M., de lunes a viernes.

Asimismo indica la manera de calcular el salario utilizado para el cálculo de la indemnización de antigüedad. Seguidamente indica la actora en su libelo de demanda que el día 05 de diciembre de 2008, fue notificada por el representante de la patronal ciudadano A.G.P., que se prescindiría de sus servicios, alegando que la empresa estaba casi inactiva, sin embargo, indica que nunca se le notifico por escrito la causa de su despido. Por ultimo manifiesta que por cuanto en reiteradas oportunidades se ha dirigido a las oficinas de la demandada Sociedad Mercantil NYLON INDUSTRIAL ZULIA C.A. (NYZUCA), para que le cancelen sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin obtener respuesta positiva hasta la fecha de la demanda, y por cuanto manifiesta haber agotado todas las vías amigables de cobranza extrajudicial y por cuanto, las mismas no han sido satisfechas (Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales), demando a la Sociedad Mercantil NYLON INDUSTRIAL ZULIA C.A. (NYZUCA), para que le cancelen sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se mencionan a continuación:

Reclama los siguientes conceptos y montos: 1) De conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, 90 días, a razón de BsF. 111,16, que fue su ultimo salario integral, lo que asciende a la cantidad de BsF. 10.004, 40. 2) De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, 150 días, a razón de BsF. 111,16, que fue su último salario integral, lo que asciende a la cantidad de BsF. 16.674, 00. 3) Por concepto de BONO VACACIONAL 2008, 21 días pendientes, a razón de BsF. 111,16, cada uno para un total de BsF. 2.345,07. 4) Por concepto de VACACIONES 2008, la cantidad de 30 días pendientes a razón de 111,16, monto que asciende a BsF. 3.285, 00. 5) Por concepto de UTILIDADES 2008, reclama 62 días a razón de BsF. 116,1, 16, para un total de BsF. 6.923, 54. 6) Por concepto de ANTIGÜEDAD, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de BsF. 44.040, 27. 7) Reclama los INTERESES que hayan generado sus prestaciones sociales, desde el inicio de su relación laboral, mas los que sigan causando hasta la total y efectiva cancelación de las mismas, por lo que para calcular dicho monto solicita al Tribunal ordene una experticia complementaria.

Que la suma total por concepto de prestaciones sociales asciende a la cantidad de BsF. 83.272, 28, pero indicando en el libelo de demanda que a este monto debe restársele la cantidad de BsF. 38.406, 41, por concepto de adelantos de prestaciones sociales, por lo que una vez restado dicho monto, viene a demandar a la Sociedad Mercantil NYLON INDUSTRIAL ZULIA C.A. (NYZUCA), por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 44.865, 87).

Seguidamente indica los datos para realizar la notificación, así como señalamiento de su domicilio procesal.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a las previsiones del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, de modo que el efecto derivado de la no formulación de alegatos en su defensa por incomparecencia a la Audiencia Preliminar, es como si la demandada hubiese convenido en la demanda, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, o lo que es lo mismo, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada Sociedad Mercantil NYLON INDUSTRIAL ZULIA C.A. (NYZUCA), al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su único aparte.

Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La ciudadana LUCIDIA R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.601.583, demanda INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, BONO VACACIONAL 2008, VACACIONES 2008, UTILIDADES 2008, ANTIGÜEDAD desde el día 01-06-1996 hasta el 05-12-2008 e INTERESES de las prestaciones sociales, por lo que es tarea de este Juzgador el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar.

En el caso de marras por cobro de ANTIGÜEDAD (Articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo), en el marco de la confesión, se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo de demanda como de inicio de la relación laboral, es decir el día 24 de agosto de 1987, el cargo de ADMINISTRADORA, el horario de trabajo de 8 30 A.M. a 12 A.M y luego de 1 30 P.M. a 5 30 P.M., de lunes a viernes, asimismo el ultimo salario básico diario de BsF. 109, 50 y el ultimo salario integral de BsF. 111,66, por lo que este Juzgador considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, condenándose a la Sociedad Mercantil NYLON INDUSTRIAL ZULIA C.A. (NYZUCA), al pago de los siguientes conceptos y montos:

  1. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Con fundamento en lo señalado en el Art. 125, literal E, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), le corresponden la cantidad de noventa (90) días, multiplicados por su ultimo salario integral de BsF. 111,66, asciende a la cantidad de DIEZ MIL CURENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 10.049, 40).

  2. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Con fundamento a lo señalado en el Art. 125 numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por su limite máximo le corresponden ciento cincuenta (150) días, multiplicados por su ultimo salario integral de BsF. 111,66, asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (BsF. 16.749, 00).

  3. POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL DEL AÑO 2008, reclama la cantidad de 21 días, pero los calcula en base al salario integral, siendo lo correcto siguiendo criterios jurisprudenciales que indican que por razones de justicia y de equidad debe ser cancelado con el salario normal devengado al momento de la relación laboral, ahora bien por cuanto de las actas se desprende solo el salario básico devengado este juzgador procede a calcular dicho concepto en base al salario básico alegado en libelo de demanda, por lo que el monto correspondiente a Bono Vacacional, asciende a la cantidad de: salario básico BsF. 109, 50 x 21 días = 2.299, 50. DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 2.299,50).

  4. POR CONCEPTO DE VACACIONES DEL AÑO 2008, reclama la cantidad de 30 días, pero los calcula en base al salario integral, siendo lo correcto siguiendo criterios jurisprudenciales que indican que por razones de justicia y de equidad debe ser cancelado con el salario normal devengado al momento de la relación laboral, ahora bien por cuanto de las actas se desprende solo el salario básico devengado, este juzgador procede a calcular dicho concepto en base al salario básico alegado en libelo de demanda, por lo que el monto correspondiente a VACACIONES 2008, asciende a la cantidad de: salario básico BsF. 109, 50 x 30 días = 3.285,00. TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BsF. 3.285, 00).

  5. POR CONCEPTO DE UTILIDADES DEL AÑO 2008, reclama la cantidad de 62 días, pero los calcula en base al salario integral, siendo lo correcto calcularlo en base al salario normal devengado, ahora bien por cuanto de las actas se desprende solo el salario básico devengado este juzgador procede a calcular dicho concepto en base al salario básico alegado en libelo de demanda, por lo que el monto correspondiente a Bono Vacacional, asciende a la cantidad de: salario básico BsF. 109, 50 x 62 días = 6.789, 00. SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (BsF. 6.789,00).

  6. POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Con fundamento en lo señalado en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), le corresponde lo siguiente:

6.1 Periodo 01/06/1997 al 05/12/1997, le corresponden 30 días, por el salario diario integral indicado para ese periodo de Bs. 6.666,50, lo que asciende a la suma de Bs. 199.995, lo que por la reconversión monetaria equivale a BsF. 199,99.

6.2 Periodo 05/12/1997 al 05/12/1998, le corresponden 62 días, por el salario diario integral indicado para ese periodo de Bs. 8.866, 60, lo que asciende a la suma de Bs. 549.729, 20, lo que por la reconversión monetaria equivale a BsF. 549, 73.

6.3 Periodo 05/12/1998 al 05/12/1999, le corresponden 64 días, por el salario diario integral indicado para ese periodo de BsF. 10.66, lo que asciende a la suma de BsF. 682, 24.

6.4 Periodo 05/12/1999 al 05/12/2000, le corresponden 66 días, por el salario diario integral indicado para ese periodo de Bs. 13.33, lo que asciende a la suma de BsF. 879, 78.

6.5 Periodo 05/12/2000 al 05/12/2001, le corresponden 68 días, por el salario diario integral indicado para ese periodo de Bs. 17.33, lo que asciende a la suma de BsF. 1178, 44.

6.6 Periodo 05/12/2001 al 05/12/2002, le corresponden 70 días, por el salario diario integral indicado para ese periodo de BsF. 22,05, lo que asciende a la suma de BsF. 1.543,50

6.7 Periodo 05/12/2002 al 05/12/2003, le corresponden 72 días, por el salario diario integral indicado para ese periodo de BsF. 33,63, lo que asciende a la suma de BsF. 2.421, 36

6.8 Periodo 05/12/2003 al 05/12/2004, le corresponden 74 días, por el salario diario integral indicado para ese periodo de BsF. 66.55, lo que asciende a la suma de BsF. 4.924, 70

6.9 Periodo 05/12/2004 al 05/12/2005, le corresponden 76 días, por el salario diario integral indicado para ese periodo de BsF. 76.53, lo que asciende a la suma de BsF. 5.816, 28

6.10 Periodo 05/12/2005 al 05/12/2006, le corresponden 78 días, por el salario diario integral indicado para ese periodo de BsF. 96.83, lo que asciende a la suma de BsF. 7.552,74

6.11 Periodo 05/12/2006 al 05/12/2007, le corresponden 80 días, por el salario diario integral indicado para ese periodo de BsF. 111.66, lo que asciende a la suma de BsF. 8.932, 80

6.12 Periodo 05/12/2007 al 05/12/2008, le corresponden 82 días, por el salario diario integral indicado para ese periodo de BsF. 111,66, lo que asciende a la suma de BsF. 9.156, 12

Los montos anteriormente señalados por concepto de antigüedad, suman en conjunto la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 43.837, 68). Así se decide.

La Suma total de los conceptos reclamados luego del recalculo efectuado asciende a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NUEVE BOLIVARES CON CIENCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 83.009, 58), menos la cantidad TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 38.406, 41), que por concepto de adelantos de prestaciones sociales declara haber recibido la demandante, el monto total condenado a pagar por la parte actora es la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF. 44.603, 17). Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana LUCIDIA R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.601.583, en contra de la Sociedad Mercantil NYLON INDUSTRIAL ZULIA C.A. (NYZUCA).

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES a la ciudadana LUCIDIA R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.601.583, que debe efectuar la Sociedad Mercantil NYLON INDUSTRIAL ZULIA C.A. (NYZUCA), por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF. 44.603, 17), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados desde la terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios.

CUARTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se condena en costas y costos, por haber resultado totalmente vencida la demandada.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, miércoles siete (07) de abril de dos mil diez (2.010).

EL JUEZ

ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO.

LA SECRETARIA

ABOG. MARINES CEDEÑO

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