Decisión nº DP11-R-2010-000274 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Indemnizaciones derivadas por ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano LUCIDIO A.L.C., titular de la cedula de identidad No.V- 8.768.586, debidamente representado judicialmente por las abogadas J.R.G. y Y.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.414 y 68.276 respectivamente, (folio 43 de la primera pieza), contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial bajo el Nº 37, Tomo 120-A-Sgdo., en fecha 20 de diciembre de 1971, representada judicialmente por las Abogadas R.Y.A. y X.Y.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.520 y 15.967, respectivamente; conforme consta de documento poder, cuya copia fotostática corre inserta a los folios cuarenta al cuarenta y dos (40 al 42) de la pieza uno (01) del expediente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 04 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 09 al 42, tercera pieza).

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folios 43, tercera pieza).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 18 de Octubre de 2010, y en fecha: 06 de diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 09:00 a.m. (folios 56 y 57, tercera pieza).

En fecha 13 de diciembre de 2010, se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE

DEMANDADA

El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, se circunscribe a la revisión de lo siguiente: Que no se analizaron las pruebas, en especial la historia medica, ya que el trabajador comenzó a laborar para la empresa en el año 2000 pero desde esa fecha comenzó a presentar dolencias de salud lo cual, lo ha mantenido durante un lapso de nueve (09) años de reposo. La empresa notificó al trabajador de los riesgos del trabajo y así se evidencia en las actas que corren insertas en el expediente, sin embargo la recurrida dejó establecido que la demandada no lo notificó. Que no procede la indemnización de la LOPCYMAT porque no hay hecho ilícito del patrono y por último dejó establecido que en la actualidad el trabajador se encuentra laborando en la empresa pero en otro departamento, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación que ejerce.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo de demanda (folios 01 al 27, primera pieza):

• Que comenzó a prestar sus servicios laborales para INDUSTRIAS OREGON S.A. en perfecto estado de salud, como ayudante de tejeduría, desde el 25 de junio de 1998 hasta el 06/03/1999; como tejedor desde el 13/03/1999 hasta el 29/08/2000; y desde el año 2000 en adelante como Operario de Tejeduría.

• Que en los primeros dos (2) años que laboró como ayudante de tejeduría, la actividad que realizaba era de cortar rollos, montar cadena, trasladar carros, entre otras, funciones que requerían flexionar el dorso a más de 45 grados y las extremidades inferiores y superiores, de manera repetitiva, esfuerzo físico de empuje, esfuerzo físico de halar, levantamiento de carga, permanecer en bipedestación prolongada, agacharse.

• Que ello causó deterioro en su organismo, graves daños psicosomáticos a su integridad física y salud, que se manifestaron en la parte esquelética.

• Que la jornada de ocho (8) horas diarias las realizaba manualmente, pues la empresa no contaba con las maquinarias y tecnología adecuadas para el desarrollo productivo de la empresa, sin protección.

• Que comenzó a sufrir de fuertes dolores en la espalda, con dificultad para moverse y caminar, por lo que se hizo examinar con el médico de la empresa, quien le diagnosticó lumbago, pero que continuó su deterioro físico y mental.

• Que posteriormente le fue otorgado reposo médico, que acudió a médicos especialistas en neurocirugía y traumatología, al I.V.S.S., y de resonancia magnética realizada se diagnosticó: lumbalgia como expresión clínica de discopatía lumbar L5-S1 con prominencia central y signos de compresión radicular.

• Que se le indicó terapias de fisiatría, sin mejoría alguna, y que el I.N.P.S.A.S.E.L. le certificó enfermedad de origen ocupacional, denominada DISCOPATIA CERVICAL, que se agrava con ocasión del trabajo y le ocasiona discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

• Que de la investigación del puesto de trabajo, se demuestra el incumplimiento de la empresa respecto a la normativa en materia de higiene y seguridad industrial, conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y normas COVENIN; dejándose constancia que en la jornada de trabajo estaba expuesto a condiciones infrahumanas, sin ningún tipo de protección o medidas, ni capacitación que minimizara los riesgos de contraer una enfermedad de origen ocupacional.

• Que el I.N.P.S.A.S.E.L. le ordenó a la empresa cambio de puesto de trabajo, por lo que lo reincorporaron como vigilante recepcionista, ante lo cual no estuvo de acuerdo, siendo victima desde ese momento de terrorismo y acoso psicológico; irregularidades que denunció ante el I.N.P.S.A.S.E.L.

• Que a los 45 años de edad se le ha cercenado su proyecto de vida, provocándosele un daño biológico, con una patología que le origina sufrimiento, dolores permanentes y frustración.

• Que su salario integral diario es de Bs. 126,36

• Que Demanda:

- Indemnización artículo 130, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bf. 204.703,20

- Lucro cesante: Bs. 315.360,00

- Daño Moral: Bs. 10.000,00

- Daño Biológico: Bs. 20.000,00

Para un total demandado de Bs. 550.063,20 más costas y costos del proceso.

La parte demandada, por su parte, en su escrito de contestación (folios 207 al 229 primera pieza), expuso lo que seguidamente se resume:

Hechos admitidos:

- La relación laboral que actualmente se encuentra de reposo médico; el pago de los salarios completos generados por todo el tiempo en que se ha encontrado de reposo.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

• La duración de la relación de trabajo, indicando que no trabajó en forma ininterrumpida, siendo contratado por tiempo determinado el 28 de junio de 1998 hasta el 06 de marzo de 1999, como auxiliar de sala; luego contratado por segunda vez el 13 de junio de 1999 hasta el 17 de diciembre de 1999, en el cargo de equipo complementario; y luego comenzó el 17 de enero de 2000, hasta la presente fecha, en el cargo de tejedor; por lo que entre el primer contrato y el segundo, al igual que entre el segundo y el tercero, transcurrió más de un (1) mes; y la relación laboral comenzó el 17 de enero de 2000. Asimismo, se le efectuó el pago de sus pasivos laborales al culminar los dos primeros contratos.

• Que no se le realizara inducción de seguridad e higiene industrial, ni notificaciones de riesgos, pues se le efectuaron varias, con cada contrato, en fechas: 26/06/1998; 14/06/1999; 17/01/2000; así como también el examen pre empleo, cumpliendo con las normas de seguridad e higiene industrial vigentes para la época.

• Que laboró anteriormente en otras empresas, en las que se pudo haber originado las dolencias que le aquejan; y que desde el inicio de la relación presentó malestares que lo obligaron a acudir al Departamento Médico, por lo cual no debe ser catalogado como enfermedad ocupacional.

• Que el Servicio Médico de la empresa emitió memorándum, en fecha 18/12/2003, a través del cual señala que el reclamante acudió a esa consulta, se certificó que estaba apto para realizar sus labores, y se le hizo entrega de protector lumbar.

• Que el trabajador comenzó a presentar reposos médicos desde el año 2003 hasta el año 2009, cuyas copias fueron presentadas en la oportunidad de promoción de pruebas; y que la empresa le ha cancelado sus salarios completos, aún cuando son de distintos servicios médicos.

• Que el trabajador siempre se reincorpora antes de vencerse las 52 semanas de reposo, en época cercana a las vacaciones colectivas y pago de utilidades, y que entra nuevamente en reposo cada comienzo de año.

• Que de los recibos consignados se evidencia el salario semanal del trabajador, debidamente suscritos por él.

• Que la empresa siempre ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones legales; que siempre comunica a sus trabajadores por escrito las normas básicas de seguridad industrial, y realiza cursos especiales, generales y los denominados de 5 minutos, que son impartidos a cada trabajador en su sitio de trabajo.

• Que el trabajador fue notificado de los riesgos laborales vigentes para la época de su ingreso y le fueron entregados los implementos de seguridad.

• Que si la empresa está solvente con el pago del seguro social, no debe ser condenada, existe exención de su responsabilidad patrimonial.

• Que la empresa ha ofrecido al trabajador varias veces puestos de trabajo acordes con sus necesidades, respetando su salario actual, con rotación de turnos, los cuales se ha negado a aceptar; siendo la más adecuada para él la de jefe de seguridad.

• Que la empresa ha brindado la colaboración al trabajador, pagando su salario completo.

• Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en todas sus partes.

III

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.

La parte demandante produjo: con el libelo de demanda (folios 43 y 44 primera pieza)

  1. - Original de la Certificación de discapacidad No. 00117-07 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 28), de fecha 19 de julio de 2007: Se observa de la reproducción audiovisual que la parte promovente arguye al Tribunal que fue promovida a objeto de demostrar el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el trabajador. No obstante la demandada la rechaza fundamentándose en que la misma nace de una premisa falsa. Es de hacer del conocimiento de las partes que este tipo de documento gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, toda vez que fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, lo cual constituye una manifestación de certeza jurídica como son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, pero, a través del recurso de nulidad respectivo; con lo cual se demuestra a su vez, el hecho ilícito laboral, donde se evidencia la labor desempeñada por el actor y la responsabilidad de la empresa en la enfermedad ocupacional agravada en el cumplimiento de su labor, con ocasión al incumplimiento con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) al empleador. Igualmente se verifica de las actas procesales que la demandada no ejerció el medio idóneo, bajo ninguna forma válida en Derecho, para desvirtuar la veracidad del mismo, de forma tal que el documento in comento, posee valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, determinándose que el actor presenta y adolece de lumbalgia como expresión clínica de discopatia lumbar l5-s1 con prominencia central y signos de compresión radicular. Limitación para los últimos rangos articulares de los movimientos de flexo extensión, rotación de columna lumbar. Trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbar, que dicha enfermedad ocupacional es agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se decide.

    Con el escrito de pruebas :

    -Principio De La Comunidad De La Prueba: Observa esta Alzada que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    -Marcada “A” CERTIFICADOS DE CAPACITACIÓN (folios 59 al 64 pieza 1). Se observa que se refiere a Diplomas de capacitación del actor lo cual no es controvertido ante esta Alzada, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

    -Marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” PARTIDAS DE NACIMIENTO Y -CONSTANCIAS DE ESTUDIO (folios 66 al 74 pieza 1): Por cuanto no es controvertido ante seta Alzada la carga familiar del accionante, se desechan del proceso. Así se decide.

    -Marcado “G1” INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD (investigación en puesto de trabajo) (folios 76 al 96 pieza 1): Al respecto se verifica que emana de un organismo público y al no existir en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad, se le confiere valor probatorio; demostrándose: 1.- las actividades que realizaba el actor en la empresa. 2.- Se constató la inexistencia de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales conforme a lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la Lopcymat. 3.- Que la empresa demandada hizo entrega -al trabajador- de equipos de seguridad para protección personal, sin embargo, el equipo no era el adecuado para el trabajo que desempeña el actor. Así se decide.

    -Marcadas “H” y “H1” DENUNCIA POR ANTE EL I.N.P.S.A.S.E.L. por acoso laboral (folios 98 al 101 pieza 1): Toda vez que su contenido nada aporta a la solución del controvertido, se desechan del proceso. Así se decide.

    -Marcados “I”, “I1”, “I2” INFORMES MÉDICOS emanados del I.V.S.S.(folios 103 al 105 pieza 1): Se observa que de ellos se desprende la patología que venía padeciendo el trabajador durante la prestación de sus serivicos, teniéndose como elemento que coadyuva a la solución de los hechos controvertidos por lo que se valora como prueba. Así se establece.

    -Marcados “L” y “L1” RECIBOS DE PAGOS DE SUELDOS, VACACIONES Y UTILIDADES (folios 112 y 113 pieza 1): Se observa que se refiere a recibos de pago a favor del actor, lo cual no es controvertido ante esta Alzada, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

    -EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal a-quo, ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes documentos: Original de la comunicación enviada a la Empresa INDUSTRIAS OREGON S.A., por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S. de losT.A., Guárico y Apure (INPSASEL), Dirección de Diresat, de fecha 29-11-05 y Original de la comunicación que envía la Empresa INDUSTRIAS OREGON S.A., a la Dirección de Diresat, de fecha 19-10-2007, dirigida a la Ingeniero L.Q., firmada por la T.S.U., N.D.R., Gerente de Recursos Humanos (consignadas en copias simples MARCADAS “J” y “K” (folios 107, 108, 110 pieza 1): visto que la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada le otorga valor probatorio a dichas documentales, las cuales deben tenerse como fidedignas, al aplicarse las consecuencias jurídicas establecidas en el mencionado artículo 82, en tal sentido, se verifica de las mismas, el incumplimiento de la demandada en proporcionarle al actor el calzado prescrito e idóneo para el trabajo habitual, , según el artículo 59 de la lopcymat y con relación a la cursante a los folios 108 y 110, se desechan del proceso toda vez que nada aporta al controvertido. Así se decide.

    -EXPERTICIA: Se ofició al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a fin de la designación de un médico especialista en Medicina Ocupacional, para que practicase el examen médico al ciudadano LUCIDIO A.L.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 8.768.586 parte demandante, y dejase constancia del particular contenido en el escrito de prueba: Visto que la parte actora promovente de la prueba desistió de la misma, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

    La parte demandada en el escrito de pruebas produjo (folios 68 al 74) de la primera pieza:

    -SITUACION REAL DEL TRABAJADOR: Con vista a la exposición de la parte demandada en este Capítulo de su escrito de pruebas, indica el Tribunal que las argumentaciones planteadas forman parte del contradictorio a dilucidar en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Y Así se establece.-

    -DOCUMENTALES:

    -INDUCCION DE SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL, folios 133 y 136: Se verifica que las mismas se refieren a notificación de riesgos, pero que las mismas, su contenido, es de carácter general y no específica para el trabajo habitual que desempeña el actor, se desechan del proceso. Así se establece

    - LIQUIDACIONES DE CONTRATOS DE TRABAJO; Folios 134 135, 137 y 138 de la PRIMERA PIEZA). Este Tribunal constata que dichas documentales nada aportan al controvertido ante esta Alzada, por lo que se desechan del proceso. Y las que rielan a los folios 139 y 140, se verifica de las mismas que el trabajador fue examinado por la demandada al momento de su ingreso la cual determino que era apto para el empleo, sin observación alguna. Así se decide

    -Marcados “5” AL “44” COPIAS DE REPOSOS, JUSTIFICATIVOS MÉDICOS Y MEMORANDUM INTERNOS (folios 141 al 180 pieza 1): se verifica de los mismos que su contenido no contribuye a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

    -Marcado “45” HOJA DE V.D.T. (solicitud de empleo) (folio 181 pieza 1). Se observa que se refiere a una copia simple de hoja de vida, lo cual no es controvertido ante esta Alzada, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

    -Marcados “46” AL “49” RECIBOS DE PAGOS (folios 182 al 185 pieza 1). No es controvertido el salario devengado ´por el actor ante esta Alzada, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

    -Marcada “50” OFICIO 00180-07 DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2007 I.N.P.S.A.S.E.L.; Marcada “51” ACTA DEL SERVICIO MÉDICO DE LA EMPRESA Y Marcada “52” COMUNICACIÓN ENVIADA POR LA EMPRESA AL I.N.P.S.A.S.E.L. (folios 186 al 189 pieza 1). Verifica esta Alzada, que las mismas nada aportan a la solución del hecho controvertido ante esta Alzada, por lo que se desechan del proceso. Así se decide

    -Marcado “53” CERTIFICADO DE SOLVENCIA I.V.S.S. (Folios 190 Y 191 Pieza 1) Constata este Juzgado que el referido documento no constituye un hecho controvertido, por lo que nada aporta al proceso y en virtud de ello se desecha del proceso. Así se decide.

    -Marcado “54” INFORME MÉDICO I.V.S.S. (folio 192 pieza 1). Constata este Juzgado que el referido documento nada aporta al proceso y en virtud de ello se desecha del proceso. Así se decide.

    -Marcado “55” CONTRATO COLECTIVO 1993-1996 (folios 193 al 198 pieza 1) es necesario para quien juzga, puntualizar que los contratos colectivos contienen normas de derecho no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

    -Marcadas “56” INDICACIONES DEL SERVICIO MÉDICO DE LA EMPRESA (folios 199 y 200 pieza 1); Marcado “57” CONSTANCIAS DE RECIBO DE INFORMES TÉCNICOS DE LA EMPRESA EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL (folios 201 al 206 pieza 1). Se observa que están referidos indicaciones, emanados del servicio médico de la empresa demandada, verificándose que el actor acudió durante las fechas reflejadas en las mismas al servicio médico de la empresa demandada motivado a las dolencias que presentaba, en tal sentido, se les confiere valor probatorio. Así se decide.

    -INFORMES:

  2. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Ubicado en el Barrio San José, Maracay, Estado Aragua: (folio 16 de la pieza 2).se verifica que consta respuesta de dicha Institución, sin embargo, su contenido nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha del proceso. Así se decide.-

  3. - INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, Sede Maracay, Sala de Contratos y Conflictos, Ubicada en la Calle Páez, Edificio Anuar, Piso 3, Maracay, Estado Aragua: La misma fue desistida en la oportunidad de la celebración de la audiencia por lo que nada se valora al respecto. Así se decide.

  4. - INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.A., GUARICO Y APURE, Ubicado en la Urbanización Residencial La Romana, Avenida Miranda, Quinta B-12, Maracay, Estado Aragua: La misma fue desistida en la oportunidad de la celebración de la audiencia por lo que nada se valora al respecto. Así se decide.

  5. - BANCO MERCANTIL, Ubicado en el Centro Comercial Pin Aragua, La Coromoto, Maracay, Estado Aragua: Consta respuesta al folio 104, 109 al 299 de la pieza 2 del expediente, se verifica que su contenido nada aporta a la resolución del hecho controvertido en la presente causa, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.-

  6. - INDUSTRIAS OREGON S.A., Servicio Médico, Ubicado en la Zona Industrial San Vicente 1, Calle Maracay, frente al Consorcio Licorero, MARACAY, ESTADO ARAGUA: Consta a los folios 41 al 89 de la pieza 2 del expediente, observa esta Alzada que las mismas se refieren a historias médicas del trabajador donde se verifica el padecimiento de su enfermedad por lo que se le otorga valor probatorio a las señaladas documentales. Así se establece.

    -INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.A., GUARICO Y APURE, Ubicado en la Urbanización Residencia La Romana, Avenida Miranda, Quinta B-12, Maracay, Estado Aragua (consta respuesta al folio 91 de la pieza 2 del expediente): Se observa de la misma que la empresa solicitó la Inspección en la sede de la demandada específicamente en una de sus maquinas demostrándose el cumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa, sin embargo nada aporta a la resolución del hecho controvertido por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se declara.

    -INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.A., GUARICO Y APURE, Ubicado en la Urbanización Residencia La Romana, Avenida Miranda, Quinta B-12, Maracay, Estado Aragua: (Consta respuesta a los folios 93 y 94 de la pieza 2) y siendo documentos emanados de un órgano oficial como lo es, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Estados Aragua, Guárico y Apure, se le confiere valor probatorio, demostrándose, lo siguiente: Consta de informe médico expedido por el referido Instituto, donde se evidencia que la profesional de la medicina Dra. J.A., médico adscrita a dicho Instituto, evaluó al ciudadano Lucidio A.L.C., señalando que dicho trabajador presente dolor a la digitopresión en región cervical y lumbar con limitación del flexo-extensión del tronco, refiriendo presentar parestesias en miembro superior izquierdo y lumbalgia que se exacerba con las posiciones prolongadas, considerando todos estos elementos para limitar la actividad laboral como se señalo en certificación 00117-07, emitida por la supra institución el 19/07/2007, donde se certificó al trabajador la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiono una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual Así se establece.

    -INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.A., GUARICO Y APURE, Ubicado en la Urbanización Residencia La Romana, Avenida Miranda, Quinta B-12, Maracay, Estado Aragua.

    Riela respuesta a los folios 96 y 97 de la pieza 2: Se observa que dicho instituto informó al Tribunal A-Quo respecto los siguientes particulares: 1) Que se constató que la empresa no dio cursos a los trabajadores. 2) Que no existe la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. 3) Que no se mostró constancia de entrega y capacitación o inducción recibida por el trabajador. 4) Que se constató que la empresa no tiene el plan de adiestramiento en cuanto a seguridad y salud. Demostrándose con ello el incumplimiento de la empresa de las normas establecidas en la LOPCYMAT, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

    - Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida Ayacucho Cruce con Calle Páez, Maracay, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Ubicado en el Barrio San José, Maracay, Estado Aragua, al HOSPITAL LOS SAMANES, Ubicado en la Urbanización Los Samanes, Maracay, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección de Salud, Ambulatorio El Limón, Servicio de Medicina Familiar, Urbanización El Limón, Avenida Universidad, Sector Caña de Azúcar, Maracay; a la EMPRESA TEXFIN, Servicio Médico, Ubicado en la Zona Industrial San Vicente, Avenida A.P., Brisas del Lago, Maracay, Estado Aragua: Se observa que las mismas fueron desistidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia por lo que nada se valora al respecto. Así se decide.

    -Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Centro Ambulatorio Negra Matea, Medicina General (Consta respuesta a los folios 36 y 37 pieza 2): Se observa que constituyen reposos Médicos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, el contenido de los mismos no son hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

    -TESTIGOS

    Se constata que la demandada promovió a los ciudadanos ORANGEL SANCHEZ e ISLANDA DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº: 2.507.451, para la ratificación del contenido de las documentales insertas a los folios 187 y 188 de la pieza. Se verifica que ya esta Alzada se pronuncio al respecto, se ratifica lo anterior. Así se decide.

    -EXPERTICIA: La misma fue desistida en la oportunidad de la celebración de la audiencia por lo que nada se valora al respecto. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

    Determinado lo anterior y respecto al punto sometido al conocimiento de esta Alzada referido a que no existe hecho ilícito del patrono y por ende no es procedente la indemnización acordada de la LOPCYMAT por parte de la recurrida; a los fines de decidir, se precisa en primer término que, para estar en presencia de una enfermedad ocupacional deben estar configurados los siguientes elementos: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifiesten por una lesión orgánica, sean estos temporales o permanentes.

    Es así como lo determinante para establecer si una enfermedad se puede considerar como ocupacional o no, no es la enfermedad misma, sino el origen de ella, o la diversidad de factores externos que pueden incidir en el ser humano para que padezca de la misma y que estos factores provengan de la prestación misma del servicio o con ocasión de esta. Así se establece.

    Precisado lo anterior, y para la determinación del carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, es preciso traer a colación el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones desergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

    .

    En el presente caso, el Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el Insapsel, señala que la patología que padece el demandante es una enfermedad agravada con ocasión del trabajo en el que el actor se encontraba obligado a realizar, por consiguiente, al tratarse de una enfermedad agravada por el puesto de trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional. Así se establece.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, en sentencia N° 396 de fecha 13/05/04 precisó el significado de ciertos términos, marcando una diferencia entre accidente “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo”, así, en el primero de los casos debe atenderse al tiempo, a la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo y a la sumisión del trabajador a la responsabilidad y órdenes del patrono y en el segundo, el accidente no es susceptible de producirse solo cuando se efectúan las labores propias del trabajo, sino también, cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia en la prestación del servicio, el accidente no se hubiese producido…”

    Ahora bien, una vez determinado lo anterior, dada la naturaleza ocupacional de la enfermedad de la cual adolece el actor, se observa que este reclama la indemnización contemplada en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual fue acordada por el A quo, siendo objetada dicha procedencia por la parte demandada.

    Determinado lo anterior y a los fines de decidir, observa esta Alzada que en el caso concreto, quedó demostrada la culpa del empleador (INDUSTRIAS OREGON C.A.), se demostró que el hoy accionante quedó con una incapacidad total y permanente para realizar sus labores habituales, es decir, dicha incapacidad es absoluta para llevar a cabo la labor para la cual fue contratado por la empresa, en tal sentido, se estima, que resulta suficiente para que pueda ser acordada dicha indemnización, que se pruebe sobradamente la existencia del daño, (el actor padece de una incapacidad total y permanente, todo lo cual se encuentra certificado por el Inpsasel), la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, (en la misma certificación de Inpsasel se estableció que la enfermedad que padece el actor se agravó con ocasión a la prestación de sus servicios) y la condición de guardián de la demandada (evidentemente que el actor prestaba sus servicios y continuo laborando para la demandada luego de ser evaluado por el organismo competente con indicación expresa de las dolencias que ya venía padeciendo el trabajador, siendo el uso de la maquinaria en que laboraba el actor es propiedad de la parte demandada); y por lo tanto asume el riesgo profesional como guardián de la cosa, configurándose con la lesión sufrida inequívocamente, una enfermedad agravada con ocasión a la prestación de servicios a la demandada; y no obstante ello, aún, en el supuesto de que no se configurara el hecho ilícito del patrono, que no es el caso de marras, es conveniente traer colación para tales hechos, de cara a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 08 de abril de 2008, R.C. N° AA60-S-2007-1131, Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio de indemnización por accidente de trabajo seguido por el ciudadano ADALBERTO NUÑEZ ÁLVAREZ, contra las sociedades mercantiles GRANJA VISTA ALEGRE, GRANJA CARIBE, GRANJA DON ANDREA y ENVASADORA TROPICAL, C.A. lo siguiente:

    …En el caso concreto, el Juez de la recurrida condenó correctamente a la demandada al pago de cinco (5) años de salario, pues el hecho de que el empleador no haya cumplido con sus obligaciones no implica que haya incurrido en un hecho ilícito, dado a que el referido artículo no expresa o no se refiere al hecho ilícito por incumplimiento de sus obligaciones, pues las sanciones contenidas en dicho artículo son aplicables cada vez que el patrono no cumpla con sus obligaciones, por lo tanto, no se sanciona al empleador porque surja un hecho ilícito como asegura la demandada. Como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la denuncia…

    (destacado de esta Alzada)

    Precisado lo anterior, y siendo que, de las actas procesales se evidencia la inobservancia del patrono de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido, se verifica: 1) De la Certificación de discapacidad No. 00117-07 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 28), de fecha 19 de julio de 2007, el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el trabajador, la labor desempeñada por el actor y la responsabilidad de la empresa en la enfermedad ocupacional agravada en el cumplimiento de su labor, con ocasión al incumplimiento con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Igualmente se verifica el actor presenta y adolece de lumbalgia como expresión clínica de discopatia lumbar l5-s1 con prominencia central y signos de compresión radicular. Limitación para los últimos rangos articulares de los movimientos de flexo extensión, rotación de columna lumbar. Trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbar, que dicha enfermedad ocupacional es agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. 2) De la documental Marcada “G1” INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD (investigación en puesto de trabajo) (folios 76 al 96 pieza 1): Al respecto se verifica: 1.- las actividades que realizaba el actor en la empresa. 2.- Se constató la inexistencia de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales conforme a lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la Lopcymat; y 3.- Que la empresa demandada hizo entrega -al trabajador- de equipos de seguridad para protección personal, sin embargo, el equipo no era el adecuado para el trabajo que desempeña el actor; y , 3) De las resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal De S.D.L.T.A., Guárico Y Apure, cursante a los folios 96 y 97 de la pieza 2 se constata: 1) Que que la empresa no dio cursos a los trabajadores. 2) Que no existe la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. 3) Que no se mostró constancia de entrega y capacitación o inducción recibida por el trabajador. 4) Que se constató que la empresa no tiene el plan de adiestramiento en cuanto a seguridad y salud. Así se establece

    En tal sentido, se verifica de las documentales supra referidas, que la demandada no informa por escrito a los trabajadores de todas las condiciones inseguras a las cuales están expuestos en el desempeño de sus funciones, conforme al artículo 53 numeral 1º eiusdem, lo cual se concatena con la notificación de riesgos que en forma genérica le efectúe la demandada actor, lo que violenta el artículo 56 numeral 3 de la mencionada ley; asimismo, se verificó que la demandada no efectúa los respectivos análisis de seguridad donde se especifiquen las condiciones en que se desarrolla el trabajo para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 56 numerales 3 y 4, así como el incumplimiento de lo establecido en el artículo 60 de la LOPCYMAT, respecto a la obligación de efectuar los estados relacionados entre la persona-sistema de trabajo-maquinarias a los diferentes puestos de trabajo; siendo que en definitiva, concluye esta sentenciadora que la accionada, teniendo inclusive conocimiento previo de las dolencias del trabajador, no tomo las debidas previsiones para que no se agravara el estado de salud del actor, y visto que, la recurrida especificó de manara clara y concreta los motivos por los cuales acordó la indemnización antes mencionada, la misma es procedente en atención a los hechos supra establecidos, y, por cuanto que esta Superioridad, es por lo que se confirma el monto condenado en los términos establecidos por la juez a-quo, en consecuencia, se acuerda la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con base en el salario diario de BS. 126,36, - salario este no controvertido- por un periodo de tres años, que resulta un total de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 138.364,20). Así se declara.

    Establecido lo anterior, y por cuanto la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos, quedando fuera del conocimiento de la Alzada el resto de los conceptos condenados por el A quo – ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

    Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

    A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

    .(Resaltado de la Sala).

    Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y en razón de que la parte actora no apeló de la decisión emanada de la primera instancia, lo que significa que se conformó con la misma, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme, el resto de los pronunciamientos efectuados por el A quo, en los siguientes términos:

    1) Se ratifica lo acordado A quo por concepto de daño moral, es decir, la cantidad de Bs. 15.000,00. Así se declara.

    2) Se ratifica lo acordado A quo por concepto de daño biológico, es decir, la cantidad de Bs. 20.000,00. Así se declara

    3) Se ratifica la improcedencia acordada por el A quo por concepto de indemnización por lucro cesante. Así se declara.

    Sumadas las cantidades antes indicadas, se tiene que la demandada deberá cancelar al actor la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 173.364,20), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, daño moral y daño biológico derivado de la enfermedad ocupacional que padece y que le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se decide.

    Finalmente, se ratifica la procedencia de la corrección montería en los términos acordados por el A-Quo. Así se establece.

    En razón de lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y Confirmar decisión apelada, como se hará más adelante en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    V

    D E C I S I Ó N

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano LUCIDIO A.R.C., titular de la cédula de Identidad No. 8.768.586 y se condena a la demandada INDUSTRIAS OREGON S.A., supra identificada, a cancelar al actor la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 173.364,20), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, daño moral y daño biológico, derivado de la enfermedad ocupacional que padece el actor y que le produjo una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    _____________________________

    ANGELA MORANA GONZALEZ

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    K.G. TORRES

    En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    K.G. TORRES

    ASUNTO No. DP11-R-2010-000274

    AMG/kg

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