Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYelitza Coromoto Alarcon Zanabria
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: J.L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.546, casado, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: N.A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.148, representación que consta en Poder Apud-Acta.-------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: B.Y.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.100.085, casada, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------

II

Demanda el cónyuge actor la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: B.Y.R.M., en fecha 25 de agosto de 1990, ante la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según Acta Nº 27, que consta al folio cuatro (04) y cinco (05). De esta unión procrearon un hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciocho (18) años de edad, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario. Manifestó el actor que su cónyuge “desde hace aproximadamente cinco (05) años atrás, comenzó con una conducta indiferente, no compartía conmigo, vivía tensa y malhumorada, cuando se encontraba en la casa se mostraba en una actitud grosera para conmigo notándose todo el tiempo alterada y amenazándome, pidiéndome que me fuera de la casa, aunado a esto, en repetidas oportunidades me insultaba en las noches al llegar al hogar y en las mañanas al salir, los insultos se hicieron cada vez mas comunes e incluso llegaron a hacerse en lugares públicos y frente a mis amistades y clientes, ocasionándome un gran malestar emocional, el cual afecta mi desempeño laboral y en el hogar. Así las cosas esta situación fue creciendo hasta el punto que el día 16 de marzo del año 2004, mi cónyuge me dijo que se iba a casa de su mama, lo cual acepté creyendo que era temporal, pero sucede que pasadas dos semanas ella no regresaba, razón por la cual decidí preguntarle sobre su regreso a nuestro hogar y no logré respuesta alguna, el tiempo fue pasando y para ver a mi menor hijo tenia que trasladarme hasta la casa de mi suegra donde ella estaba viviendo junto nuestro menor hijo.” Fundamenta la demanda en el artículo 185, numeral 2° del Código Civil Venezolano.--------------------------------------------------------------------------------------

III

Admitida la demanda en fecha 01 de octubre del año dos mil ocho, por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La P.P. del adolescente OMITIR NOMBRE, sería ejercida por ambos padres. En cuanto a la responsabilidad de Crianza, sería compartida por ambos padres. La madre Ciudadana B.Y.R.M., ejercería la Custodia del adolescente antes mencionado. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció abierto. En lo que respecta a la Obligación de Manutención el padre ciudadano J.L.G.M. suministraría a la madre de su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensual, así mismo aportaría dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) cada uno. En fecha 25 de noviembre de 2008, fue citada la demandada ciudadana: B.Y.R.M.. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se instó a la conciliación entre las partes por cuanto la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, estando presente la parte actora solicitó que se continuara el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Mediante auto de fecha dos (02) de abril del año 2009, el Tribunal acordó hacer comparecer a la actora junto con su hijo el ciudadano adolescente J.A.G.R., para el día dos (02) de junio de 2009, a las 10:00 a.m., a objeto de que el mencionado adolescente, manifestara su opinión, la cual se escuchó en el día y hora fijado. Mediante auto de fecha 16 de julio de 2009, entró a conocer la presente causa la Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante auto de esa misma fecha, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día veintinueve (29) de septiembre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m). En el día y hora acordado, se abrió el debate del acto oral de evacuación de pruebas, dejando constancia de la presencia de la parte actora y su apoderado judicial y que la parte demandada no asistió, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se hizo presente la Fiscal Novena (e) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ.-----

IV

MOTIVACION

La pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana B.Y.R.M., en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al abandono voluntario.--------------------------------------------------

Al respecto el Tribunal, considera necesario definir que doctrinariamente se conoce como abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de esta juzgadora), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio cuando alguno de los cónyuges haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ----------------------------------------------------

En contraposición a este sistema divorcio - sanción, encontramos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha establecido lo siguiente: “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Sentencia de fecha 21 de julio del año 2001). ------

Siendo el día y la hora fijado por el Tribunal para efectuarse el Acto Oral, se abrió el debate, verificándose la presencia de la parte actora en la Sala de Juicio, ciudadano J.L.G.M., su apoderado judicial, abogado N.A.M.B.. No estuvo presente la parte demandada ciudadana: B.Y.R.M. ni por si ni por medio de apoderado judicial, estuvo presente la Fiscal Novena (e) de Protección del Niño y del Adolescente, abogada, EDDILEYBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó las pruebas documentales y ofreció las pruebas testifícales de los ciudadanos: O.Y.R.S. y H.d.C.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.791.523 y V-3.765.326, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Por cuanto se encontraba presente la Fiscal Novena (e) de Protección del Niño y del Adolescente, abogada, EDDILEYBA BALZA PEREZ, la misma solicitó el derecho de palabra y manifestó que no tenía nada que objetar sobre la Audiencia Oral, pero que se evidenciaba de autos, que el ciudadano J.A.G.R., alcanzó su mayoría de edad, el 13 de septiembre del presente año y el mismo se encuentra estudiando, por lo que solicitó la extensión de la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el literal b, del artículo 383 de la LOPNA. Se desarrolló el acto hasta su culminación, concluido el mismo, entró el Tribunal en término para decidir la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 482 eiusdem. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.------------------------------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas por el mismo, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión:-----------------------

PRIMERO

Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor J.L.G.M. y la cónyuge demandada B.Y.R.M., existe un vinculo conyugal en virtud del matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 25 de agosto del año 1.990, según Acta Nº 27 y que por ser un acto del estado civil, registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, es por ello, que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.-----

SEGUNDO

Que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciocho (18) años de edad, según consta en Partida de Nacimiento, inserta al folio 05 del presente expediente, y que este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. --------

TERCERO

Ofrece el testimonio de los ciudadanos: O.Y.R.S. y H.d.C.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.791.523 y V-3.765.326, el primero con domicilio en el Salado Alto, calle 5 Águilas Blancas, casa s/n, Municipio Campo E.d.E.M. y el segundo en calle 14 entre avenidas 1 y 2, casa Nro. 1-20, M.E.M., quienes juramentados, fueron contestes en afirmar que conocen a ambos conyugues, que les consta que desde el año 2003 la cónyuge abandonó el hogar, que tienen un hijo, que actualmente la cónyuge está viviendo en S.J.. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, sin contradicciones, sus deposiciones guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo tanto se aprecian sus testimonios. En cuanto a la contestación de la demanda no hubo. Así se declara. ---------------------------------------------------------

Presentadas las conclusiones por la parte actora, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.--------------------

CUARTO

En virtud de que la Fiscal Novena (e) de Protección del Niño y del Adolescente, abogada, EDDILEYBA BALZA PEREZ, formuló durante el desarrollo del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el pedimento sobre la extensión de la obligación de manutención del ciudadano J.A.G.R., la cual había sido fijada por este Tribunal de acuerdo al ofrecimiento del actor, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 450), mensuales más dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre por NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900) cada uno. Este Tribunal considera que tal pedimento es improcedente en virtud de que la extensión de la obligación de manutención debe ser intentada mediante otro procedimiento distinto al juicio de divorcio Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------

De las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas documentales y testifícales presentadas por la parte actora y de la opinión del para ese entonces adolescente, ciudadano OMITIR NOMBRE, hijo de los cónyuges de autos, inserta al folio 25 del presente expediente, traen al convencimiento de esta Juzgadora, la no existencia entre los cónyuges de autos, de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual debe declararse con lugar esta causal en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------------

V

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: J.L.G.M. contra la ciudadana: B.Y.R.M., plenamente identificados, por haber incurrido la demandada en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído en fecha 25 de agosto del año 1990, celebrado ante la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en, según Acta Nº 27, folio 61. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.-ASI SE DECIDE------------------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE.----------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis (06) de octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Jueza Temporal Nº 03

Abg. Y.C.A.Z.

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).

SECRETARIA

EXP. N° 20043

YCAZ/ Fmcs

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