Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCese De Medidas

I

Causa Penal 2JM-1681-10

JUEZ PROFESIONAL:

ABG. B.A.A.

JUECES ESCABINOS

L.E.H.

YORLEY DEL VALLE RIVAS RAMIREZ

ACUSADOS: DEFENSORES:

J.L.C.R. ABG. GULIO H.V.

A.L.C.C. ABG. E.R.M.

ABG. F.F.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VICTIMA:

ABG. O.V. EL ESTADO VENEZOLANO

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada con la nomenclatura 2JM-1681-10, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los acusados J.L.C.R. y A.L.C.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, en agravio del Estado Venezolano, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

Consta en el Acta de Investigación Penal Nº 1-12-2-SIP: 00086 de fecha 21/12/2009 que se acompaña a los folios cinco (05) y siete (07), suscrita por los funcionarios militares: TTE. C.B.J., SM2. C.D.D., SM2. F.S.L.E. y SM3. ARENAS PORRAS W.E., adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destafront Nº 12, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que el día 21/12/2009 a las 08:00 horas de la noche, momentos en que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, arribo por la vía que conduce de la ciudad de San Cristóbal hasta ese sector, un vehiculo de Transporte Público de la empresa “Transporte Páez” Control Nro. 27, con las siguientes características: Marca ENCAVA, Modelo IZUSU 1993, Color AZUL Y MULTICOLOR, Tipo COLECTIVO, Placas 528AA6S, Serial de Carrocería JALMR111HM3000539, Serial de Motor 6BD1473340, indicándole los funcionarios al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho, específicamente al lado de la fosa, procediendo a identificar al conductor del vehículo como: J.L.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 5.683.900, acompañado de un ciudadano que al ser identificado resulto ser A.L.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-17.997.481, informándosele a los ciudadanos pasajeros que viajaban en la referida Unidad de Transporte Publico por parte de los funcionarios actuantes, que descendieran de la misma con su respectiva cedula de identidad y el equipaje, para ser chequeados, procediendo los referidos funcionarios a inspeccionar los mismos sin resultados positivos, sin embargo logran observar que en el maletero de citada unidad quedaron dos (2) cajas de cartón que venían como servicio de encomienda con su respectiva remesa, por lo que solicitan la presencia de dos (2) testigos que viajaban en la unidad, de nombres H.J.P.C. y J.R.S.G., preguntándole los funcionarios al ciudadano conductor en presencia de los mencionados testigos, dónde había retirado esas encomiendas, manifestado el ciudadano J.L.C.R. que las mismas las había retirado en la Oficina del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, y que se las había entregado una ciudadana de nombre ANA , la cual cumple funciones como secretaria o encargada de la referida oficina, procediendo posteriormente a revisar la primera caja de material tipo cartón, de color marrón, con logos de color azul, de la empresa Darnel (vasos plásticos, platos y cubiertos), la cual presentaba una remesa del servicio de encomienda de A.C. TRANSPORTE PAEZ, según factura Nº 126139 de fecha 21/12/2009, donde se lee como remitente el ciudadano: E.S., titular de cedula de identidad Nº V-16.228.881, revisado como fueron los datos filiatorios del remitente por el Sistema Saime, se informo por parte del funcionario de servicio, que revisado la base de datos el número de cedula de identidad Nº V-16.228.881, corresponde al nombre de la ciudadana: M.V.B.R., y como persona que recibe la encomienda se lee el nombre del ciudadano: R.R., cuyo destino final era la Oficina de TRANSPORTE PAEZ EN LA CIUDAD DE BARINAS ESTADO BARINAS, al ser descubierta la referida caja se observo unos envoltorios en forma rectangular, de color azul y verde, los cuales al ser cotejados se pudo apreciar que contenía once (11) envoltorios de forma rectangular de color azul, y cuatro (4) envoltorios con las mismas características pero de color verde, para un total de quince (15) envoltorios. Posteriormente procedieron los funcionarios a revisar la segunda caja de material tipo cartón, de color marrón, con el logo Tocinetas F.E.G., y con residuos de café molido, donde pudieron observar que la misma contenía en su interior la cantidad de doce (12) envoltorios de forma rectangular de color azul, y tres (3) envoltorios de forma rectangular de color verde, para un total de quince (15) envoltorios, la cual no presentaba remesa de envío y destino, ya que la primera caja presentó la remesa antes descrita que amparaba las dos (2) cajas, contando los funcionarios el total de treinta (30) envoltorios entre las dos cajas, procediendo los militares actuantes en presencia de los testigos, a hacerle un corte a uno de los envoltorios para verificar lo que contenían, pudiendo observar dentro del mismo unos restos vegetales de color verdoso, con un olor fuerte y penetrante, que por sus características se presume ser una sustancia psicotrópica de la denominada marihuana, posteriormente y en presencia de los testigos pesaron los envoltorios los cuales arrojaron un peso bruto VEINTISIETE KILOS CON DOSCIENTOS GRAMOS (27,200 Kg.), por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos: J.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.683.900, conductor del vehículo y A.L.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-17.997.481 acompañante, a quines les leyeron los derechos, dirigiéndose posteriormente junto con los testigos, los presuntos imputados y las evidencias al Comando Sede de la Segunda Compañía, informándosele del procedimiento vía telefónica al Fiscal de Guardia, Abg. O.V., Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, quien se dio por notificada, indicando que se realizaran todas las diligencias necesarias y urgentes correspondientes al caso y fueran remitidas a ese Despacho Fiscal, quien dio inicio a la investigación con el Nro. 20-F11-0320-09.

A la sustancia incautada, se le practicó la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-4605 de fecha 22/12/2009, cuyo resultado corre inserto en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), realizada por el Experto Sargento Mayor de Segunda Sierra C.J.E. adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual demuestra que la droga incautada al imputado antes identificado se trata de: DOS (02) BOLSAS PLÁSTICAS transparentes aseguradas con los precintos plásticos de color b.N.. 077312 y 077314, contentivas de TREINTA (30) ENVOLTORIOS de forma rectangular tipo Panela, de los cuales VEINTITRÉS (23) ENVOLTORIOS elaborados en cinta adhesiva de color Azul, material plástico de color negro y papel bond, SIETE (07) ENVOLTORIOS elaborados en cinta adhesiva de color Verde, material plástico de color negro y papel bond, contentivos todos en su interior de una sustancia de restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los números del 01 al 30 con un Peso Bruto de VEINTINUEVE (29) KILOS CINCUENTA Y CINCO (055) GRAMOS CON TRES (03) MILIGRAMOS; con un Peso Neto de VEINTISIETE (27) KILOS SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE (679) GRAMOS CON CUATRO (04) MILIGRAMOS. Realizadas las pruebas químicas correspondientes resulto que las muestras 01 al 130 dieron como resultado POSITIVO para MARIHUANA.

En fecha 23/12/2009, este Despacho presentó a los imputados J.L.C.R. (conductor) y A.L.C.C. (acompañante), ante el Tribunal Tercero de Control, oportunidad en la cual a solicitud nuestra, el referido Tribunal Decretó flagrante la Aprehensión de los imputados, Acordó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y decretó la confiscación del vehículo utilizado para la comisión del hecho punible de marras, el cual es de Transporte Público de la de la empresa “Transporte Páez” Control Nro. 27, con las siguientes características: Marca ENCAVA, Modelo IZUSU 1993, Color AZUL Y MULTICOLOR, Tipo COLECTIVO, Placas 528AA6S, Serial de Carrocería JALMR111HM3000539, Serial de Motor 6BD1473340.”

III

ANTECEDENTES

En fecha 23 de diciembre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos J.L.C.R. y A.L.C.C., ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 03 de febrero de 2010, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos J.L.C.R. y A.L.C.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, ofreciendo las correspondientes pruebas.

En fecha 25 de febrero de 2010, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admitió totalmente la acusación presentada en contra de J.L.C.R. y A.L.C.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano y las pruebas promovidas; ordenando la apertura de Juicio Oral y Público.

En fecha 23 de marzo de 2010, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Segundo de Juicio, dándose entrada a la causa bajo la nomenclatura 2JM-1681-10, y se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Sorteo de Escabinos, constituyéndose el Tribunal como Mixto, en fecha 03 de mayo de 2010, conforme lo establece el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose fecha para el juicio oral y público.

En fecha 29 de julio de 2010, se dio inicio al juicio oral y público, la ciudadana Juez, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de los acusados J.L.C.R. y A.L.C.C., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa, tomándolo el abogado GULIO H.V., quien expuso los alegatos de apertura en los siguientes términos: “En la oportunidad de la Audiencia Preliminar esta defensa presentó nulidad de actuaciones, la cual se refiere a la prueba de experticia química de fecha 30 de noviembre de 2009, la que presentó el Ministerio Público como medio de prueba, estamos pidiendo esta nulidad por cuanto se violaron principios constitucionales y legales que violan derecho de la defensa, por cuanto las partes o los acusados no tuvieron la oportunidad de estar presentes en la prueba, de modo que tiene que citarse las partes para que estén presentes en dicha prueba, por lo cual doy por reproducida dicha solicitud, y al ser esta una solicitud de nulidad absoluta también tendría que anularse la acusación fiscal, por lo que pido sea declarada. En segundo lugar esta defensa en ningún momento va a cuestionar la comisión del hecho punible, porque indudablemente se cometió el mismo, ya que en la unidad de Transporte Páez se encontraron dos cajas con la sustancia, pero lo que si va a rebatir es la responsabilidad penal que pretende el Ministerio Público señalar a nuestros defendidos, ya que las mismas fueron presentadas ante una oficina de remesa y ellos la recibieron selladas, lacradas siendo imposible que supieran que contenían, es por ello que a través del acervo probatorio se va a demostrar fehacientemente la inocencia de nuestros representados, es tod0.”

Acto seguido, la ciudadana Juez Presidenta impone a los acusados J.L.C.R. y A.L.C.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, los acusados manifestaron libre de presión y apremio, acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente, la ciudadana Juez Presidente, le refiere a las partes que la nulidad planteada por la defensa, será resuelta como punto previo al finalizar el debate, y declara abierta la etapa probatoria, siendo oída las testimoniales de los ciudadanos W.E.A.P., D.C.D., L.E.F.S., W.C.G., N.C.A., A.Q.C., A.A.M., M.S.V.. Aplazándose la audiencia para ser continuada el día VIERNES TREINTA (30) DE JULIO DE 2010, A LAS DOS (02:00) DE LA TARDE, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.

El día treinta (30) de julio del corriente año, se reanuda nuevamente el debate con las declaraciones de A.L.V.D.S., DALBA M.A.D.C., O.M.C., HENDER A.Z.G., J.C.S.C., aplazándose nuevamente el debate para el día VIERNES SEIS (06) DE AGOSTO DE 2010, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.

El 06 de agosto concurrieron a juicio a declarar los ciudadanos E.Y.M.S., JOGLY A.P.C., H.J.U.F., J.E.S.C., J.M.C.B., M.L.H.S., y fue ofrecido como prueba nueva el testimonio del ciudadano L.E.N.A., por haber sido señalado por uno de los testigos en la sesión pasada, el cual La defensa no hizo objeción al requerimiento del Ministerio Público, y la ciudadana Juez, visto el pedimento del Ministerio Público, acuerda la nueva prueba y al estar presente el ciudadano es conducido a esta sala el ciudadano L.E.N.A., quien también rindió su testimonio, suspendiéndose el debate ante la incomparecencia del resto de testigos fijándose la continuación del debate para el día MIERCOLES ONCE (11) DE AGOSTO DE 2010.

El 11 de agosto del corriente año, se constituye nuevamente el Tribunal y se ordena la prosecución de la etapa probatoria, siendo llamado a la sala el ciudadano H.J.P.C., suspendiéndose el debate ante la incomparecencia del resto de testigos fijándose su continuación para el día LUNES DIECISEIS (16) DE AGOSTO DE 2010. instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de la funcionaria Magrint Gómez y J.R.S.G., así como de que presente las resultas requeridas con oficio N° 1570.

En la audiencia que se celebró el 16 de agosto del corriente año, concurrieron a declarar la ciudadana MAGRINT B.G.V., YACKSON R.S.G..

Así mismo, la ciudadana Juez Presidente al haberse concluido con la recepción de las testifícales ordenó la incorporación de las pruebas documentales, siendo estas: 1.-Acta de inspección de vehículo N° 1-12-2-SIP-00086; prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-A-DIR-4605; secuencia fotográfica, obrante a los folios 27 al 36; C.d.t. del ciudadano J.L.C.R.; Dictamen pericial químico de barrido N° CO-LC-LR-A-DIR-4266; Experticia química N° CO-LC-LR-A-DIR-2009/4265; dictamen pericial de reconocimiento técnico N° CO-LC-LR-A-DIR-DF-2009/4270; Dictamen pericial de identificación técnica N° CO-LC-LR-A-DIR-DF-2009/4268; Copia certificada de acta constitutiva, estatutos sociales de la Asociación Civil Transporte Páez de Administración Obrera; Copia certificadas de las actas de asambleas de la asociación civil transporte Páez de Administración Obrera, signadas con los Nos. 44 de fecha 14 de diciembre de 2002 y 54 de fecha 14 de diciembre de 2007; Talonario N° 123 con número de serie 053101 a 053150; copia certificadas del Ingreso Diario de Encomiendas llevado por la Oficina Sucursal Barinas de fecha 07 de diciembre de 2009; Talonario N° 112 con número de serie 052551 al 052600; Talonario; Talón original de la factura N° 125571 control N° 052571; Talonarios de boletas de salida, obrante al folio 168 de la primera pieza; Dictamen Pericial Grafotécnico N° LC-LR-A-DIR-DF-2009/4267; dictamen pericial de vehículo N° LC-LR-A-DIR-DF-2009/4269; oficio N° 0050; Oficio N° 0051; Oficio N° 9700-061-0027; resultas de oficios 000069, 000070, 000074; 000075; 000077; 000087.

Igualmente informo la Juez Presidenta que en cuanto a las resultas requeridas al Ministerio Público con oficio N° 1570, de fecha 06 de agosto de 2010, la misma presenta oficio N° 20-F11-1751-10, de fecha 13 de agosto de 2010, donde señala que los oficios requeridos, pertenecen a las solicitudes de diligencia de investigación realizadas por la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional y hasta la presente fecha no han sido recibidas sus resultas, y una vez las reciba las consignará. La defensa señala que no tiene objeción en prescindir de las mismas, el Ministerio Público tampoco, por lo cual la Juez Presidente lo acuerda. Quedando recepcionada la totalidad de las pruebas presentadas.

En este estado la defensa señala que sus defendidos desean declarar, por lo que se procede a tomar las mismas en forma separada, quedando en la sala el ciudadano A.L.C.C., posteriormente es retirado de la sala el co-acusado, y es conducido a esta el ciudadano J.L.C.R., quien también declaro.

Acto seguido la ciudadana Juez Presidente declaró concluido el debate probatorio y cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, quien señaló que una vez finalizado el debate deja a manos del Tribunal la decisión que a bien tenga considerar.

Luego, concedió el derecho de palabra al defensor, Abogado GULIO H.V., quien reitero la solicitud de nulidad sobre la experticia química practicada a la sustancia incautada, por cuanto fue practicada contrariando totalmente la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien es que norma como debe ser practicada esta experticia, ese es el punto de derecho. En cuanto a los fundamentos en lo ocurrido en el debate se ha demostrado que sus defendidos no tienen responsabilidad en los hechos imputados, ya que en ningún momento recibieron las cajas contentivas de la sustancia, sino que fue en la oficina de encomiendas y por parte de la oficinista quien las recibió, por tanto no existe dolo, ese animo de cometer delito, ellos simplemente estaban cumpliendo con su trabajo, además de ello que los funcionarios y testigos dejan constancia que sus defendidos no estaban nerviosos, que las cajas estaban selladas, que fueron entregadas en la oficina, que a la unidad de transporte se le hizo un barrido, dando este negativo, con lo que se demuestra que en el autobús no fue manipulada la sustancia, que no existen cruces de llamadas, además de ello se tiene el dicho de los funcionarios de la guardia nacional, cuando dijo que los aprehendieron por cuanto no tenían a otra persona que culpar, es así que al no estar demostrada intención alguna por parte de sus defendidos, es por lo que solicita una sentencia absolutoria y por ende se les otorgue su libertad.

El Ministerio Público realizo replica, señalando que para dar respuesta a la solicitud de nulidad, de conformidad con la ley especial en su artículo 115 de la Ley Especial, señala el tramite correspondiente, y cuando tuvo conocimiento de la llamada a la Oficina de Transporte de Barinas, como parte de buena fe promovió el testimonio del oficinista que la recibió.

La defensa realiza contrarreplica, señala que su nulidad la basa en jurisprudencia que norma la realización de la experticia en referencia.

Luego, fue cedido el derecho de palabra a los acusados de autos, quienes no hicieron señalamiento alguno.

Acto seguido, la ciudadana Juez suspendió la presente audiencia durante diez minutos, siendo las 11:42 minutos de la mañana, a fin de deliberar con los ciudadanos Escabinos, quedando convocadas las partes para la reanudación de la misma. Siendo la 11:52 minutos de la mañana, se constituye nuevamente en Sala el Tribunal y, verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez Presidente procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ejusdem.

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate fueron oídas las declaraciones de:

1. W.E.A.P., quien expuso: “Eran como las 07 a 08 de la noche me encontraba en la punto de servicio, venía el transporte Páez, lo mande a parar al lado derecho para la revisión, estaba con dos funcionarios más, le indique al chofer que apagara el vehículo, a los pasajeros que bajaran con maleta en mano, se abrió el maletero y los pasajeros tomaron sus maletas, y al ver que quedaron dos cajas en el vehículo le preguntamos que de quien era, nos dijo que era de encomienda, le preguntamos que se llevaba y dijo que no sabía porque se las habían dado en la oficina de transporte, en vista de no saber que contenían, llamamos los testigos, procedimos a abrirla y se encontraron los envoltorios, el chofer dijo que no sabía nada de eso, que el simplemente le dieron las cajas en la oficina de encomienda para que las entregara en la otra oficina de encomienda en el Terminal, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, cuántos funcionarios practicaron este procedimiento? Contestó: " Coronado, Flores y yo“. ¿Diga usted, quien aborda la unidad para pedir los documentos? Contestó: " Yo, le pedí a los pasajeros que bajaran y buscaran sus equipajes”. ¿Diga usted, según su encomienda donde se ubican las encomiendas en los transportes públicos? Contestó: " Por línea general en el maletero, cuando son muy grandes en el pasillo de la unidad”. ¿Diga usted, si observó cuando los pasajeros iban tomando su equipaje? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, dónde estaban las cajas? Contestó: " Al final del maletero, eran de color marrón con teipe, tenía la remesa a nombre de una persona, incluso cuando averiguamos y no correspondía a este nombre sino a una señora”. ¿Diga usted, si averiguaron con los pasajeros sobre su propiedad? Contestó: " Si, pero nadie decía que era de ellos”. ¿Diga usted, si alguno de los pasajeros señaló que el conductor colocó esas cajas allí? Contestó: " No”. ¿Diga usted, porque practicaron la detención del chofer y el acompañante? Contestó: " Primero porque uno era el chofer y el otro el acompañante y porque no había nadie que se señalara como su propietario”. ¿Diga usted, que dijo el señor Lucidio chofer del vehículo? Contestó: " Que la caja se la entregaron en la oficina de encomienda, que la podíamos abrir pero que la selláramos como iban para él no tener problema al entregarla”. ¿Diga usted, si hizo averiguaciones en cuanto a que el señor señaló que había retirado las cajas en la oficina de encomienda? Contestó: " Yo no, no se si mis compañeros”. La defensa pregunto: ¿Diga usted, cómo eran las cajas? Contestó: " Normales, comunes y corrientes con su teipe donde se cierra la caja con su remesa”. ¿Diga usted, si la caja tenia señales de rotura? Contestó: " No nada”. ¿Diga usted, que actitud psicológica demostraron el chofer y el acompañante cuando les dijo que iban a revisar las cajas? Contestó: " Ninguna, estaban tranquilos, es más el conductor les dijo a los pasajeros que colaboraran con la revisión de equipajes”. ¿Diga usted, según su experiencia que actitud asumen las personas que llevan droga? Contestó: " Se ponen nerviosas, tatarean, miran al cielo”.

El Tribunal al analizar la anterior declaración, observa que la misma proviene del funcionario que practicó el procedimiento, quien señala que se encontraba en el punto de servicio, cuando venía la unidad del transporte Páez, y lo mando a parar al lado derecho para la revisión, que estaba con dos funcionarios más, que le indicó al chofer que apagara el vehículo, y a los pasajeros que bajaran con maleta en mano, que abrió el maletero y los pasajeros tomaron sus maletas, y quedaron dos cajas en el vehículo, que preguntaron que de quien era, y el chofer les dijo que era una encomienda, que no sabía que llevaba porque las cajas se las habían dado en la oficina de transporte.

Que en vista de que no sabían que contenían las cajas, llamaron los testigos, y procedieron a abrirla, encontrando los envoltorios, que el chofer le dijo que no sabía nada de eso, que el simplemente le dieron las cajas en la oficina de encomienda para que las entregara en la otra oficina de encomienda en el Terminal.

El funcionario declarante informó al Tribunal a preguntas del Ministerio Público, que había procedido a la detención del chofer y el acompañante, porque no había nadie que se señalara como propietario de las cajas.

También señalo que el señor Lucidio chofer del vehículo, le informó que la caja se la habían entregado en la oficina de encomienda, y que la podían abrir pero que la sellaran de nuevo como iban para él no tener problema al entregarla.

Indicó el testigo al Tribunal, que la caja no tenia señales de rotura. Que el chofer y el acompañante cuando les dijo que iban a revisar las cajas, estaban tranquilos, y que el conductor les dijo a los pasajeros que colaboraran con la revisión de equipajes. Que según su experiencia la actitud que asumen las personas que llevan droga, es que se ponen nerviosas, tatarean, miran al cielo.

Ahora bien, considera quien aquí decide que la anterior declaración, debe otorgársele valor probatorio, pues la misma le ofrece suficiente certeza y credibilidad a esta Juzgadora, pues se trata del funcionario que practicó el procedimiento, y que en efecto señala que el chofer le indicó que las cajas venían embaladas y las mismas le habían sido entregadas así por la oficina de encomiendas y que por lo tanto no sabían que contenían.

Dicha declaración es conteste y coincidente con lo señalado por los otros funcionarios que practicaron el procedimiento, en lo referente a que fue hallada la sustancia en unas encomiendas y que según el chofer las mismas se las habían entregado en la empresa de transporte.

Y también es conteste con lo señalado por los coacusados J.L.C. y A.C., en lo referente a que las cajas donde fue hallada la sustancia estupefaciente y psicotrópica, fue entregada en la empresa de encomiendas sellada y que ellos no vieron su contenido.

Así mismo, observa esta juzgadora de la declaración que aquí se analiza, que el testigo indica que procedieron a la detención de los coacusados porque eran los chóferes y porque no había quien se adjudicará la propiedad de las cajas, lo cual evidencia a criterio de esta Juzgadora que el funcionario que practico la detención no tenia seguridad de que el chofer y su acompañante eran los propietarios de dichas cajas contentivas de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Igualmente del análisis de dicha declaración, esta Juzgadora observa que es importante destacar que el funcionario aprehensor indica que el propio chofer colaboro en la revisión de las encomiendas, así como del equipaje de los funcionarios, y que el mismo se encontraba tranquilo, cuando lo normal es que personas que se ven involucradas por ese tipo de delitos se tornen nerviosos.

2.- Declaración del ciudadano D.C.D., quien expuso: “Eso fue el día 21 de diciembre de 2009, aproximadamente de 07 a 08 de la noche en el punto fijo de la Pedrera donde arribó un vehiculo de transporte de la Unión Páez, el sargento lo mando a detener y se mando a bajar a los pasajeros para la requisa al bajar todo lo que iba en el vehiculo en la maletera quedaron dos cajas de color marrón, al preguntarle al conductor dijo que eran dos encomiendas que habían enviado, procedimos a buscar dos testigos porque en la caja no decían la remesa y al abrirlas se observaron envoltorios con residuos de café por encima, contamos la primera caja y tenía quince envoltorios y en la otra igual, para un total de treinta envoltorios, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, si vio las cajas en el momento que fueron ubicadas en el maletero? Contestó: " Si, en la parte de atrás del maletero”. ¿Diga usted, como se encontraban esas cajas? Contestó: " Estaban embaladas con cinta adhesiva transparente y la remesa estaba en una sola caja”. ¿Diga usted, si la cinta cerraba toda la caja? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si antes de abrir las cajas estas expelían algún olor en particular? Contestó: " No”. ¿Diga usted, que mas contenían las cajas? Contestó: " Solo las panelas con residuos de café”. ¿Diga usted, si el conductor indicó donde había retirado esas cajas? Contestó: " En la oficina de transporte que se las había entregado la ciudadana de la oficina de remesa”. ¿Diga usted, a nombre de quien iba la remesa? Contestó: " A nombre de un ciudadano pero se averiguó y esta las iba a recibir una ciudadana”. ¿Diga usted, que conducta tomaron el chofer y el ayudante en cuanto a estas cajas? Contestó: " Normal, el señor nos dijo muy normal que las cajas las retiró en la oficina de encomienda porque se las entregaron para que las llevara al otro terminal”. ¿Diga usted, porque detuvieron estas personas? Contestó: " Por las averiguaciones para que determinaran el esclarecimiento del caso”. ¿Diga usted, cuál es el principio básico para que detengan a esas personas? Contestó: " Por principio básico siempre se debe determinar un culpable”. ¿Diga usted, si algún pasajero le llegó a indicar algo en cuanto a esas cajas? Contestó: " No, nada”. ¿Diga usted, si llamaron a la oficina de encomienda para averiguaciones en cuanto a esas cajas? Contestó: " No, solo hicimos el procedimiento en cuanto al vehículo”. La defensa pregunto: ¿Diga usted, cómo estaban las cajas embaladas? Contestó: " son cajas de cartón color marrón con un logotipo creo que de vasos plásticos, embaladas con cinta adhesiva y por afuera la remesa de la empresa a nombre de un ciudadano, no decía el contenido de la caja, la otra caja no tenía remesa”. ¿Diga usted, si la remesa amparaba las dos cajas? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, que actitud tenían el chofer y el ayudante al practicar la requisa? Contestó: " Estaban normal”. ¿Diga usted, cuándo abrieron las cajas que dijeron estos señores? Contestó: " Se sintieron sorprendidos por lo que vieron en las cajas”. ¿Diga usted, que actitud adoptan personas que llevan sustancias estupefactivas? Contestó: " Depende, hay algunos que están tranquilos y otros nerviosos al punto que salen corriendo”. ¿Diga usted, si observó si esas cajas tenían roturan antes de abrirlas? Contestó: " No”.

El Tribunal al analizar la anterior declaración, observa que la misma proviene del otro funcionario que practico el procedimiento junto con el anterior testigo W.E.A.P., señalando que se encontraba en el punto fijo de la Pedrera donde arribó un vehículo de transporte de la Unión Páez, el cual lo mandaron a detener para bajar a los pasajeros para la requisa, señalando que al bajar todo lo que iba en el vehículo, en la maletera quedaron dos cajas de color marrón, y que al preguntarle al conductor dijo que eran dos encomiendas que habían enviado, que procedieron a buscar dos testigos y al abrir las cajas se observaron envoltorios con residuos de café por encima.

También señalo el testigo a preguntas del Ministerio Público, que las cajas estaban embaladas con cinta adhesiva transparente y la remesa estaba en una sola caja y que las cajas no expelían ningún olor.

Que el conductor le indico que las cajas las había retirado en la oficina de transporte y que se las había entregado la ciudadana de la oficina de remesa. Que la remesa iba a nombre de un ciudadano, pero que averiguaron y estas las iba a recibir una ciudadana.

Señala el testigo que la conducta que tomaron el chofer y el ayudante en cuanto a esas cajas fue normal, pero que se sintieron sorprendidos cuando vieron el contenido de las cajas, y que el señor les había dicho muy normal que las cajas las retiró en la oficina de encomienda porque se las entregaron para que las llevara al otro terminal. Igualmente señalo el testigo que la remesa amparaba las dos cajas, y que las mismas no tenían roturan.

Esta Juzgadora considera que la anterior declaración, debe otorgársele pleno valor probatorio, ya que la misma es coincidente y conteste con la declaración del funcionario W.E.A., en lo referente a que en la Unidad de Transporte Páez, encontraron unas cajas, con unas remesas selladas con una cinta adhesiva, las cuales contenían en su interior una sustancia estupefaciente.

También es coincidente con el mencionado funcionario en señalar que el chofer le manifestó que las cajas le fueron entregadas en la oficina de transporte Páez, para ser entregadas en el otro terminal, totalmente selladas y que las mismas no tenían signos de rotura, ni expelían ningún olor.

Igualmente es coincidente con el otro funcionario en cuanto a la conducta o actitud asumida por el chofer y su acompañante la cual según ellos fueron normales, sin ningún tipo de nerviosismo, lo cual constituye otro indicio más para este tribunal pueda deducir que dichos ciudadanos no conocían el contenido de las cajas.

3.-De la declaración del ciudadano L.E.F.S., quien expuso: “Eso fue 21 de diciembre de 2009, como de siete a ocho en el punto fijo La Pedrera, cuando llegó un transporte de la Unión Páez, se le indicó que estacionara, nos dirigimos al vehículo y le indicamos al conductor que se iba hacer una revisión minuciosa, le indicamos a los pasajeros con su cédula de identidad y al conductor que abriera el maletero para que cada pasajero sacara su equipaje, revisamos el vehiculo y no había nada anormal, cuando bajaron los equipajes quedaron dos cajas y venían con una remesa identificada como Transporte Páez, como no decía su contenía, solicitamos los testigos y en presencia del chofer y colector, les preguntamos a los mismos que contenían esas cajas, nos dijo el chofer que se la habían entregado en la oficina de remesa, en vista de ello procedimos abrirla y se observaron envoltorios y por encima residuos de café molido, se contaron los envoltorios y se totalizaron treinta, se les pregunto al conductor y al colector si ellos tenían conocimiento de esos, y ellos dicen que no que la caja se las entregó en la oficina de encomienda una señora de nombre Ana, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, si observó el maletero al momento que cada uno de los pasajeros fue sacando el equipaje? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, dónde se encontraban las cajas? Contestó: " Al lado izquierdo en la mitad”. ¿Diga usted, si el conductor les indicó quien colocó esas encomiendas en el maletero? Contestó: " El conductor nos dijo que esas cajas se las entregaron en la oficina de Encomienda la señora Ana para que las llevara a la otra oficina de encomienda por eso el las colocó en el maletero”. ¿Diga usted, cómo estaban esas cajas? Contestó: " Completamente cerrada con cinta no recuerdo si era transparente”. ¿Diga usted, dónde estaba pegada la remesa? Contestó: " En una de las cajas pero avalaba las dos cajas, pero no decía que contenía lo cual nos llamó la atención”. ¿Diga usted, si el conductor se mantuvo con ustedes en la revisión? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, que actitud tenía el chofer y su ayudante en el momento de la revisión y localización de los envoltorios? Contestó: " Normal, el chofer día que esas cajas se las entregó la señora Ana en la oficina de encomienda”. ¿Diga usted, cuándo son informados que quedan detenidos que dijeron? Contestó: " No decían nada, nombraban a la señora que les entregó la encomienda”. ¿Diga usted, cuando abrieron el maletero les llegó algún olor en particular? Contestó: " No”. La defensa pregunto: ¿Diga usted, si las cajas estaban ocultas en la unidad? Contestó: " Venían en el maletero”. ¿Diga usted, si estaban violentados los sellos y remesa al momento de abrir las cajas? Contestó: " No”. ¿Diga usted, cuál fue la actitud del chofer y el ayudante? Contestó: " Normal”.

El Tribunal al analizar la anterior declaración, observa que la misma proviene del otro funcionario que practico el procedimiento, el cual indica que los hechos ocurrieron el 21 de diciembre, cuando se encontraba en el punto de control de la Pedrera, cuando llegó un transporte de la Unión Páez, que indicaron que iban hacer una revisión para que los pasajeros sacaran su equipaje y el conductor abriera el maletero, que cuando bajaron los equipajes quedaron dos cajas y venían con una remesa identificada como Transporte Páez, por lo que solicitaron los testigos y en presencia del chofer y colector, les preguntaron a los mismos que contenían esas cajas, y el chofer les indicó que se la habían entregado en la oficina de remesa, la señora Ana.

También indicó el testigo que las cajas estaban completamente cerradas con cinta y que ni las cajas ni la remesa presentaban signos de rotura. Que la remesa estaba pegada en una de las cajas pero avalaba las dos cajas, y que la actitud del chofer y su ayudante en el momento de la revisión y localización de los envoltorios fue normal.

Por último, señalo el testigo que al abrir el maletero no expelía ningún olor en particular.

Esta juzgadora decide otorgarle pleno valor probatorio a la anterior declaración, ya que la misma es totalmente coincidente y conteste con lo señalado por los funcionarios D.C. y W.A., en lo referente a que en la Unidad de Transporte Páez fue hallada la sustancia estupefaciente y psicotrópica, que los chóferes manifestaron que las cajas se las entregaron en la empresa de encomiendas selladas.

También es coincidente en señalar que las cajas venían selladas, sin ningún tipo de roturas y que las mismas no expelían ningún olor.

Por último, que los mismos no tenían ninguna actitud nerviosa al momento de abrir las cajas.

Todo lo cual constituye a criterio de esta juzgadora, indicios que permiten determinar que los referidos conductores transportaban las encomiendas sin saber el contenido de las mismas.

4.-De la declaración de W.C.G., quien expuso: “Llegó de la Fiscalía Undécima una orden de investigación donde la doctora N.b. pedida una serie de actuaciones complementarias, fui designado para tal fin, yo revise y habían una serie de instrucciones, debía que trasladarme a la oficina de transporte Páez de acá de San Cristóbal, para entrevistarme con la ciudadana encargada, esa ciudadana es A.L., fui atendido por el señor M.S., presidente del C.D., les libre boleta de citación para ser declarados en tal caso, asimismo al ciudadano N.C. quien se encontraba en la Oficina de Guadualito Estado Apure, al oficina e igualmente a dos socios y avances pertenecientes a dicha empresa, con la finalidad de investigar las normas que ellos realizan para el traslado de dichas encomiendas, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, si le fue entregado algún instructivo por la empresa con el fin de llevar a cabo los envíos de las encomiendas? Contestó: " Me fue consignado una hoja donde especificaba el manejo y envíos de encomiendas de esa empresa”. ¿Diga usted, si allí se establecían cuales son los pasos a seguir por los particulares para el envío de la encomienda? Contestó: " A ciencia cierta recuerdo que se debía identificar a la persona que iba a enviar la encomienda, el destino, la exhibición de lo iba a enviar”. ¿Diga usted, que le dijo la señora llamada Ana en relación al envío de esa encomienda? Contestó: " Me dijo que ella ya tenía como tres años de trabajar allí, que ella no solicitó la revisión, simplemente tomaba los datos de quien enviaba y quien recibía”. ¿Diga usted, si la señora era personal administrativo de esa empresa? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si constató si la empresa tiene sistema de video? Contestó: " Revise y no tenía”. ¿Diga usted, si la señora Ana le señaló las características físicas de la persona que envió esas encomiendas? Contestó: " No, no dijo nada”. La defensa pregunto: ¿Diga usted, que le dijeron los ciudadanos entrevistados en cuanto a las normas del envío de encomienda? Contestó: " Que en cada oficina había una hoja donde estaban los requisitos”. ¿Diga usted, si la señora A.L. le comentó si la persona que llevó la encomienda había ido en anteriores oportunidades? Contestó: " Ella me manifestó que no recordaba en ese momento”.

El Tribunal al analizar la anterior declaración observa que la misma proviene de un funcionario que se encargo de entrevistar a la ciudadana A.L., quien fue la que recibió la encomienda y la entrego a los coacusados.

El testigo indico al Tribunal en su declaración que existían unas normas en la empresa referentes a los pasos a seguir para el envío de encomiendas, y que entre esos, había que identificar a la persona a quien se le iba a enviar, el destino, y la exhibición de lo que se iba a enviar.

Por último, señaló que la ciudadana Ana le había manifestado que ella no había efectuado la revisión de las encomiendas, que simplemente tomó los datos.

El Tribunal al a.d.d., le otorga valor probatorio pues la misma refuerza la versión de los coacusados en relación de que las encomiendas se las entrego la ciudadana Ana.

También evidencia al Tribunal que existía una normativa en relación al envío de encomiendas, y entre esas normas se exigía al que las recibía la revisión de las mismas, lo cual no hizo la ciudadana A.L..

5.-Declaración del ciudadano N.C.A., quien expuso: “Como representante de la empresa, nuestra sede esta en Guadualito, acudí cuando me citaron, pero directamente no tengo información, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, quien estaba encargado para el momento de los hechos de recibir la encomienda? Contestó: " La señora A.V.”. ¿Diga usted, que función cumple esta ciudadana allí cuando recibe las encomiendas? Contestó: " Primero pedir la cédula para llenar la guía”. ¿Diga usted, si tenía que revisar las encomiendas? Contestó: " Tenía una instrucción de revisar”. ¿Diga usted, dónde esta ubicada la hoja contentiva de instrucciones? Contestó: " En la puerta de la empresa”. ¿Diga usted, que contiene esa instrucción? Contestó: " Se le participa a todos los usuarios que es obligatorio presentar las encomiendas abiertas para observar lo que se esta enviando, la cédula de identidad, declarar el valor de la mercancía”. ¿Diga usted, si los empleados de la oficina de transporte Páez están obligados de cumplir con esa normativa? Contestó: " Se sacó esa normativa para que revise”. ¿Diga usted, que le participó la secretaria? Contestó: " Que ella simplemente por la ligereza la envío”. ¿Diga usted, que ha hecho la empresa en relación a estos hechos? Contestó: " Una de las primeras se sacó una especie de estatuto”. ¿Diga usted, si se entrevistó con la secretaria cuando suceden estos hechos? Contestó: " Si porque a mi me llamaron y ella lo único que me dice que por ligereza la recibió y la envió”. ¿Diga usted, si las encomiendas cuando son recibidas en la oficina se llevan embaladas? Contestó: " Si por lo general”. ¿Diga usted, quien retira las encomiendas de la oficina? Contestó: " Generalmente el conductor”. ¿Diga usted, si el conductor firma algo? Contestó: " Si, en la oficina”. La defensa pregunto: ¿Diga usted, quien es el responsable de revisar la encomienda? Contestó: " Quien la esta recibiendo en la oficina”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento si la persona que envió la valija ya había enviado otra u otras? Contestó: " No, para quien iba ya había recibido otra anteriormente”. ¿Diga usted, si cuando el conductor retira la remesa ya esta embalada? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si el conductor puede abrirla? Contestó: " No”.

El Tribunal al analizar la anterior declaración, observa que la misma proviene de un representante legal de la empresa de Transporte Páez, quien señaló que para el momento en que ocurrieron los hechos la encargada de recibir la encomienda era la señora A.V..

Así mismo, señalo el testigo que existen unos estatutos donde se regula los envíos de encomiendas, señalando que el que recibe las encomiendas debe primero pedir la cédula para llenar la guía, revisar las encomiendas, y que la hoja contentiva de la instrucción de revisar esta ubicada en la puerta de la empresa, y que en dicha instrucción se le participa a todos los usuarios que es obligatorio presentar las encomiendas abiertas para observar lo que se esta enviando, la cédula de identidad, y declarar el valor de la mercancía

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Señalo el testigo que la secretaria que entrego la encomienda le señalo que por ligereza recibió la encomienda, la envió, es decir que no la reviso; igualmente señaló que las encomiendas cuando son recibidas en la oficina se llevan embaladas y las retira el conductor, y el mismo firma el recibido.

También indicó el testigo, que el que esta recibiendo la encomienda es el responsable de revisarla, que cuando el conductor retira la remesa ya esta embalada.

Analizada la anterior declaración, considera esta Juzgadora que la misma debe otorgársele valor probatorio, en razón de que se evidencia que efectivamente existía una normativa que exigía a quien recibía las encomiendas revisar las mismas.

También es importante destacar en esta declaración que la persona que recibió la encomienda que fue la ciudadana A.L., le informo al testigo que por una ligereza no recibió la encomienda en donde se encontró las sustancias estupefacientes, la recibió la ciudadana A.L., quien a su vez se la entregó embalada a los conductores hoy acusados.

  1. -De la declaración del ciudadano A.Q.C., quien expuso: “El compañero J.L.c. transportaba una encomienda de las que siempre transportamos y el problema es que supuestamente iba una presunta droga, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, en que línea labora? Contestó: " Transporte Páez”. ¿Diga usted, cuántos años lleva en esa empresa? Contestó: " Aproximadamente 14 años”. ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo conoce al señor Lucidio? Contestó: " Como ese mismo tiempo”. ¿Diga usted, cuáles son los pasos que cumple el conductor de una unidad cuando retira una encomienda? Contestó: " Bueno yo llegó a una Oficina de Transporte Páez, hablo con el oficinista recibo la boleta de encomiendas y si hay se recibe y se llena un papel”. ¿Diga usted, si el conductor revisa la encomienda? Contestó: " No, lo tiene que hacer el oficinista”. ¿Diga usted, si para esa fecha había un instructivo de envió de encomiendas? Contestó: " Si, es un comunicado donde el usuario debía presentar la encomienda abierta para saber que contenía”. ¿Diga usted, si en la remesa se coloca el contenido de encomienda? Contestó: " Por lo general no, cuando va algo que se pueda partir a solicitud del usuario”. ¿Diga usted, si como conductor le ha ocurrido un caso semejante a este? Contestó: " No, jamás”. ¿Diga usted, si los chóferes llevan las encomiendas hasta la unidad? Contestó: " Si nosotros mismos”. ¿Diga usted, dónde colocan las encomiendas? Contestó: " Hay chóferes que tienen compartimientos especiales, de resto en cualquier lugar”. ¿Diga usted, si los chóferes preguntan al oficinista si chequearon las encomiendas? Contestó: " Esto lo hacemos ahora a raíz de este problema”. La defensa pregunto: ¿Diga usted, si les es permitido como conductores abrir esas encomiendas después que sale de la oficina? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si existe una sanción para los chóferes que pretenda abrir una remesa? Contestó: " Si”.

    El Tribunal al analizar la anterior declaración observa, que la misma proviene de un ciudadano que trabaja en la línea de Transporte Páez, y que señala que tiene catorce años trabajando en la empresa, indicando que los conductores no revisan la encomienda, si no que lo debe hacer la oficinista, que para la fecha de los hechos existía un instructivo que señalaba que el usuario debía presentar las encomiendas abiertas para saber que contenían.

    También señalo que los chóferes se encargan de llevar las encomiendas y que les esta prohibido abrirlas.

    Considera quien aquí decide que la anterior declaración debe otorgársele pleno valor probatorio, ya que la misma es coincidente y conteste con lo señalando por el ciudadano N.C., Representante Legal y socio de la empresa, el cual señalo que existía un instructivo que obligaba a la oficinista a revisar las encomiendas antes de entregárselas a los transportistas. Lo cual constituye un indicio fuerte para que esta Juzgadora considere que los coacusados recibieron la encomienda de manos de la oficinista A.L., sin revisar.

  2. -De la declaración de la ciudadana A.A.M., quien expuso: “En diciembre creo que fue el 21 yo estaba en una misa de aguinaldo cuando recibimos la noticia que el señor Lucidio había sido detenido en la alcabala de Pedrera, fue algo sorprendente porque el es una persona honrada, trabajadora y humilde, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, cual es su cargo en la línea de transporte Páez? Contestó: " Secretaria de actas y correspondencia”. ¿Diga usted, en que lugar? Contestó: " En Guadualito”. ¿Diga usted, cuál es la actuación del funcionario que recibe encomiendas? Contestó: " Antes había otro presidente llamado A.M., donde giro instrucciones donde decía que toda encomienda el usuario la debía llevar abierta para revisarla por el oficinista, que tenía que entregar la cédula laminada, declarar el valor de la encomienda”. ¿Diga usted, si todos los oficinistas de esa empresa debían cumplir con esas normas? Contestó: " Hasta lo que yo tengo conocimiento si”. ¿Diga usted, que acciones tomó la empresa en relación a la encomienda que se recibió en este Terminal de Pasajeros? Contestó: " Tuvimos que cambiar de oficinista”. ¿Diga usted, si el conductor de la unidad esta obligado a revisar la encomienda? Contestó: " La tiene es la secretaria, ella es la que debe embalar a la encomienda y se la entrega al conductor con su remesa”. La defensa pregunto: ¿Diga usted, en que lugar esta colocada esa normativa? Contestó: " Fue colocada en un lugar visible”. ¿Diga usted, si esta normativa es de obligatorio cumplimiento? Contestó: " Yo digo que es para mi conocimiento que si eso viene de la directiva uno debe cumplir lo que allí se establece”. ¿Diga usted, cómo se explica que esa remesa llevara esa droga y no fuera revisada? Contestó: " Yo pienso que fue un descuido de ella de no revisar la encomienda”.

    El Tribunal al analizar la anterior declaración, observa que la misma proviene de una secretaria que labora para la empresa de Transporte Páez, en Guadualito, la cual indicó al Tribunal que cuando estaba el presidente llamado A.M., giro instrucciones donde decía el usuario debía llevar abierta la encomienda para revisarla por el oficinista, que tenía que entregar la cédula laminada, declarar el valor de la encomienda y que todos los oficinistas de esa empresa debía cumplir con esas normas.

    También señaló que el conductor de la unidad no esta obligado a revisar la encomienda, que eso debe hacerlo la secretaria, quien debe embalar la encomienda y entregarla al conductor con su remesa.

    Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha declaración, pues la misma es coincidente con lo declarado por W.C.G., N.C. y A.Q., en lo referente a que existía un instructivo que obligaba al oficinista que recibía la encomienda a revisarla.

    También es importante destacar en esta declaración que la testigo señala que los transportistas o conductores no revisaban las encomiendas, pues eso lo tenia que efectuar el oficinista, y que se las entregaban embaladas con su remesas, lo que hace que se le de credibilidad y certeza a la declaración de los ciudadano J.L.C., en lo referente a que las encomiendas se las entregaban cerradas y no las revisaban.

  3. -Declaración del ciudadano M.S.V., quien expuso: “Me informaron que una buseta estaba detenida por una encomienda que aparentemente llevaba droga, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, que información recibió? Contestó: " Hablamos con los guardias y con los muchachos”. ¿Diga usted, que le manifestó el señor Lucidio? Contestó: " Que estaban detenidos por unas encomiendas”. ¿Diga usted, si es obligatorio por parte del oficinista revisar el contenido de la encomienda? Contestó: " El presidente anterior dejó una normativa que es obligatorio pedir la cédula y revisar la encomienda”. ¿Diga usted, que tiempo pasa en que el conductor retira la encomienda y sale en la unidad? Contestó: " El conductor póngale cuando va para Barinas tiene 50 minutos para estar en espera, diez minutos antes debe pasar por la oficina para ver si hay encomiendas para llevar”. ¿Diga usted, si cuando va el conductor a la oficina ya esta la encomienda embalada? Contestó: " Por lo general si”. ¿Diga usted, quien traslada la encomienda a la unidad? Contestó: " La orden que hay es el mismo conductor”. ¿Diga usted, si el conductor tiene la autoridad de pedirle al oficinista que abra la encomienda? Contestó: " Para nosotros es un problema ya que hay un destino, una responsabilidad”. La defensa pregunto: ¿Diga usted, puede suceder que el entreguen la encomienda abierta al chofer? Contestó: " Cuando el conductor va a buscar la encomienda es porque esta lista para su destino de salida, ya esta embalada”. ¿Diga usted, cómo se explica que salieron de San Cristóbal, encomiendas con droga? Contestó: " No se lo que sucedió, porque ahí hay una secretaria quien maneja eso”. ¿Diga usted, quien recibe a la persona que va a enviar la encomienda? Contestó: " El secretario o secretaria”. ¿Diga usted, cuál es su obligación? Contestó: " Se le exige al usuario la cédula y constar que esta enviando”

    El Tribunal al analizar la anterior declaración, observa que la misma proviene de un testigo que indica que se entero que el señor Lucidio estaba detenido por unas encomiendas, señalando a su vez que el presidente anterior dejó una normativa que es obligatorio pedir la cédula y revisar la encomienda.

    Señala igualmente el testigo que cuando van a la oficina ya la encomienda esta embalada y que el mismo conductor traslada la encomienda a la unidad.

    También señalo que el secretario o secretaria son quienes reciben a la persona que va a enviar la encomienda, que le exige al usuario la cédula y en la remesa debe constar que esta enviando.

    Ahora bien, considera esta Juzgadora que la anterior declaración debe ser valorada en razón de que la misma, ofrece suficiente certeza y credibilidad al Tribunal, ya que es conteste y coincidente con lo señalado por los testigos W.C.G., N.C. y A.Q., en relación a la normativa que hacia obligatorio revisar las encomiendas.

    Así mismo, le da certeza y credibilidad a lo declarado por los coacusados, referente a que reciben las encomiendas embaladas, es decir totalmente cerradas, lo que constituye un indicio fuerte para este Tribunal determinar que efectivamente los coacusados recibieron las encomiendas de manos de la oficinista la ciudadana A.L., cerrada o embalada.

  4. -De la declaración de la ciudadana A.L.V.D.S., quien expuso: “A mi me llegó la notificación porque yo trabaja en la oficina de transporte Páez de San Cristóbal, yo era la secretaria, recibía encomienda, mandaba encomiendas, me citaron aquí porque un conductor de nuestra empresa dicen que lo agarraron con droga, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, si para el 21 de diciembre de 2009, trabajaba en la empresa? Contestó: " Si, tenia un horario de siete de la mañana, entraba y había una anotación de la salida de los chóferes, recibía las encomiendas de los conductores y de los clientes, las encomiendas que recibía de los conductores quedaba registrada en los libros con su respectiva remesa y el control que se traía, contestaba el radio comunicador, contestar el teléfono, entregar encomiendas de guadualito, la Victoria y el Nula y lo mismo entregarlas cuando los particulares la buscaba”. ¿Diga usted, cuál era el procedimiento desde el momento que llegaba el cliente a entregar una encomienda? Contestó: " Le pedía la cédula, le preguntaba quien la iba a recibir, para donde iba, si era una caja, un sobre, un paquete, si pagaba le colocaba entregado y entregaba la blanca y si era destino la planilla amarillo”. ¿Diga usted, si revisaba las encomiendas entregas por particulares? Contestó: " No, en tres años que trabaje allí nunca la revise”. ¿Diga usted, si durante ese tiempo le fue girada instrucciones de cómo se debía hacer el envío de las encomiendas? Contestó: " No, y eso que a la oficina iba el Presidente, Vice-Presidente, secretaria y no me decían nada”. ¿Diga usted, si recuerda para el día 21 de diciembre de 2009, cuantas encomiendas recibió para el envío? Contestó: " No, porque se recibe a parte de los particulares, también de las otras oficinas, aproximadamente cien a ciento treinta”. ¿Diga usted, si recuerda la encomienda recibió a la cual se le colocó la remesa 123169? Contestó: " No”. ¿Diga usted, en relación a la remesa que recibió el 21 de diciembre y que le fue entregada al señor Lucidio Cote, recuerda quien se la entregó? Contestó: " No, porque son tantos clientes, hay personas que vienen todos los días las recuerdas, pero otras no”. ¿Diga usted, a que hora salio el señor J.L.C. del terminal? Contestó: " Cinco a cinco y media”. ¿Diga usted, que línea conducía? Contestó: " control 27”. ¿Diga usted, quien era el colector de esa línea? Contestó: " Por lo general trabajaba solo”. ¿Diga usted, quien retiro la encomienda de la Oficina de Expresos Páez? Contestó: " El mismo conductor J.L.”. ¿Diga usted, si se chequea la encomienda? Contestó: " Se chequea la remesa, la encomienda no”. ¿Diga usted, si la encomienda el usuario la entrega cerrada? Contestó: " Por lo general la traen cerrada, es abierta cuando es dinero”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento por el cual resultó detenido el señor J.L.C.? Contestó: " Por lo que me citaron a mi”. ¿Diga usted, si verificó si la persona que envió la encomienda anteriormente había utilizado ese servicio? Contestó: " Si, porque el secretario de Barinas me llamó y me dijo que a él lo había llamado allá por esa encomienda”. ¿Diga usted, si hizo memoria de la persona que había llevado esa encomienda? Contestó: " Así yo hubiera querido hacer memoria no se quien es”. ¿Diga usted, si es normal que lleven cajas grandes como encomiendas? Contestó: " Eso es normal”. ¿Diga usted, si verificó en su condición de secretaria si las cajas que llevó J.L. que las cajas fueran debidamente selladas? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, si tomo la precaución de aclarar los hechos que ocurrieron? Contestó: " Esta la remesa firmada por él que la llevó”. ¿Diga usted, si toda encomienda debe necesariamente entrar a la oficina? Contestó: " Si pasa por la oficina lleva una remesa que dice quien la va a recibir, quien la en vía, si va paga o no”. La defensa pregunto: ¿Diga usted, si existe un instructivo en transporte Páez de la forma como debe ser enviadas las encomiendas? Contestó: " No señor y eso que yo soy socia de la empresa”. ¿Diga usted, si le entregó las encomiendas al señor Lucidio? Contestó: " Yo le entregue las encomiendas que iban en la remesa”. ¿Diga usted, cuántas encomiendas le entregó al señor Lucidio que iban para Barinas? Contestó: " Dos”. ¿Diga usted, en que lugar coloca la remesa? Contestó: " Si es una caja en la caja, si es un sobre en el sobre”. ¿Diga usted, en con que adhiere la remesa? Contestó: " Con cinta”. ¿Diga usted, como se explica que en las cajas que le entregaron al señor Lucidio encontraron una cantidad grande de marihuana? Contestó: " Como yo le voy a decir si yo no se nada de eso”. ¿Diga usted, si la persona que entregó la remesa había ido antes a la oficina a entregar encomiendas? Contestó: " El muchacho de Barinas me dijo que en el libro que él tenía aparecía el mismo nombre”. ¿Diga usted, si le preguntaba a los clientes que contenían las encomiendas? Contestó: " Negativo”. ¿Diga usted, si tenia conocimiento de un instructivo cual era el procedimiento de cómo recibir encomiendas y enviarlas a destino? Contestó: "En mi oficina no”. ¿Diga usted, si el señor Lucidio posee unidades de trasporte en esa línea? Contestó: " No”. La Juez Presidente pregunto: ¿Diga usted, si recuerda el día en que llevaron esa encomienda? Contestó: " El mismo día, tres horas antes había salido carro, por lo que tuvo que haber sido durante ese tiempo”. ¿Diga usted, cuántas encomiendas le entregó al señor Lucidio? Contestó: " Dos conforme esta firmado”. ¿Diga usted, a que horas buscan las encomiendas los chóferes? Contestó: " Un ratico antes de salir”. ¿Diga usted, con que pega la remesa? Contestó: " Si es una caja con cinta pegante”. ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene trabajando en esa empresa el señor Lucidio? Contestó: " Bastante años, cuando no trabajaba era porque estaba enfermo”.

    El Tribunal al analizar la anterior declaración observa que la misma proviene de la ciudadana A.L., quien era la oficinista que entrego la encomienda al señor Lucidio Cote, pues la misma labora en la empresa de Transporte Páez, la cual respondió que en los tres años que trabajo allí, nunca revisó las encomiendas.

    También señaló que el señor Lucidio Cote, conducía el control 27, y que salio del terminal ese día como a eso de las Cinco a cinco y media, y que el mismo retiro la encomienda de la Oficina de Expresos Páez.

    Indicó la testigo que chequea la remesa, pero la encomienda no y la misma el usuario la entrega cerrada, que la entregan abierta cuando es dinero. También señalo que la persona que envió la encomienda anteriormente había utilizado ese servicio, porque el secretario de Barinas la llamó y le dijo que a él lo habían llamado allá por esa encomienda. Y que si le entregó las encomiendas al señor Lucidio, con la remesa, que la remesa la coloca en la caja y la adhiere con cinta.

    Considera esta Juzgadora que la anterior declaración debe ser valorada, ya que la misma contribuye a darle certeza y credibilidad al dicho de los coacusados, y demuestra que efectivamente la oficinista de la empresa de Transporte Paez, fue la que recibió la encomienda, y que la misma no la revisó, entregándola cerrada a los conductores hoy coacusados.

    También evidencia que la encomienda tenía su remesa adherida con una cinta, lo cual corrobora la versión de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en relación a como se encontraba la caja para el momento en que fue hallada, lo cual también evidencia a esta Juzgadora que dicha caja no fue violentada, sino que la misma se encontraba en el estado en que fue recibida por los coacusados de manos de la oficinista A.L..

  5. -Declaración de la ciudadana DALBA M.A.D.C., quien expuso: “Yo trabajo en la oficina del nula como secretaria y soy accionista de la empresa, estaba allá cuando me llamaron que tenía que venir a la alcabala de Morita a declarar por el problema del señor Lucidio, allí me preguntaron de cómo hacíamos para recibir encomiendas, como ya yo tenía bastantes años de estar trabajando en la empresa y en la oficina del Nula se presentó problemas por una droga de ahí el presidente giro instrucciones de revisar y de ahí yo reviso todo lo que me llega, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, desde cuando existe ese instructivo para el envío de encomienda? Contestó: " Nueve o diez años”. ¿Diga usted, si ha frecuentado la oficina de San Cristóbal? Contestó: " A veces”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento si en la Oficina de San Cristóbal, existe ese instructivo? Contestó: " No, se pero de las reuniones que hacemos los secretarios dijeron que en las oficinas están los instructivos”. ¿Diga usted, del conocimiento que tiene si en las otras oficinas de transportes revisaran las encomiendas? Contestó: " No tengo conocimiento”. ¿Diga usted, de lo ocurrido el 21 de diciembre de 2009, los accionistas se reunieron? Contestó: " No”. La defensa pregunto: ¿Diga usted, si escribe el contenido de cada valija? Contestó: " Si señor”. ¿Diga usted, si todos los secretarios estaban obligados a cumplir con las instrucciones emanadas de la presidencia de la empresa? Contestó: " Por mi parte yo si”. ¿Diga usted, cuál era la sanción que se les imponían? Contestó: " No le sabría decir”.

    La anterior declaración proviene de una secretaria que también labora para la empresa de transporte Páez, y la misma señala que desde hace nueve o diez años, existe un instructivo en la empresa que impone a los secretarios la obligación de revisar las encomiendas, testimonio este al que esta juzgadora decide otorgarle valor probatorio en razón de que contribuye a demostrar que existía obligación por parte de los secretarios de revisar las encomiendas, lo cual coincide con lo señalado por los ciudadanos W.C.G., N.C., A.Q. y A.M., lo que constituye un indicio para el tribunal poder determinar que los coacusados no revisaron la encomienda, presumiendo que ya previamente lo había efectuado la oficinista de la empresa.

  6. -De la declaración del ciudadano O.M.C., quien expuso: “Cuando me entere del caso del señor Lucidio, recibí una llamada de la señora Amado donde decía que debía presentarme ante el Comando de la Morita a rendir declaración de cómo era el trabajo en la oficina con las encomiendas, yo mi parte las reviso, le pegó la guía y se las entregó al conductor cuando va, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, si la empresa tiene algún instructivo de los pasos que se deben seguir cuando se reciben encomiendas? Contestó: " Hay un comunicado donde dice que el cliente debe presentar la cédula y el paquete abierto para revisar”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento en su condición de socio si los secretarios cumplen esa obligación? Contestó: " Yo tengo conocimiento porque el comunicado esta pegado en la Oficina del Nula”. ¿Diga usted, si ha venido a la oficina de San Cristóbal? Contestó: " Poco”. ¿Diga usted, si en las veces que ha venido ha visto el comunicado en esta oficina? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, que pasa si el empleado no cumple con esta normativa? Contestó: " Pues todavía no ha pasado nada”. ¿Diga usted, que pasa si el usuario no quiere abrir la caja que pasa? Contestó: " Yo por lo menos no la envío”. La defensa pregunto: ¿Diga usted, si ese instructivo es de obligatorio cumplimiento? Contestó: " Yo por lo menos lo hago”. ¿Diga usted, si puede ser que un conductor recibe una encomienda que no haya sido llevada a la oficina? Contestó: "Es prohibido”.

    El Tribunal al analizar la anterior declaración observa que la misma proviene de un oficinista que trabaja en la empresa de transporte Páez del Nula, señalando el mismo, que existe un comunicado en donde les imponen el deber de revisar las encomiendas, y que el conoce de esa comunicación porque la misma esta pegada en la oficina del Nula.

    Declaración esta a la que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, pues la misma es coincidente con la declaración de W.C.G., N.C., A.Q., A.M. y Dalba Amado, en lo referente a la revisión previa de las encomienda; aunado a lo anterior, le otorga credibilidad al dicho de los coacusados de que recibieron la encomienda sin revisarla, pues presumían que previamente debía hacerlo el oficinista encargado de recibirla en la oficina de transporte.

  7. -Declaración del ciudadano HENDER A.Z.G., quien expuso: “Yo me encontraba trabajando y me dijeron que a un compañero lo tenían en la Pedrera, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, de que transporte es chofer? Contestó: " Transporte Páez”. ¿Diga usted, en que oficina? Contestó: " Del Nula, al Piñal-La Victoria-Guadualito”. ¿Diga usted, cuántos años lleva conduciendo a esta empresa? Contestó: " Dos años”. ¿Diga usted, cómo se le entregan las encomiendas? Contestó: " Selladas”. ¿Diga usted, si verifica que las encomiendas estén selladas? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si no están abiertas que hace? Contestó: " No las recibo”. ¿Diga usted, quien les entrega las encomiendas? Contestó: " La secretaria en la oficina”. ¿Diga usted, que firma en constancia de recibido? Contestó: " Una boleta”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento si todas las encomiendas que ha recibido han sido previamente revisadas por el secretario? Contestó: " El secretario es quien la revisa y uno confía en ellos”.

    La anterior declaración proviene de un chofer que trabaja para la empresa de transporte Páez, el cual indico al tribunal, que tenía dos años trabajando en la empresa y que las encomiendas se las entrega selladas y que el secretario era el que revisaba las mismas, dicho este al que esta juzgadora le otorga valor probatorio, en razón de que contribuye a darle credibilidad al dicho de los coacusados en el sentido de que las encomiendas las recibieron selladas sin revisarlas.

    Aunado a lo anterior, considera esta juzgadora que su dicho es coincidente con las declaraciones de W.C.G., N.C., A.Q., A.M. y Dalba Amado, en relación a que las encomiendas las debían revisar los oficinistas.

  8. -Declaración del ciudadano J.C.S.C., quien expuso: “Me sentí sorprendido de la detención del compañero en una alcabala por una encomienda, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, cuántos años tiene como chofer de transporte público? Contestó: " Diez u once años”. ¿Diga usted, en que oficina retira encomiendas? Contestó: " San Cristóbal, El Nula, Guadualito”. ¿Diga usted, quien le entrega la encomienda? Contestó: " La secretaria”. ¿Diga usted, y aquí en San Cristóbal? Contestó: " La señora Ana”. ¿Diga usted, cómo era el procedimiento que hacía para entregarle la encomienda? Contestó: " Ella tomaba el control del carro y uno la recibía”. ¿Diga usted, quien sellaba la encomienda? Contestó: " La secretaria”. ¿Diga usted, si llegó a observar como la señora Ana le recibía la encomienda? Contestó: " Ella las recibía y las remesaba”. ¿Diga usted, con cuanto tiempo de anticipación retira el chofer la encomienda de la oficina? Contestó: " Quince o diez minutos antes de salir”. ¿Diga usted, si llegó a darse cuenta si en la oficina San Cristóbal, existe un instructivo de cómo debía enviarse la encomienda? Contestó: " Había un acuerdo donde se dice como se debía enviar la encomienda, yo lo e visto en el Nula y Guadualito”. ¿Diga usted, si lo vio aquí en San Cristóbal? Contestó: " No”.

    El Tribunal al analizar la anterior declaración observa que la misma proviene de un chofer de la egresa de transporte Páez quien señalo haber recibido encomiendas, indicando que existía un acuerdo de cómo recibir las encomiendas, indicando que la señora A.L. recibía las encomienda y las remesaba, a lo que este tribunal le otorga valor probatorio, porque dicha declaración es conteste y coincidente con lo declarado por W.C.G., N.C., A.Q., A.M. y Dalba Amado, en relación a la normativa existente para recibir encomiendas por parte del oficinista.

  9. -Declaración del ciudadano E.Y.M.S., quien expuso sobre el dictamen N° 4268, señalando que realizo una identificación técnica a dos teléfonos celulares, uno Motorola, abonado a la empresa Movilnet, el segundo también marca Motorola, el uno se encontraba bloqueado y en el otro no se determinaron llamadas realizadas, perdidas, recibidas, ni mensajes de texto, declaración ésta a la que el tribunal no le otorga valor probatorio, ya que la misma no aporta nada a los hechos debatidos.

  10. -Declaración del ciudadano JOGLY A.P.C., quien expuso sobre el dictamen N° 4267, señalando que llegaron cuatro evidencias al laboratorio, la primera en copia la cual no se pudo cotejar, la segunda y tercera son cédulas de identidad que resultaron ser legales y la cuarta es una factura de Transporte Páez, comunicándome con la secretaria de la empresa, quien me indicó que N.C. es el presidente de la Línea, me dio su número de teléfono y me comunique con este y me dijo que esa factura había sido expedida por dicha empresa.

    El tribunal al analizar la anterior declaración, observa que la misma proviene del experto que practico dictamen pericial a las cédulas de identidad de los coacusados las cuales resultaron ser legales, lo que contribuye a demostrar la identidad de los mismos. Igualmente, dicho experto verifico una factura de la línea de transporte Páez, con el Presidente de dicha empresa, constatándose que efectivamente dicha factura había sido expedida por la empresa.

  11. -Declaración del ciudadano H.J.U.F., quien expuso sobre el dictamen N° 4269, relacionado con la experticia a seriales de vehiculo, determinando que los mismos son originales, que no se encuentra solicitado y registra a nombre de G.J., a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, pues la misma demuestra la existencia del vehículo donde se transportaba la encomienda donde fue hallada la sustancia estupefaciente.

  12. -Declaración del ciudadano J.E.S.C., quien expuso sobre la experticia de ensayo y orientación N° 4605 y Dictamen Químico N° 4266, indicando que la primera es una prueba de orientación, que le presentaron dos bolsas plásticas transparentes debidamente precintadas, las cuales contenían en su interior 30 envoltorios tipo paneles, todas contentivas de restos vegetales, se identificaron del 1 al 30, resultado obtenido positivo para marihuana, y en cuanto a la otra experticia señalo que fue un barrido que realizó al maletero de un vehículo tipo colectivo, el cual resultó negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas, declaración esta a la que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, ya que contribuye a demostrar que la sustancia incautada resultó ser marihuana.

  13. -Declaración del ciudadano J.M.C.B., quien expuso: “El día 21 de diciembre de 2009, como a las doce de la noche, estaba de supervisor en la Alcabala La Pedrera y me notifican mis subalternos de un procedimiento a un vehículo de transporte el cual contenía en el maletero dos cajas las cuales no tenían dueños, en esas cajas venía la droga, luego de eso se mando a verificar la cédula de identidad de los ciudadanos, como originalmente en estos procedimientos como no se encuentra quien colocó la caja, siempre se dejan detenidos a los chóferes, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, cómo fue la actitud de los chóferes al ver el contenido de la caja? Contestó: " Normal, de asombro por ver lo que contenía, incluso recuerdo que dijeron que ellos no revisaban el contenido de la caja, que solo recogían la encomienda”. ¿Diga usted, si observó algún tipo de factura que llevara la encomienda? Contestó: " En unas de las cajas estaba la factura que salían de la empresa”. ¿Diga usted, cómo se encontraban las cajas al ser encontradas? Contestó: " Selladas”. ¿Diga usted, si en la factura se señalaba el destinatario? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, si había signos de escritura en la factura? Contestó: " Si”. La defensa pregunto: ¿Diga usted, en que forma venían las cajas embaladas? Contestó: " Recuerdo que con cinta plástica transparente”. ¿Diga usted, si venían herméticamente selladas? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, en que sitio se encontraban las cajas? Contestó: " En el maletero del autobús”. ¿Diga usted, en que parte del maletero? Contestó: " En la parte de atrás”.

    El Tribunal al analizar la anterior declaración observa que la misma proviene de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, el cual señalo que fue notificado por sus subalternos de un procedimiento, con un vehículo de transporte, el cual contenía dos cajas que no tenían dueño, señalando que cuando no se encuentra el dueño se deja detenido a los chóferes.

    También señalo el funcionario que los chóferes, se mostraron sorprendidos al ver el contenido de la caja y que manifestaron que ellos no revisaban el contenido de las mismas, sino que solo las recibían, lo cual es conteste y coincidente con lo señalado por los ciudadanos W.C.G., N.C., A.Q., A.M. y Dalba Amado.

    También es importante destacar en esta declaración que el funcionario señalo que dichas cajas venían embaladas herméticamente con cinta plástica transparente, lo cual es coincidente con lo señalado por W.A., D.c. y L.F. y constituye un indicio para que este tribunal considere que las mismas no fueron abiertas previamente por los coacusados.

  14. -Declaración del ciudadano M.L.H.S., quien, expuso sobre el dictamen pericial químico, señalando que recibió una muestra precintada, de color pardo verdoso, de aspecto homogéneo, de olor penetrante, concluyendo que las muestras corresponden a marihuana, es todo”. El Ministerio Público no pregunto. La defensa pregunto: ¿Diga usted, si practicó dictamen pericial N° 4265? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, quién ordeno practicar esa experticia? Contestó: "Recibí un oficio por parte de mi coronel, donde se ordena la practica de la experticia por instrucciones del Ministerio Público”. ¿Diga usted, si estuvieron en esas representantes del Ministerio Público y defensa en esa prueba? Contestó: " Ya no”.

    El tribunal al analizar dicha prueba observa que la misma proviene de la experto que determino que la sustancia incautada resultó ser marihuana, por lo que esta juzgadora le ofrece plena certeza y credibilidad ya que la misma es coincidente con la declaración del experto J.E.S.C., quien también determinó que se trata de marihuana, determinándose así la existencia de la sustancia prohibida, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

  15. -Declaración del ciudadano L.E.N.A., quien expuso: “El día 22 de diciembre yo trabajaba como oficinista en Barinas, cuando abrí la oficina había un comentario de que el señor Lucidio lo habían detenido por una droga, me dieron la orden de que llamara para San Cristóbal y pidiera los datos de la encomienda para que tuviera pendiente si llamaba, así lo hice y anote los datos, como a las once y media más o menos recibí una llamada de San Cristóbal, donde preguntaban por la encomienda, yo ya sabía que eso lo habían agarrado en la Pedrera, yo le dije al chamo |que si estaba la encomienda, yo llamé a mi hermano quien es guardia y me dijo que fuéramos a colocar la denuncia haber si se podía agarrar el chamo, de ahí llamaron para la Pedrera y verificaron la información de allí dijeron que se tenía que pedir permiso a la Fiscal de aquí, dieron la autorización y el Comandante organizó un grupo, nos fuimos para la oficina con dos funcionarios del Gaes, quienes iban de civil, esperamos dos días y nada, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, si se identificó la persona de la cual recibió la llamada? Contestó: " No, el preguntó por la encomienda, que eran dos cajas y apenas que le dije que si estaba la encomienda él me colgó”. ¿Diga usted, cuál fue la actitud de la señora Ana cuando le dice que lo habían llamado por lo de la encomienda? Contestó: " Ella dijo que “ah que bueno”. ¿Diga usted, si llegó alguien a retirar la encomienda? Contestó: " No”. La defensa pregunto: ¿Diga usted, si ha laborado en la Oficina de Transporte Páez de Barinas y San Cristóbal? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, que le dijeron que debía hacer cuando recibían encomiendas? Contestó: " Que se debía revisar lo que llegara”. ¿Diga usted, si en la oficina de Barinas existe algún comunicado para el envío de encomiendas? Contestó: " Si, allí nos dan una serie de puntos a seguir, por cierto que yo tenía un papel con esos puntos pegados en la oficina”.

    El Tribunal al analizar la anterior declaración considera que la misma proviene de un oficinista de la empresa de transporte Páez, quien señalo que recibió llamada telefónica de una persona solicitando información sobre las referidas encomiendas, que informo a las autoridades de tal situación pero que no pudieron hacer nada.

    También indica el testigo que como oficinista debía revisar las encomiendas y que existía un comunicado en la empresa sobre los puntos a seguir para recibir las encomiendas, los cual es conteste y coincidente con lo señalado por W.C.G., N.C., A.Q., A.M. y Dalba Amado, en relación a la obligación de los oficinistas de revisar las encomiendas.

  16. -Declaración del testigo H.J.P.C., expuso: “Yo iba a mi casa en Barinas y en la alcabala detuvieron el autobús para una revisión de rutina y dentro de la unidad se encontraba unos estupefacientes, dijeron que para bajarlos necesitaban un testigo, uno de los funcionarios me dijo que si podía ser testigo y le dije que yo estaba muy cansado que venía de un velorio, me dijo que era de carácter obligatorio y le dije que bueno, al lado mío estaba otro muchacho quien también era testigo, nos dijeron que eran para que vieran lo que contenía una caja, encima de una de ella tenía un escrito que decía que iba para Barinas, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, la hora en que le solicitaron de testigo? Contestó: “Creo que como las nueve”. ¿Diga Usted, si le indicaron en principio a que le iban a practicar la inspección? Contestó: “En principio no, después fue que nos dijeron que era para revisar unas cajas que estaba en la parte de atrás del autobús”. ¿Diga Usted, cómo eran las cajas? Contestó: “Uniformes, selladas”. ¿Diga Usted, si estuvieron todo el tiempo presente en la revisión? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, que tenían la caja encima? Contestó: “Si, ellos decían que allí se decía que se iba a retirar en Barinas”. ¿Diga Usted, que observó al destapar las cajas? Contestó: “Unos envoltorios”. ¿Diga Usted, cual fue la actitud del chofer y su acompañante? Contestó: “Colaboradores con el procedimiento”. El defensor pregunto: ¿Diga Usted, con que estaban selladas las cajas? Contestó: “Con cinta adhesiva”. ¿Diga Usted, quien abrió las cajas? Contestó: “Los funcionarios”. ¿Diga Usted, si el chofer y el acompañante estaban presentes en el momento de la revisión? Contestó: “Si señor”.

    Declaración que proviene de un testigo que se encontraba como pasajero en la unidad de transporte público, donde fue hallada la caja contentiva de la sustancia estupefaciente, quien manifiesta que dentro de la caja habían unos envoltorios y que los chóferes en todo momento se mostraron colaboradores con el procedimiento, declaración esta a la que esta juzgadora le otorga valor probatorio, pues la misma contribuye a evidenciar el hallazgo de la sustancia en la unidad de transporte público, el cual se encontraba en unas cajas selladas las cuales decían que iban a ser entregadas en Barinas.

  17. -Declaración de la ciudadana MAGRINT B.G.V., quien expuso sobre el reconocimiento N° 4270, señalando que “Realizó reconocimiento técnico a dos cajas, conocidas comúnmente de cartón, presentando letras impresas en color rojo, la cual se encontraba en regular estado de conservación, considerando que debe otorgársele pleno valor probatorio a dicha declaración ya que demuestra la existencia de las cajas donde fue hallada la sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  18. -Declaración del ciudadano YACKSON R.S.G., quien, expuso: “El día 21 de diciembre de 2009, me trasladaba en la línea de Transporte Páez, hacia la ciudad de Barinas, todo marchaba en normalidad, al llegar al puesto de control de la Pedrera, nos pidieron la cédula de identidad y luego con el revisado de equipaje, en la parte de atrás habían unas cajas contentivas de encomiendas y ahí verificaron que tenían droga, verificaron toda la información de los pasajeros y de ahí me llamaron a mi como testigo con otro ciudadano, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, hacia que parte del vehículo lo llevaron para que observara? Contestó: “En la parte de atrás del vehículo”. ¿Diga usted, dónde estaban las cajas? Contestó: “En el maletero de la unidad de transporte”. ¿Diga usted, si esas cajas fueron revisadas en su presencia? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, si esas cajas tenían algún tipo de factura? Contestó: “Si, con una información para donde iban”. ¿Diga usted, si las cajas estaban selladas? Contestó: “completamente”. ¿Diga usted, cual fue la actitud del chofer y del acompañante en cuanto a estas cajas? Contestó: “Totalmente normal”. ¿Diga usted, si observó si las cajas tenían remesas diferentes? Contestó: “Yo lo que vi fue cuando las abrieron tenían café regado”. El defensor pregunto: ¿Diga Usted, si vio cuando sacaron las cajas de la unidad de transporte? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, cómo estaban esas cajas? Contestó: “Totalmente selladas, tenían en la parte de arriba donde se especificaba donde iba a ser recibida”. ¿Diga usted, en presencia de quien abrieron esas cajas? Contestó: “De los mismos funcionarios y de otra persona creo que profesor de la Unillez, de los pasajeros”. ¿Diga usted, quien abrió las cajas? Contestó: “Un funcionario de la guardia”.

    El Tribunal al analizar la anterior declaración, observa que la misma proviene del testigo que se trasportaba en la Unidad de transporte Público Páez, quien señalo, que verificaron unas cajas contentivas de unas encomiendas las cuales contenían droga, que logró observar que las cajas venían totalmente selladas y que tenían escrito hacia donde iban a ser entregadas, lo cual coincide con lo señalado por W.A., D.C., L.E.F., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.

  19. -Declaración del ciudadano A.L.C.C., quien expuso: ”Todo empezó el día 21 de diciembre de 2009, yo trabajo con mi papá cuando estoy de vacaciones, le digo a mi papá que busque el control de velocidades que lo estaba pidiendo transito, luego me dice voy a buscar las encomiendas porque ya íbamos saliendo, el llegó con las encomiendas, estando saliendo llegaron tres pasajeros, se montaron y salimos, llegando a la alcabala un funcionario le dijo que a donde íbamos, le dijo que para Barinas, le dice que pare en la fosa, le pregunta si tenía ayudante, mi papá le dice que si, entonces le dice que para que abra el maletero, yo las abrí, y allí quedaron tres cajas, el funcionario dice la puedo abrir y le digo si pero tiene que buscar testigos y dejar constancias, el abre y cierra y luego se va y dice que hay que hacer una revisión más minuciosa, sacan las cajas y las llevan para abrirla en presencia de los testigos, una tenía ropa interior y una sabana, las otras dos con la droga, es todo”. El Ministerio Público no pregunto. La defensa pregunto: ¿Diga usted, quien les entregó las cajas a su papá? Contestó: “La oficinista”. ¿Diga usted, quien abrió las cajas? Contestó: “Un funcionario de la guardia”. ¿Diga usted, desde cuando trabaja con su papá? Contestó: “Cuando estoy de vacaciones”.

    La anterior declaración proviene del coacusado en la presente causa, quien señalo que su papa fue a buscar las encomiendas y que en la alcabala un funcionario le dijo que para revisarle las encomiendas y que el le manifestó que tenía que buscar testigos, que cuando la abrieron había una ropa interior, cajas y unas sábanas, y droga, indicando el coacusado que las encomiendas se las había entregado la oficinista, declaración ésta que le ofrece suficiente certeza y credibilidad a esta juzgadora, pues quedo comprobado de las declaraciones de los funcionarios W.A., D.C., L.E.F. y de la Oficinista A.L.V.d.S., que la misma fue la que le entregó las encomiendas a los coacusados de autos.

  20. -Declaración del co-acusado, J.L.C.R., quien expuso: “El 21 de diciembre en horas de la tarde fui a cargar y faltando 20 para las cinco le digo al hijo mío que iba a buscar las encomiendas, pasa un funcionario de transito y me dice que están pidiendo el control de velocidad, voy y yo busco y luego me voy a buscar las encomiendas, se meten a la maleta, saliendo llegaron tres pasajeros y dicen Barinas, le digo que si, se embarcaron y se fueron, llegando a la alcabala el sargento dice Barinas y le digo que si, me dice pare para la fosa, le dice a mi hijo que abra el maletero y como la cerradura tiene un jueguito yo me bajo tras de él, abro y sacan las maletas, quedan las cajas y me dice que si las puede abrir y yo les digo que si, que ellos saben el procedimiento, todos los pasajeros bajan sus maletas, se hacen dos filas una de mujeres y otra de hombres, revisan el equipaje, inclusive el de nosotros, luego uno de los funcionarios me dice que vaya a donde esta el autobús que lo estaban revisando, estando allí revisaron todo y dijo por aquí estamos listos, luego se fueron para la parte del maletero, manda a un guardia para que busque una mesa y le dice a todos los pasajeros que son testigos de la abertura de la caja, las abre y habían unos paquetes en dos y otra con ropa interior y un tendido, pesaron los paquetes, los midieron y dijeron bueno ya casi todos se van a ir, les dijeron a los pasajeros que colocaran las maletas como las traían, el funcionario me pregunta que donde había recogido esas cajas y yo le digo que en la oficina y me dice que no me preocupe, que si hay algún responsable es la secretaria que le entregó las cajas, luego me dice que solo nos íbamos a bajar los dos testigos, mi hijo como ayudante y yo, yole pregunto que si tengo que hacer trasbordo que me avise, me dijo que no me preocupara, pero como no pasaba nada, vuelvo y le digo y es cuando me deja llamar al otro autobús prevenido para hacer el trasbordo, me dijo que me tenía que quedar, luego me dijo que firmara algo, yo le dije que casi no leía que si me leyera y que si esta de acuerdo firmaba, hablaba eso de los derechos, nos hicieron quedar ahí, a las 06 de la mañana, llegaron y dijeron que teníamos que venirnos para San Cristóbal, primero nos sacaron fotos, luego como a las diez de la mañana nos trajeron para la petejota, estando allí la secretaria nos dijo que lamentablemente quien debía estar allí era la secretaria que recibió la remesa, de ahí nos llevaron casi en la noche para la policía y al otro día nos trajeron para el Tribunal, de ahí yo le plantee una inquietud al ciudadano Juez, del porqué nos detienen a nosotros y no a la secretaria que recibió la remesa, lo otro es que a mi se me investigó una gran cantidad de cosas y porqué no se hizo eso con la señora Ana, también quiero decirle que esto para mi ha sido muy fuerte ya que yo soy un hombre trabajador, una cosa es contar y la otra vivir lo que nos ha tocado a mi y a mi hijo, lo que pido es que tomen la decisión que crean conveniente, es todo”.

    El Tribunal al analizar la anterior declaración observa que la misma proviene del coacusado que es conteste y coincidente con A.C., en señalar que el fue a buscar las encomiendas en la oficina de transporte, que se la entrego la secretaria y que al llegar a la alcabala cuando procedieron a su revisión hallaron la sustancia estupefaciente, versión esta a la que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que la misma a criterio de quien aquí decide ofrece suficiente certeza y credibilidad ya que su dicho fue corroborado por la misma oficinista A.L. quien señalo que ella había entregado dichas encomiendas al coausado que aquí declara.

    Así mismo durante el debate fueron decepcionadas las siguientes pruebas documentales, las cuales el tribunal valora de la siguiente manera:

  21. - ACTA DE INSPECCIÓN DE VEHICULO Nº Nº 1-12-2-SIP: 00086 de fecha 21/12/2009, suscrita por los funcionarios militares: TTE. C.B.J., SM2. C.D.D., SM2. F.S.L.E. y SM3. ARENAS PORRAS W.E., adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destafront Nº 12, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes efectuaron la aprehensión de los ciudadanos: J.L.C.R. (conductor) y A.L.C.C. (acompañante), momentos en que éstos arribaron al Punto de Control de la Pedrera en un vehiculo de Transporte Público de la de la empresa “Transporte Páez” Control Nro. 27. en donde se deja constancia de la incautación de dos cajas con su respectiva remesa, las cuales al ser abiertas contenían en su interior la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

    Prueba esta a la que se le otorga valor probatorio pues la misma determina la existencia de las encomiendas que contenían la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

  22. - PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-4605 de fecha 22/12/2009, realizada por el Experto Sargento Mayor de Segunda Sierra C.J.E. adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual demuestra que la droga incautada a los imputados antes identificados se trata de: DOS(02) BOLSAS PLÁSTICAS transparentes aseguradas con los precintos plásticos de color b.N.. 077312 y 077314, contentivas de TREINTA (30) ENVOLTORIOS de forma rectangular tipo Panela, con un Peso Neto de VEINTISIETE (27) KILOS SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE (679) GRAMOS CON CUATRO (04) MILIGRAMOS. Realizadas las pruebas químicas correspondientes resulto que las muestras 01 al 130 dieron como resultado POSITIVO para MARIHUANA.

    Prueba ésta a la que el tribunal le confiere valor probatorio ya que la misma determina que la sustancia incautada resulto ser marihuana, con un peso neto de VEINTISIETE (27) KILOS SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE (679) GRAMOS CON CUATRO (04) MILIGRAMOS.

  23. - SECUENCIA FOTOGRÁFICA constante de diez (10) exposiciones fotográficas, en las que se hizo constar el procedimiento de inspección en el que se logró la incautación de los treinta (30) envoltorios contentivos de Marihuana, los cuales eran transportados en el vehiculo de Transporte Público de la empresa “Transporte Páez” Control Nro. 27.

    A la que esta juzgadora le confiere valor probatorio, pues la misma se refiere al procedimiento de incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas practicado por los funcionarios actuantes, dado que en la mencionada secuencia fotográfica se hicieron constar cada una de las etapas de la inspección practicada al vehiculo por parte de los funcionarios actuantes, apreciándose claramente el vehiculo, las cajas de cartón y los envoltorios de color azul y verde, así como también la factura Nº 126139 de fecha 21/12/09, que iba como remesa para el ciudadano R.R..

  24. - C.D.T. de fecha 22 de Diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano N.C., Presidente de la Asociación Civil Transporte Páez Servicio de Pasajeros y Encomiendas, donde se hace constar que el ciudadano: J.L.C.R., presta servicios como conductor auxiliar con un vehiculo propiedad del ciudadano: J.A.G.R., asignado con el control Nº 27, en la cual tiene una estadía de cinco (05) años en esa organización.

    Prueba ésta a la que se le confiere pleno valor probatorio ya que la misma demuestra que el coacusado J.L.C.R., laboraba para el servicio de transporte y encomiendas.

  25. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-4266, de fecha 22 de Diciembre de 2009, realizado por el Experto SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA SIERRA C.J.E., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a: Un (01) vehículo Marca Encava, Modelo Izusu, Año 1993, Color Azul y Multicolor, Tipo Colectivo, Uso Transporte Publico, Placas 528AA6S, Serial de Carrocería JALMR111HM3000539, Serial de Motor 6BD1473340, en donde se señala que en el maletero del vehículo de transporte público, descrito por el experto no se encontraron partículas de la sustancia incautada, prueba esta a la que esta Juzgadora no el otorga valor probatorio pues la misma no aporta nada al proceso.

  26. - EXPERTICIA QUÍMICA NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/4265 de fecha 30 de Diciembre de 2009, realizada por la Experta LIC. M.L.H.S., adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a la droga incautada a los imputados de autos en el presente procedimiento, en la cual señala que se trata de: Una (01) muestra representativa de un material vegetal, de color pardo verdoso, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, identificada con los Nros 1 al 30, en base al pedimento formulado y sobre las bases de los resultados obtenidos en las operaciones técnicas realizadas a las siguientes conclusiones: La Muestra analizada e identificada con los números del 01 al 30, corresponde a: MARIHUANA con un peso neto de VEINTISIETE (27) KILOS SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE (679) GRAMOS CON CUATRO (04) MILIGRAMOS. Prueba esta a la que se le otorga valor probatorio pues la misma contribuye a demostrar que las sustancias incautadas en el vehiculo de Transporte Público de la línea Transporte Páez, Control 27 resulto ser marihuana, así mismo, determina el peso neto de la sustancia.

  27. - DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/4270 de fecha 23 de Diciembre de 2009, suscrito por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA G.V.M.B., experta policial adscrita al Departamento de Estudios Especiales del Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a: Una (01) Caja elaborada en papel endurecido conocido comúnmente como cartón de color marrón de forma rectangular y 2.- Una (01) Caja elaborada en papel endurecido conocido comúnmente como cartón de color marrón de forma rectangular.

    Prueba esta, a la que se le confiere valor probatorio pues la misma contribuya a demostrar las características específicas de las cajas de cartón donde se encontraba la droga incautada en el presente procedimiento.

  28. - DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/4268 de fecha 21 de Diciembre de 2009, suscrito por SARGENTO MAYOR DE TERCERA MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO, experto policial adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a: 1) Un teléfono móvil marca MOTOROLA, Modelo: W150i, Fabricado en: BRASIL, Serial de Etiqueta Nro. 02000434714, Serial Electrónico: 1406A21A abonado a la empresa: MOVILNET, Signado con el Nº: 0416-879-5371y 2) Un teléfono móvil marca MOTOROLA, Modelo: VE20, Fabricado en: CHINA, Serial de Etiqueta Nro. 268435457414799796, Serial Electrónico: 805E7DF7, Línea Desconocida.

    Prueba esta a la que no se le confiere valor probatorio ya que la misma no aporta nada a los hechos debatidos

  29. - COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA, ESTATUTOS SOCIALES DE LA ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE PAEZ DE ADMINISTRACION OBRERA, expedida por el Registro Publico del Municipio Páez del estado Apure en fecha 07 de Enero de 2010, donde se lee entre otras cosas que el objeto de la Asociación es la prestación del servicio de Pasajeros y encomiendas en Vehículos por puesto, el cual será prestado con unidades o vehículos propiedad de cada uno de sus asociados (cláusulas segunda y cuarta); igualmente entre los derechos de los socios se encuentra el de utilizar el derecho de transportar personas y encomiendas de conformidad con los servicios prestados por los socios y de acuerdo con el turno que le corresponde en las oficinas terminales (cláusula vigésima quinta).

    Prueba esta, a la que se le otorga valor probatorio pues contribuya a demostrar que dicha empresa tiene como objeto social también el transporte de encomiendas.

  30. - COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTA DE ASAMBLEAS DE LA ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE PAEZ DE ADMINISTRACION OBRERA SIGNADAS CON LOS NROS. 44 DE FECHA 14-12-2002 Y 54 DE FECHA 14-12-2007 expedida por el Registro Publico del Municipio Páez del estado Apure en fecha 07 de Enero de 2010, donde se lee entre otras cosas que el ciudadano J.A.G.R. titular de la cedula de identidad Nº V-9.238.723 es socio de la referida Asociación con el Control Nº 27 ; así como los miembros de la Junta Directiva de la referida asociación Civil: Presidente N.C.A., Tesorero: H.A.T., Secretario de Organización: J.E.C.G., Secretario de Actas: A.A.M., Presidente del Tribunal Disciplinario: M.S.V., Primer Vocal: L.A.M.M. y Segundo Vocal E.A.S.M..

    Prueba esta, a la que se le confiere valor probatorio pues la misma demuestra quienes son los socios que fungen como miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Transporte Páez, entre esos el dueño del control Nro 27.

  31. - TALONARIO Nº 123 CON NUMERO DE SERIE 053101 A 053150 en el cual se encuentra la factura Nº 126139, con numero de control 053139, de fecha 21/12/2009, original del talón de remesa retirado en la oficina sucursal Barinas, donde se lee entre otras cosas: Nombre y apellido del remitente: R.R., Contenido 02 Cajas, Consignatario E.S., Cedula de identidad Nº V-16228881, encomienda retirada de la oficina por el Control 27; prueba a la que se le confiere valor probatorio pues la misma contribuye a demostrar la existencia de la remesa, quien envío la encomienda y quien la recibiría en el Estado Barinas.

  32. - COPIAS CERTIFICADAS DEL INGRESO DIARIO DE ENCOMIENDAS LLEVADO POR LA OFICINA SUCURSAL BARINAS de fecha 07/12/2009 , donde se lee entre otras cosas número de control 52571; R.R., 70,00, 02 cajas, 32 T; prueba esta a la que esta juzgadora le otorga valor probatorio pues la misma determina que en fecha 07-12-09 una persona con los mismos datos del destinatario de las dos (2) cajas contentivas de droga que llevaban los coacusados, recibió dos (2) cajas que fueron colocadas en la Oficina de Transporte Páez de San Cristóbal hacia la ciudad de Barinas, estado Barinas el día 07-12-09.

  33. - TALONARIO Nº 112 CON NUMERO DE SERIE 052551 A 052600, en el cual se encuentra la factura Nº 125571, con numero de control 052571, de fecha 07/12/2009 donde se lee entre otras cosas: Nombre y apellido del destinatario: R.R., Contenido 02 Cajas, Consignatario O.G., Cedula de identidad Nº V-17108466, encomienda retirada de la oficina por el Control 32 (vehiculo de trasporte publico de la Asociación Civil Transporte Páez).

    Prueba esta a la que esta juzgadora no le confiere valor probatorio, pues se determina a través de dicha prueba que el destinatario de las dos (2) cajas contentivas de marihuana que transportaban los coacusados de autos, recibió 14 días antes bajo el mismo modus operandis dos (2) cajas de similares características, para se retiradas en la ciudad de Barinas, las cuales fueron enviadas por una persona identificada como O.G..

  34. - TALONARIO Nº 123 CON NUMERO DE SERIE 053101 A 053150 en el cual se encuentra la factura Nº 126139, con número de control 053139, de fecha 21/12/2009, original del talón de remesa retirado en la oficina sucursal Barinas, donde se lee entre otras cosas: Nombre y apellido del destinatario: R.R., Contenido 02 Cajas, Consignatario E.S., Cedula de identidad Nº V-16228881, encomienda retirada de la oficina por el Control 27.

    Prueba esta, a la que esta juzgadora no le confiere valor probatorio pues se determina a través de dicha prueba que el destinatario de las dos (2) cajas contentivas de marihuana que transportaban los coacusados de autos, recibió 14 días antes bajo el mismo modus operandis dos (2) cajas de similares características para se retiradas en la ciudad de Barinas las cuales fueron enviadas por una persona identificada como O.G.

  35. - TALON ORIGINAL DE LA FACTURA Nº 125571 CONTROL Nº 052571 que se acompaña al folio ciento sesenta y siete (167), relacionado con la remesa que fuera retirada por el ciudadano de nombre: R.R., C.I. Nº V-17.108.466 en la sede de la A.C. Transporte Páez, en Barinas en fecha 07/12/2009.

    Prueba esta a la que esta juzgadora le confiere valor probatorio, pues contribuye a demostrar que el destinatario de las dos (2) cajas contentivas de marihuana que transportaban los coacusados de autos, recibió 14 días antes bajo el mismo modus operandis dos (2) cajas de similares características para se retiradas en la ciudad de Barinas.

  36. - TALONARIOS DE BOLETAS DE SALIDA ,con serie 41001 al 41050, de fecha 07/12/09, donde se observa en la serie Nº 41016, los datos del conductor de la Unidad Nº 32 para el día 07/12/2009, correspondiéndose con el ciudadano: J.L. y serie Nº 41101 al 41150, de fecha 21/12/09, donde se observa en la serie Nº 41135, los datos del conductor de la Unidad Nº 27, para el día 27/12/2009 correspondiéndose con los del ciudadano: Lucidio.

    Prueba a la que se le confiere valor probatorio, pues la misma evidencia los datos del conductor que el día 07/12/09 transportó las dos (02) cajas de similares características, con el mismo modus operandis que fueron retiradas en la ciudad de Barinas por el ciudadano R.R..

  37. - DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-4267 de fecha 18 de Enero del 2010, realizado por el experto SARGENTO PRIMERO PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado UN CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO, DOS CEDULAS DE IDENTIDAD y UNA FACTURA de la “A.C. TRANSPORTE PAEZ”.

    Prueba esta a la que se le confiere valor probatorio, pues la misma demuestra la autenticidad de los documentos de identificación de los coacusados; así como las características individualizantes del documento de propiedad del vehículo en el cual era transportada la droga incautada en el presente procedimiento; así como la autenticidad de la factura de envío de encomienda que llevaba pegada una de las cajas dentro de las cuales se encontró las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas.

    | 18.- DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-4269 de fecha 25 de Diciembre de 2009, realizado por el experto SARGENTO PRIMERO (GN) URDANETA FUENTES H.J., adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: ENCAVA, Modelo: IZUSU, Clase: AUTOBUS, Color AZUL y MULTICOLOR, Tipo: COLECTIVO, Año: 1993, SERIAL DE CARROCERIA JALMR111HM3000539, Placa de Matricula 528AA6S.

    Prueba esta a la que se le confiere valor probatorio, ya que demuestra las características individualizantes del vehículo de trasporte público, Control 27, y determina la autenticidad de los seriales del referido vehiculo y la no solicitud del mismo por el sistema de información policial.

  38. - OFICIO Nº 0050, de fecha 26 de Enero de 2010, suscrito por el ciudadano Sr. I.D.R., Jefe (E) de la Oficina SAIME San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual informa que el serial de cédula de identidad Nº V-17.997.481, corresponde al ciudadano: COTE CAMPOS, A.L., serial original de la oficina SAIME GUASDUALITO a donde se deberá oficiar para obtener los datos filiatorios. Igualmente informa que para conocer sobre el Movimiento Migratorio deberá oficiar al Departamento de Migración y Frontera San Cristóbal. Prueba esta que no se le confiere valor probatorio pues la misma no aporta nada a los hechos debatidos.

  39. - OFICIO Nº 0051, de fecha 26 de Enero de 2010, suscrito por el ciudadano Sr. I.D.R., Jefe (E) de la Oficina SAIME San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual informa que el serial de cédula de identidad Nº V-5.683.900, corresponde al ciudadano: COTE RIVAS, J.L.. Prueba esta que no se le confiere valor probatorio pues la misma no aporta nada a los hechos debatidos

  40. - OFICIO 9700-061-0027, de fecha 27 de Enero de 2010, suscrito por el Lic. Guillermo Alfonso Mictil Cordero, Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, donde refiere que los ciudadanos: J.L.C.R. y A.L.C.C., NO PRESENTAN REGISTRO POLICIAL ALGUNO. Prueba esta, que no se le confiere valor probatorio pues la misma no aporta nada a los hechos debatidos.

    Ahora bien, de la anterior comparación y análisis del acervo probatorio, adminiculado el uno con el otro, se tiene que:

  41. W.E.A.P., quien fue el funcionario que practicó el procedimiento, y señaló que cuando se abrió el maletero y los pasajeros tomaron sus maletas, quedaron dos cajas en el vehículo, que preguntaron que de quien era, y el chofer les dijo que era una encomienda, que no sabía que llevaba porque las cajas se las habían dado en la oficina de transporte selladas o embaladas, y que al abrirlas encontraron que era droga, pero que las misma no tenia señales de rotura, y que según su experiencia la actitud que asumen las personas que llevan droga, es que se ponen nerviosas, tatarean, miran al cielo, mientras que el coacusado se encontraba tranquilo y colaboro con el procedimiento.

  42. - D.C.D., quien fue el otro funcionario que practico el procedimiento junto con el anterior testigo W.E.A.P., señalando que se encontraba en el punto fijo de la Pedrera, donde arribó un vehículo de transporte de la Unión Páez, el cual lo mandaron a detener para bajar a los pasajeros para la requisa, señalando que al bajar todo lo que iba en el vehículo, en la maletera quedaron dos cajas de color marrón, y que al preguntarle al conductor dijo que eran dos encomiendas que habían enviado y que se las había entregado la oficinista. Así mismo, señaló el testigo que la conducta que tomaron el chofer y el ayudante en cuanto a esas cajas fue normal, pero que se sintieron sorprendidos cuando vieron el contenido de las cajas, y que el señor les había dicho muy normal que las cajas las retiró en la oficina de encomienda porque se las entregaron para que las llevara al otro terminal. Igualmente señalo el testigo que la remesa amparaba las dos cajas, y que las mismas no tenían roturan.

  43. - L.E.F.S., quien fue el otro funcionario que practico el procedimiento, el cual indicó que cuando se encontraba en el punto de control de la Pedrera, llegó un transporte de la Unión Páez, a la cual le señalaron que iban hacer una revisión para que los pasajeros sacaran su equipaje y el conductor abriera el maletero, que cuando bajaron los equipajes quedaron dos cajas y venían con una remesa identificada como Transporte Páez, por lo que le preguntaron al chofer y colector, que contenían esas cajas, y el mismo le manifestó que esas cajas se las habían entregado en la oficina de remesa, la señora Ana.

    También indicó el testigo que las cajas estaban completamente cerradas con cinta y que ni las cajas ni la remesa presentaban signos de rotura. Que la remesa estaba pegada en una de las cajas pero avalaba las dos cajas, y que la actitud del chofer y su ayudante en el momento de la revisión y localización de los envoltorios fue normal.

  44. W.C.G., quien fue el funcionario que se encargo de entrevistar a la ciudadana A.L., quien fue la que recibió la encomienda y la entrego a los coacusados y el cual indico al Tribunal en su declaración que existían unas normas en la empresa referentes a los pasos a seguir para el envío de encomiendas, y que entre esos, había que identificar a la persona a quien se le iba a enviar, el destino, y la exhibición de lo que se iba a enviar. Por último, señalo que la ciudadano Ana le había manifestado que ella no había efectuado la revisión de las encomienda, que simplemente tomo los datos.

  45. -N.C.A., quien era el representante de la empresa, Transporte Páez, quien señaló que para el momento en que ocurrieron los hechos la encargada de recibir la encomienda era la señora A.V.. Así mismo, señalo el testigo que existen unos estatutos donde se regula los envíos de encomiendas, señalando que el que recibe las encomiendas debe primero pedir la cédula para llenar la guía, revisar las encomiendas, y que la hoja contentiva de la instrucción de revisar esta ubicada en la puerta de la empresa, y que en dicha instrucción se le participa a todos los usuarios que es obligatorio presentar las encomiendas abiertas para observar lo que se esta enviando, la cédula de identidad, y declarar el valor de la mercancía.

    Señalo el testigo que la secretaria que entregó la encomienda, le señaló que por ligereza recibió la encomienda, la envió, es decir que no la revisó; igualmente señaló que las encomiendas cuando son recibidas en la oficina se llevan embaladas y las retira el conductor ya embaladas.

  46. - A.Q.C., quien trabaja en la línea de Transporte Páez, y señala que tiene catorce años trabajando en la empresa, señalando que los conductores no revisan la encomienda, si no que lo debe hacer la oficinista, que para la fecha de los hechos existía un instructivo que señalaba que el usuario debía presentar las encomiendas abiertas para saber que contenían.

  47. - A.A.M., quien es una secretaria que labora para la empresa de Transporte Páez, en Guasdualito, la cual indicó al Tribunal que cuando estaba el presidente llamado A.M., giro instrucciones donde decía que toda encomienda el usuario la debía llevar abierta para revisarla por el oficinista, que tenía que entregar la cédula laminada, declarar el valor de la encomienda y que todos los oficinistas de esa empresa debía cumplir con esas normas.

    También señalo que el conductor de la unidad no esta obligado a revisar la encomienda, que eso debe hacerlo la secretaria, quien debe embalar la encomienda y entregarla al conductor con su remesa.

  48. -M.S.V., quien también labora para la empresa de Transporte Páez, y señaló a su vez que el presidente anterior dejó una normativa en donde se señalaba que es obligatorio pedir la cédula y revisar la encomienda. También Señaló el testigo que cuando van a la oficina ya esta la encomienda embalada y que el mismo conductor traslada la encomienda a la unidad.

  49. -A.L.V.D.S., quien fue la oficinista que entregó la encomienda al señor Lucidio Cote, pues la misma labora en la empresa de Transporte Páez, la cual respondió que en los tres años que trabaje allí nunca revisó las encomiendas. También señaló que el señor Lucidio Cote, conducía el control 27, y que salio del terminal ese día como a eso de las Cinco a cinco y media, y que el mismo retiro la encomienda de la Oficina de Expresos Páez. Indicó la testigo que chequea la remesa, pero la encomienda no y la misma el usuario la entrega cerrada, que la entregan abierta cuando es dinero. También señalo que la persona que envió la encomienda anteriormente había utilizado ese servicio, porque el secretario de Barinas la llamó y le dijo que a él lo habían llamado allá por esa encomienda. Y que si le entregó las encomiendas al señor Lucidio, con la remesa, que la remesa la coloca en la caja y la adhiere con cinta.

    10- DALBA M.A.D.C., quien es una secretaria que también labora para la empresa de transporte Páez, y la misma señala que desde hace nueve o diez años, existe un instructivo en la empresa que impone a los secretarios la obligación de revisar las encomiendas, testimonio este al que esta juzgadora decide otorgarle valor probatorio en razón de que contribuye a demostrar que existía obligación por parte de los secretarios de revisar las encomiendas, lo cual coincide con lo señalado por los ciudadanos W.C., A.A. y N.C., lo que constituye un indicio para el tribunal poder determinar que los coacusados, no revisaron la encomienda, presumiendo que ya previamente lo había efectuado la oficinista de la empresa.

  50. -O.M.C., quien es oficinista que trabaja en la empresa de transporte Páez del nula, señalando el mismo, que existe un comunicado en donde les imponen el deber de revisar las encomiendas, y que el conoce de esa comunicación porque la misma esta pegada en la oficina del nula.

  51. - HENDER A.Z.G., quien labora como chofer en la empresa de transporte Páez, el cual indico al tribunal, que tenía dos anos trabajando en la empresa y que las encomiendas se las entrega selladas y que el secretario era el que revisaba las mismas.

  52. - J.C.S.C., quien labora igualmente como chofer en la empresa de transporte Páez, y señaló haber recibido encomiendas, indicando que existía un acuerdo de cómo recibir las encomiendas, y que la señora A.L. recibía las encomienda y las remesaba.

  53. - JOGLY A.P.C., quien practicó dictamen pericial N° 4267, señalando que llegaron cuatro evidencias al laboratorio, la primera en copia la cual no se pudo cotejar, la segunda y tercera son cédulas de identidad que resultaron ser legales y la cuarta es una factura de Transporte Páez, comunicándome con la secretaria de la empresa, quien le indicó que N.C. es el presidente de la Línea, que le dio su número de teléfono y se comunique con este y le dijo que esa factura había sido expedida por dicha empresa.

  54. H.J.U.F., quien expuso sobre el dictamen N° 4269, relacionado con la experticia a seriales de vehiculo, determinando que los mismos son originales, que no se encuentra solicitado y registra a nombre de G.J., en donde se demuestra la existencia del vehículo donde se transportaba la encomienda donde fue hallada la sustancia estupefaciente.

  55. - J.E.S.C., quien realizo la experticia de ensayo y orientación N° 4605 y Dictamen Químico N° 4266, indicando que la primera es una prueba de orientación, que le presentaron dos bolsas plásticas las muestras dieron positivo para marihuana.

  56. - J.M.C.B., quien señaló que la misma proviene de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, también indica que en el vehículo de transporte público, encontraron dos cajas de encomiendas las cuales venían embaladas herméticamente con cinta plástica transparente, y al ser abiertas hallaron droga.

  57. - M.L.H.S., quien, fue la experto que determino que la sustancia incautada resultó ser marihuana,

  58. - L.E.N.A., quien trabaja como oficinista de la empresa de transporte Páez, y señalo al Tribunal que recibió llamada telefónica de una persona solicitando información sobre las referidas encomiendas, que informo a las autoridades de tal situación pero que no pudieron hacer nada. También indica el testigo que como oficinista debía revisar las encomiendas y que existía un comunicado en la empresa sobre los puntos a seguir para recibir las encomiendas.

  59. - H.J.P.C., quien es un testigo que se encontraba como pasajero en la unidad de transporte público donde fue hallada la caja contentiva de la sustancia estupefaciente, y manifiesta que dentro de la caja habían unos envoltorios y que los chóferes en todo momento se mostraron colaboradores con el procedimiento.

  60. - MAGRINT B.G.V., quien fue la experto que realizó el reconocimiento técnico N° 4270, a dos cajas, conocidas comúnmente de cartón, presentando letras impresas en color rojo, la cual se encontraba en regular estado de conservación, la cual demuestra la existencia de las cajas donde fue hallada la sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  61. - YACKSON R.S.G., quien también se trasportaba en la Unidad de Transporte Público Páez, y señalo que verificaron unas cajas contentivas de unas encomiendas las cuales contenían droga, que logró observar que las cajas venían totalmente selladas y que tenían escrito hacia donde iban a ser entregadas.

  62. - A.L.C.C., coacusado en la presente causa, y quien señalo que su papa fue a buscar las encomiendas y que en la alcabala un funcionario le dijo que para revisarle las encomiendas y que el le manifestó que tenía que buscar testigos, que cuando la abrieron había una ropa interior, cajas, unas sábanas y droga, indicando el coacusado que las encomiendas se las había entregado la oficinista.

  63. - J.L.C.R., quien es coacusado en la presente causa y señaló que fue a buscar las encomiendas en la oficina de transporte, que se la entrego la secretaria selladas y que al llegar a la alcabala cuando procedieron a su revisión hallaron la sustancia estupefaciente.

    Y adminiculadas éstas a las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el contradictorio e igualmente valoradas por el Tribunal, las cuales fueron:

  64. - ACTA DE INSPECCIÓN DE VEHICULO Nº Nº 1-12-2-SIP: 00086 de fecha 21/12/2009, suscrita por los funcionarios militares: TTE. C.B.J., SM2. C.D.D., SM2. F.S.L.E. y SM3. ARENAS PORRAS W.E., adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destafront Nº 12, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes efectuaron la aprehensión de los ciudadanos: J.L.C.R. (conductor) y A.L.C.C. (acompañante), momentos en que éstos arribaron al Punto de Control de la Pedrera en un vehiculo de Transporte Público de la de la empresa “Transporte Páez” Control Nro. 27. en donde se deja constancia de la incautación de dos cajas con su respectiva remesa, las cuales al ser abiertas contenían en su interior la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

  65. - PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-4605, de fecha 22/12/2009, realizada por el Experto Sargento Mayor de Segunda Sierra C.J.E., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual señala que la sustancia incautada fue positivo para marihuana con un Peso Neto de VEINTISIETE (27) KILOS SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE (679) GRAMOS CON CUATRO (04) MILIGRAMOS.

  66. - SECUENCIA FOTOGRÁFICA, constante de diez (10) exposiciones fotográficas en las que se hizo constar el procedimiento de inspección en el que se logró la incautación de los treinta (30) envoltorios contentivos de Marihuana, los cuales eran transportados en el vehiculo de Transporte Público de la empresa “Transporte Páez” Control Nro. 27.

  67. - C.D.T., de fecha 22 de Diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano N.C., Presidente de la Asociación Civil Transporte Páez Servicio de Pasajeros y Encomiendas, donde se hace constar que el ciudadano: J.L.C.R., presta servicios como conductor auxiliar con un vehiculo propiedad del ciudadano: J.A.G.R., asignado con el control Nº 27, en la cual tiene una estadía de cinco (05) años en esa organización.

  68. - EXPERTICIA QUÍMICA NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/4265 de fecha 30 de Diciembre de 2009, realizada por la Experta LIC. M.L.H.S., adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se señala que la sustancia incautada resultó ser MARIHUANA con un peso neto de VEINTISIETE (27) KILOS SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE (679) GRAMOS CON CUATRO (04) MILIGRAMOS.

  69. - DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/4270, de fecha 23 de Diciembre de 2009, suscrito por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA G.V.M.B., experta policial adscrita al Departamento de Estudios Especiales del Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a: Una (01) Caja elaborada en papel endurecido conocido comúnmente como cartón de color marrón de forma rectangular y 2.- Una (01) Caja elaborada en papel endurecido conocido comúnmente como cartón de color marrón de forma rectangular, en donde se demuestra la existencia de las cajas que contenían las encomiendas.

  70. -COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA, ESTATUTOS SOCIALES DE LA ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE PAEZ DE ADMINISTRACION OBRERA, expedida por el Registro Publico del Municipio Páez del estado Apure en fecha 07 de Enero de 2010, donde se lee entre otras cosas que el objeto de la Asociación es la prestación del servicio de Pasajeros y encomiendas en Vehículos por puesto, el cual será prestado con unidades o vehículos propiedad de cada uno de sus asociados (cláusulas segunda y cuarta). Lo que contribuye a demostrar que dicha empresa tiene como objeto social también el transporte de encomiendas.

  71. - COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTA DE ASAMBLEAS DE LA ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE PAEZ DE ADMINISTRACION OBRERA SIGNADAS CON LOS NROS. 44 DE FECHA 14-12-2002 Y 54 DE FECHA 14-12-2007 expedida por el Registro Publico del Municipio Páez del estado Apure en fecha 07 de Enero de 2010, donde indica entre otras cosas que el ciudadano J.A.G.R. titular de la cedula de identidad Nº V-9.238.723 es socio de la referida Asociación con el Control Nº 27 ; así como los miembros de la Junta Directiva de la referida asociación Civil: Presidente N.C.A., Tesorero: H.A.T., Secretario de Organización: J.E.C.G., Secretario de Actas: A.A.M., Presidente del Tribunal Disciplinario: M.S.V., Primer Vocal: L.A.M.M. y Segundo Vocal E.A.S.M., lo cual contribuye a demostrar quienes son los socios que fungen como miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Transporte Páez, entre esos el dueño del control Nro 27.

  72. - TALONARIO Nº 123 CON NUMERO DE SERIE 053101 A 053150 en el cual se encuentra la factura Nº 126139 con numero de control 053139 de fecha 21/12/2009, original del talón de remesa retirado en la oficina sucursal Barinas, donde se lee entre otras cosas: Nombre y apellido del remitente: R.R., Contenido 02 Cajas, Consignatario E.S., Cedula de identidad Nº V-16228881, encomienda retirada de la oficina por el Control 27 ; lo cual contribuye a demostrar la existencia de la remesa, quien envío la encomienda y quien la recibiría en el Estado Barinas.

  73. - COPIAS CERTIFICADAS DEL INGRESO DIARIO DE ENCOMIENDAS LLEVADO POR LA OFICINA SUCURSAL BARINAS de fecha 07/12/2009, donde se lee entre otras cosas número de control 52571; R.R., 70,00, 02 cajas, 32 T. lo cual demuestra a esta Juzgadora que en fecha 07-12-09 una persona con los mismos datos del destinatario de las dos (2) cajas contentivas de droga que llevaban los coacusados, recibió dos (2) cajas que fueron colocadas en la Oficina de Transporte Páez de San Cristóbal hacia la ciudad de Barinas, estado Barinas el día 07-12-09.

  74. - TALONARIO Nº 112 CON NUMERO DE SERIE 052551 A 052600, en el cual se encuentra la factura Nº 125571, con numero de control 052571, de fecha 07/12/2009, donde se lee entre otras cosas: Nombre y apellido del destinatario: R.R., Contenido 02 Cajas, Consignatario O.G., Cedula de identidad Nº V-17108466, encomienda retirada de la oficina por el Control 32 (vehiculo de trasporte publico de la Asociación Civil Transporte Páez), lo cual demuestra a esta Juzgadora el destinatario de las dos (2) cajas contentivas de marihuana que transportaban los coacusados de autos, recibió 14 días antes bajo el mismo modus operandis dos (2) cajas de similares características para se retiradas en la ciudad de Barinas las cuales fueron enviadas por una persona identificada como O.G..

  75. -TALONARIO Nº 123 CON NUMERO DE SERIE 053101 A 053150, en el cual se encuentra la factura Nº 126139 con número de control 053139 de fecha 21/12/2009, original del talón de remesa retirado en la oficina sucursal Barinas, donde se lee entre otras cosas: Nombre y apellido del destinatario: R.R., Contenido 02 Cajas, Consignatario E.S., Cedula de identidad Nº V-16228881, encomienda retirada de la oficina por el Control 27. lo cual demuestra a esta Juzgadora que el destinatario de las dos (2) cajas contentivas de marihuana que transportaban los coacusados de autos, recibió 14 días antes bajo el mismo modus operandis dos (2) cajas de similares características para se retiradas en la ciudad de Barinas las cuales fueron enviadas por una persona identificada como O.G.

  76. - TALON ORIGINAL DE LA FACTURA Nº 125571 CONTROL Nº 052571, relacionado con la remesa que fuera retirada por el ciudadano de nombre: R.R., C.I. Nº V-17.108.466 en la sede de la A.C. Transporte Páez, en Barinas en fecha 07/12/2009. la cual contribuye a demostrar que el destinatario de las dos (2) cajas contentivas de marihuana que transportaban los coacusados de autos, recibió 14 días antes bajo el mismo modus operandis dos (2) cajas de similares características para se retiradas en la ciudad de Barinas.

  77. - TALONARIOS DE BOLETAS DE SALIDA ,con serie 41001 al 41050, de fecha 07/12/09, donde se observa en la serie Nº 41016 los datos del conductor de la Unidad Nº 32 para el día 07/12/2009, correspondiéndose con el ciudadano: J.L. y serie Nº 41101 al 41150, de fecha 21/12/09, donde se observa en la serie Nº 41135, los datos del conductor de la Unidad Nº 27, para el día 27/12/2009 correspondiéndose con los del ciudadano: Lucidio, el cual contribuye a evidenciar los datos del conductor que el día 07/12/09 transporto las dos (02) cajas de similares características con el mismo modus operandis que fueron retiradas en la ciudad de Barinas por el ciudadano R.R..

  78. - DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-4267 de fecha 18 de Enero del 2010, realizado por el experto SARGENTO PRIMERO PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado UN CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO, DOS CEDULAS DE IDENTIDAD y UNA FACTURA de la “A.C. TRANSPORTE PAEZ”., el cual contribuye a demostrar la autenticidad de los documentos de identificación de los coacusados; así como las características individualizantes del documento de propiedad del vehiculo en el cual era transportada la droga incautada en el presente procedimiento; así como la autenticidad de la factura de envío de encomienda que llevaba pegada una de las cajas dentro de las cuales se encontró las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas.

  79. - DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-4269 de fecha 25 de Diciembre de 2009, realizado por el experto SARGENTO PRIMERO (GN) URDANETA FUENTES H.J., adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: ENCAVA, Modelo: IZUSU, Clase: AUTOBUS, Color AZUL y MULTICOLOR, Tipo: COLECTIVO, Año: 1993, SERIAL DE CARROCERIA JALMR111HM3000539, Placa de Matricula 528AA6S, la cual demuestra las características individualizantes del vehiculo de Trasporte Público, Control 27, y determina la autenticidad de los seriales del referido vehiculo y la no solicitud del mismo por el sistema de información policial.

    Considera quien aquí decide que han quedado plenamente comprobados los hechos descritos por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los cuales consistían en que:

    Consta en el Acta de Investigación Penal Nº 1-12-2-SIP: 00086, de fecha 21/12/2009, que se acompaña a los folios cinco (05) y siete (07), suscrita por los funcionarios militares: TTE. C.B.J., SM2. C.D.D., SM2. F.S.L.E. y SM3. ARENAS PORRAS W.E., adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destafront Nº 12, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que el día 21/12/2009 a las 08:00 horas de la noche, momentos en que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, arribo por la vía que conduce de la ciudad de San Cristóbal hasta ese sector, un vehiculo de Transporte Público de la empresa “Transporte Páez” Control Nro. 27, con las siguientes características: Marca ENCAVA, Modelo IZUSU 1993, Color AZUL Y MULTICOLOR, Tipo COLECTIVO, Placas 528AA6S, Serial de Carrocería JALMR111HM3000539, Serial de Motor 6BD1473340, indicándole los funcionarios al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho, específicamente al lado de la fosa, procediendo a identificar al conductor del vehículo como: J.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.683.900, acompañado de un ciudadano que al ser identificado resulto ser A.L.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-17.997.481, informándosele a los ciudadanos pasajeros que viajaban en la referida Unidad de Transporte Publico por parte de los funcionarios actuantes, que descendieran de la misma con su respectiva cedula de identidad y el equipaje, para ser chequeados, procediendo los referidos funcionarios a inspeccionar los mismos sin resultados positivos, sin embargo logran observar que en el maletero de citada unidad quedaron dos (2) cajas de cartón que venían como servicio de encomienda con su respectiva remesa, por lo que solicitan la presencia de dos (2) testigos que viajaban en la unidad, de nombres H.J.P.C. y J.R.S.G., preguntándole los funcionarios al ciudadano conductor en presencia de los mencionados testigos, dónde había retirado esas encomiendas, manifestado el ciudadano J.L.C.R. que las mismas las había retirado en la Oficina del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, y que se las había entregado una ciudadana de nombre ANA , la cual cumple funciones como secretaria o encargada de la referida oficina, procediendo posteriormente a revisar la primera caja de material tipo cartón, de color marrón, con logos de color azul, de la empresa Darnel (vasos plásticos, platos y cubiertos), la cual presentaba una remesa del servicio de encomienda de A.C. TRANSPORTE PAEZ, según factura Nº 126139 de fecha 21/12/2009, donde se lee como remitente el ciudadano: E.S., titular de cedula de identidad Nº V-16.228.881, revisado como fueron los datos filiatorios del remitente por el Sistema Saime, se informo por parte del funcionario de servicio, que revisado la base de datos el número de cedula de identidad Nº V-16.228.881, corresponde al nombre de la ciudadana: M.V.B.R., y como persona que recibe la encomienda se lee el nombre del ciudadano: R.R., cuyo destino final era la Oficina de TRANSPORTE PAEZ EN LA CIUDAD DE BARINAS ESTADO BARINAS, al ser descubierta la referida caja se observo unos envoltorios en forma rectangular, de color azul y verde, los cuales al ser cotejados se pudo apreciar que contenía once (11) envoltorios de forma rectangular de color azul, y cuatro (4) envoltorios con las mismas características pero de color verde, para un total de quince (15) envoltorios. Posteriormente procedieron los funcionarios a revisar la segunda caja de material tipo cartón, de color marrón, con el logo Tocinetas F.E.G., y con residuos de café molido, donde pudieron observar que la misma contenía en su interior la cantidad de doce (12) envoltorios de forma rectangular de color azul, y tres (3) envoltorios de forma rectangular de color verde, para un total de quince (15) envoltorios, la cual no presentaba remesa de envío y destino, ya que la primera caja presentó la remesa antes descrita que amparaba las dos (2) cajas, contando los funcionarios el total de treinta (30) envoltorios entre las dos cajas, procediendo los militares actuantes en presencia de los testigos, a hacerle un corte a uno de los envoltorios para verificar lo que contenían, pudiendo observar dentro del mismo unos restos vegetales de color verdoso, con un olor fuerte y penetrante, que por sus características se presume ser una sustancia psicotrópica de la denominada marihuana, posteriormente y en presencia de los testigos pesaron los envoltorios los cuales arrojaron un peso bruto VEINTISIETE KILOS CON DOSCIENTOS GRAMOS (27,200 Kg.), por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos: J.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.683.900, conductor del vehículo y A.L.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-17.997.481 acompañante, a quines les leyeron los derechos, dirigiéndose posteriormente junto con los testigos, los presuntos imputados y las evidencias al Comando Sede de la Segunda Compañía, informándosele del procedimiento vía telefónica al Fiscal de Guardia, Abg. O.V., Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, quien se dio por notificada, indicando que se realizaran todas las diligencias necesarias y urgentes correspondientes al caso y fueran remitidas a ese Despacho Fiscal, quien dio inicio a la investigación con el Nro. 20-F11-0320-09.

    A la sustancia incautada, se le practicó la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-4605 de fecha 22/12/2009, cuyo resultado corre inserto en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), realizada por el Experto Sargento Mayor de Segunda Sierra C.J.E. adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual demuestra que la droga incautada al imputado antes identificado se trata de: DOS (02) BOLSAS PLÁSTICAS transparentes aseguradas con los precintos plásticos de color b.N.. 077312 y 077314, contentivas de TREINTA (30) ENVOLTORIOS de forma rectangular tipo Panela, de los cuales VEINTITRÉS (23) ENVOLTORIOS elaborados en cinta adhesiva de color Azul, material plástico de color negro y papel bond, SIETE (07) ENVOLTORIOS elaborados en cinta adhesiva de color Verde, material plástico de color negro y papel bond, contentivos todos en su interior de una sustancia de restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los números del 01 al 30 con un Peso Bruto de VEINTINUEVE (29) KILOS CINCUENTA Y CINCO (055) GRAMOS CON TRES (03) MILIGRAMOS; con un Peso Neto de VEINTISIETE (27) KILOS SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE (679) GRAMOS CON CUATRO (04) MILIGRAMOS. Realizadas las pruebas químicas correspondientes resulto que las muestras 01 al 130 dieron como resultado POSITIVO para MARIHUANA.

    En fecha 23/12/2009, este Despacho presentó a los imputados J.L.C.R. (conductor) y A.L.C.C. (acompañante), ante el Tribunal Tercero de Control, oportunidad en la cual a solicitud nuestra, el referido Tribunal Decretó flagrante la Aprehensión de los imputados, Acordó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y decretó la confiscación del vehículo utilizado para la comisión del hecho punible de marras, el cual es de Transporte Público de la de la empresa “Transporte Páez” Control Nro. 27, con las siguientes características: Marca ENCAVA, Modelo IZUSU 1993, Color AZUL Y MULTICOLOR, Tipo COLECTIVO, Placas 528AA6S, Serial de Carrocería JALMR111HM3000539, Serial de Motor 6BD1473340.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de J.L.C.R. (conductor) y A.L.C.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, estableciendo el referido artículo 31, lo siguiente:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

    .

    Para que se configure el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en TRANSPORTAR ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Como lo define la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, TRANSPORTAR significa: “Llevar a alguien o algo de un lugar a otro”; siendo entonces que el delito de transporte expresa la idea de algo que se traslada de una parte a otra, consistiendo en sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de manera ilícita.

    Por otra parte, el Sujeto activo, en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

    El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

    En efecto, nuestro M.T., en Sentencia Nº 568, de fecha 18/12/2006, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:

    Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre el referido artículo 31 de la Ley de la materia, en Sentencia Nº 187, de fecha 02/05/2007, que:

    En efecto, el mencionado artículo 31, se encuentra estructurado de la manera siguiente: Encabezamiento: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”. Se observa de la anterior trascripción, que se refiere a un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho. Primer aparte: “Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años…”. Tal aparte, está dirigido a sancionar al sujeto activo que dirija o financie las operaciones de traficar, distribuir, ocultar, almacenar o que realice actividades de corretaje con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho, imponiéndole una pena de quince a veinte años de prisión. Segundo aparte: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”. Este aparte, establece una pena específica de 6 a 8 años de prisión, que dependerá de la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica que posea el sujeto activo para traficar, distribuir, ocultar, almacenar o para realizar actividades de corretaje o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.

    Así mismo, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se transportaba es una de las sustancias a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.

    Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que realizó la acción, es decir, que transportaba Y/o facilitaba el transporte de la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; o lo que es igual, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma

    Considera esta Juzgadora que, en el caso de autos, quedó demostrado que en la unidad de Transporte Público, N° 27 fue hallada dos encomiendas las cuales contenían en su interior, una sustancia que resultó ser marihuana, tal y como se evidenció de la experticia química y de la prueba de orientación, pesaje y precintaje; siendo una de las sustancias reguladas por la Ley que rige la materia.

    Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal que pudieran tener el coacusado J.L.C.R., se tiene que quedó demostrado que el mismo recibió la encomienda sin revisar de manos de la oficinista de la empresa de transporte Páez, la ciudadana A.L..

    También quedo demostrado que el referido coacusado se mostró colaborador, y en actitud normal con le procedimiento, y que el mismo no reviso la encomienda cuando le fue entregada.

    Igualmente quedo probado que existe en la empresa una comunicación que impone a los oficinistas la obligación de revisar las encomiendas y que dichas encomiendas donde fue hallada la sustancia fue entregada por la oficinista A.L., quien manifestó no haber revisado la encomienda y habérsela entregado sellada o embalada al chofer.

    Quedo demostrado que esas encomiendas que recibió el coacusado eran las mismas que le fueron entregadas, ya que no se encontraban con signos de rotura.

    Por lo anterior, considera esta juzgadora que el Ministerio Público no logró demostrar la Responsabilidad penal de J.L.C.R., como coautor en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, por lo que esta juzgadora lo declara INOCENTE de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

    Por otra parte, en lo que respecta al acusado A.C., esta juzgadora observa que el Ministerio Público, lo acuso como coautor en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

    Se tiene que quedo demostrado que fue su papá, el que recibió la encomienda sin revisar de manos de la oficinista de la empresa de transporte Páez, la ciudadana A.L..

    También quedo demostrado que el referido coacusado se mostró colaborador, y en actitud normal con le procedimiento, y que el mismo manifestó que tampoco reviso la encomienda.

    Igualmente quedo probado, que existe en la empresa una comunicación que impone a los oficinistas la obligación de revisar las encomiendas y que dichas encomiendas donde fue hallada la sustancia fue entregada por la oficinista A.L., quien manifestó no haber revisado la encomienda y habérsela entregado sellada o embalada al chofer.

    Por último, quedo demostrado que esas encomiendas que recibió el coacusado eran las mismas que le fueron entregadas, ya que no se encontraban con signos de rotura.

    Por las razones expuestas, el Tribunal considera que el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que juega a favor del justiciable, por lo que no se puede establecer responsabilidad penal alguna sobre el acusado de autos, A.C., debiendo en consecuencia, declararlo INOCENTE de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano. Así se decide.

    .

    VII

    DE LA NULIDAD ABSOLUTA

    La defensa solicita al tribunal sea declarada la nulidad absoluta de la EXPERTICIA QUIMICA N° CO-LC-LR-A-DIR-2009/4265, en virtud de que dicha prueba no se hizo bajo la modalidad de la prueba anticipada, considerando así que se ha vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa, respecto a ello, esta juzgadora considera que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 26 de octubre de 2005, en su artículo 115 se regula lo relacionado a dicha prueba, quedando esta bajo la potestad del Fiscal del Ministerio Público, es decir que será el Representante Fiscal, quien ordene la practica de la experticia que corresponda cuando se incauten sustancias, debiendo quedar especificado en la experticia constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso, consecuencias que produce y si tiene uso terapéutico conocido, con lo que se determina que ha quedado sin efecto, o sin vigencia el procedimiento establecido a través de vía jurisprudencial, que exigía que el mismo se efectuara bajo la modalidad de la prueba anticipada con la presencia de las partes.

    Por las razones, expuestas esta juzgadora considera que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de que se declare la nulidad de la EXPERTICIA QUIMICA N° CO-LC-LR-A-DIR-2009/4265, dado que el procedimiento alegado quedo derogado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 26 de octubre de 2005, y dicho procedimiento se encuentra regulado en el artículo 115 de la referida Ley.

    VIII

    DEL COMISO

    El Ministerio Público solicita la confiscación de 1) Un teléfono móvil marca MOTOROLA, Modelo:W150i, Fabricado en: BRASIL, Serial de Etiqueta Nro. 02000434714, Serial Electrónico: 1406A21A abonado a la empresa: MOVILNET, Signado con el Nº: 0416-879-5371 y 2) Un teléfono móvil marca MOTOROLA, Modelo: VE20, Fabricado en: CHINA, Serial de Etiqueta Nro. 268435457414799796, Serial Electrónico: 805E7DF7,

    El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la propiedad privada; sin embargo, de acuerdo con el artículo 116 eiusdem, excepcionalmente podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

    Y el artículo 271 de nuestra Carta Magna, dispone:

    En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

    .

    De la lectura de las anteriores disposiciones constitucionales, se desprende que la medida de confiscación de bienes, es una medida de carácter excepcional, que sólo procede mediante previa decisión judicial que la ordene, tratándose de bienes provenientes de actividades relacionadas con el tráfico ilícito, en sentido amplio, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

    Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:

    …4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.

    .

    De lo anterior, a criterio de quien aquí decide, se desprende que, por una parte, tratándose de una pena accesoria, sólo puede ser aplicada a aquella persona a quien se le haya impuesto una pena principal de las indicadas en el Título Tercero de la Ley de la materia, en atención al principio de intrascendencia o de personalidad de la pena, consagrado en el artículo 5, numeral 3, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 44, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo en el caso de autos el propietario del vehículo acreedor de la sanción penal, pues el mismo no fue acusado ni imputado por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, por otra parte, que tratándose de la “pérdida de bienes” de “personas naturales o jurídicas”, debe entenderse que se refiere al propietario del bien en cuestión, pues es éste, como dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su pérdida como pena accesoria por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de la materia.

    Aunado a esto, el artículo 63 de la Ley de la materia, establece:

    Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

    .

    Así, la incautación de los bienes utilizados en la comisión de los delitos tipificados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley, no presupone ineluctablemente la confiscación de los mismos, pues no existiendo intención del propietario del bien incautado, la Ley prevé la exoneración de dicha medida.

    Esto es perfectamente lógico, pues tratándose de una pena, accesoria como ya se dijo, no puede imponerse a quien no haya sido declarado culpable y penado mediante sentencia firme, no pudiendo castigarse al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados para la comisión de delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas, aun sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, sufrirían la pérdida de los mismos por una interpretación arbitraria de la Ley.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 27 de marzo de 2009; en relación al comiso que:

    …….. cabe destacar que la incautación y posterior confiscación de bienes, en materia de drogas, se encuentran regulada, en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecen:

    Artículo 63:

    Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33`de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar,

    …omissis

    Artículo 66:

    Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capiteles de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación (…)

    .

    De ello se desprende que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen la potestad para incautar preventivamente o confiscar según sea el caso “(…) aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidos al tráfico ilícito, la fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y el tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, por cuanto la entidad de estos hechos punibles afectan a la colectividad y; en alguna medida, a la actividad económica y financiera de la Nación” (Vid. sentencia N° 1.183 del 17 de julio de 2008).

    De la lectura e interpretación de la anterior sentencia la cual fue resaltada en negrilla por esta juzgadora, se desprende que los Tribunales con competencia en materia penal pueden incautar o confiscar según sea el caso, los bienes que se emplearen para la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

    Igualmente con respecto a la incautación y posterior confiscación de los bienes relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.846 del 28 de noviembre de 2008, expresó:

    Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico –y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, tal como se podría deducir de una interpretación literal y no correlacionada de la norma constitucional sub examine. Así, de acuerdo con el artículo 271 de la Constitución:

    En ningún caso, podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes.

    El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil (resaltado actual, por la Sala).

    Y, por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional preceptúa:

    Artículo 77.

    1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:

    (…)

    2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:

    (…)

    b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe

    . (Resaltado de la Sala).

    De la anterior sentencia, interpreta esta juzgadora que la Sala constitucional ha reiterado el carácter de pena accesoria de la confiscación, la cual resulta de una sentencia condenatoria como pena principal, y del hecho de que el bien sobre la cual recae la pena accesoria; es decir, la confiscación haya sido utilizado para cometer el hecho previsto en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

    ”.

    Igualmente en la mencionada jurisprudencia de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 27 de marzo de 2009, también dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia que:

    ……….En razón de los argumentos expuestos, debe concluirse que no es contrario a derecho el mantenimiento de la medida preventiva de incautación de la aeronave Antonov modelo AN-28, hasta tanto haya culminado la investigación fiscal y se determine si el bien mueble antes señalado fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, se determinará a quien debe acreditarse la propiedad del mismo y si el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación, de manera tal que, a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento sea, si tal fuere el caso, condenado, se añada la referida accesoria de confiscación. ….

    Por lo que concluye quien aquí decide que de acuerdo a la sentencias en comento son varios los supuestos que deben concurrir para que opere la confiscación de los bienes en esta materia de drogas:

    En primer lugar; que se determine si el bien fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga, o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión.

    En segundo lugar: se determinará a quien debe acreditarse la propiedad del mismo.

    En tercer lugar: que el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación, de manera que haya sido condenado a la pena principal para que sea acreedor de la pena accesoria

    Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público, no demostró que los celulares hayan sido utilizados como medio para cometer el hecho punible, por lo que no estaría dado el primer supuesto a que se refiere la jurisprudencia en comento.

    El segundo supuesto que se refiere a que debe acreditarse la propiedad, esta juzgadora debe establecer que el Ministerio Público no logró determinar fehacientemente a quien pertenece la propiedad de dichos teléfonos.

    El tercer supuesto se refiere a que el propietario del bien de alguna manera haya participado en la comisión de los hechos investigados, de manera que le sea posible imponer como pena accesoria a la principal, la confiscación del bien.

    Lo anterior, exige ineluctablemente que el titular del bien haya sido llevado a juicio y en consecuencia declarado responsable penalmente, lo cual no sucedió en el caso de autos, pues si bien es cierto que no se acredito fehacientemente quien es el propietario de los celulares; también es cierto que los coacusados de autos, no fueron declarados responsables penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que fueron declarados inocentes, no pudiendo en consecuencia este Tribunal imponerle una pena accesoria como lo sería la confiscación del referido bien, a estos ciudadanos, pues como lo dice el mismo texto legal que rige la materia y las jurisprudencia arriba analizadas, la confiscación es una pena accesoria a la pena de privación judicial preventiva de la libertad en materia de drogas. Por una parte.

    Por las razones expuestas es que esta Juzgadora niega la confiscación de CONFISCACION DE Un teléfono móvil marca MOTOROLA, Modelo: W150i, Fabricado en: BRASIL, Serial de Etiqueta Nro. 02000434714, Serial Electrónico: 1406A21A abonado a la empresa: MOVILNET, Signado con el Nº: 0416-879-5371 y 2) Un teléfono móvil marca MOTOROLA, Modelo: VE20, Fabricado en: CHINA, Serial de Etiqueta Nro. 268435457414799796, Serial Electrónico: 805E7DF7, Línea Desconocida, ordenando su entrega a quien acredite suficientemente su legítima propiedad. Y así se decide.

    IX

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

    PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de que se declare la nulidad de la EXPERTICIA QUIMICA N° CO-LC-LR-A-DIR-2009/4265, dado que el procedimiento alegado quedo derogado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 26 de octubre de 2005, y dicho procedimiento se encuentra regulado en el artículo 115 de la referida Ley.

PRIMERO

DECLARA I.P.U. y en consecuencia ABSUELVE a los acusados J.L.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Teteo, vía El Nula, Naranjales, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de octubre de 1959, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.900, domiciliado en la Urbanización Vara de María, vereda 13, casa N° 17, Guadualito, Estado Apure; y A.L.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de abril de 1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.997.481, domiciliado en Barrio A.J.d.S., carrera 98, entre calles 10 y 11 casa N° 10-47, Capacho, Independencia, Estado Táchira, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.

TERCERO

CESA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de diciembre de 2009, que pesaba sobre los acusados J.L.C.R. y A.L.C.C., ordenando su L.P..

CUARTO

NIEGA LA CONFISCACION de Dos (02) teléfonos con las siguientes características: 1) Un teléfono móvil marca MOTOROLA, Modelo: W150i, Fabricado en: BRASIL, Serial de Etiqueta Nro. 02000434714, Serial Electrónico: 1406A21A abonado a la empresa: MOVILNET, Signado con el Nº: 0416-879-5371 y 2) Un teléfono móvil marca MOTOROLA, Modelo: VE20, Fabricado en: CHINA, Serial de Etiqueta Nro. 268435457414799796, Serial Electrónico: 805E7DF7, Línea Desconocida, en virtud del fallo absolutorio.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LOS JUECES ESCABINOS,

ABG. M.I.A.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1681-10

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