Decisión nº PJ0152008000011 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2007-001218

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano LUCIDIO R.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.479.297, representado judicialmente por los abogados M.C.G., G.B., F.C. y M.C.M., en contra de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A., (ELINCA), domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1970, anotado bajo el No. 36, libro 70, Tomo 1, últimamente modificados sus estatutos sociales según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 31 de mayo de 1996, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de Agosto de 1996, bajo el No. 26, Tomo 74-A, representada judicialmente por los abogados G.G., S.C., V.M. y A.V., en cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y enfermedad profesional, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 05 de enero de 1987, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, desempeñándose como chofer de primera clase, hasta el 19 de julio de 1998, fecha en la cual fue despedido sin que mediara causa o motivo alguno que lo justificara.

Segundo

Que durante el tiempo de prestación de sus servicios, laboró bajo el siguiente horario: de lunes a viernes de cada semana, todos los días, de 07:00 am hasta las 03:00 pm, horario corrido, haciendo constar que estaba disponible para cualquier caso de emergencia que se presentara en la empresa, trabajándole horas de sobretiempo cuando así lo dispusiera la demandada, inclusive los días sábados y domingos de cada semana.

Tercero

Que devengó como último remuneración la cantidad de Bs. 24.123,00, como salario promedio diario devengado en el último mes trabajado, el cual conforma lo siguiente: salario básico Bs. 8.436,33; tiempo de viaje Bs. 694,59; ayuda de ciudad Bs. 960,00; descanso legal y contractual Bs. 2.007,84; descanso contractual trabajado Bs. 281,21; descanso compensatorio contractual Bs. 387,97; tiempo extraordinario Bs. 2.656,65; comida por sobretiempo Bs. 266,67; feriado trabajado Bs. 809,79; enfermedad no profesional Bs. 562, 42; cesta básica Bs. 1.200,00; descanso legal trabajado Bs. 281,21; prima dominical Bs. 140,60; utilidades Bs. 5.390,04; bono nocturno Bs. 47,68.

Cuarto

Que la demandada procedió a despedirlo sin hacerle efectivo el pago total de sus prestaciones sociales (preaviso, indemnización por antigüedad legal, adicional y contractual) vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades sobre vacaciones fraccionadas e indemnización por accidente o enfermedad profesional, conceptos éstos que según su decir no le fueron cancelados en todo el tiempo que duró la prestación de sus servicios, conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero, correspondiente a los períodos 1986-1989, 1986-1992, 1992-1995, 1995-1997 y 1997-1999, respectivamente.

Con fundamentos en los anteriores hechos reclama los siguientes conceptos: preaviso, indemnización por antigüedad legal, adicional, y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades sobre vacaciones fraccionadas, indemnización por accidente o enfermedad profesional, conceptos que ascienden a la cantidad de 38 millones 765 mil 649 bolívares.

Con respecto al concepto de indemnización por accidente o enfermedad profesional, alegó que al día siguiente de haber sido despedido, se dirigió a la clínica Zona Industrial, C.A., donde fue examinado, pues sentía algunos dolores en el cuerpo, encontrando que tenía una Hernia Inguinal Bilateral + Varicocele Izquierdo, que ameritaba un tratamiento quirúrgico, para lo cual le manifestó a la representante de la demandada que debía entregarle una orden para dicha operación, y asimismo costear los gastos que ameritaba la intervención, lo cual fue negado por la demandada.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada de la siguiente manera:

Primero

Negó que el actor comenzara a prestar servicios para la demandada el día 05 de enero de 1987; que fuera despedido de manera injustificada; y que éste se produjera el 19 de julio de 1998; que el actor se desempeñara como chofer de primera clase. Asimismo negó el horario alegado por el actor; y que tuviera como última remuneración la cantidad de Bs. 24.123,00, como salario promedio diario devengado en el último mes trabajado.

Segundo

Negó que no se le hayan cancelado al actor las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondan como trabajador al servicio de la demandada, en consecuencia, negó que la adeudara al actor todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

Tercero

Negó que esté obligado a indemnizar al actor por un supuesto accidente o enfermedad profesional, representada por una hernia inguinal derecha, sin expresar de modo alguno en el propio libelo, las circunstancias bajo las cuales se produjo la enfermedad o accidente, omitiendo las consecuencias probables del daño o lesión, así como todo lo referente al grado de incapacidad. Asimismo señaló que, el actor siempre se negó a realizarse exámenes médicos cada vez que era necesario para constatar la salud del trabajador y proceder a la liquidación laboral correspondiente a la terminación de una obra determinada, en que se rehusaba a examinarse sin justificación alguna que explicare tal actitud, y es que el caso, que en fecha 03 de julio de 1998, cuando se requería el retiro del actor por la finalización de la obra, éste se negó nuevamente, sin ninguna razón que explicare tal actitud a examinarse por el médico de la empresa. Negó además que el actor le manifestara a la Gerente de Relaciones Industriales, que la empresa demandada debiera entregarle una orden para operarse la hernia, negando que estuviera obligada a cancelarle al actor una indemnización que no exceda del salario correspondiente a un año.

Cuarto

Negó que la demandada le adeude al actor la cantidad de 38 millones 765 mil 649 bolívares, así como que el salario normal del actor estuviera conformado por los siguientes elementos: salario básico, tiempo de viaje, ayuda de ciudad, descansos legal y contractual, descanso contractual trabajado, descanso compensatorio contractual, tiempo extraordinario, comida por sobretiempo, feriado trabajado, enfermedad no profesional, utilidades, bono nocturno.

Quinto

Señaló que era cierto que el actor prestó sus servicios para la demandada, pero que la modalidad de la prestación de los servicios era mediante un contrato de trabajo para la ejecución de una obra determinada, admitiendo así, que la demandada es una contratista petrolera, en tal sentido, cada vez que iba a ejecutar una obra determinada, la demandada contrataba a los trabajadores necesarios para llevar a cabo dichas labores, y una vez finalizada la obra en cuestión, se procedía a la respectiva liquidación de todo el personal contratado para la obra determinada, ocurriendo también que entre una obra determinada y otra, podía transcurrir varios días, meses y hasta años, así tienen la interrupción que puede haber entre un contrato de trabajo para obra determinada y otro, que determina la continuidad o no, entre los sucesivos contratos o relaciones de trabajo.

Sexto

Que el actor prestó sus servicios en una gran cantidad de obras de distinta naturaleza ejecutadas por la demandada, en distintos períodos de tiempo no siempre continuos, por ello señalan que lo cierto es que el actor, fue contratado para obra determinada desde el 18 de diciembre de 1989, luego hubo una sucesión de contratos de trabajo para obra determinada que se produjeron, varios continuamente y otros con interrupciones significativas y superiores a 1 mes, produciéndose en estos casos el efecto de discontinuidad laboral preaviso en el 2do aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, estarían evidentemente prescritas las acciones para reclamar los derechos emanados de las relaciones laborales desarrolladas antes de las interrupciones señaladas por haber transcurrido más de un año de la terminación de la relaciones laborales mencionadas.

Séptimo

Que la última obra contratada culminó el día 05 de julio de 1998, cancelando al actor la liquidación correspondiente a la terminación laboral con carácter temporal, debido a que hubo un lapso de interrupción de casi 2 meses entre el anterior contrato y el último bajo el cual se puso fin a la relación laboral.

Octavo

Finalmente señaló que el verdadero salario normal devengado por el actor, cuando prestó servicios para la demandada, en el último contrato de trabajo para obra determinada, fue de Bs. 8.436,33 diarios, por cuanto las horas extras nunca formaron parte del salario por no tener la regularidad, periodicidad y permanencia necesarias para ello, por ello es que cuando fueron canceladas al actor fueron por motivos urgentes de ejecución de obras en tales horas, pero sólo excepcionalmente eran autorizadas por el patrono, al igual que el trabajo nocturno no le correspondía y sólo excepcionalmente prestaba servicios en horas de la noche, en consecuencia, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

A fecha 11 de octubre de 2007, el Juez de Juicio dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Lucidio R.P.D., en contra de Electricidad e Instrumentación, C.A., condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 476 mil 115 bolívares con 55 céntimos.

No habiendo tenido éxito total en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, señalando que existen cuatro vicios en la sentencia dictada por el Juzgado a quo, el primero de ellos, se refiere a que fue declarado que la relación de trabajo tuvo una duración de 1 año y 9 meses cuando en realidad se había demandado por 11 años, aduciendo el sentenciador que hubo interrupciones, siendo la última que duró 3 meses, así como que las otras relaciones de trabajo ya fueron canceladas, manifestando el recurrente que debió declararse que aunque existieron varios contratos para obra determinada las partes se vincularon por un contrato a tiempo indeterminado ya que no se evidencia de las pruebas que hubieran querido vincularse únicamente para una obra determinada, sino que se sucedieron una serie de contratos siendo la intención de las partes vincularse por un solo contrato, solicitando así que sea declarada que la relación de trabajo fue continua y no interrumpida.

Como segundo punto apelado, señala el recurrente que en cuanto al salario integral determinado por el a quo, el mismo incurre en falta de motivación, con respecto a cómo se determinó, manifestando además que la planilla que corre inserta al folio 135 del expediente fue analizada de manera parcial, solicitando que sea analizada de manera íntegra para determinar el salario integral. Asimismo, que el actor alegó que su salario estaba conformado por 14 conceptos y el a quo no expresó porque no los toma en cuenta.

Como tercer punto apelado, señaló que existe un falso supuesto con respecto al pago de vacaciones fraccionadas y ayuda para vacaciones por cuanto indica que fueron canceladas, hecho que según su decir no se evidencia de la planilla de liquidación, en consecuencia, solicita sea ordenado el pago por éstos conceptos.

Finalmente, como cuarto punto apelado, señaló que existe incongruencia con respecto a los intereses e indexación, por cuanto en la parte motiva señala que es desde el año 2001 cuando la relación de trabajo culminó en el año 1998, y luego en la parte dispositiva pareciera que corrige el error, en virtud de ello, solicita sea corregido y determinado como debe ser calculado los intereses y la indexación.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, solicitando sea conformada la sentencia recurrida, por cuanto de las pruebas se evidenció que el actor no demostró lo alegado en el libelo de demanda, asimismo, señaló que las documentales consignadas con el libelo de demanda fueron desechadas así como los testigos promovidos, presentándose liquidaciones que arrojaron que no existió una relación continua, además que se le canceló siempre que culminaba, logrando demostrar igualmente el salario que verdaderamente devengó el actor.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado al dar contestación a la demanda debe referirse de un modo particular y categórico a cada uno de los elementos petitorios, ya para negarlos, ya para admitirlos, simplificando así el debate probatorio, facilitando el encuentro de la verdad, pues al conminar al patrono a que se pronuncie sobre todos los hechos del libelo lo obliga a excepcionarse y por consiguiente a comprobar la excepción, aliviando la posición procesal del demandante, razón por la cual no basta con que el patrono se extienda a contradecir en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos, pues es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no es cierto lo que se narra en el libelo.

En este sentido, la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo tiene el rango de un instituto jurídico de orden público, por lo que de parte del patrono, la contestación de la demanda no debe dejar la posibilidad de una sorpresa procesal que pueda hacer nugatorios los derechos del trabajador, debiendo el sentenciador examinar si en la contestación el demandado no hizo la requerida determinación, o si no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por cuanto de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable pro tempore al presente procedimiento, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sin embargo, si fuere negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante comprobar el elemento característico de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicha doctrina ha sido ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, teniendo el demandado en el proceso laboral la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por que es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, teniendo el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

De otra parte, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En sentencia del 1 de julio de 2005 el Alto Tribunal de la República estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, quedó admitida la existencia de la relación de trabajo, así como que la empresa demandada es una contratista petrolera, hechos éstos que quedan fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada a determinar, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, el motivo de terminación, el último salario devengado por el actor, el cargo desempeñado, así como también determinar lo relativo a que no hubo continuidad en la relación laboral sostenida entre el actor y la demandada y si éste recibía su pago relativo a las prestaciones sociales cada vez que culminaba la obra para la cual era contratado, obras de distinta naturaleza, en distintos períodos de tiempo no siempre continuos, realizando diversas tareas en períodos diferentes, con un salario normal en el último contrato de trabajo de Bs. 8.436,33 diarios, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada, respecto de éstos hechos.

ANÁLISIS PROBATORIO

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

La representación judicial de la parte demandante procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Pruebas Documentales:

    Ratificó todas los documentales presentadas junto con el escrito libelar.

    Informe Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo de Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 15 de septiembre de 1998, donde se hace constar que examinó al trabajador LUCIDIO R.P.D., documental que es copia simple de un documento administrativo.

    Del mismo se puede evidenciar que el actor padecía de una hernia inguinal derecha y que debía ser operada, pero no acredita el carácter profesional de la misma.

    Original de recibos de Pagos, emanados de la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), debidamente cancelados al ciudadano LUCIDIO R.P.D..

    Observa este sentenciador, de las mencionadas documentales, que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, procedió a desconocer las mismas por no emanar de ella, sin que la parte provente insistiera en su valor probatorio, en consecuencia, los mismos son desechados del proceso. Así se decide.-

    Original de Carta de Presupuesto de fecha 21 de septiembre de 1998, emanada de la CLINICA ZONA INDUSTRIAL, C.A.; Original de Carta de Informe Médico, de fecha 21 de septiembre de 1998, emanada de la CLINICA ZONA INDUSTRIAL, C.A.

    Respecto de las mencionadas documentales, se observa que las mismas emanan de un tercero ajeno a la controversia, que debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil (norma aplicable para el momento de sustanciación de la causa), lo cual no ocurrió en consecuencia, las mismas son desechadas del proceso. Así se decide.-

    Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos, de la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA).

    La anterior documental es desechada del proceso toda vez que no aporta elementos probatorios capaces de dirimir la presente controversia.

    Copia simple de Contrato Colectivo Petrolero, correspondiente al período 1997-1999, la cual conoce éste Tribunal en virtud del principio iura novit curia.

  3. - Promovió la prueba de informes dirigida al Gerente General de PDVSA, para que informe si la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), se encuentra Registrada como Contratista Petrolera, en el Registro de Contratistas Petroleras que tiene la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).

    Respecto de ésta prueba, se evidencia de las actas, respuesta por parte de la empresa nombrada, en el cual se observa que la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), se encuentra registrada como Contratista Petrolera en el Sistema Registro Auxiliar de Contratistas (RAC), con No. RIF: J070006560, no obstante, éste hecho no coadyuva a dirimir la presente controversia, por cuanto la propia parte demandada admitió que era una contratista petrolera, en consecuencia, la misma es desechada del proceso.

    Asimismo, para que se oficiara al Presidente de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), para que informe si la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), se encuentra Registrada como Contratista Petrolera, en el Registro de Contratistas Petroleras que tiene esta empresa, y al Inspector del Trabajo, para que informe si la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), se encuentra Registrada como Contratista Petrolera, en el Registro de Contratistas Petroleras que tiene ese organismo.

    Observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada admite los hechos que la actora pretende probar a través de esta prueba, por lo que este juzgador las desestima en su valor probatorio. Así se Decide.

  4. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: P.D.M., R.A.V., Á.D.J.N.U., A.D.J.S.B., F.R.G.L., I.J.D.P., J.V.D., L.D.J.L.P. y C.P., observando el Tribunal que únicamente fueron evacuadas las siguientes:

    Á.N., quien declaró que conocer al actor, así como a la empresa demandada, que el actor desempeñó el cargo de chofer, que devengó la cantidad de Bs. 24.123,00 diarios, que reclama el actor la cantidad de 38 millones de bolívares, y eso le consta porque lo vio en un acta de la Inspectoría de Trabajo que el actor le enseñó cuando le sacaron la cuenta, así como que la demandada no le ha cancelado al actor la cantidad de dinero antes mencionada.

    Respecto de ésta declaración, el Tribunal observa que el mismo no aporta elementos probatorios capaces de dirimir la presente controversia, por cuanto únicamente declaró que devengó la cantidad de Bs. 24.123,00, sin embargo no manifiesta como le consta éste hecho, ni mucho menos puede ofrecer plena certeza en cuando a la veracidad del mismo, en consecuencia, el mismo es desechado del proceso.

    A.S., quien declaró que conoce al actor y a la empresa demandada, que el actor era chofer de primera clase; que devengó como último salario la cantidad de Bs. 24.123,00 diarios hecho que le consta porque vio un acta de la Inspectoría del Trabajo que le enseñó el actor y se dio perfectamente cuenta de la cantidad mencionada; asimismo declaró que le consta que el actor demandó la cantidad de Bs. 38.765.649,00 por cuanto lo vio también en la misma acta levantada; finalmente manifestó que la demandada no le ha cancelado al actor ninguna cantidad de dinero.

    Respecto de la declaración de éste ciudadano, este Tribunal observa que el mismo no aporta elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia, toda vez que los hechos declarados le constan en virtud de haber visto el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo que le fue enseñada por el actor, en consecuencia, el mismo es desechado del proceso.

    I.D., quien declaró que conoce al actor y a la empresa demandada, que el actor desempeñó el cargo de chofer, que el actor inició sus labores dentro de la empresa el 05 de enero de 1987 y fue despedido el 19 de julio de 1998, fecha en la que su patrono le manifestó que no volviera más al trabajo, y le consta porque también laboró para la demandada y se dio cuenta cuando fue el despido y tuvo conocimiento de la fecha en que comenzó por la ficha que le mostró el actor donde se indicaba la misma; que el actor devengó la cantidad de Bs. 24.123,00 como último salario por cuanto tuvo en sus manos las últimas cuatro semanas de pago que le hizo la empresa al actor, y se dio cuenta de la cantidad mencionada; que le consta que el actor demanda la cantidad de Bs. 38.765.649,00 por cuanto se encontraban en la Inspectoría del Trabajo y le preguntó al actor que estaba haciendo allí y le mostró el acta de la inspectoría de trabajo levantada.

    Respecto de ésta declaración, el Tribunal observa que el mismo no ofrece plena certeza en cuanto a los hechos declarados, por cuanto la fecha de inicio dice conocerla en virtud de una ficha que le mostró el actor, asimismo la cantidad que demandada el actor le consta porque la vio en el acta que fue levantada en la Inspectoría del Trabajo, lo que hace presumir que la cantidad de dinero que manifiesta devengó el actor igual la pudo ver de la mencionada acta, en consecuencia, la misma es desechada del proceso. Así se decide.-

    P.M., quien declaró que conoce al actor y a la empresa demandada, que el actor prestó sus servicios para la empresa desde el 05 de enero de 1987 hasta el día 19 de julio de 1998 fecha en que fue despedido por su patrono; que el actor devengó la cantidad de Bs. 24.123,00 hecho que le consta por cuanto tuvo en sus manos los sobres del último mes trabajado por él en dicha empresa, y lo supo por un acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, donde leyó que devengaba ese salario diario en el último mes trabajado.

    Respecto de ésta declaración, éste Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que no ofrece certeza en cuanto a sus dichos, ya que por una parte señala que el último salario devengado por el actor le consta porque tuvo los sobre del último mes laborado, y por otra parte declara que lo supo por un acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, contradiciéndose el mismo en cuanto a los hechos manifestados, en consecuencia, es desechada del proceso.

    De su parte, la empresa demandada procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  5. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

  6. - Pruebas documentales:

    Copias simples de forma de liquidación final, las cuales corren insertas desde el folio 113 al 135, ambos inclusive, donde se evidencia el pago de todos los derechos laborales correspondientes, o adelantos que por prestaciones sociales recibió la parte actora a lo largo de su relación laboral, además se evidencian las fechas alegadas por la demandada de inicio y terminación de la relación laboral.

    Ahora bien, de las actas se observa que las mencionadas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte demandante, tal como consta en los folios 282 y 283, por lo que la demandada solicitó la realización de la prueba de cotejo según riela en el folio 285, en tal sentido de las resultas del informe grafo-técnico se desprenden del folio 324, que los documentos insertos desde el folio 113 al 135, fueron suscritos por la misma persona que firmó el documento poder en el reverso del folio 21 en su parte izquierda, y en el anverso del folio 22, siendo este la parte actora.

    Al respecto, este sentenciador observa que la representación judicial de la parte accionante alegó la extemporaneidad del mencionado informe emanado por los expertos grafo-técnicos, ya que el mismo fue fijado para el octavo (08) día de despacho contados a partir del auto de fecha 29 de abril de 1999, de tal manera que este fue presentado en fecha 06 de mayo de 1999. Por lo que el Juzgado de Primera Instancia declaró sin lugar la extemporaneidad del informe grafo-técnico, otorgándole su justo valor probatorio, a favor de su promovente, decisión contra la cual la parte actora no procedió a objetar en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, ésta Alzada, en igualdad de criterio, le otorga valor a las referidas documentales.

    Reporte de empleo, donde se evidencia que el demandante convenía en las condiciones de trabajo establecidas en cada contrato para obra determinada, en el cual se observa que el tipo de empleo era temporal, describiendo en cada una de ellas la obra a realizar, así como la categoría que tenía el actor dentro de las mismas, siendo el primer contrato el 18 de diciembre de 1989, tal como lo señaló la demandada en su escrito de contestación.

    Observa el Tribunal que las mismas no fueron atacadas por la contraparte, en consecuencia, se le otorgan pleno valor probatorio.

    C.d.E.M.P.-retiro, realizados al demandante LUCIDIO PIÑA, todos suscritos en original por dicho ciudadano, donde se evidencia que se negó a examinarse por el médico que debía dejar constancia de su estado.

    Dichas documentales son desechadas del proceso toda vez que no coadyuvan a dirimir la presente controversia.

  7. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: E.J., GERMIS TUA y J.R..

    E.J., quien declaró que conoce al actor y a la empresa demandada, que le consta que el actor trabajó bajo la modalidad de contratos de trabajos para una obra determinada, que le era cancelada su liquidación laboral a la terminación de cada obra, que habían períodos de inactivad entre la terminación de un contrato de trabajo para una obra y el comienzo del siguiente, que prestaba el actor sus servicios como chofer.

    Respecto de la declaración de éste testigo, el Tribunal observa que únicamente se limitó a responder que si le constaba todos y cada uno de los hechos que le fueron preguntados, sin embargo, no manifestó el porqué le constaba o tenía conocimiento de los mismos, por lo cual no le merece fe a su declaración, ya que la misma no coadyuva a dirimir la presente controversia, en consecuencia, es desechada del proceso.

    GERMIS TUA, quien declaró que conoce al actor y a la empresa demandada, que el actor trabajaba bajo la modalidad de contratos de trabajo para una obra determinada, que le era cancelada su liquidación laboral a la terminación de cada obra, que habían períodos de inactividad entre la terminación de un contrato de trabajo y otro que a incluso superaban los dos meses y en varias oportunidades hasta más, que el actor no realizaba esfuerzos físicos pues él era chofer de una buseta y no tenía necesidad de hacer trabajados forzados.

    Respecto de la declaración de éste testigo, el Tribunal observa que si bien, manifestó que el actor laboró bajo la modalidad de contrato de trabajo para una obra determinada, que habían períodos de inactividad que superaban en oportunidades los dos meses, así como que al actor le era cancelada su liquidación laboral, no es menos cierto que no manifestó el porqué le consta los hechos declarados, en consecuencia, no aporta plena convicción los hechos señalados por éste, siendo desechado del proceso.

    J.R., quien declaró que conoce al actor por cuanto fueron compañeros de trabajo en la empresa demandada, desempeñando ambos el cargo de chofer, asimismo, declaró que trabajaban bajo la modalidad de contrato de trabajo para una obra determinada y que para cada obra los contrataban y al terminar les pagaban la liquidación; que le consta que habían períodos de inactividad entre la terminación de una obra y el comienzo de otra, por cuanto al terminar una obra, después que los liquidaban estaban pendientes de otra, y a veces pasaban dos meses y hasta más sin que trabajaran.

    Respecto de la declaración del ciudadano J.R., éste Tribunal observa que el mismo es un testigo presencial de los hechos que declara, toda vez que fue compañero de trabajo del actor, ejecutando obras a tiempo determinado para la empresa demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando del mismo que el actor desempeñó el cargo de chofer, que laboraba bajo la modalidad de contrato de obra a tiempo determinado, que al finalizar cada obra le eran canceladas su liquidación, así como que al finalizar una obra la siguiente podía tardar en comenzar luego de dos meses o más.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Analizadas todas las pruebas, ésta Alzada arriba a las siguientes conclusiones:

    En virtud de la forma con la demandada dio contestación a la demanda y en aplicación de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo, así como que la empresa demandada es una contratista petrolera, hechos éstos que quedaron fuera de la controversia, la cual quedó limitada a determinar, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, el motivo de terminación, el último salario devengado por el actor, el cargo desempeñado, así como también determinar lo relativo a si no hubo continuidad en la relación laboral sostenida entre el actor y la demandada y si éste recibía su pago relativo a las prestaciones sociales cada vez que culminaba la obra para la cual era contratado, si realizaba obras de distinta naturaleza, en distintos períodos de tiempo no siempre continuos, realizando diversas tareas en períodos diferentes, con un salario normal en el último contrato de trabajo de Bs. 8.436,33 diarios, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada, respecto de éstos hechos, tomando en consideración que la demandada viene condenada por la cantidad de Bs. 476.115,55 céntimos, en consecuencia, siendo el actor el único apelante éste Tribunal en virtud de la non reformatio in pejus, no puede empeorar su situación.

    Así pues, tenemos que, en cuanto a la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, se observa que la parte actora alegó que comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 05 de enero de 1987 hasta el 19 de julio de 1998. De su parte, la demandada señaló en la contestación que la prestación de servicios se inició en fecha 18 de diciembre de 1989 hasta el 05 de julio de 1998, correspondiendo, en consecuencia a ésta demostrar tal hecho nuevo alegado. Ahora bien, de las pruebas consignadas al expediente, específicamente las señaladas como forma de liquidación final y reporte de empleo, se observa que la parte demandada cumplió con la carga procesal que le correspondía, toda vez que demostró que efectivamente el actor inició sus labores o ejecutó su primera obra en fecha 18 de diciembre de 1989 (f. 113 y f. 136), y en la documental que corre inserta al folio 135 igualmente logró demostrar que la última fecha de egreso fue el 05 de julio de 1998. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, observa el Tribunal que la parte demandada admitió que el actor prestó servicios personales para ella, no obstante, señaló que era bajo la modalidad de la celebración de un contrato de trabajo para la ejecución de una obra determinada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, señaló que ocurre frecuentemente en la relación laboral con dichos obreros, que entre el trabajo prestado en una obra determinada y otra podían transcurrir varios días, meses y hasta años; donde el actor prestó sus servicios en varias obras de distinta naturaleza ejecutadas en distintos períodos de tiempo no siempre continuos, realizando diversas tareas, hecho éste que igualmente correspondía a la parte demandada demostrar. Al respecto, se tiene que, de un análisis exhaustivo efectuado a las pruebas que constan en el expediente, que el actor estuvo contratado para diversas obras en diferentes fechas, a saber:

    Primera relación de trabajo

    Desde el 18.12.89 al 03.08.90

    Desde el 31.08.90 al 28.09.90 (menos de un mes)

    Segunda relación de trabajo

    Desde el 31.12.90 al 23.01.91 (más de un mes)

    Desde el 04.02.91 al 02.10.91 (menos de un mes)

    Desde el 07.10.91 al 19.01.92 (menos de un mes)

    Desde el 20.01.92 al 17.02.92 (menos de un mes)

    Desde el 17.02.92 al 19.02.92 (menos de un mes)

    Desde el 05.03.92 al 22.06.92 (menos de un mes)

    Desde el 09.07.92 al 27.10 92 (menos de un mes)

    Desde el 04.11.92 al 17.03.93 (menos de un mes)

    Tercera relación de trabajo

    Desde el 06.07.93 al 30.07.93 (más de un mes)

    Cuarta relación de trabajo

    Desde el 29.11.93 al 19.09.94 (más de un mes)

    Quinta relación de trabajo

    Desde el 01.11.94 al 05.12.94 (menos de un mes)

    Desde el 02.01.95 al 15.04.96 (menos de un mes)

    Desde el 16.04.96 al 23.07.96 (menos de un mes)

    Sexta relación de trabajo

    Desde el 16.09.96 al 25.11.96 (más de un mes)

    Desde el 05.12.96 al 20.01.97 (menos de un mes)

    Desde el 13.02.97 al 17.02.97 (menos de un mes)

    Desde el 17.02.97 al 21.07.97 (menos de un mes)

    Desde el 17.08.97 al 02.02.98 (menos de un mes)

    Desde el 19.02.98 al 20.03.98 (menos de un mes)

    Desde el 13.04.98 al 15.06.98 (menos de un mes)

    Desde el 15.06.98 al 05.07.98 (menos de un mes)

    Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

    . (Destacado por éste Tribunal).

    Así pues, de lo discriminado supra, se observa que existen varias contratos de trabajo para una obra determinada continuos celebrados sucesivamente, los cuales además entre algunos de ellos existen varias interrupciones de la relación laboral, siendo la última la de fecha 23 de julio de 1996 hasta el 16 de septiembre de 1996, (es decir por más de un mes según establece el artículo 74 de la LOT), observándose así que el actor se reincorpora en sus labores de forma continua e ininterrumpida desde el 16 de septiembre de 1996 hasta el 05 de julio de 1998, lo cual quiere decir que la última relación de trabajo trascurrió por un período de tiempo de 1 año, 9 meses y 20 días, en consecuencia, desde la finalización de la quinta relación de trabajo, el 23 de julio de 1996, hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido más de un año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello, las acciones derivadas de las relaciones de trabajo cumplidas con anterioridad al último período continuo, se encuentran prescritas, tal como lo señaló la parte demandada en su contestación a la demanda, por ello, se procederá a calcular los conceptos que efectivamente le corresponden al actor por un lapso de 1 año 9 meses y 19 días. Así se establece.-

    De otra parte, en cuanto al cargo desempeñado por el actor, se observa de la documental que corre inserta al folio 135 del expediente, que el mismo ejerció el cargo de Armador de Tuberías A, asimismo, se evidencia de la misma documental que en el último mes de servicio devengó la cantidad de Bs. 8.436,33. Ahora bien, el actor alegó en su escrito de demanda que devengó como última remuneración la cantidad de Bs. 24.123,00, como salario promedio diario devengado en el último mes trabajado, el cual conforma lo siguiente: salario básico Bs. 8.436,33; tiempo de viaje Bs. 694,59; ayuda de ciudad Bs. 960,00; descanso legal y contractual Bs. 2.007,84; descanso contractual trabajado Bs. 281,21; descanso compensatorio contractual Bs. 387,97; tiempo extraordinario Bs. 2.656,65; comida por sobretiempo Bs. 266,67; feriado trabajado Bs. 809,79; enfermedad no profesional Bs. 562, 42; cesta básica Bs. 1.200,00; descanso legal trabajado Bs. 281,21; prima dominical Bs. 140,60; utilidades Bs. 5.390,04; bono nocturno Bs. 47,68.

    Al respecto, se observa que si bien el actor no logró demostrar la procedencia de todos y cada uno de los elementos que integran el salario normal devengado por él, de la documental que corre inserta al folio 135 del expediente, se evidencia que la demandada le canceló al actor por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 133.548,40 que resultaba de multiplicar la cantidad de Bs. 340.680,913 x 0.3333, es decir, que el actor devengó en los últimos 21 días de trabajo la cantidad de Bs. 340.680,913 para un salario diario de Bs. 16.222,91 el cual será tomado como último salario normal.

    Así pues, le corresponde al actor lo siguiente:

    Fecha de ingreso: 16.09.96

    Fecha de egreso: 05.07.98

    Tiempo efectivamente laborado: 1 año, 9 meses y 19 días.

    Salario básico: Bs. 8.436,33 (f. 135)

    Salario normal: Bs. 16.222,91 (f. 135)

    Salario integral: Salario normal + Alícuota de Utilidades + Alícuota de ayuda para vacaciones.

    Alícuota de utilidades: Bs. 8.436,33 x 120 días (Convención Colectiva Petrolera) /360 días = Bs. 2.812,11.

    Alícuota de ayuda para vacaciones: Bs. 8.436,33 x 40 días (Convención Colectiva Petrolera) /360 días = Bs. 937,37.

    S.I: Bs. 16.222,91 + Bs. 2.812,11 + 937,37 = Bs. 19.972,39

  8. - Preaviso: reclama 90 días a razón de Bs. 24.123,00 diarios, la suma de 2 millones 171 mil 070 bolívares.

    Observa el Tribunal, que al actor le es aplicable en derecho, la cláusula 9, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero para el período 1997-1999, en concordancia con el artículo 104, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que habiendo laborado por un período de 1 año 9 meses y 19 días, le corresponde, 30 días a razón de Bs. 16.222,91 (salario normal) = Bs. 486.687,30, menos las cantidades recibidas en las liquidaciones corren insertas a los folios 128 al 135, ambos inclusive, de Bs. 171.231,8, en consecuencia, le adeuda la cantidad de Bs. 315.455,50.

  9. - Antigüedad Legal: reclama 480 días a razón de Bs. 24.123,00 la cantidad de 11 millones 579 mil 040 bolívares.

    Observa el Tribunal, que al actor le es aplicable en derecho, la cláusula 9, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero para el período 1997-1999, 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, en consecuencia, le corresponde 60 días a razón de Bs. 19.972,39, la cantidad de Bs. 1.198.343,40.

  10. - Antigüedad Adicional: reclama 315 días a razón de Bs. 24.123,00 la cantidad de 7 millones 598 mil 745 bolívares.

    Observa el Tribunal, que al actor le es aplicable en derecho, la cláusula 9, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero para el período 1997-1999, 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, en consecuencia, le corresponde 30 días a razón de Bs. 19.972,39, la cantidad de Bs. 599.171,7.

  11. - Antigüedad Contractual: reclama 315 días a razón de Bs. 24.123,00 la cantidad de 7 millones 598 mil 745 bolívares.

    Observa el Tribunal, que al actor le es aplicable en derecho, la cláusula 9, literal d) del Contrato Colectivo Petrolero para el período 1997-1999, 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, en consecuencia, le corresponde 30 días a razón de Bs. 19.972,39, la cantidad de Bs. 599.171,7.

    Total antigüedad legal, adiciona y contractual: Bs. 2.396.686,80

    Ahora bien, observa el Tribunal que a dicha cantidad se le debe deducir las cantidades recibidas por éste concepto en las diferentes liquidaciones que corren insertas a los folios 128 al 135, ambos inclusive, es decir, la cantidad de Bs. 1.006.208,75, de lo cual resulta la cantidad de Bs. 1.390.478,05.

  12. - Vacaciones anuales y vacaciones fraccionadas: reclama 15 de salario a razón de Bs. 24.123,00 la cantidad de 361 mil 845 bolívares.

    Observa el Tribunal, que al actor le es aplicable en derecho, la cláusula 8, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero para el período 1997-1999, 30 días continuos remunerados a salario normal, en consecuencia, le corresponde por el primer año 30 días a razón de Bs. 16.222,91, la cantidad de Bs. 486.687,30 y por concepto de vacaciones fraccionadas lo siguiente: 9 meses x 30 días / 12 = 22,5 x Bs. 16.222,91 = Bs. 365.015,48, cantidad a la cual se le debe deducir los montos recibidos en las liquidaciones que corren insertas a los folios 128 al 135, ambos inclusive, es decir, Bs. 310.623,95 , en consecuencia, le adeuda la suma de Bs. 54.391,53.

  13. - Ayuda para vacaciones anual y fraccionada: reclama7 de salario a razón de Bs. 24.123,00 la cantidad de 482 mil 460 bolívares.

    Observa el Tribunal, que al actor le es aplicable en derecho, la cláusula 8, literal e) del Contrato Colectivo Petrolero para el período 1997-1999, 40 días de salario básico, en consecuencia, le corresponde por el primer año 40 días a razón de Bs. 8.436,33, la cantidad de Bs. 337.453,2 y por concepto de bono vacacional fraccionado lo siguiente: 9 meses x 40 días / 12 = 30 x Bs. 8.436,33 = Bs. 253.089,9, no obstante se observa que la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 293.462,45, observando el Tribunal que éste concepto fue cancelado suficientemente por la demandada, en virtud de ello, resulta improcedente.

  14. - Utilidades fraccionadas: Observa el Tribunal que le corresponde al actor por concepto de utilidades fraccionadas, desde el 19 de febrero de 1998 al 19 de junio de 1998, 4 meses x 120 días / 12 = 40 días a razón de Bs. 16.222,91 la cantidad de Bs. 648.916,4, no obstante se observa que la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 715.794,05, observando el Tribunal que éste concepto fue cancelado suficientemente por la demandada, en virtud de ello, resulta improcedente. Así se decide.-

    Todas los conceptos anteriores, ascienden a la cantidad de 1 millón 760 mil 325 bolívares con 08 céntimos, que deberá la demandada pagar al actor.

    Observa el Tribunal que en la sentencia recurrida se condenó a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales a través de una experticia complementaria al fallo.

    Al respecto se evidencia del libelo de demanda, que la parte actora en modo alguno solicitó el pago de los referidos intereses, por lo que no le estaba dado al a-quo otorgarlos. Sin embargo, la parte demandada a quien perjudicaba dicha condenatoria no objetó la misma, pues no ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, conformándose así con el contenido de la sentencia, razón por la cual, en aplicación del principio de la non reformatio in peius, en virtud de cuya aplicación este juzgador no puede perjudicar al único apelante reformando la sentencia en su perjuicio y desmejorar su posición, condenará a la demandada a su pago.

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses devengados por la prestación de antigüedad, calculada mediante una experticia complementaria al fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta las Leyes que entraron en vigencia en el año 1990 y en el año 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1996 y el 05 de julio de 1998, capitalizando los intereses.

    Ahora bien, por cuanto la presente sentencia es publicada una vez que ya ha entrado en plena vigencia (01 de enero de 2008) el proceso de reconversión monetaria establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007 y en conformidad con la Resolución del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA número 07-11-01, referida a las PRESTACIONES DE CARÁCTER SOCIAL EN EL M.D.L.R.M., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.814 de fecha 20 de noviembre de 2007, en la cual se consideró que con fundamento en el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales consagrado en el numeral 1) del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los salarios y demás prestaciones de carácter social de todos los trabajadores y trabajadoras no pueden ser desmejorados; así como tampoco pueden desmejorarse las pensiones y jubilaciones en vista de la protección constitucional de que gozan estos conceptos, conforme a lo cual:

    Artículo 1°.- Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores y trabajadoras al 31 de diciembre de 2007, deberán ajustarse a partir del 1° de enero de 2008 en los términos previstos en el artículo 2° de la presente Resolución, en el caso de que tales conceptos, por la división entre mil (1.000) prevista en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, resulten en una parte decimal cuya milésima sea diferente de cero.

    Artículo 2°.- El ajuste a que se contrae el artículo anterior se efectuará por una sola vez, a los efectos de eliminar la milésima y llevar la centésima al céntimo superior.

    Artículo 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    la cantidad condenada antes señalada, condenada a pagar queda expresada en la cantidad, de bolívares fuertes 1 mil 760 con 33 céntimos.

    Por cuanto la cantidad de bolívares fuertes 1 mil 760 con 33 céntimos, no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados a la rata del 3% anual, desde el 05 de julio de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1999 y, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 30 de diciembre de 1999 en adelante hasta la fecha e que esta sentencia quede definitivamente firme, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni serán objeto de indexación.

    Como quiera que la presente causa data de la vigencia del derogado régimen procesal laboral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada de bolívares fuertes 1 mil 760 con 33 céntimos, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, receso judicial, así como el tiempo durante el cual los tribunales laborales permanecieron cerrados por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, por cuanto la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se ordena la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, por lo que en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, la cual debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    En relación a la reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, aduce el actor en su libelo que en examen médico practicado una vez terminada la relación de trabajo, se encontró que presentaba una hernia inguinal bilateral más varicocele izquierdo, por lo que reclamaba una indemnización por la cantidad de Bs. 8.684.280,00, lo cual fue declarado improcedente por el a-quo.

    Observa el Tribunal, que la parte demandante en la oportunidad de la audiencia pública ante esta Alzada no hizo ninguna mención en relación a la enfermedad profesional que decía padecer, lo que hace entender a este Juzgador que quedó conforme con ese aspecto de la decisión.

    Ahora bien, tomando en consideración que originalmente la apelación fue planteada en términos genéricos, este Tribunal extremando sus funciones como Alzada observa que procede confirmar la decisión del a-quo en el punto en cuestión, habida cuenta que la empresa demandada negó la existencia de la enfermedad aducida pero sin embargo, del examen médico legista analizado supra se evidencia que el actor padecía de dicha enfermedad, sin que exista en actas alguna prueba que permita verificar que dicho padecimiento tuvo su origen en la actividad desplegada por el actor en la empresa demandada. Así se establece.

    Se impone, en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo apelado. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano LUCIDIO R.P.D. frente a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A., (ELINCA).

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUCIDIO R.P.D. frente a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A., (ELINCA).

    En consecuencia, se condena a la nombrada empresa a pagar al actor la cantidad de bolívares fuertes 1 mil 760 con 33 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más intereses moratorios y corrección monetaria.

    3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

    Queda así modificado el fallo apelado.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a dieciocho de enero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    __________________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    _________________________________

    L.E.G.P.

    Publicada en su fecha a las 12:42 horas. Registrado bajo el No. PJ0152008000011

    La Secretaria,

    _________________________________

    L.E.G.P.

    MAUH/jmla

    VP01-R-2007-001218

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