Decisión nº JSPC2007015 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, uno de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: GP21-R-2005-000034

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano LUCIDIO ESCALONA, venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 4.414.522 domiciliado en el Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados DAMELIS PUERTAS, L.M.L.M.P. y P.P.D.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 56.080, 55.614 y 15.634 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MINERALES PARA INDUSTRIAS MINERAINCA, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-abril-1984, Documento Nº 53, Tomo 11-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados M.L.A.D.P., J.A.V.L. y R.E.V.R.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 9.839, 56.201 y 10.146 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Causa Principal: Cobro de Prestaciones Sociales)

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogada M.L.A.D.P., en fecha 21-diciembre-2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05-junio-2000, que declaró con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no LUCIDIO ESCALONA, en fecha 08-marzo-1999; admitida en fecha 11-marzo-1999, reclamando cobro de prestaciones sociales y otros beneficios contra la Sociedad Mercantil MINERALES PARA INDUSTRIAS MINERAINCA C.A.; el Tribunal A quo, en fecha 05-junio-2000 dictó sentencia declarando con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26-enero-2001, quien de conformidad con el Artículo 5 de la Resolución 379, de fecha 16-junio-1990, lo distribuye al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13-febrero-2001, y por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a conocer la causa el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21-mayo-2004, quien por Resolución de fecha 08-diciembre-2004, por cuanto se creo el Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ordena su remisión en fecha 03-agosto-2005, recibiéndolo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 08-agosto-2005 quien lo remite al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Primero

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que comenzó a laborar para la accionada en fecha 09-mayo-1986

 Que se desempeñó con el cargo de obrero

 Que realizo cabalmente las funciones encomendadas durante casi doce (12) años

 Que fue despedido en forma injustificada en fecha 14-marzo-1998

 Que devengaba para la fecha del despido un salario diario de Bs. 3.400,00

 Que laboró por un tiempo de servicio de 12 años y 10 meses

 Que la relación laboral siempre se desenvolvió bien

 Que demanda por la cantidad de Bs. 2.905.300,00 por concepto de prestaciones sociales, discriminado de la manera siguiente:

 Que se le adeuda 90 días por concepto de preaviso conforme el Artículo 104

 Que se le adeuda 720 días por concepto de Antigüedad (Art. 108-125 L.O.T)

 Que se le adeuda 37 días por concepto de Vacaciones fraccionadas (Art. 219 – 223 L.O.T)

 Que se le adeuda 7,5 días por concepto de Utilidades (Art. 174 L.O.T.)

 Que se le adeuda un total de 854,5 días a razón de Bs. 3.400,00 = Bs. 2.905.300,00

 Además reclama indexación judicial

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Superioridad pasa a revisar exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente asunto, y constata:

 Que al folio 37 corre inserta diligencia interpuesta por la Abogada M.A.B., quien actúa como defensor judicial de la demandada, mediante la cual manifiesta, que siendo la misma citada en fecha 01-marzo-2000, y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, en fecha 08-marzo.-2000, se traslado a la sede de la accionada, en fecha 02-marzo-2000, con el fin de comunicarle la existencia de una demanda en su contra, información ésta que fue tomada por la secretaria.

 Que no hubo contestación de la demanda

 Que a los folio 46 y 47 corre inserto escrito de fecha 02-mayo-2000, presentado por la Abogada M.L.A.D.P., procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la accionada, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de practicar la citación personal de la demandada

En este orden de ideas, esta Alzada observa:

 Que cursa del folio 7 al 12 comisión mediante la cual se informa que fue imposible practicar la citación personal

 Que cursa al folio 15 declaración del Alguacil del Tribunal A quo, mediante la cual declara haber fijado carteles, de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo

 Que cursa al vto. del folio 36 declaración del Alguacil del Tribunal A quo, mediante la cual consigna la boleta firmada por la Abogada M.A.B., en su condición de Defensor Judicial de la accionada

 Quien decide, concluye que se cumplieron con las formalidades necesarias para la citación

 Ahora bien con respecto a la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la Apoderada Judicial de la accionada, en fecha 02-mayo-2000; Esta Superioridad acogiéndose a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parágrafo único que establece “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles , Esta Alzada considera que se cumplió el objetivo de la citación que es traer a las partes al proceso; tanto es así que se presentó la Abogada designada Defensor Judicial, quien se limito a informar que se había trasladado a la sede de la demandada, y que fue recibida por la secretaria, quien le informó la existencia de una demanda en contra de la accionada, y quien le manifestó por información del Vicepresidente de la accionada, que acudiría al Tribunal y que la empresa tenía sus abogados, razones por las cuales dejo constancia de su interés.

Ahora bien esta Alzada antes de pronunciarse sobre la valoración de las pruebas promovida por la parte demandante, en razón de que la accionada no promovió prueba alguna, este Tribunal seguidamente pasa a analizar, si se tendrá o no por confeso a la empresa demandada, al no dar contestación a la demanda al 3er día de despacho siguiente a la citación, conforme a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera:

El precitado Artículo establece, que la contestación de la demanda debió ser presentada en el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere; el demandado o quien ejerza su representación, deberá, contestar la demanda.

Como puede apreciarse la contestación de la demanda es un acto de parte y no del Tribunal que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante”. Esta expresión utilizada por la norma, no la debemos entender como ha venido implementándose en los procesos civiles, tal como lo consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que estamos frente a un Procedimiento especialísimo y autónomo, como es el contemplado en nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, debemos entender que el demandado esta confeso sólo en cuanto al derecho reclamado, y por ende no puede este Juzgador afirmar que un hecho alegado por el actor se tenga como cierto, si el mismo no ha sido probado en autos, y no sea contrario a derecho, por lo que sí fuera el caso la pretensión sería improcedente a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, lo que impide declararla procedente de conformidad con el ordenamiento jurídico.

En atención a lo antes expuesto quien decide procede a analizar las Actas procesales a los fines de determinar sí la demandada dio o no contestación dentro del lapso legal establecido; A tal efecto esta Superioridad observa, que en fecha 08-marzo-2000, fecha en la cual tenía lugar la contestación de la demanda, se evidencia que la Abogada Defensor Judicial, compareció para informar que se había trasladado a la sede de la accionada en fecha 02-marzo-2000, con el fin de participarle la existencia de una demanda en su contra, información ésta que se la hizo saber a la secretaria, quien le informa que el vicepresidente, acudirá al Tribunal, por que la empresa tiene sus apoderados, por lo que la Abogada Defensora judicial no dio contestación a la demanda, tal como se evidencia al folio 37, y de la revisión de los folios subsiguiente no se evidencia que cursa inserta presentación de contestación de demanda, al tercer día hábil después de citado, en consecuencia este Tribunal declara CONFESA a la accionada MINERALES PARA INDUSTRIAS MINERAINCA C.A.

Siguiendo este orden de ideas, quien decide pasa a examinar a la luz de lo preceptuado en el artículo 367, “si lo demandado por el actor es o no contrario a derecho”:

Observa quien decide que la demanda incoada por el actor trata sobre el cobro de prestaciones sociales, ya que lo explanado en su escrito libelar determina que la demandada, no le ha cancelados sus prestaciones sociales las cuales calcula en la cantidad de Bs. 2.905.300,00, alega el actor que su salario para la fecha del despido era la suma de Bs. 3.400,00 diarios, para un tiempo de servicio de 12 años y 10 meses.

PRUEBAS DEL PROCESO

ACTOR (Folios: 39 al 44) ACCIONADA

Promovió en el lapso de pruebas NO PROMOVIÓ PRUEBAS

Invoco el mérito de autos

Instrumentales

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

EL ACTOR INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

 El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran.-

EL ACTOR PROMUEVE INSTRUMENTALES

 Cursa al folio 40 instrumento privado en original, emanado de la demandada, concerniente a recibo de pago por concepto de intere-ses sobre indemnizaciones, no desconocido ni impugnado por la accionada en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido y firma, siendo demostrativo del pago recibido, por el actor, por concepto de intereses sobre indemnizaciones del año 1991, de acuerdo al Artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

 Cursa al folio 41 instrumento privado en original emanado de la accionada, contentivo del periodo de vacaciones a disfrutar del año 1988 al 1989, no desconocido ni impugnado por la accionada en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido y firma, siendo demostrativo del pago recibido por el actor correspondiente al periodo de vacaciones a disfrutar del año 1988 al 1989, así mismo de la fecha de ingreso: 19-mayo-1986 y del salario devengado Bs. 153,77 en ese periodo de vacaciones. ASÍ SE DECLARA.-

 Cursa al folio 42, instrumento privado emanado de la accionada de fecha 13-diciembre-1996, contentivo de acta de vacaciones, correspondiente al periodo a disfrutar 1996 a 1997, no desconocidas ni impugnadas por la accionada, por lo que se tiene por cierto su contenido y firma, siendo demostrativas del pago recibido por el actor de vacaciones, correspondientes al periodo 1996-1997; así mismo del cargo que desempeñaba como obrero, de la fecha de ingreso: 19-mayo-1986, del sueldo o salario devengado de Bs. 565,00 y de igual manera se constata una nota de observación del referido instrumento, del cual se desprende las vacaciones disfrutadas por el actor en los siguientes: 86-87; 87-88; 88-89; 89-90; 90-91; 91-92; 92-93; 93-94; 94-95; 95-96. ASÍ SE DECLARA.-

 Cursa al folio 43 instrumento privado en original emanado de la accionada, contentivo del periodo de vacaciones a disfrutar del año 1989 al 1990, no desconocido ni impugnado por la accionada en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido y firma, siendo demostrativo del pago recibido por el actor correspondiente al periodo de vacaciones a disfrutar del año 1989 al 1990, así mismo de la fecha de ingreso: 19-mayo-1986 y del salario devengado Bs. 199,90 en ese periodo de vacaciones. ASÍ SE DECLARA.-

 Cursa al folio 44 instrumento privado en original emanado de la accionada, contentivo de depósito en cuenta por indemnización por antigüedad, de fecha 13-diciembre-1991, no desconocido ni impugnado por la accionada en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido y firma, siendo demostrativo del pago recibido por el actor correspondiente a la indemnización por antigüedad de Bs. 51.300,00; así mismo el pago recibido por el actor por adelanto por adquisición o compra de vivienda Bs. 36.000,00. ASÍ SE DECLARA.-

Aplicando el Test Laboral este Juzgador observa:

1) De la forma de terminación de la labor prestada:

Se evidencia de los actos, que la demandada no dio contestación a la demanda, provocando la confesión ficta, la cual produce el efecto de la aceptación del hecho alegado por el actor de que fue despedido.

Tiempo y condiciones del Trabajo desempeñado: Este Tribunal observa que en el escrito de promoción de pruebas la parte actora ha logrado demostrar que estaba sometido a una jornada de trabajo que estaba sometido a la permanencia en un sitio de trabajo.

2) Forma de efectuarse el pago: Se desprende de los alegatos del demandante que devengaba un salario diario de Bs.3400,00

3) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Del escrito de promoción de pruebas, la parte actora trajo a los autos instrumentales, donde se evidencia que el actor se encontraba bajo la supervisión, subordinación y dependencia de la demandada.

Del análisis obtenido de las actas procesales concluye este sentenciador que evidentemente la parte demandante prestó servicios a la accionada. ASI SE DECLARA.-

RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas por el actor concluye quien decide que se demostraron los siguientes:

 Que existió relación laboral entre las partes

 Que como consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte demandante en la demanda, en tanto y en cuanto no sean contrarios a derecho, por lo que se tiene como ciertos los siguientes:

 Que inició su relación de trabajo en fecha 19-mayo-1986 según documental aportada por el demandante

 Que egresó en fecha 14-marzo-1998

 Que devengaba un salario diario de Bs. 3.400,00

 Que se desempeñaba como obrero

 Que fue despedido

 Tiempo de servicio 11 años, 10 meses y 05 días

 Que evidentemente se le adeudan sus prestaciones sociales

Una vez admitido los hechos, pasa quien Juzga a determinar el derecho, lo que se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

 SALARIO DIARIO: Admitido por efecto de la aceptación de la accionada, el salario diario de Bs. 3.400,00, en consecuencia se tiene como último salario diario devengado por el actor, para la fecha del despido. Y así se decide.-

 PREAVISO CONFORME EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Esta Alzada acogiéndose al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 315, de fecha 20-noviembre-2001, en Sala de Casación Social, considera improcedente el pedimento del actor, por cuanto el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa; siendo aplicable al caso bajo estudio, la normativa del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se considera procedente :

 LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con el Artículo 125, literal “e” ejusdem, por consiguiente le corresponden 90 días. Y así se decide.-

 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO CONFORME EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LITERAL “2”: Le corresponde 150 días de salario. Y así se decide.-

 ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

 45 días de antigüedad correspondiente al año 97-98, ya que no se evidencia de autos que el actor haya reclamado la antigüedad conforme al Artículo 666, ni la compensación por transferencia. Y así se decide.-

 UTILIDADES: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días –y no 7,5 días como reclamo el actor.- Y así se decide.-

 VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador cuya relación hubiere terminado por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en los Artículos 219 y 223 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio; le corresponden 18,7 días -y no 37 días como reclamo el actor. Y así se decide.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara PARCIALEMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L.A.D.P., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MINERALES PARA INDUSTRIAS, MINERAINCA, C.A., por cuanto algunos de los conceptos acordados por el A quo son improcedentes. Y así se decide.

 DECLARA PARCIAMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUCIDIO R.E.M., contra la Sociedad Mercantil MINERALES PARA INDUSTRIAS MINERAINCA C.A, en consecuencia condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.

Antigüedad Art. 108 L.O.T 45 3.400,00 153.000,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 L.O.T 90 3.400,00 306.000,00

Indemnización por despido Artículo 125 L.O.T 150 3.400,00 510.000,00

Vacaciones fraccionadas 18,7 3.400,00 63.580,00

Utilidades 15 3.400,00 51.000,00

TOTAL DE ASIGNACIONES: Bs.- 1.083.580,00

NETO A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES

Bs. 1.083.580,00

 Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

• Vacaciones del Tribunal

• Paros Tribunalicios

• Suspensiones Voluntarias

No hay condenatoria en costas por haber por cuanto la sentencia no fue confirmada en todas sus partes.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 5.32 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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