Decisión nº 1675 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007 (folios 163 y 164), por la ciudadana YISETH S.D.M., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 14.447.534, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.446, en su condición de Representante Legal y Síndico Procurador del Municipio T.E.M., parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró, con lugar la demanda incoada por la Firma Personal DICTEMA, propiedad del ciudadano P.A.V.C., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 71, Tomo B-2, de fecha 04 de marzo de 1999, contra la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., en v.d.l.c.f. que operó en su contra, al no haber dado contestación a la demanda de autos, ni haber promovido prueba alguna durante el término legal correspondiente y ordenó a la demandada, a cancelar a la Firma Personal DICTEMA, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000), hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00), por concepto de daños y perjuicios que le fueron ocasionados, en virtud del incumplimiento en la ejecución del contrato celebrado, entre la Alcaldía del Municipio Tovar y la Firma Personal DICTEMA, autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el Nº 69, Tomo 11, en los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, una vez quedara definitivamente firme la sentencia, para determinar la indexación del valor de lo demandado, de conformidad con los índices señalados por el Banco Central de Venezuela, asimismo, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 159 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal, condenó en costas a la Alcaldía del Municipio T.d.E.M. por haber resultado totalmente vencida y finalmente, ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 10 de enero de 2008 (folios 175 al 178), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 27 de noviembre de 2007 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por distribución corresponda su conocimiento.

El 23 de enero de 2008 (folio 181), este Juzgado le dio entrada al presente expediente y advirtió a las partes, que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, las partes podían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2008 (folio 182), la ciudadana YISETH S.D.M., en su condición de Representante Legal y Síndico Procurador del Municipio T.d.E.M., parte demandada, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 03 de abril de 2008 (folio 251), de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado dijo VISTOS, entrando la causa en términos para dictar sentencia.

Vencido el lapso para dictar sentencia, por auto de fecha 02 de junio de 2008 (folio 252), este Juzgado difirió la publicación de la misma para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa fecha.

En fecha 17 de septiembre de 2008 (folio 253), observando este Juzgado que la causa se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación de las partes o sus apoderados, la cual se ordenó, haciendo de su conocimiento, que reanudada la causa, continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2008 (folio 257), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano LUCIDIO E.P.R., parte actora.

Obra a los folios 259 al 263 de las actuaciones que conforman el presente expediente, resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativas a la notificación de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M..

Por auto de fecha 07 de enero de 2009 (folio 265), este Juzgado dejó constancia de no proferir la sentencia definitiva, en virtud de existir otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009 (folio 266 y 267), la abogada M.A.S.G., asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencia de fecha 03 de junio de 2009 (folio 271), el abogado LUCIDIO E.P.R., en su condición de parte actora, se dio por notificado del auto de fecha 25 de mayo de 2009.

Obra a los folios 273 al 278 de las actuaciones que conforman el presente expediente, resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativas a la notificación de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M..

En fecha 23 de julio de 2009 (folio 280), el Dr. H.S.F., reasumió sus funciones como Juez Titular de este Juzgado, en virtud de haber concluido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, y por tal razón, reasumió igualmente el conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 06 de diciembre de 2000 (folios 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió por distribución al extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado LUCIDIO E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.296.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.445, en representación del Fondo de Comercio DICTEMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 71, Tomo B-2, en fecha 04 de marzo de 1999, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., en fecha 07 de noviembre de 2000, inserto bajo el Nº 51, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de exponer en síntesis lo siguiente:

Alega el Representante de la Empresa actora, que según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., en fecha 26 de marzo de 1999, inserto bajo el Nº 69, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, su representada DICTEMA, celebró con la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., un contrato administrativo, en el cual, según la “Cláusula Primera” le otorgaba a su representada la administración y prestación del servicio de Recaudación de Impuestos de Patente de Industria y Comercio de las casas comerciales, ubicadas en todo el ámbito territorial del Municipio T.d.E.M., así como las tasas por prestación del servicio de agua y aseo urbano.

Que según la “Cláusula Décima”, dicho contrato tendría una duración de dos (02) años contados a partir del 1º de abril de 1999, hasta el día 1º de abril de 2000, ambas fechas inclusive.

Que según la “Cláusula Sexta” del contrato, el Municipio se obligaba a pagarle a su representada como contraprestación por la prestación del servicio, un porcentaje equivalente al 35% de lo recaudado y según la “Cláusula Séptima”, el pago de lo derivado por la prestación del servicio, lo realizaría el Municipio a la Empresa DICTEMA, mensualmente después del cierre de cuentas mensuales entre las contratantes, entendiéndose que dicho pago lo realizaría el Municipio a la Empresa, dentro de los primeros días siguientes luego de conciliados los montos recaudados, a los fines que la Empresa contratada prestase el servicio eficientemente y a cabalidad.

Que según la “Cláusula Décima Segunda”, el Municipio se comprometió a suministrarle a la Empresa, todo lo concerniente a papelería y una secretaria, para la elaboración de los respectivos recibos de cobro.

Que la “Cláusula Décima Segunda”, en la práctica no se cumplió en la forma en que fue contratada, ya que el Municipio en forma unilateral e inconsulta mandaba a elaborar a otras empresas externas los recibos de pago y se los entregaba a la Contratada en las fechas que lo consideraba necesario, incumpliendo de esta forma con los plazos previstos para hacer la respectiva recaudación, causándole a su representada retardo en lo recaudado y daños y perjuicios, pues no podía cumplir a cabalidad las metas propuestas.

Que según la “Cláusula Décima Tercera” del contrato, este contrato podía ser resuelto antes de su vencimiento natural, en los siguientes casos:

  1. Por causas imputables a la Contratada. 1.- Incumplimiento injustificado y grave de las obligaciones a su cargo descritas en el contrato. 2.- Negativa de la Contratada a recibir instrucciones emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Tovar. 3.- Por demoras en el depósito de los montos recaudados,

  2. Por causas imputables al Municipio. 1.- Por incumplimiento de las obligaciones de pago en la forma prevista en el contrato. 2.- Incumplimiento grave e injustificado de las obligaciones a cargo del Municipio derivadas del contrato, d) Por mutuo acuerdo entre las partes.

    Que según Resolución Nº 72, de fecha 31 de octubre de 2000, publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 19, en esa misma fecha, el ciudadano Alcalde R.D.M.B., decidió dar por terminado el referido contrato, con base a las siguientes causales de extinción:

    Cláusula Octava

    :

    1. - Por no haber prestado la Contratada Fianza de Garantía de Fiel Cumplimiento, tal y como lo dispone el citado contrato.

    2. - Por haber incurrido la Contratada, en lo establecido en la “Cláusula Séptima” del contrato, vale decir, atraso en la entrega de dineros y cuentas al Municipio.

    3. - Por haber incurrido la Contratada, en las causales establecidas en la “Cláusula Tercera”, particular B, ordinales 1º y 3º.

    Que la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., no tiene ninguna razón en los hechos planteados, ni en los basamentos jurídicos esgrimidos en la Resolución Nº 72, de fecha 31 de octubre de 2000, en relación a las causales alegadas para resolverle unilateralmente el contrato a su representada, por no ser verdad, que su representada dejó de cumplir con lo previsto en la “Cláusula Octava” del contrato, es decir, la prestación de la Fianza de Fiel Cumplimiento.

    Que a tal efecto, anexó original del contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, signado con el Nº 10-42.784, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), celebrado entre Seguros Mercantil y su representada, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 22 de abril de 1999, bajo el Nº 78, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.

    Que en relación al tercer considerando de la Resolución antes citada, la base legal para la Resolución del Contrato, tampoco le asiste la razón a la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., por cuanto se refiere a la “…obligación de pago que tiene el Municipio con mi representada la Empresa “DICTEMA”…” (sic), y en ninguna parte de la misma, se observa que la Contratada adquirió la obligación por medio de la Cláusula Séptima, de entregarle al Municipio cuentas mensuales con la correspondiente entrega de dineros y cuentas.

    Por otra parte, la Cláusula Séptima del contrato, no se encuentra prevista en la Cláusula Décima Tercera, ni en lo literales, ni numerales como causal de extinción del contrato, ni así ha sido alegada por la parte contractual, razón por la cual, no tiene asidero jurídico la causal alegada como fundamento de la Resolución del Contrato Administrativo de Prestación de Servicio.

    Que en el considerando cuarto, ni siquiera se puede analizar como causal de extinción del contrato, ya que no se refiere a las causales de Resolución del Contrato objeto de controversia, (contempladas en la Cláusula Tercera), pues dicha cláusula es del tenor siguiente: “…Cláusula Tercera: “LA CONTRATADA prestará el servicio con su propio personal, para lo cual debe ajustarse a los requisitos mínimos exigidos por la ley del trabajo. Y a su vez acepta que las controversias laborales que puedan presentarse entre LA CONTRATADA y su personal, no acarreará reclamaciones laborales o judiciales contra el Municipio…”. (sic).

    Que la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., no tiene elementos de hecho, ni de derecho para pedir la Resolución del Contrato celebrado entre ese Municipio y la Empresa DICTEMA, por el contrario, se están utilizando subterfugios jurídicos para justificar dicha resolución, alegando un presunto incumplimiento de su representada, para resolver unilateralmente el contrato, causándole daños y perjuicios a su representada.

    Que su representada no ha consentido la revocatoria del contrato, ni la misma se hace por causas autorizadas por la ley (artículo 1159 del Código Civil), ni tampoco, tratándose de un contrato bilateral, la administración pidió judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, sino que procede unilateralmente, sin previa consulta a su representada y resuelve el mismo, sin acudir a los órganos jurisdiccionales (artículo 1167 del Código Civil).

    Que es el propio Municipio, quien en forma reiterada ha venido violando así el contrato y resulta paradójico, que siendo el ente público quien ha incumplido y violado consecutivamente el contrato, lo haya resuelto unilateralmente por vía administrativa, imputándole incumplimientos, que en todo caso han sido incumplidos por él.

    Que el ente público ha incurrido en las siguientes causales de incumplimiento del contrato: 1.-Incumplimiento en el pago correspondiente al 35% de lo recaudado hasta el mes de diciembre de 1999, por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 999.254,90), hoy NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 999,25), la cual fue reconocida por la abogada E.R., en su condición de Síndico Municipal, mediante comunicación de fecha 23 de mayo de 2000, enviada a la ciudadana Mayira Rojas, Contralor (I) del Municipio Tovar, para esa fecha.

    Que esto configura la violación del contrato en la Cláusula Séptima, la cual es del tenor siguiente: “…El pago que realizará el Municipio a la Empresa por la prestación del servicio será mensualmente después del cierre de cuentas mensuales entre la Empresa y el Municipio…”.

    Que no es excusa para el Municipio, alegar que no tenía disponibilidad presupuestaria para realizar dicho pago, pues de acuerdo al convenio firmado entre las partes se deduce, que dicho pago se haría apartando el monto correspondiente al 35% de lo recaudado y no por vía presupuestaria y debía realizarse mensualmente, luego de conciliadas las cuentas entre las partes contratantes.

    Que el Municipio incurrió en violación e incumplimiento del contrato, por cuanto, entregó con sumo retardo los recibos de cobro de Aseo Urbano, Agua y Patente de Industria y Comercio, razón por la cual, su representada consecuentemente no podía cumplir con lo establecido en la Cláusula Séptima del contrato, es decir, no podía conciliar las cuentas por meses transcurridos, ya que la mayoría de las veces no contaba con los recaudos (recibos) para efectuar los cobros correspondientes.

    Que la situación antes planteada se tradujo en supuesto incumplimiento por parte de su representada, el cual no le puede ser imputado, porque es la Administración Municipal, quien incumplió lo previsto en el contrato en la Cláusula Décima Segunda, que expresa: “…El Municipio se compromete a suministrar a la Contratada todo lo concerniente a papelería y a su vez le asignará una secretaría para la elaboración ce los respectivos talonarios de cobro…”. (sic).

    Que el Municipio en ningún momento permitió que su representada elaborara los recibos de cobro, ni asignó la secretaria, sino que al contrario, la Administración mandaba a elaborar los recibos de cobro respectivos entregándolos con extremo retardo, causando a la vez, retardo a la Contratada para el cumplimiento de la prestación del servicio en forma eficiente.

    Que el incumplimiento por parte de la administración ha sido reiterado y concurrente, por lo cual dicho incumplimiento no se puede imputar a su representada, sino a la propia administración.

    Que en los contratos bilaterales, si una parte no ejecuta su obligación, la otra parte no esta obligada a cumplirlo, tal como lo expresa el artículo 1168 del Código Civil, al señalar: “…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”. (sic).

    En tal sentido y por tales razones es que demandó la ejecución del contrato con los correspondientes daños y perjuicios, que le ha causado hasta esa fecha a su representada, los cuales estimó en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil.

    Señaló como domicilio procesal, el edificio La Violeta, carrera 4ta., oficina PA-4, de la ciudad de T.E.M..

    Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

    Solicitó la citación de la parte demandada, en la persona del Síndico Procurador Municipal, de conformidad con el artículo 87, numeral 1º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    Mediante auto de fecha 23 de enero de 2001 (folio 38), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la acción por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., en la persona del síndico Procurador, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes, a aquél en que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal a fin de que diera contestación a la demanda.

    A través de la diligencia de fecha 15 de febrero de 2001 (folio 39), el ciudadano Alguacil del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.M.C., en su condición de Síndico Procurador Municipal.

    Obra a los folios 40 al 42 del presente expediente, escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2001, por el abogado LUCIDIO E.P.R., en representación del Fondo de Comercio DICTEMA, mediante el cual, procedió a reformar la demanda en los siguientes términos:

    Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., de fecha 26 de marzo de 1999, inserto bajo el Nº 69, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que su representada DICTEMA, celebró con la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., un contrato administrativo que según la Cláusula Primera, le otorgaba a su representada la administración y prestación del servicio de Recaudación de Impuestos de Patente de Industria y Comercio de las casas comerciales ubicadas en todo el ámbito territorial del Municipio T.d.e.M., así como las tasas por prestación del servicio de agua y aseo urbano.

    Que dicho contrato tendría una duración, según la Cláusula Décima, de dos (02) años, contados a partir del 1º de abril de 1999 hasta el 1º de abril de 2001, ambas fechas inclusive.

    Que igualmente, el Municipio se obligó, según la Cláusula Sexta, a pagarle a su representada como contraprestación por la prestación del servicio, un porcentaje equivalente al 35% de lo recaudado y el pago derivado por al prestación del servicio lo realizaría el Municipio a la Empresa DICTEMA, según la Cláusula Séptima, mensualmente después del cierre de cuentas mensuales entre las contratantes, entendiéndose que dicho pago, lo realizaría el Municipio a la Empresa dentro de los primeros días siguientes luego de conciliados los montos recaudados, para que la Empresa contratada prestase el servicio eficientemente y a cabalidad.

    Que según la “Cláusula Décima Segunda”, el Municipio se comprometió a suministrarle a la Empresa, todo lo concerniente a papelería y una secretaria, para la elaboración de los respectivos recibos de cobro.

    Que la “Cláusula Décima Segunda”, en la práctica no se cumplió en la forma en que fue contratada, ya que el Municipio en forma unilateral e inconsulta mandaba a elaborar a otras empresas externas los recibos de pago y se los entregaba a la Contratada en las fechas que lo consideraba necesario, incumpliendo de esta forma con los plazos previstos para hacer la respectiva recaudación, causándole a su representada retardo en lo recaudado y daños y perjuicios, pues no podía cumplir a cabalidad las metas propuestas.

    Que según la “Cláusula Décima Tercera” del contrato, este contrato podía ser resuelto antes de su vencimiento natural, en los siguientes casos:

  3. Por causas imputables a la Contratada. 1.- Incumplimiento injustificado y grave de las obligaciones a su cargo descritas en el contrato. 2.- Negativa de la Contratada a recibir instrucciones emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Tovar. 3.- Por demoras en el depósito de los montos recaudados,

  4. Por causas imputables al Municipio. 1.- Por incumplimiento de las obligaciones de pago en la forma prevista en el contrato. 2.- Incumplimiento grave e injustificado de las obligaciones a cargo del Municipio derivadas del contrato, d) Por mutuo acuerdo entre las partes.

    Que según Resolución Nº 72, de fecha 31 de octubre de 2000, publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 19, en esa misma fecha, el ciudadano Alcalde R.D.M.B., decidió dar por terminado el referido contrato, con base a las siguientes causales de extinción:

    Cláusula Octava

    :

    1. - Por no haber prestado la Contratada Fianza de Garantía de Fiel Cumplimiento, tal y como lo dispone el citado contrato.

    2. - Por haber incurrido la Contratada, en lo establecido en la “Cláusula Séptima” del contrato, vale decir, atraso en la entrega de dineros y cuentas al Municipio.

    3. - Por haber incurrido la Contratada, en las causales establecidas en la “Cláusula Tercera”, particular B, ordinales 1º y 3º.

      Que la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., no tiene ninguna razón en los hechos planteados, ni en los basamentos jurídicos esgrimidos en la Resolución Nº 72, de fecha 31 de octubre de 2000, en relación a las causales alegadas para resolverle unilateralmente el contrato a su representada, por no ser verdad, que su representada dejó de cumplir con lo previsto en la “Cláusula Octava” del contrato, es decir, la prestación de la Fianza de Fiel Cumplimiento.

      Que a tal efecto, anexó original del contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, signado con el Nº 10-42.784, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), celebrado entre Seguros Mercantil y su representada, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 22 de abril de 1999, bajo el Nº 78, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.

      Que en relación al tercer considerando de la Resolución antes citada, la base legal para la Resolución del Contrato, tampoco le asiste la razón a la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., por cuanto se refiere a la “…obligación de pago que tiene el Municipio con mi representada la Empresa “DICTEMA”…” (sic), y en ninguna parte de la misma, se observa que la Contratada adquirió la obligación por medio de la Cláusula Séptima, de entregarle al Municipio cuentas mensuales con la correspondiente entrega de dineros y cuentas.

      Por otra parte, la Cláusula Séptima del contrato, no se encuentra prevista en la Cláusula Décima Tercera, ni en lo literales, ni numerales como causal de extinción del contrato, ni así ha sido alegada por la parte contractual, razón por la cual, no tiene asidero jurídico la causal alegada como fundamento de la Resolución del Contrato Administrativo de Prestación de Servicio.

      Que en el considerando cuarto, ni siquiera se puede analizar como causal de extinción del contrato, ya que no se refiere a las causales de Resolución del Contrato objeto de controversia, (contempladas en la Cláusula Tercera), pues dicha cláusula es del tenor siguiente: “…Cláusula Tercera: “LA CONTRATADA prestará el servicio con su propio personal, para lo cual debe ajustarse a los requisitos mínimos exigidos por la ley del trabajo. Y a su vez acepta que las controversias laborales que puedan presentarse entre LA CONTRATADA y su personal, no acarreará reclamaciones laborales o judiciales contra el Municipio…”. (sic).

      Que la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., no tiene elementos de hecho, ni de derecho para pedir la Resolución del Contrato celebrado entre ese Municipio y la Empresa DICTEMA, por el contrario, se están utilizando subterfugios jurídicos para justificar dicha resolución, alegando un presunto incumplimiento de su representada, para resolver unilateralmente el contrato, causándole daños y perjuicios a su representada.

      Que su representada no ha consentido la revocatoria del contrato, ni la misma se hace por causas autorizadas por la ley (artículo 1159 del Código Civil), ni tampoco, tratándose de un contrato bilateral, la administración pidió judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, sino que procede unilateralmente, sin previa consulta a su representada y resuelve el mismo, sin acudir a los órganos jurisdiccionales (artículo 1167 del Código Civil).

      Que es el propio Municipio, quien en forma reiterada ha venido violando así el contrato y resulta paradójico, que siendo el ente público quien ha incumplido y violado consecutivamente el contrato, lo haya resuelto unilateralmente por vía administrativa, imputándole incumplimientos, que en todo caso han sido incumplidos por él.

      Que el ente público ha incurrido en las siguientes causales de incumplimiento del contrato: 1.-Incumplimiento en el pago correspondiente al 35% de lo recaudado hasta el mes de diciembre de 1999, por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 999.254,90), hoy NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 999,25), la cual fue reconocida por la abogada E.R., en su condición de Síndico Municipal, mediante comunicación de fecha 23 de mayo de 2000, enviada a la ciudadana Mayira Rojas, Contralor (I) del Municipio Tovar, para esa fecha.

      Que esto configura la violación del contrato en la Cláusula Séptima, la cual es del tenor siguiente: “…El pago que realizará el Municipio a la Empresa por la prestación del servicio será mensualmente después del cierre de cuentas mensuales entre la Empresa y el Municipio…”.

      Que no es excusa para el Municipio, alegar que no tenía disponibilidad presupuestaria para realizar dicho pago, pues de acuerdo al convenio firmado entre las partes se deduce, que dicho pago se haría apartando el monto correspondiente al 35% de lo recaudado y no por vía presupuestaria y debía realizarse mensualmente, luego de conciliadas las cuentas entre las partes contratantes.

      Que el Municipio incurrió en violación e incumplimiento del contrato, por cuanto, entregó con sumo retardo los recibos de cobro de Aseo Urbano, Agua y Patente de Industria y Comercio, razón por la cual, su representada consecuentemente no podía cumplir con lo establecido en la Cláusula Séptima del contrato, es decir, no podía conciliar las cuentas por meses transcurridos, ya que la mayoría de las veces no contaba con los recaudos (recibos) para efectuar los cobros correspondientes.

      Que la situación antes planteada se tradujo en supuesto incumplimiento por parte de su representada, el cual no le puede ser imputado, porque es la Administración Municipal, quien incumplió lo previsto en el contrato en la Cláusula Décima Segunda, que expresa: “…El Municipio se compromete a suministrar a la Contratada todo lo concerniente a papelería y a su vez le asignará una secretaría para la elaboración ce los respectivos talonarios de cobro…”. (sic).

      Que el Municipio en ningún momento permitió que su representada elaborara los recibos de cobro, ni asignó la secretaria, sino que al contrario, la Administración mandaba a elaborar los recibos de cobro respectivos entregándolos con extremo retardo, causando a la vez, retardo a la Contratada para el cumplimiento de la prestación del servicio en forma eficiente.

      Que el incumplimiento por parte de la administración ha sido reiterado y concurrente, por lo cual dicho incumplimiento no se puede imputar a su representada, sino a la propia administración.

      Que en los contratos bilaterales, si una parte no ejecuta su obligación, la otra parte no esta obligada a cumplirlo, tal como lo expresa el artículo 1168 del Código Civil, al señalar: “…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”. (sic).

      En tal sentido y por tales razones es que demandó a la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., la ejecución o cumplimiento del contrato, con los correspondientes daños y perjuicios, que le había causado hasta esa fecha a su representada, los cuales estimó en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil.

      Señaló como domicilio procesal, el edificio La Violeta, carrera 4ta., oficina PA-4, de la ciudad de T.E.M..

      Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00).

      Solicitó la citación de la parte demandada, en la persona del Síndico Procurador Municipal, de conformidad con el artículo 87, numeral 1º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

      Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2001 (folio 43), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la reforma de la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., en la persona del síndico Procurador, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a ese auto, a dar contestación a la demanda.

      Por escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2001 (folio 44), por el abogado A.J.M.C., en su condición de Síndico Procurador Municipal, formuló cuestiones previas en los términos que a continuación en síntesis expone este Juzgado:

      Formuló la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por cuanto en el libelo no se específica los daños ni sus causas, sin embrago estiman la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00).

      Que de acuerdo a los artículos 30, 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los daños deben ser estimados uno a uno y señalar sus causas.

      Igualmente formuló la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, ya que por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en la ciudad de Tovar, existe un expediente abierto contra el ciudadano P.A.V.C., en su condición de representante del Fondo de Comercio DICTEMA, signado con el número 14F854600 F-497-789, por peculado contra la Alcaldía del Municipio T.d.E.M..

      Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2001 (folio 45), la ciudadana Secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia que en esa fecha vencía el lapso de emplazamiento, de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda.

      Por escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2001 (folio 46), el ciudadano LUCIDIO E.P.R., en su condición de parte actora, impugnó y desconoció el escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2001 (folio 44), por el ciudadano A.J.M.C., en su condición de Síndico Procurador Municipal, por no tener la representación municipal que se atribuye o por no haberla acreditado, ya que el supuesto Síndico Procurador Municipal, no agregó a los autos conjuntamente al referido escrito, el nombramiento donde conste su condición, el Acta de Sesión Ordinaria o Extraordinaria de la Cámara Municipal, el Acta de Juramentación del cargo alegado, la autorización del ciudadano Alcalde o de la Cámara Municipal, donde este debidamente acreditada su supuesta representación o el acuerdo Nº 02 de fecha 12 de diciembre de 2000, al cual hizo referencia en el escrito de cuestiones previas.

      Por escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2001 (folio 47), por el ciudadano LUCIDIO E.P.R., en su condición de parte actora, procedió a subsanar las cuestiones previas formuladas por la parte contraria, de conformidad con los artículos 350 y 351 del código de Procedimiento Civil.

      A través del escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2001 (folios 49 y 50), por el ciudadano A.J.M.C., en su condición de Síndico Procurador Municipal, procedió a contestar la demanda en los términos que a continuación en síntesis se expone:

      Que la Firma Mercantil DICTEMA, prestó servicios a la Alcaldía del Municipio T.d.e.M., como contratista, hasta el día 31 de octubre de 2000, en virtud de la extinción a través de la Resolución Nº 72.

      Que el objeto del contrato era la recaudación de impuestos, de dicha recaudación la Empresa recibiría el 35% como contraprestación.

      Que este contrato fue revocado de acuerdo a los principios y prerrogativas que tiene los Municipios como entes de derecho, establecido en las leyes nacionales, ordenanzas y el mismo contrato administrativo en su cláusula séptima, es decir, no rendir las cuentas de su gestión mensualmente, lo que configura la causal de extinción del contrato de la cláusula décimo tercera, literal B, que señala:

    4. - Incumplimiento injustificado y grave de las obligaciones a su cargo descritas en el presente contrato y 3.- Al no depositar los montos recaudados también mensualmente.

      Que mediante oficio enviado por el abogado J.A.Y.C., en su condición de Contralor del Municipio T.d.E.M., el cual llama como tercero a la causa, solicitó a la Hacienda Municipal, si la Empresa DICTEMA, había cancelado el monto total de la deuda a favor de la Alcaldía.

      Que la respuesta del Licenciado RAMÓN ALARCÓN, en su condición de Director de Hacienda Municipal, fue que la mencionada Empresa DICTEMA, no había consignado ningún documento donde se evidenciara pago alguno a esa Alcaldía, deuda ésta de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.521.532,20), hoy OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.521,53).

      Que a su ves la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., le debe a la Empresa DICTEMA, la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIESCINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.057.619,70), hoy DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.057,61), por lo que realizando la compensación de la deuda, en realidad la Empresa DICTEMA, debe a la Alcaldía la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVENCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.463.912,5), hoy SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.463,91).

      Que la Empresa DICTEMA, procedió a demandar de manera temeraria a la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., por incumplimiento de contrato, estimando la demanda en VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,,00), y para demandar esta deuda presentó como soportes ACTAS DE ENTREGA, en las cuales se entregaba a Dictema, por parte de la Hacienda Municipal un determinado número de facturas y se establecía el monto al cual ascendían, no quedando demostrado con esto, si Dictema entregaba o no cuentas a la Alcaldía, es por ello que corre en contra de su propietario el ciudadano P.A.V.C., una causa penal por el delito de peculado, es decir, la apropiación indebida de fondos del erario público, signada en el expediente penal Nº 14F854600 F-497-789.

      Que por este motivo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reconvenir y estimó la reconvención en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CICNO CÉNTIMOS (Bs. 6.463.912,5), hoy SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.463,91), el cual es el monto adeudado por la Firma Personal Dictema, a la Alcaldía del Municipio T.d.E.M..

      Solicitó que la reconvención fuese sustanciada por el procedimiento de intimación y que el monto de la demanda reconvencional sea indexado, junto con la cancelación de los intereses legales sobre lo adeudado, de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela.

      Señaló como domicilio procesal, el edificio de la Alcaldía Municipal, ubicado en la carrera tercera con calle sexta de la ciudad de Tovar.

      Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2001 (folio 65), por el ciudadano LUCIDIO E.P.R., en su condición de parte actora, impugnó los documentos que obran a los folios 51, 52, 53, 54, 55 y su vto., 56, 57, 58 y su vto., 59 y su vto., 60 y su vto., 61 y su vto., 62 y su vto., 63 y su vto y 64 y su vto., presentados junto con el escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por el Síndico Procurador Municipal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Por escrito presentado en fecha 12 de junio de 2001 (folio 66), el ciudadano A.J.M.C., en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., consignó copia certificada de los documentos originales que reposan en al Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., para subsanar el error cometido en el escrito de reconvención,

      A través del auto de fecha 18 de junio de 2001 (folio 74), el Juzgado de la causa, admitió la reconvención interpuesta por el ciudadano A.J.M.C., en su condición de Síndico Procurador del Municipio T.d.E.M. y ordenó que la contestación a la reconvención tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

      Mediante auto de fecha 02 de julio de 2001 (vuelto del folio 74), el tribunal de la causa, señaló que esa era la fecha prevista para dar contestación a la reconvención y vencidas las horas de despacho no se presentó la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

      Por auto de fecha 17 de septiembre de 2001 (folio 75), el tribunal de la causa, señaló, que siendo esa la fecha en la cual venció el lapso de promoción de pruebas, acordaba agregar a los autos el escrito presentado por el ciudadano LUCIDIO E.P.R., en su condición de parte actora.

      Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2001 (folio 75), el tribunal de la causa, señaló, admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el ciudadano LUCIDIO E.P.R., en su condición de parte actora.

      Por sentencia de fecha 09 de octubre de 2001 (folio 79), el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la acción de tercería interpuesta por el abogado A.J.M.C., en su condición de Síndico Procurador Municipal, para lo cual ordenó su notificación.

      Siendo debidamente notificado el abogado A.J.M.C., en su condición de Síndico Procurador Municipal, por auto de fecha 27 de noviembre de 2001 (folio 81), el Tribunal de la causa, declaró firme la sentencia de fecha 09 de octubre de 2001 (folio 79), en virtud de haber vencido los lapsos legales.

      Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2001 (folio 82), por el abogado LUCIDIO E.P.R., solicitó de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declarara la confesión ficta de la demandada, en virtud, que no contradijo la pretensión interpuesta en su contra, ni probó nada que le favoreciera.

      Por auto de fecha 18 de diciembre de 2001 (folio 83), el Tribunal de la causa dejó constancia, que en esa fecha vencía el lapso de evacuación de pruebas en la causa.

      Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2002 (folios 84 al 93), por el abogado C.R.G., en su carácter de Síndico Procurador Municipal, consignó los informes en la causa.

      A través de la diligencia de fecha 06 de febrero de 2002 (folios 96 al 104), el abogado LUCIDIO E.P.R., en representación del Fondo de Comercio DICTEMA, parte actora, formuló observaciones a los informes presentados por la parte contraria.

      Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2002 (folio 105), el abogado C.R.G., en su condición de Síndico Procurador Municipal, ratificó la solicitud formulada en el escrito de informes.

      Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2001 (folios 109 y 110), el abogado C.R.G., en su condición de Síndico Procurador Municipal, consignó oficio emanado de la Fiscalía Octava del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, signado con el Nº MER-2002-8-0445, de fecha 15 de marzo de 2002,en el cual se verifica la existencia de un juicio penal, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano y donde figura como investigado el ciudadano P.A.V.C., en su condición de Representante del fondo de Comercio DICTEMA, razón por la cual solicitó la paralización del juicio en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial.

      Mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2002 (folios 113 al 117), el Tribunal de la causa, declaró debidamente subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa del ordinal 8º eiusdem, en consecuencia, ordenó la paralización del juicio hasta tanto se pronunciara decisión definitiva en el juicio penal.

      Por auto de fecha 17 de abril de 2002 (folio 118), el a quo, declaró firme la sentencia de fecha 04 del mismo mes y año, en virtud de haber vencido el lapso para interponer los recursos legales.

      Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2004 (folio 123), el abogado LUCIDIO E.P.R., en representación del Fondo de Comercio DICTEMA, parte actora, consignó copia certificada de la sentencia sobre la oferta real y depósito, oferida por su representada a la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., mediante la cual se declaró liberado el oferente de la obligación contraída con la acreedora, en virtud del contrato de prestación del servicio celebrado en fecha 26 de marzo de 1999, lo cual deja resuelta la cuestión prejudicial.

      Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007 (folio 142), el abogado LUCIDIO E.P.R., en representación del Fondo de Comercio DICTEMA, parte actora, consignó sentencia del Tribunal Penal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 2007, en la cual se declaró el sobreseimiento de la causa, en la averiguación aperturada contra el ciudadano P.A.V.C., en representación del Fondo de Comercio DICTEMA, por delito de peculado.

      A través de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007 (folios 147 al 159), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró, con lugar la demanda incoada por la Firma Personal DICTEMA, propiedad del ciudadano P.A.V.C., contra la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., en v.d.l.c.f. que operó en su contra, al no haber dado contestación a la demanda de autos, ni haber promovido prueba alguna durante el término legal correspondiente.

      Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, vuelto del folio 160, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado LUCIDIO E.P.R., en su condición de parte actora.

      Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007, vuelto del folio 160, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YISETH S.D.M., en su condición de parte demandada.

      A través de la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, folios 163 y 164, la ciudadana YISETH S.D.M., en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 27 de noviembre de 2007.

      Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2007, folio 168, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, dejo constancia que la boleta de notificación librada a la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., fue el día 06 de diciembre de 2007 y no el día 05 del mismo mes y año como erróneamente lo indico.

      III

      DE LA SENTENCIA APELADA

      Mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 200 (folios 147 al 159), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró lo que a continuación se trascriben in verbis:

      “(Omissis):

      …En fecha 06 de diciembre de 2000 (folios 01 al 03), el abogado Lucidio E.P. [sic] Ruiz [sic], apoderado judicial del Fondo de Comercio DICTEMA, introdujo por ante esta instancia judicial demanda contra la Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Mérida, aduciendo que su representada celebró con la Alcaldía, un contrato administrativo que le otorgaba la administración y prestación del servicio de recaudación de impuestos de patente de industria y comercio de las casas comerciales ubicadas en el Municipio Tovar, así como las tasas por prestación del servicio de agua y aseo urbano. El contrato tendría una duración de dos años contados a partir del 01 de abril de 1999 hasta el 01 de abril del año 2000 (sic), obligándose el Municipio a pagarle como prestación por el servicio, un porcentaje del 35% de lo recaudado y el pago derivado por la prestación del servicio lo realizaría el Municipio a su representada, mensualmente después del cierre de las cuentas mensuales entre ambas contratantes, entendiéndose que el pago lo realizaría el Municipio dentro de los cinco días siguientes luego de conciliados los montos recaudados. Para que la empresa contratada, prestara el servicio eficientemente, el Municipio se comprometió a suministrarle toda la papelería y una secretaria, cláusula que en la práctica no se cumplió, ya que el Municipio en forma unilateral mandaba a elaborar a otras empresas los recibos de pago y los entregaba a la contratada en las fechas que lo consideraba necesario, incumpliendo con los plazos previstos para hacer la respectiva recaudación, causándole a su representada retardo en lo recaudado y daños y perjuicios, pues no podía cumplir a cabalidad las metas propuestas.

      Según el demandante, el contrato podía ser resuelto antes de su vencimiento, según la cláusula décima tercera en los casos siguientes: C.) Por causas imputables al Municipio: 1 Por incumplimiento de las obligaciones de pago en la forma prevista en el contrato. 2. Incumplimiento grave e injustificado de las obligaciones a cargo del Municipio derivadas del contrato.

      Expresa que en fecha 31 de octubre de 2000, según resolución Nº 72, publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria Nº 19, el ciudadano Alcalde R.D. [sic] M.B., decidió dar por terminado el referido contrato con base a las siguientes causales de extinción: 1. Por no haber prestado la contratada fianza de garantía de fiel cumplimiento, tal como lo dispone el citado contrato. 2. Por haber incurrido la contratada en atraso en la entrega de dineros y cuentas al Municipio. 3. Por haber incurrido la contratada en las causales establecidas en la cláusula tercera particular B ordinales 1 y 3.

      Indica el demandante que la Alcaldía del Municipio Tovar no tiene ninguna razón en los hechos planteados ni en su basamento jurídico de la resolución Nº 72, en relación a las causales alegadas para resolverle unilateralmente el contrato a su representada, por no ser verdad que esta dejó de cumplir la prestación de la fianza de fiel cumplimiento y anexa copia original del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 10 – 42784, por la cantidad de un millón de bolívares, celebrado entre Seguros Mercantil y su representado. Con relación al tercer considerando de la resolución tampoco la Alcaldía del Municipio Tovar tiene razón, ya que dicha cláusula se refiere es a la obligación de pago que tiene el Municipio con la Empresa DICTEMA, no observándose en ninguna parte de la misma que la contratada adquirió la obligación de entregarle al Municipio cuentas mensuales con la correspondiente entrega de dinero y cuentas y además dicha cláusula séptima no se encuentra citada en la cláusula décima tercera ni en los literales ni numerales como causales de extinción, razón por la cual no tiene ningún asidero jurídico como fundamento en la resolución del presente contrato administrativo de prestación de servicio. Indica que el considerando cuarto ni siquiera se puede analizar como causa de extinción del contrato, ya que no se refiere a las cláusulas de resolución de contrato objeto del juicio. Por ello la Alcaldía del Municipio T.d.E.M. no tiene elementos de hecho ni de derecho para pedir la resolución del contrato realizado entre ese Municipio y la empresa DICTEMA. La Alcaldía no pidió judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo sino que procede unilateralmente, sin previa consulta a su representada, resolver el contrato sin acudir a los órganos jurisdiccionales.

      Expresa el demandante que el Municipio ha incurrido en los siguientes incumplimientos del contrato: 1. Incumplimiento en el pago correspondiente al 35% de lo recaudado hasta el mes de diciembre de 1999, esto es, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (999.254,90) que fue reconocido por la Sindico Municipal en comunicación de fecha 23 de mayo de 2000 que anexa, enviada a la ciudadana Mayira Rojas, Contralora del Municipio Tovar para esa fecha. Esto configura la violación de la cláusula séptima del contrato que establece que el pago que realizará el Municipio a la Empresa por la prestación de servicio será mensualmente después del cierre de cuentas mensuales entre la empresa y el Municipio y por lo tanto no es excusa para que el Municipio alegue que no tenía la disponibilidad presupuestaria para realizar dicho pago, pues de acuerdo al convenio realizado entre las partes, se deduce que dicho pago se haría apartando el monto correspondiente del 35% de lo mismo recaudado y no por vía presupuestaria. 2. Igualmente el Municipio incurrió en violación del contrato en el hecho de que entrega con mucho retardo los recibos de cobro de aseo urbano, agua y patente de industria y comercio por parte de la administración de la Alcaldía del Municipio Tovar, razón por la cual su representada no podía cumplir con lo establecido en la cláusula séptima del contrato, es decir, no podía conciliar las cuentas por meses transcurridos, ya que las [sic] mayorías [sic] de las veces no contaba con los recibos para efectuar los cobros correspondientes y esto se tradujo en supuesto incumplimiento de su representada, por lo cual no se le puede imputar porque es la Administración Municipal la que incumplió lo previsto en la cláusula décima segunda que dice lo siguiente: “el Municipio se compromete a suministrar a la contratada todo lo concerniente a papelería y a su vez le asignará una secretaria para la elaboración de los respectivos talonarios de cobro”. Señala el accionante que el Municipio en ningún momento permitió que su representada elaborara los recibos de cobro ni asignó la secretaria, sino que la administración mandaba a elaborar los recibos de cobro, entregándolos con extremo retardo, causándole a su vez a la contratada retardo en el cumplimiento de la prestación de un servicio eficiente.

      Indica el demandante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1168 del Código Civil, que establece: Que en los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se haya fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones, procede a demandar a la Alcaldía del Municipio T.d.E.M. por ejecución del contrato, con los correspondientes daños y perjuicios que le ha causado hasta esa fecha a su representada, los cuales estima en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo). Solicitó la corrección monetaria de la cantidad demandada y que la citación de la Alcaldía del Municipio Tovar se practique en la persona de su Sindico [sic] Procurador Municipal.

      AUTO DE ADMISIÓN

      Por auto de fecha 23 de enero de 2001 (folio 38), el tribunal admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato y emplazó a la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., en la persona del Sindico [sic] Procurador Municipal, para que compareciera ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la demanda.

      CITACIÓN DE LA DEMANDADA

      En fecha 15 de febrero de 2001 (folio 39), el ciudadano alguacil del tribunal informo [sic] haber practicado la citación el día 14 de febrero de 2001 de la demandada, Alcaldía del Municipio T.d.E.M., en la persona de su Sindico [sic] Procurador Municipal, abogado A.J.M.C., quien recibió la copia certificada del libelo de demanda firmando en constancia de ello.

      REFORMA DE LA DEMANDA

      En escrito de fecha 22 de febrero de 2001 (folios 40 al 42), la accionante procedió a reformar la demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Mérida, estimándola en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) y el Tribunal por auto de fecha 19 de marzo de 2001, folio 43 admitió dicha reforma cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Mérida, en la persona de su Sindico [sic] Procurador Municipal, abogado A.J.M.C., concediéndole veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda.

      OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

      En escrito de fecha 22 de marzo de 2001 (folio 44), el abogado A.J.M.C. inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.337, en su calidad de Sindico [sic] Procurador del Municipio T.d.E.M., procedió a promover las siguientes cuestiones previas:

PRIMERA

El defecto de forma de la demanda por no cumplir con los extremos del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, al no especificar en el libelo los daños ni las causas de estos. Estos daños deben ser estimados y decir la causa de acuerdo a los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA

La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya que en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Tovar existe un expediente abierto contra el ciudadano P.A.V., representante de la firma DICTEMA, por peculado contra la Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Mérida, cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.

IMPUGNACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL SÍNDICO MUNICIPAL

En escrito de fecha 14 de mayo de 2001 (folio 46), el representante legal de la parte demandante impugnó y desconoció el escrito consignado por el ciudadano A.J.M.C., por no tener la representación municipal que se atribuye o por no haberla acreditado en la presente causa, ya que el supuesto Sindico [sic] Procurador Municipal, no agregó a los autos el nombramiento donde conste su condición de Sindico [sic] Procurador o acta de sesión ordinaria o extraordinaria de la Cámara Municipal donde conste tal nombramiento o acta de juramentación del cargo, o autorización del ciudadano Alcalde o de la Cámara Municipal donde aparezca acreditada su representación o el acuerdo Nº 02/12/2000 que alegó en su escrito de oposición de cuestiones previas pero no fue agregado a los autos y por tal razón el ciudadano A.J.M.C. no tiene la representación que se atribuye y por lo tanto dicho escrito es nulo no tiene ninguna validez jurídica y pide al Tribunal se declare su nulidad. Señala el apoderado actor que por las razones anteriormente expuestas y para no convalidar el acto irrito [sic] en que incurrió la representación Municipal no contesta las cuestiones previas opuestas.

CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En escrito de fecha 22 de mayo de 2001 (folio 47), la parte demandante procedió a subsanar la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresando que los daños y perjuicios y las causas que los producen se materializan en los porcentajes que por recaudación le correspondían a su representada desde el mes de julio del año 2000 hasta la fecha de culminación del contrato 01 de abril del año 2001, lo cual representa 10 meses a razón de un promedio de dos millones quinientos mil bolívares mensuales que suman la cantidad de veinticinco millones de bolívares. Expresa el demandante que la municipalidad no le entregaba a su representada recibos de cobro por los diversos conceptos de agua, aseo urbano, patente, industria y comercio desde el mes de julio del año 2000 y esta es la razón por la cual los daños y perjuicios se estipulan a partir del referido mes de julio de 2000 y no a partir del 31 de octubre que es la fecha de la resolución Nº 72 que rescinde y hasta el 1 de abril del año 2001 porque esta es la fecha en que vencía dicho contrato.

Con relación a la cuestión previa de cuestión prejudicial la parte demandante convino en la misma.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 30 de mayo de 2001 (folios 49 y 50), el abogado A.J.M., Síndico Procurador Municipal en representación de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., en la oportunidad de dar contestación a la demanda de autos expuso que la firma DICTEMA prestó sus servicios a la Alcaldía como contratista hasta el día 31 de octubre de 2000 fecha en que se extinguió el contrato por medio de la resolución Nº 72 siendo el objeto del contrato la recaudación de impuestos, de lo cual la empresa recibiría el 35% como contraprestación, habiéndose revocado el contrato de acuerdo a los principios y prerrogativas que tienen los Municipios en las leyes nacionales y ordenanzas y en el mismo contrato administrativo en su cláusula, referida a la no rendición de cuentas de su gestión mensualmente lo que configura la causal de extinción del contrato de la cláusula décima tercera literal B, parte 1: Incumplimiento injustificado y grave de las obligaciones a su cargo descritas en el contrato y 3, al no depositar los montos recaudados mensualmente. Señala que en oficio enviado por el abogado J.Y.C., Contralor del Municipio Tovar, a Hacienda Municipal, solicitando si la empresa DICTEMA ha cancelado el monto total de su deuda a favor de la Alcaldía, la respuesta dada por su director fue que la mencionada firma no ha consignado ningún documento donde se evidencie para [sic] alguno a la Alcaldía, deuda que alcanza a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN [sic] MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.521.532,20) y a su vez la Alcaldía le debe a la empresa DOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.057.619,70). Expresa que realizando la compensación de la deuda la empresa DICTEMA le debe a la Alcaldía del Municipio Tovar, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.463.912,50).

Manifiesta la Alcaldía del Municipio Tovar que la Empresa DICTEMA le demandó de manera temeraria estimando la demanda en VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000) y para demostrar esta deuda presenta como soportes actas de entrega, en las cuales se entregaban a DICTEMA por parte de Hacienda Municipal un determinado número de facturas y se establecía el monto a la cual ascendía no quedando demostrado con esto si DICTEMA le entregaba cuentas a la Alcaldía, y es por ello que contra su propietario P.A.V. cursa una causa penal por el delito de peculado, es decir, apropiación indebida de fondos del erario público, causa signada con el expediente penal Nº 14F854600F-497-789.

Expresa que por tales razones procede a reconvenir y estima la reconvención en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.463.912,50), lo cual es el monto que adeuda en [sic] la firma personal DICTEMA a la Alcaldía del Municipio Tovar. Solicitó finalmente que la reconversión sea admitida conforme a derecho y sea sustanciada por el procedimiento de intimación.

AUTO DE ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Por auto de fecha 18 de junio de 2001 (folio 74), el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la Alcaldía del Municipio T.d.E.M. y ordenó que la contestación a la reconvención tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Según nota de secretaria [sic] que corre agregada al vuelto del folio 74, mediante la cual el lapso de cinco (05) para la contestación de la reconvención venció el día 02 de julio de 2001, sin que el demandante contestara la misma.

No obstante no contestar el demandante la reconvención en su contra, promovió pruebas en la oportunidad legal.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En escrito de fecha 25 de julio de 2001 (folios 76 y 77) promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Merito favorable de los autos.

SEGUNDA

Confesión ficta en que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda.

TERCERA

Documentales.

  1. ) Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 19 de fecha 31–10–2000 que contiene la resolución Nº 72 de la misma fecha.

  2. ) Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaria [sic] Pública del Municipio Tovar, en fecha 26 de marzo de 1999.

  3. ) Contrato de fianza de fiel cumplimiento emitido por Seguros Mercantil, autenticado ante la Notaria [sic] Pública Novena del Distrito Federal en fecha 22 de abril de 1999.

  4. ) Documento de fecha 23 de mayo de 2000, emitido por la Sindicatura Municipal y suscrito por la Contraloría Municipal en el cual se reconoce una obligación pendiente con la demandante.

  5. ) Acta de entrega de fecha 13 – 05 – 1999 de recibos de cobro de aseo urbano correspondientes a los años 97 y 98.

  6. ) Acta de entrega de fecha 25 – 06 – 1999 de recibos de cobro de agua, correspondientes a los años 1998 y meses anteriores.

  7. ) Acta de entrega de fecha 27 – 09 – 1999 de recibos de aseo urbano correspondientes a los meses de enero a junio de 1999.

  8. ) Acta de entrega de fecha 15 – 10 – 1999 recibos de agua correspondiente a los meses de enero a junio de 1999.

  9. ) Acta de entrega de fecha 20 – 12 – 1999 recibos de aseo urbano correspondiente a los meses de julio a diciembre de 1999.

  10. ) Acta de entrega de fecha 16 – 03 – 2000 recibos de aseo urbano y agua correspondiente a los meses de julio a diciembre de 1999; aseo urbano y recibos de agua correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1999.

  11. ) Acta de entrega de fecha 30 – 05 – 2000 recibos de aseo urbano y agua correspondientes a los meses de julio a diciembre año 1999.

  12. ) Acta de entrega de fecha 15 – 06 - 2000 recibos de aseo urbano correspondientes a los meses de enero a junio año 2000.

  13. ) Acta de entrega de fecha 05 – 04 – 1999 recibos de patente, industria y comercio correspondiente a los años 1997 y 1998.

  14. ) Acta de entrega de fecha 01 – 05 – 1999 recibos de patente, industria y comercio correspondiente a los meses de enero y febrero de 1999.

  15. ) Acta de entrega de fecha 01 – 06 – 1999 recibos de patente, industria y comercio correspondiente a los meses de marzo y abril de 1999.

  16. ) Acta de entrega 30 – 06 – 1999 recibos de patente, industria y comercio correspondiente de los meses mayo y junio de 1999.

  17. ) Acta de entrega de fecha 15 – 09 – 1999 recibos de patente, industria y comercio de julio y agosto de 1999.

  18. ) Acta de entrega de fecha 15 – 10 – 1999 recibos de patente, industria y comercio de los meses de septiembre y octubre de 1999.

  19. ) Acta de entrega de fecha 15 – 12 – 1999 recibos de patente, industria y comercio correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1999.

  20. ) Acta de entrega de fecha 13 – 04 – 2000 recibos de patente, industria y comercio correspondiente a los meses de enero y febrero de 2000.

  21. ) Acta de entrega de fecha 16 – 06 – 2000 recibos de patente, industria y comercio correspondiente a los meses mayo y junio de 2000.

  22. ) Documento sobre la contestación de la demanda donde la demandada reconoce ser deudora de la empresa DICTEMA por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES.

    AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

    Por auto de fecha 26 de septiembre de 2001 (folio 78), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho y a salvo de su apreciación en la definitiva.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    La demandada Alcaldía del Municipio T.d.E.M., no promovió pruebas.

    DECISIÓN INTERLOCUTORIA

    Por auto de fecha 09 de octubre 2001 (folio 79), el Tribunal declaró inadmisible la acción de tercería interpuesta en fecha 30 de mayo de 2001 por el Sindico [sic] Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Tovar.

    INFORMES PRESENTADOS

    Es [sic] escrito de fecha 28 de noviembre de 2001 (folio 82), el abogado demandante Lucidio E.P. [sic], solicitó al Tribunal que, por cuanto la demandada Alcaldía del Municipio Tovar en su contestación a la demanda no contradijo nada de lo pedido por la demandante, ni probó nada que le favoreciera al no promover prueba alguna, se declarara en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    En escrito que corre agregado a los folios 90 al 93, el Sindico [sic] Procurador Municipal del Municipio Tovar, abogado C.R.G., presentó sus informes en los cuales hizo un análisis exhaustivo del proceso cumplido y alegó que este juicio se debe a un acto administrativo cuyo juez natural es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Barinas.

    DECISIÓN DEL TRIBUNAL

    En sentencia de fecha 04 de abril de 2002 (folios 113 al 116), el Tribunal ordenó la paralización del presente juicio hasta tanto se pronuncie decisión definitiva en el caso penal en el que se encuentre [sic] involucrado el demandante P.A.V.C., por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en Perjuicio del Estado Venezolano.

    En diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del demandante, abogado Lucidio E.P. [sic] Ruiz [sic], consignó en cuatro folios útiles, sentencia del Tribunal Penal de Control 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa, en la averiguación que se siguió contra el ciudadano P.A.V.C., en representación de la Empresa DICTEMA por el delito de peculado.

    En efecto, corre agregada a los folios 143 al 145, sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual en su parte motiva se expresó lo siguiente:

    Una vez oídos los alegatos expuestos por las partes presentes en esta Sala y tomando en consideración que no se cumplen los requisitos exigidos en la normativa a los fines de que se configure la conducta del investigado de autos, como la propia del tipo penal del delito de peculado previsto y sancionado en el artículo 195 del Código Penal Venezolano (derogado); es decir como requisito indispensable el agente necesariamente tendría que ser un funcionario público que sustraiga, se apropie o se apodere, sustraiga cualquier objeto mueble cuya custodia o administración se encargue en virtud de las funciones que ejercen realmente, observa este Tribunal que el ya referido ciudadano P.A.V.C., jamás ostentó algún cargo como funcionario o empleado público, por otro lado la contratación realizada por el Municipio T.d.E.M., a través del ente de la Alcaldía jamás fue suscrita por la persona natural a la que pretende imputar de un delito que jamás cometió, es decir con la Empresa DITECMA (sic), que es una persona jurídica, razones esta (sic) que considera esta Juzgadora suficientes para decretar con lugar lo solicitado por ambas partes en esta audiencia, es decir decretar el sobreseimiento de la causa, previsto en el artículo 318, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal…

    .

    Habiendo sido sobreseído el demandante P.A.V.C., en su condición de propietario de la firma DICTEMA de los cargos contra él hechos por parte de la Alcaldía del Municipio Tovar, que le denunció por apropiarse indebidamente de fondos públicos pertenecientes al ente municipal, este Tribunal considera que al no prosperar dicha acción penalmente, el accionante en la presente causa quedó liberado de obligación de pago para con la accionada Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Mérida.

    Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, el Tribunal observa:

    Al presentar su escrito de Informes, la demandada Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Mérida, alega la incompetencia de este Tribunal para conocer de esta causa, por considerar que el juicio se inicia en virtud del acto administrativo dictado por la Alcaldía, mediante el cual extinguió el contrato celebrado entre las partes y por lo tanto por tratarse el mismo de un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Tovar sobre el cual surge la contención, una vez que el Alcalde resuelve el contrato, cualquier tipo de reclamación por daños y perjuicios tiene que ser consecuencia de una decisión judicial que anule el decreto del Alcalde que dio fin a la relación contractual y el Tribunal competente para resolver esta nulidad del acto administrativo es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barinas.

    Por su parte, la demandante en diligencia de fecha 06 de febrero de 2002 (folio 102), expresó que en ningún momento pidió la nulidad del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., es decir no pidió la nulidad de la resolución Nº 72 de fecha 31 de octubre de 2002, ni tampoco ejerció el recurso contencioso administrativo de anulación del mencionado acto e insiste en que el contrato suscrito entre ella y la Alcaldía del Municipio Tovar es un contrato administrativo de derecho privado.

    Para resolver lo planteado acerca de la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto, el Tribunal considera.

    Del Análisis de las actas procesales se infiere que la firma personal DICTEMA, introdujo demanda por ante este Tribunal contra la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., solicitando la ejecución del contrato celebrado entre ambas partes, mediante el cual la Alcaldía le otorgaba a la accionante, la administración y prestación del servicio de recaudación de impuestos de patente de industria y comercio de las casas comerciales ubicadas en el Municipio Tovar, así como las tasas por prestación de servicio de agua y aseo urbano y los correspondientes daños y perjuicios que le ha causado, como consecuencia de la extinción unilateral del contrato realizado por la Alcaldía y fundamentó su acción en el artículo 1167 del Código Civil.

    A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2007, expresó lo siguiente:

    Previo a las consideraciones acerca de la solicitud cautelar, para la Sala es relevante destacar que la terminación anticipada de los contratos administrativos forma parte de las potestades de la Administración, y se produce por incumplimiento de las obligaciones asumidas o por razones de conveniencia administrativa fundadas en el interés general. Esta decisión unilateral y las que se refieran a la dirección, interpretación, incumplimiento, sanción o extinción de la relación contractual, es el resultado de potestades administrativas ejercidas independientemente de su previsión expresa en el contrato….

    El ejercicio de estas potestades administrativas tiene como limite [sic] la prohibición de arbitrariedad en la actuación de la Administración que siempre será controlada por los órganos jurisdiccionales, en garantía de la protección de los derechos subjetivos de los particulares.

    Es relevante para esta Sala destacar que la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado acerca de la naturaleza jurídica del acto mediante el cual se pone fin a la relación contractual, con el objeto de precisar si su validez puede ser ventilada de manera individual por si se considera como parte de la ejecución del contrato.

    Al respecto la jurisprudencia ha considerado que los actos administrativos rescisorios constituyen actos de ejecución contractual. Así en sentencia del 11 de abril de 1991… la Sala señaló lo siguiente:

    `Cuando la Administración actúa como concedente, y ejerce sus facultades contractuales, entre otras, la de extinguir la concesión anticipadamente, no se trata en realidad de un acto administrativo, sino de ejecución del contrato mismo en contra de esa decisión que pudiera lesionar a aquella, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad el acto sino, la de definir si en verdad tal rescisión es posible en atención a este vínculo contractual…`

    En este mismo sentido en sentencia Nº 633 del 30 de abril de 2003…, la Sala se refirió a la naturaleza del acto por el cual se rescinde un contrato administrativo y el medio para impugnarlo, como sigue:

    `…es importante clarificar que cuando la Administración hace uso de facultades contractuales (como la de extinguir el contrato anticipadamente), dicha actuación se traduce en un acto de ejecución del contrato mismo, de manera que en contra de esa decisión que pudiera lesionar los derechos del co-contratante, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad dicho acto, sino la de definir si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con el vínculo contractual, por lo que ante tal supuesto, no existe la disociación necesaria del acto con respecto al contrato que permita su impugnación separadamente de este…`.

    En el contexto de las anteriores decisiones, y considerando que los actos de rescisión del contrato administrativo son actos de ejecución contractual, la Sala en sentencia de reciente data… ha establecido que en vista de que la manifestación de voluntad de la Administración no puede desvincularse del contrato de que se trate, la vía para impugnar la terminación anticipada de los contratos administrativos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas, en virtud de que la declaratoria de la nulidad del acto de resolución no permite por si sola la satisfacción plena de las peticiones planteadas por los demandantes derivadas del alegado cumplimiento del contrato, lo que supondría la obligación de la Administración de cumplir con la prestación debida.

    Lo anterior no significa que mediante el ejercicio del recurso de nulidad no sea posible condenar el pago de sumas de dinero o a la reparación de daños y perjuicios, pues tal conclusión sería contraria a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero implica que el procedimiento para demandar dependerá de la pretensión, de manera que si ésta va dirigida a obtener el cumplimiento del contrato, la vía idónea sería la ordinaria….

    Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual si se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos. Así se declara.

    .

    (Jurisprudencia Ramírez y Garay, Junio 2007, Tomo 245, Págs. 317 a 319).

    En virtud de la Jurisprudencia anteriormente transcrita, queda suficientemente aclarado que en el caso que nos ocupa relacionado con una acción interpuesta por un particular contra la Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Mérida, por cumplimiento o ejecución de contrato, proveniente de la extinción de un contrato de prestación de servicios, debe ser tramitado por ante los tribunales ordinarios y no debe utilizarse para ello la vía contencioso administrativa, por lo que en el caso de autos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

    La demandada Alcaldía del Municipio T.d.E.M., a través de su Sindico [sic] Procurador Municipal abogado A.J.M.C., en escrito de fecha 30 de mayo de 2001 (folio 49 y 50), señaló que la firma DICTEMA prestó sus servicios a la Alcaldía, como contratista hasta el día 31 de octubre del año 2000, habiendo sido revocado el contrato que le fue otorgado a la demandante en base a los principios y prorrogativas que tienen los Municipios como entes de derecho, por no rendir las cuentas de su gestión mensualmente, lo cual configura la causal de extinción del contrato de la cláusula décima tercera, literal b parte 1, incumplimiento injustificado y grave de las obligaciones a su cargo y no depositar los montos recaudados mensualmente, adeudando la empresa DICTEMA a la Alcaldía la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (8.521.532,20 Bs.) y a su vez la Alcaldía le debe a la empresa DOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (2.057.619, 70 Bs.) ocurriendo así la compensación de la deuda, por lo que la demandante le debe a la Alcaldía del Municipio Tovar la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.463.912,50).

    Expresó la demandada que la empresa DICTEMA demandó de manera temeraria a la Alcaldía por incumplimiento de contrato, estimando la demanda en veinticinco millones de bolívares y para demostrar esta deuda presenta como soportes actas de entrega en las cuales la Hacienda Municipal entregaba a DICTEMA, un número de facturas y se establecía el monto al cual ascendía, no quedando demostrado con esto si DICTEMA entregaba o no cuentas a la Alcaldía y por ello contra su propietario P.A.V.C., cursa una causa penal por el delito de peculado, es decir, apropiación indebida de fondos del erario público y por ese motivo, procede a reconvenir al demandante y estima la reconvención en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.463.912,50), lo cual es el monto de lo adeudado por la firma DICTEMA a la Alcaldía del Municipio Tovar, solicitando que la reconvención fuera admitida conforme a derecho y sustanciada por el procedimiento de intimación y con el monto total de dicha suma fuera indexado. Observa este Juzgador que en el escrito analizado anteriormente, la Alcaldía del Municipio Tovar, demandada de autos, no dio contestación a la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso en su contra la empresa DICTEMA, ya que del mismo sólo se infiere que se limitó a aceptar que la Alcaldía tenía una deuda con la demandante por la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.057.912,50), ocurriendo una compensación en virtud de que la demandante le debía a la Alcaldía la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (8.521.532,20 Bs.), por lo que la accionante es deudora de la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.463.912,50), y procede a reconvenir por dicha cantidad a la firma personal DICTEMA representada por el ciudadano P.A.V..

    En la oportunidad legal de promover y evacuar pruebas, la demandada Alcaldía del Municipio T.d.E.M. no promovió prueba alguna que le favoreciera.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    La Alcaldía del Municipio Tovar, demandada de autos, no obstante haber presentado en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, un escrito por parte del Sindico [sic] Procurador Municipal, se desprende de él, que no contiene contestación alguna y sólo se limitó a reconvenir a la demandante, firma personal DICTEMA, con lo cual su actitud omisiva de no responder los hechos alegados en su contra, configura la sanción prevista en la norma anteriormente transcrita.

    El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:

    La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…

    En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…

    …el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…

    …cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…

    … por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.

    Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o a.d.l.a. determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra del demandado la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar al demandado, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.

    Analizada la acción impetrada por la demandante Empresa DICTEMA, se infiere que se trata de una acción de Cumplimiento de Contrato y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra de la demandada, Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Mérida. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, Administrando Justicia y en nombre de la República de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por LA FIRMA PERSONAL DICTEMA, propiedad del ciudadano P.A.V.C., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 71, Tomo B 2, de fecha 04 de marzo de 1999, contra la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., en v.d.L.C.F. que operada en su contra, al no haber dado contestación a la demanda de autos, ni haber promovido prueba alguna durante el término legal correspondiente y ORDENA a la demandada, pagar a la Firma Personal DICTEMA, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000), por concepto de daños y perjuicios que le fueron ocasionados, en virtud del incumplimiento en la ejecución del contrato celebrado entre la Alcaldía del Municipio Tovar y la firma personal DICTEMA, autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el Nº 69, tomo 11, en los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, una vez que este haya adquirido carácter de definitivamente firme, el cual determinará la indexación del valor de lo demandado, de conformidad con los índices señalados por el Banco Central de Venezuela.

    Conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se condena en costas a la Alcaldía del Municipio T.d.E.M. por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese las partes la presente decisión. (Mayúsculas, negrillas, cursivas, subrayado y paréntesis del texto copiado). (Los [sic] son de este Juzgado).

    IV

    MOTIVACIÓN DEL FALLO

    Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la Alcaldía del Municipio T.d.E.M. incurrió en confesión ficta, en virtud de no contestar la demanda, no promover pruebas a su favor y no ser contraria a derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano LUCIDIO E.P.R., en representación del Fondo de Comercio DICTEMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 71, Tomo B-2, en fecha 04 de marzo de 1999, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., en fecha 07 de noviembre de 2000, bajo el Nº 51, Tomo 31, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por incumplimiento del contrato de prestación de servicio de recaudación de impuesto de patente de industria y comercio de las casas comerciales ubicadas en todo el ámbito territorial del Municipio T.d.E.M., así como las tasas por prestación de servicio de agua y aseo urbano, celebrado entre la Alcaldía del Municipio T.d.E.M. y el Fondo de Comercio DICTEMA, en fecha 26 de marzo de 1999, por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., anotado bajo el Nº 69, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

    Observa este Juzgador, que la acción interpuesta por el ciudadano LUCIDIO E.P.R., es el cumplimiento del contrato de prestación de servicio de recaudación de impuesto de patente de industria y comercio de las casas comerciales ubicadas en todo el ámbito territorial del Municipio T.d.E.M., así como las tasas por prestación de servicio de agua y aseo urbano, celebrado entre la Alcaldía del Municipio T.d.E.M. y el Fondo de Comercio DICTEMA, en fecha 26 de marzo de 1999, por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., anotado bajo el Nº 69, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la Alcaldía del Municipio T.d.E.M..

    Al respecto observa esta Superioridad, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada YISETH S.D.M., en su condición de Síndico Procurador del Municipio T.d.E.M., parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, que declaró con lugar la demanda incoada por la Firma Persona DICTEMA, propiedad del ciudadano P.A.V.C., contra la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., en v.d.l.c.f. que operó en su contra y ordenó a la demandada, a cancelar a la Firma Personal DICTEMA, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000), hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00), por concepto de daños y perjuicios que le fueron ocasionados, en virtud del incumplimiento en la ejecución del contrato, celebrado en fecha 26 de marzo de 1999, por ante la Notaría Pública de Tovar, autenticado bajo el Nº 69, tomo 11, en los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, una vez que hubiese quedado definitivamente firme, se determinaría la indexación del valor de lo demandado, de conformidad con los índices señalados por el Banco Central de Venezuela, asimismo, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, condenó en costas a la Alcaldía del Municipio T.d.E.M. por haber resultado totalmente vencida y finalmente, ordenó la notificación las partes.

    Observa esta Superioridad a los folios 84 al 93 del presente expediente, escrito de fecha 30 de enero de 2002, presentado por el abogado C.R.G., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio T.d.E.M., mediante el cual, presentó informes en la primera instancia del proceso, en el cual entre otras cosas alegó, la incompetencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en virtud, que el juicio se refería a un acto administrativo, cuyo juez natural era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barinas.

    Igualmente observa esta Alzada, a los folios 96 al 104 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 06 de febrero de 2002, mediante la cual, el abogado LUCIDIO E.P.R., en su condición de parte actora, presentó informes en la primera instancia del proceso, alegando entre otras cosas, que en ningún momento en su condición de demandante había solicitado la nulidad del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., es decir, que no solicitó la Nulidad de la Resolución Nº 72, de fecha 21 de octubre de 2002, así como tampoco, el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación del mencionado acto administrativo, y que además, era perentorio para resolver lo planteado por la contraparte, por cuanto, ante la disyuntiva si el contrato suscrito entre la Alcaldía del Municipio T.d.E.M. y su representada DICTEMA, es un contrato administrativo o un contrato de derecho privado, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal considera, que los contratos administrativos serían aquellos destinados o que tengan que ver con los servicios públicos o para el uso de bienes públicos (caso: aseo urbano), enajenación de ejidos desafectados de urbanización (artículo 125) y los de ventas subsiguientes de las parcelas restantes (artículo 126) y siendo así, no está el contrato objeto de la controversia enmarcado dentro de los presupuestos anteriores y por lo tanto no es un contrato administrativo, sino un contrato enmarcado en la esfera del derecho privado, que aún cuando en el contrato se estipuló que era de prestación de servicios, no era de prestación de servicios en sí, sino un contrato para proceder al cobro de los impuestos municipales derivados de la prestación de servicios públicos, como son: agua, aseo urbano, patente de industria y comercio, en consecuencia, siendo el contrato de derecho privado, el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala: “…sea el demandado o demandante el Municipio o en los que éste sea parte y siempre que no se trate de un juicio contencioso administrativo de anulación, el conocimiento del mismo corresponde a los tribunales competentes de acuerdo a las previsiones del derecho común o especial…”, razón por la cual, ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, era competente para conocer de la causa.

    Por su parte, la sentencia recurrida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2007, consideró, que el caso bajo estudio se relaciona con una acción interpuesta por un particular contra la Alcaldía del Municipio T.E.M., por cumplimiento o ejecución de contrato, proveniente de la extinción de un contrato de prestación de servicios, que debe ser tramitado por ante los tribunales ordinarios y no utilizarse para ello la vía contencioso administrativa, por lo cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se declaró competente.

    En tal sentido, considera quien decide, que es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

    La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan

    .

    Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae la presente causa.

    De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente acción de cumplimiento de contrato de prestación de servicio de recaudación de impuesto de patente de industria y comercio de las casas comerciales ubicadas en todo el ámbito territorial del Municipio T.d.E.M., así como las tasas por prestación de servicio de agua y aseo urbano, fue celebrado entre el Fondo de Comercio DICTEMA (parte actora) y la Alcaldía del Municipio T.d.E.M. (parte demandada), en fecha 26 de marzo de 1999, por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., anotado bajo el Nº 69, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Igualmente se observa de la reforma de libelo de la demanda, que la acción fue estimada en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00).

    Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la controversia, este Juzgador debe ubicar dentro del marco jurídico de los contratos, aquellos celebrados entre la República, el Estado y los Municipios.

    Acorde con la doctrina patria, los contratos administrativos, son el acuerdo de voluntades generadoras de obligaciones, que celebra un órgano del Estado en ejercicio de las funciones administrativas atribuidas conforme a su competencia y otro órgano administrativo o con un particular, a los fines de satisfacer las necesidades públicas del Estado, que persiguen un interés público, el cual es considerado para cualquier actividad de la administración, máxime en su actividad contractual, por tanto, siendo la administración quien desarrolla su actividad contractual, en arras de satisfacer el interés público, desde todo punto de vista debe considerarse que el contrato administrativo lleva consigo un interés público que le es característico.

    Así pues, dentro de los contratos administrativos se subsumen todos aquellos contratos celebrados por la República, los Estados o los Municipios en los cuales esté involucrado el interés público nacional, estadal o municipal.

    En este orden, se entiende por interés público, el resultado de un conjunto de intereses individuales, compartidos y coincidentes de un grupo mayoritario de individuos, que se concede a toda la comunidad como consecuencia de esa mayoría, que pueden reconocer en él su propio querer y valoración, prevaleciendo sobre los intereses individuales.

    Por tanto, se encuentran contenidos dentro de los contratos de interés público nacional, todos aquellos contratos celebrados por la República, a través de los órganos competentes del Ejecutivo Nacional, cuya finalidad sea esencial para la realización de los fines y cometidos del Estado, encaminada a satisfacer los intereses individuales y coincidentes de la comunidad, como por ejemplo los contratos de interés público estadal o municipal, en el cual su fin es esencial para los habitantes del estado o municipio contratante.

    Ha señalado la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, que dentro de las características esenciales de los contratos administrativos, se encuentra:

    1) Que una de las partes en el contrato sea un ente público,

    2) Que la finalidad y utilidad del contrato sea la prestación de un servicio público o de interés público general y,

    3) Que se verifique en el contrato, la presencia de las llamadas cláusulas exorbitantes.

    En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contrato objeto de la demanda, celebrado entre el Fondo de Comercio DICTEMA (parte actora) y la Alcaldía del Municipio T.d.E.M. (parte demandada), en fecha 26 de marzo de 1999, por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., anotado bajo el Nº 69, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo tenor es el siguiente:

    “(Omissis):

    …Entre la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., representada en este acto por su Alcalde Dr. M.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.468.914 Medico (sic), domiciliado en el Municipio Tovar y Civilmente hábil. Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, Ordinal 4º Ley Orgánica de Régimen Municipal y debidamente autorizado por la Cámara Municipal, quien en lo sucesivo se denominará EL MUNICIPIO, por una parte y por la otra El Fondo de Comercio denominado “DICTEMA” Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Bajo el Nº 71 Tomo B-2 de fecha 04 de Marzo de 1999 representada en este acto por su propietario P.A.V.C., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 8.705.366, casado, Ingeniero Mecánico, domiciliado en la Ciudad de T.d.E.M. y hábil, quien en lo sucesivo de denominará LA CONTRATADA, han acordado celebrar, como en efecto celebramos el presente contrato de prestación de servicios, que se regirá por las cláusulas que se especifican a continuación: PRIMERA: EL MUNICIPIO otorga a la CONTRATADA la administración y prestación de los servicios de recaudación de Impuestos de Patente de Industria y Comercio de las casas comerciales ubicadas en todo el ámbito territorial del Municipio T.d.E.M., así como las tasas por prestación del servicio de Aseo Urbano. SEGUNDA: LA CONTRATADA, reconoce y acepta que el objeto del contrato es la prestación de un servicio de recaudación de impuestos municipales. TERCERA: LA CONTRATADA prestará el servicio con su propio personal, para lo cual debe ajustarse a los requisitos mínimos exigidos por la ley del trabajo. Y a su vez Acepta que las controversias laborales que puedan presentarse entre LA CONTRATADA y su personal, no acarreará Reclamaciones laborales o judiciales contra el municipio. CUARTA: El presente contrato es intransferible y por lo tanto LA CONTRATADA no podrá traspasarlo, ni cederlo, parcial o totalmente sin la autorización previa y por escrito de EL MUNICIPIO. QUINTA: LA CONTRATADA acepta y se obliga a darle fiel y exacto cumplimiento a lo establecido en la oferta de servicio, cuyo anexo será parte integral del contrato. SEXTA: EL MUNICIPIO pagará a la CONTRATADA como contraprestación del servicio, el 35% del monto recaudado. SEPTIMA (sic): El pago que realizará el municipio a la empresa por la prestación del servicio será mensualmente después del cierre de cuentas mensuales entre la empresa y el Municipio. OCTAVA: LA CONTRATADA se obliga para el momento del inicio de la prestación del servicio objeto del presente contrato a presentar una fianza como garantía de fiel cumplimiento del presente contrato NOVENA: EL MUNICIPIO se compromete a prestar el servicio del aseo urbano en optimas (sic) condiciones para así facilitar la recaudación. DECIMA (sic): La duración del presente contrato será de un (02) (sic) años contado a partir del 01 de ABRIL de 1999 hasta el 01 de ABRIL del 2001. DECIMA (sic) PRIMERA: EL MUNICIPIO supervisará y controlará los servicios contratados, por intermedio de la Dirección de hacienda municipal, y a su vez LA CONTRATADA acatará las instrucciones que dicte dicha oficina, así mismo queda facultada como fiscal de la hacienda municipal la Sindicatura municipal para realizar supervisiones y controles a los servicios contratados cada vez que lo estime necesario. DECIMA (sic) SEGUNDA: EL MUNICIPIO se compromete a suministrar a la CONTRATADA todo lo concerniente a papelería y a su vez le asignará una secretaria para la elaboración de los respectivos talonarios de cobro. DECIMA (sic) TERCERA: El presente contrato se extinguirá por las siguientes cláusulas: A.)- Por el vencimiento del término natural, con la finalidad de poder liberar a la CONTRATADA de todas sus obligaciones y lograr el finiquito correspondiente, así como la liberación de las garantías otorgadas. Siempre y cuando EL MUNICIPIO no presente alguna reclamación contra la contratada o su garante en este caso se ejecutaran, si fuere necesario la garantía otorgada por la contratada. B.-) Por causas imputables a la contratada. 1. Incumplimiento injustificado y grave de las obligaciones a su cargo descritas en el presente contrato. 2. La negativa de la CONTRATADA a recibir instrucciones emanadas de la Dirección de Hacienda municipal de la Alcaldía del Municipio Tovar. 3. Por demoras en el depósito de los montos recaudados. C.-) Por causas imputables al municipio. 1.- Por incumplimiento de las obligaciones de pago, en la forma prevista en el presente contrato. 2.- El incumplimiento grave e injustificado de las obligaciones a cargo de EL MUNICIPIO derivadas del presente contrato. D.-) Por mutuo acuerdo entre las partes siempre y cuando no colidan con normas de orden público. DECIMA (sic) TERCERA: todas las dudas y controversias que se subsisten (sic) en la ejecución del presente contrato, serán resueltas convencionalmente entre las partes y solo en caso de no llegar a ningún acuerdo quedan las partes contratantes en libertad para ejercer libremente los recursos legales respectivos. Las partes aceptan como domicilio a la Ciudad de Tovar a cuya jurisdicción se someten…”. (Los sic y las negrillas son de esta Superioridad).

    En este sentido, del análisis exhaustivo del contrato celebrado entre el Fondo de Comercio DICTEMA (parte actora) y la Alcaldía del Municipio T.d.E.M. (parte demandada), cuyo cumplimiento se demanda, considera esta Superioridad, que encuadran claramente en la figura de los contratos administrativos, por cuanto, una de las partes es un ente de naturaleza pública, como lo es la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., cuyo objeto es la prestación de servicio de recaudación de impuesto de patente de industria y comercio de las casas comerciales ubicadas en todo el ámbito territorial del Municipio T.d.E.M., así como las tasas por prestación de servicio de agua y aseo urbano, lo cual, evidentemente persigue un interés general o colectivo para el municipio en cuestión, encontrándose por ende, implícitamente presentes las cláusulas exorbitantes reservadas en su ejercicio al ente municipal, propias de los contratos administrativos. Y así se declara.

    Establece la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

    Artículo 42: Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

    1.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales, que colidan con la Constitución;

    2.- Decidir acerca de la inconstitucionalidad de las leyes que solicite el Presidente de la República antes de ponerle el ejecútese, conforme al artículo 173 de la Constitución;

    3.- Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones o leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos generales de los cuerpos deliberantes de los Estados o Municipios, que colidan con la Constitución;

    4.- Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos de efectos generales del Poder Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución;

    5.- Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los funcionarios a que se refieren los ordinales 1º y 2º del artículo 215 de la Constitución y conocer de las respectivas causas cuando sea procedente;

    6.- Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de ellas debe prevalecer;

    7.- Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que la integran o entre los funcionarios de la propia Corte, con motivo de sus funciones;

    8.- Conocer de las causas civiles que, por enriquecimiento ilícito, se propongan contra el Presidente de la República o quien haga sus veces;

    9.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de ilegalidad, de los actos generales de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público, salvo en los casos previstos en las disposiciones transitorias de esta Ley;

    10.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional;

    11.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad, de los actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución;

    12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del C.S.E. o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional;

    13.- Dirimir las controversias en que una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea otra de esas mismas entidades, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 215 de la Constitución;

    14.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades;

    15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.

    16.- Conocer de cualquier otra acción que se intente contra la República o alguno de los entes a que se refiere el ordinal anterior, si su conocimiento no estuviere atribuido a otra autoridad.

    17.- Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que a la Corte esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas;

    18.- Conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones de los tribunales de lo contencioso-administrativo o de los tribunales ordinarios o especiales en los juicios en que sea parte o tenga interés la Repúblicas, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otra autoridad;

    19.- Conocer en apelación de los juicios de expropiación;

    20.- Conocer de los recursos de hecho que se interpongan ante ella;

    21.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico;

    22.- Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;

    23.- Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;

    24.- Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley;

    25.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley;

    26.- Conocer de las causas por hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros, que puedan ser promovidos en la República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;

    27.- Conocer de las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el Derecho Internacional;

    28.- Conocer de las causas de presa;

    29.- Solicitar algún expediente que curse ante otro Tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente;

    30.- Declarar si hay o no lugar para solicitar o conceder la extradición en los casos previstos por los tratados públicos o autorizados por la Ley;

    31.- Conocer de los recursos de revisión, casación y de cualesquiera otros cuyo conocimiento le atribuyan las leyes en materia penal;

    32.- Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas;

    33.- Conocer del recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles, del trabajo y en cualesquiera otros en que se consagre dicho recurso por ley especial;

    34.- Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto Tribunal de la República

    . (Negrillas de esta Alzada).

    Artículo 43: La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas

    . (Negrillas de esta Superioridad).

    En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2009, bajo la ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente signado con el Nº 2009-0404, expresó:

    (Omissis):

    …Mediante Oficio Nº 2009-0063 de fecha 05 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contratos de obra y cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Á.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° 3.643.235, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES, OBRAS MECÁNICAS, CIVILES Y AGROPECUARIAS, C.A. (CIOMCA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de febrero de 1986, bajo el N° 23, Tomo 14-A, contra el MUNICIPIO M.D.E.Z.. Tal remisión fue efectuada en virtud de que el referido Juzgado declinó la competencia en esta Sala para conocer los autos.

    El 13 de mayo de 2009 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

    I

    ANTECEDENTES

    En fecha 17 de octubre de 2000, el ciudadano A.A.M.A., antes identificado, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Construcciones, Inspecciones, Obras Mecánicas, Civiles y Agropecuarias, C.A. (CIOMCA, C.A.), interpuso ante la oficina Distribuidora Automatiza.d.E.Z. demanda por ejecución de contratos de obra y cobro de bolívares al Municipio M.d.E.Z..

    Luego, en fecha 14 de febrero de 2001, el abogado J.S.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.000, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante reformó el libelo, exponiendo:

    Que su representada suscribió en fecha 23 de diciembre de 1997 un contrato de obra con el Municipio M.d.E.Z., con el objeto de reacondicionar la Planta de Tratamiento de Aguas Blancas de Carrasqueño; señaló el apoderado judicial que el monto del contrato fue de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000), y que le fue cancelado parte de dicho monto, quedándole pendiente al Municipio por cancelar la cantidad de nueve millones cuatrocientos tres mil seiscientos treinta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 9.403.635,97); y que también se le adeuda una suma de dinero por concepto de trabajos accesorios al referido contrato.

    Que igualmente a su representada se le encomendaron los trabajos de localización, reparación, mantenimiento y colocación de válvulas que sirven para operar el acueducto del Sector denominado Parcelas del Municipio M.d.E.Z., realizándose los trabajos pertinentes sin que el Municipio le haya pagado la suma pactada.

    Que a su vez mediante la Orden de Servicio N° 3.274 se le encomendó la construcción del alcantarillado en el Sector La Chinita, realizándose los trabajos pertinentes sin que el Municipio le haya pagado la suma pactada.

    Que también a su representada le fue encomendada a través del contrato de obra N° 153-11-06, la construcción de la planta de potabilización de agua para La Sierrita, “que es una obra ejecutada por convenio FIDES-ALACALDÍA-HIDROLAGO, adeudándosele por los trabajos realizados la suma de ciento cinco millones ciento ochenta y cinco mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 105.185.949.80).

    Que su representada pactó a través de convenio N° 153-11-069-02-c07/2000 la construcción de una red de gas, realizando los trabajos pertinentes adeudándosele también el pago correspondiente por dicha obra.

    Que igualmente su representada pactó con el Municipio la construcción de la red de gas a través del contrato N° 153-11-06, realizando los trabajos pertinentes, adeudándosele el pago correspondiente por dicha obra.

    Concluyó el representante de la actora, que su mandante realizó todas las obras que le fueron encomendadas por el Municipio, y este último no cumplió con los pagos pactados; por lo que visto como ha sido infructuoso lograr el cobro de lo adeudado extrajudicialmente, procede a demandarla por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares por la suma de doscientos cuarenta y un millones quinientos cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 241.504.297,50).

    Luego, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual le correspondió conocer la causa por distribución, en fecha 22 de febrero de 2001, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y su reforma, y en fecha 14 de febrero de 2006, la declaró con lugar.

    Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2006, el abogado A.O.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.409, en su carácter de apoderado judicial del Municipio demandado, apeló del fallo antes mencionado, presentando informes el 31 de julio de 2007.

    Posteriormente, con ocasión de la apelación ejercida, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 05 de agosto de 2008, declaró incompetente a la jurisdicción civil para conocer los autos y declinó el conocimiento de la causa en esta Sala, ello en los términos siguientes:

    (…) Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, constituido por copias certificas, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    • Punto Previo. De la Competencia (…)

    Llama poderosamente la atención, a esta sentenciadora Superior, que el Juzgador a quo, a lo largo del juicio señaló que la demanda intentada había sido con motivo a un cobro de bolívares, a pesar que la parte actora, tanto en su libelo de demanda como en su escrito de reforma, de manera clara, precisa y lacónica que “…vengo en nombre de CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES, OBRAS MECANICAS, CIVILES Y AGROPECUARIAS, C.A. (CIOMCA, C.A), anteriormente identificada, para demandar el cumplimiento de contrato y cobro de Bolívares, como efectivamente demando a la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., para que convenga a pagar a mi representada, o a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de…”

    Esta anomalía, y la observación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes, motivó a este Órgano Superior, a realizar una revisión exhaustiva de los documentos fundamentos de la acción, entre los cuales, corren insertos a las actas, entre los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive, contratos de obras celebrados entre la Alcaldía del Municipio Autónomo de Mara, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES, OBRAS MECANICAS, CIVILES Y AGROPECUARIAS, C.A. (CIOMCA, C.A); razón por lo cual resulta imperioso analizar el tipo de contrato celebrado por las partes, a los fines de establecer la competencia. (…)

    Ahora, sobre las características esenciales de los contratos administrativos, es criterio reiterado y p.d.S.P.A. del m.T.d.J. que: “…la reiterada jurisprudencia de la Sala, (...) ha señalado como características esenciales de los contratos administrativos: 1) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; 2) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y 3) La finalidad y utilidad de servicio público o de intereses públicos en el contrato. de servicio público o de interés general. Rasgos o caracteres propios. Jurisprudencia reiterada. (2)

    (…)

    Interpretando al caso de autos, lo que ha quedado establecido por la Sala Político-Administrativa, resulta evidente que, la competencia para conocer de las controversia que susciten con ocasión al cumplimiento de contratos administrativos, serán resueltas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando así sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de la materia contencioso-administrativa, otorgada por la Ley Orgánica de la anterior Corte Suprema de Justicia.

    De manera que, con fundamento al criterio anteriormente expuesto, esta Superioridad denota en la presente acción, que efectivamente se cumple con la condición de que una de las partes sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; en razón de que la parte demandada es un ente municipal, como lo es, la Alcaldía del Municipio M.d.e.Z. .

    En aplicación a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declina la competencia para el conocimiento de la presente causa, por razón de la materia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (…)

    (sic)

    II

    COMPETENCIA

    Debe esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el a quo¸ y en tal sentido se aprecia que, como determinó el Juzgado Superior, la presente causa versa sobre una demanda de cumplimiento de contratos y cobro de bolívares. Del mismo modo, tal como se desprende del Capítulo de Antecedentes, los contratos de obra que ocasionaron la presente demanda se encuentran vinculados a la noción de contrato administrativo.

    En efecto, ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina nacional, las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: i) que por lo menos una de las partes sea un ente público, ii) que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y iii) como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en su texto.

    En el caso bajo análisis, los contratos que dieron origen a la demanda, cumplen con todas las características arriba señaladas, toda vez que una de las partes es un ente público, como lo es el Municipio M.d.E.Z. y tenían por objeto: reacondicionar la planta de tratamiento de aguas blancas de Carrasquero; la localización, reparación, mantenimiento y colocación de válvulas que sirven para operar el acueducto del Sector denominado Parcelas del Municipio M.d.E.Z.; la construcción del alcantarillado en el Sector La Chinita; la construcción de la planta de potabilización de agua para La Sierrita; la construcción de red de gas; la electrificación de varios sectores del Municipio Candelaria, siendo éstos unos servicios que interesan al colectivo o al interés general; encontrándose por ende implícitamente presentes las cláusulas exorbitantes propias de los contratos administrativos

    Determinada la naturaleza de los contratos cuyo cumplimiento se solicita, debe advertirse que la presente demanda fue interpuesta en fecha 17 de octubre de 2000, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy derogada, cuyo texto atribuía a esta Sala la competencia para “conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades”.

    En este sentido, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

    No obstante, es menester precisar que de aceptarse la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, las partes en el proceso estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual, evidentemente, lesiona el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; por tanto, a los fines de evitar tales perjuicios, el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. Así, dicha norma establece lo siguiente:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    (Destacado de la Sala)

    En tal principio procesal, denominado por la doctrina como “perpetuatio jurisdictionis”, han quedado comprendidos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”.

    Ello así, respecto a la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

    Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

    Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales y conforme al principio de la perpetuatio fori, declara que corresponde a esta Sala el conocimiento de la demanda incoada, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 14, de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que en el presente caso la demanda fue interpuesta en fecha 17 de octubre de 2000, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004.

    Establecida la competencia para conocer de los autos, vistas las consideraciones precedentes, y en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció respecto al fondo de la causa declarando con lugar la demanda, resulta forzoso para esta Sala anular el referido fallo dictado en fecha 14 de febrero 2006, toda vez que el mencionado tribunal carecía de competencia para dictarla, así como también anular todas las actuaciones procesales realizadas en dicho Juzgado; por lo que se repone la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación proceda a admitirla, verificando las causales respectivas, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo. Así finalmente se declara.

    III

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  23. -ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contratos de obra y cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES, OBRAS MECÁNICAS, CIVILES Y AGROPECUARIAS, C.A. (CIOMCA, C.A.), contra el MUNICIPIO M.D.E.Z..

  24. - Se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero 2006; igualmente, se anulan las actuaciones habidas en dicho Tribunal y se repone la causa al estado de admisión…”.

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2005, bajo la ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, expediente signado con el Nº 2004-2507, señaló:

    (Omissis):

    …Por Oficio No. 1.270-04, de fecha 10 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió a esta Sala, en anexo, el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano R.E.C.R., titular de la cédula de identidad N° 8.421.947, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil TÉCNICA CONSTRUCCIONES 27, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Aragua en fecha 15 de octubre de 1993, bajo el Nº 3, Tomo 589-A, asistido por la abogada S.C.S.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.306, contra el MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

    Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2004, por considerar que era esta Sala la competente para conocer de dicha causa, en virtud de lo establecido en el“artículo 42, numeral 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

    El 4 de noviembre de 2004 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir “la consulta”.

    En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

    Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

    Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

    I

ANTECEDENTES

El 5 de noviembre de 2001, el ciudadano R.E.C.R., actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil TÉCNICA CONSTRUCCIONES 27, C.A., asistido por la abogada S.C.S.B., antes identificado, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua demanda por cumplimiento de contrato, contra el MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

Realizada la distribución del expediente correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la prenombrada Circunscripción Judicial, el cual, por auto del 20 de noviembre de 2001, admitió la demanda interpuesta cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó emplazar al Municipio M.B.I., en la persona del Alcalde, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda. Asimismo, ordenó notificar al Síndico Procurador de la prenombrada entidad local.

El 2 de febrero de 2002, la abogada T.C.S.R., actuando con el carácter de Síndico Procuradora del Municipio M.B.I.d.E.A., opuso las cuestiones previas relativas a la falta de competencia del juez y al defecto de forma, consagradas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

El 19 de febrero de 2002, la abogada S.C.S.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Técnica Construcciones 27, C.A., consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.

El 19 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia, consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de febrero de 2002, la parte demandada interpuso recurso de regulación de competencia contra el fallo antes citado.

El 28 de ese mismo mes y año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó remitir copias certificadas del recurso de regulación de competencia interpuesto, al Juzgado Superior respectivo.

Mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, revocó la sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, y declaró competente para conocer la demanda interpuesta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Remitido el expediente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, por auto de fecha 16 de julio de 2002, aceptó la competencia para conocer del caso de autos y, en consecuencia, ordenó emplazar al Municipio M.B.I., en la persona de su Alcalde, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda. Asimismo, ordenó notificar al Síndico Procurador de dicha entidad local.

En fecha 2 de octubre de 2002, la abogada G.M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.853, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio M.B.I., consignó escrito de contestación de la demanda.

El 24 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la actora consignó escrito de promoción de pruebas.

El 29 de octubre de 2002, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

El 25 de febrero de 2003, las partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 23 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta, y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, fundamentándose en lo siguiente:

Revisadas como han sido por este Juzgado las actuaciones correspondientes a la presente causa, y estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia, se contempla que este órgano jurisdiccional asumió la competencia para conocer del presente asunto litigioso en erróneo criterio, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, numeral 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la reclamación judicial relativa al cumplimiento de un Contrato Administrativo en el que es parte una Municipalidad será el m.T. de la República en Sala Político-Administrativa, tal como quedó establecido en Sentencia Nº 00434, de fecha 12 de marzo del año 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la oportunidad de una interpretación del Artículo 42, Ordinal 14, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el nuevo ordenamiento Constitucional, es decir, al principio de interpretación progresiva de la Ley.

Tal y como bien se hace constar en las actuaciones de la causa, específicamente a los folios seis (6) al dieciocho (18), el acto jurídico bilateral cuyo cumplimiento se pide tiene naturaleza Administrativa, pues, su objeto está dado por la efectuación (sic) de una obra a favor de la Municipalidad por parte de un particular, lo que constituiría un supuesto perfectamente idéntico al Contrato de Obra, jurisprudencial y doctrinalmente reconocido como un Contrato Administrativo típico.

Es aquella realidad, adosada al hecho incontrovertible de ser una de las partes del negocio jurídico bilateral un ente político-territorial, a saber el Municipio M.B.I.d.E.A., la que constituye el fundamento para que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, decline la competencia para el conocimiento de la presente causa en el órgano al cual ésta le ha sido atribuida, a saber, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que es deber de lo (sic) jueces, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, evitar las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en el caso sub-iudice, una eventual decisión judicial de fondo emitida por este Juzgador, la cual estaría evidentemente viciada de nulidad absoluta, todo en virtud de la predicada incompetencia de este Juzgado.

Ahora bien, este Juzgado Superior, obrando en tutela de la Garantía Constitucional al Juez Natural, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE, para seguir conociendo del presente juicio y declina la Competencia en la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así se decide

. (Resaltado del fallo).

En fecha 29 de octubre de 2004, se recibió el expediente en esta Sala.

II

DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, teniendo presente la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, la cual en su artículo 5 estableció un nuevo régimen de competencias que inciden en el funcionamiento de esta Sala en ejercicio de su labor jurisdiccional. A tal fin observa:

Por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Destacado de la Sala)

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19), igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

(Destacado de la Sala)

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal. De allí que, esta Sala a los fines de determinar la competencia en el caso en concreto, debe hacerlo a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la presente demanda.

Conforme a lo expuesto, la Sala observa:

En el presente caso, se ha intentado una demanda por cumplimiento de contrato contra el MUNICIPIO M.B.I.D.E.A., estimada en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo).

Igualmente se constata en los folios 8 al 12 de expediente, un contrato para la ejecución de la obra: “CONSTRUCCIÓN DE CERCA ORNAMENTAL EN IGLESIA LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY”, signado con el N° DIM-0018-2000, suscrito por el Alcalde del mencionado Municipio y la empresa demandante.

Con relación a dicha demanda, tal como se relacionó en el capítulo anterior de esta decisión, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central consideró que era de la competencia de esta Sala, conforme lo disponía el numeral 14 del artículo 42 de la actualmente derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, el ordinal 14 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de interposición de la presente demanda, disponía lo siguiente:

Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(...)

14.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades;

(...)

.

En atención a lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, corresponde entonces determinar si el contrato en cuestión, se encuentra en el ámbito de los contratos administrativos o por el contrario, debe considerarse como un contrato de derecho común, es decir, un contrato privado de la Administración, lo cual en definitiva será lo que determine el órgano competente para conocer de la presente causa.

En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; c) y como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.

De acuerdo a lo expuesto, se evidencia del expediente que el contrato que dio origen a la demanda cumple con las características arriba señaladas, toda vez que: una de las partes es un órgano público, perteneciente a uno de los entes políticos-territoriales mencionados en la disposición antes citada, como lo es el Municipio M.B.I.d.E.A.; el contrato tiene por objeto: la “CONSTRUCCIÓN DE CERCA ORNAMENTAL EN IGLESIA LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY”, de donde se infiere la finalidad de utilidad o interés público del contrato; y también se encuentran presentes ciertas prerrogativas a favor del ente contratante, tales como:

CLÁUSULA VIGÉSIMA: ‘EL MUNICIPIO’ por el intermedio de Ingeniería Municipal se reserva expresamente el derecho de rescindir el presente contrato, cuando así lo considere necesario a los intereses de ‘El Municipio’ y especialmente por las siguientes:

a.- Cuando “El Contratista” ejecute o haya ejecutado los trabajos en desacuerdo con el presente documento y sus anexos. b.- Por declararse o ser declarada la disolución, quiebra o retraso.

c.- Por interrupción de los trabajos por más de una (01) semana sin causa justificada.

d.- Por no cumplir ‘El Contratista’ con la disposición de la Ley del Trabajo y su reglamento, con el Seguro Social Obligatorio, con el INCE y Convenios Colectivos de Trabajo aplicables a este Contrato

.

Visto que el contrato del cual deriva la pretensión de la parte demandante, cumple las características arriba señaladas, considera esta Sala, que efectivamente resulta aplicable al caso de autos la norma atributiva de competencia contenida en el ordinal 14 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, en función de la cual corresponde a esta Sala la competencia para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que se interpongan con ocasión de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos celebrados por la República, los Estados o los Municipios.

Por las razones antes expuestas, esta Sala se declara competente para conocer el caso de autos, toda vez que se solicita el cumplimiento de un contrato administrativo. Así se declara.

Finalmente, conviene destacar que la presenta demanda fue sustanciada y tramitada en su totalidad por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, siguiendo un procedimiento en el cual se cumplieron las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso. No obstante lo anterior, a los fines de garantizar a las partes el derecho a ser oído por el juez natural y con el propósito de que esta Sala conozca directamente sobre la controversia planteada, considera conveniente reponer la presente causa al estado que se inicie la relación de la causa, de conformidad con lo pautado en el aparte octavo del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez efectuada la notificación de las partes y del Síndico Procurador Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A.. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 23 de julio de 2004, a los fines de conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano R.E.C.R., actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil TÉCNICA CONSTRUCCIONES 27, C.A., contra el MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

2) REPONE la causa al estado de que se inicie la relación de la causa, de conformidad con lo pautado en el aparte octavo del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez efectuada la notificación personal de las partes y del Síndico Procurador del Municipio M.B.I.d.E. Aragua…” (sic) (Mayúsculas y entre paréntesis del texto copiado, resaltado y subrayado de este Juzgado).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y aplica al asunto sub examine, la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, y conforme a sus postulados procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción, del asunto sometido a su conocimiento por vía de apelación.

En el caso bajo análisis, conforme a lo señalado en la decisión supra transcrita, se evidencia que el contrato cuyo cumplimiento se demanda, en efecto, reviste las siguientes características:

  1. Una de las partes contratantes es un ente público, vale decir la Alcaldía del Municipio T.d.E.M.; b) La finalidad del contrato se encuentra vinculada a una utilidad pública o servicio público, ya que su objeto es la prestación de servicio de recaudación de impuestos de patente de industria y comercio de las casas comerciales ubicadas en todo el ámbito territorial del Municipio T.d.E.M., así como las tasas por prestación de los servicios de agua y aseo urbano, lo cual, evidentemente persigue un interés general o colectivo para el municipio; c) Se observa la presencia de ciertas prerrogativas a favor de la Administración en el referido contrato, que se pueden considerar exorbitantes, reservadas en su ejercicio al ente municipal, propias de los contratos administrativos. Y así se decide.

Así pues, resulta oportuno señalar, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que atribuía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, competencia para: “…Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades…”.

Por otra parte, los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, consagran:

Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior

.

Conforme al señalado dispositivo legal, la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma por los cambios posteriores de la referida situación, siempre y cuando la ley no disponga expresamente lo contrario.

Así, por cuanto quedó determinada la naturaleza administrativa del contrato objeto de la pretensión deducida, de conformidad con lo previsto en el ordinal 14 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, la cual resulta aplicable al caso de autos en virtud que la celebración del contrato de marras se verificó durante su vigencia, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la demanda de cumplimiento del contrato administrativo celebrado entre la Alcaldía del Municipio T.d.E.M. y el Fondo de Comercio DICTEMA, en fecha 26 de marzo de 1999, por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., inserto con el Nº 69, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto es a la referida Sala a quien corresponde el conocimiento de aquellas controversias que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades.

En consecuencia, por cuanto conforme al principio de la perpetuatio fori, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la demanda incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO T.D.E.M. por el abogado LUCIDIO E.P.R., en representación del Fondo de Comercio DICTEMA, -a tenor de lo dispuesto en el artículo 42, cardinal 14, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud, que la demanda fue interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2000, vale decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, en fecha 20 de mayo de 2004-, este Juzgado se declara materialmente incompetente para conocer en segunda instancia del referido asunto y declina la competencia en la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien ordena la remisión de las presentes actuaciones a los fines de que asuma su conocimiento. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, se declara MATERIALMENTE INCOMPETENTE para conocer en segundo grado de jurisdicción, la demanda incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO T.D.E.M. por el abogado LUCIDIO E.P.R., en representación del Fondo de Comercio DICTEMA, por cumplimiento del contrato administrativo celebrado en fecha 26 de marzo de 1999, por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., inserto con el Nº 69, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y considera competente por la materia para conocer de la presente causa, a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a la cual se ordena remitir en su oportunidad y mediante oficio, las presentes actuaciones.

Por cuanto este pronunciamiento se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de su publicación. Líbrense las boletas con las inserciones pertinentes. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independen¬cia y 150º de la Federa¬ción.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4794.-

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