Decisión nº 017-F-6-2-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReivindicación De Mueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5130.

DEMANDANTE: E.E.L.B. y D.H.d.L., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-3.321.634 y V-2.864.492, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: M.L.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.970, respectivamente, según poder especial, que riela del folio 5 al 6 del expediente.

DEMANDADO: E.M.T.B., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.965.158.

APODERADO JUDICIAL: C.F., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.338, según poder apud acta, que riela al folio 36 del expediente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado M.L.M. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.E.L.B. y D.H.d.L., respectivamente, contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoado por el apelante, contra la ciudadana E.M.T.B., para decidir se observa:

Cursa a los folios 1 al 3, escrito contentivo de demandada por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por el apelante contra la ciudadana E.M.T.B., el cual fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.l.C.J. del estado Falcón con sede en Punto Fijo en fecha 5 de octubre de 2010, en donde alega que sus representados adquirieron un inmueble (casa) en la población de Amuay, Municipio Los Taques del estado Falcón ubicada en el conjunto residencial Parque Amuay, específicamente en la manzana tres (3), vivienda número 03-12, en un área de doscientos noventa y siete metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados (297,57 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Los Taques y una extensión de 23,80 metros; Sur: con la parecela 13 y una extensión de 23,80 metros; Este: con la calle transversal P.N. y una extensión de 13,80 metros y Oeste: con la parcela 11 y una extensión de 13,80 metros, tal como se evidencia de documento de propiedad que fuere protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón en fecha 6 de noviembre de 1996, bajo el Nº 31, folios 174 al 177, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del año 1996; y que estando desocupada por los últimos cinco (5) días del mes de octubre de 1998, la ciudadana E.M.T.B. ocupó sin autorización de sus mandantes el inmueble descrito, siendo múltiples las gestiones por vía amistosa a los fines de que lo entregue, negándose al pedimento reiteradamente, razón por la cual demanda a la mencionada ciudadana de conformidad con el artículo 548 del Código Civil para que convenga o sea declarado por el Tribunal que los legítimos propietarios del inmueble que ocupa son sus representados, y por consiguiente, debe entregar el mismo libre de personas y cosas; estimando la presente acción en la cantidad de doscientos noventa y nueve mil bolívares (299.000 Bs.) equivalentes a cuatro mil seiscientas unidades tributarias (4.600 U.T.).

Riela al folio 28, auto de fecha 6 de octubre de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo; Tribunal a quien por distribución le correspondió la causa, admite la demanda y ordena la citación de la demandada.

Cursa al folio 33 y 34, diligencia de fecha 19 de octubre de 2010 suscrita por el Alguacil de la causa, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente recibido y firmado por la demandada.

Riela al folio 36, poder apud acta de fecha 17 de noviembre de 2010, conferido por la ciudadana E.M.T.B. a la abogada C.F..

En esa misma fecha 17 de noviembre de 2010, la ciudadana E.M.T.B., representada judicialmente por la abogada C.F., consigna ante el Tribunal escrito de contestación a la demanda en el cual niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. (f. 37).

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17 de noviembre de 2010, por la demandada. (f. 38).

Riela del folio 39 al folio 44, escritos de promoción de pruebas de fechas 25 de noviembre de 2010, 7 y 8 de diciembre de 2010, presentados por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 10 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada consigna ante el Tribunal, escrito de promoción de pruebas con anexo. (Véanse folios 45 y 46).

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa da entrada a los escritos de pruebas presentados por las partes y ordena agregarlos al expediente para proveerles en la oportunidad legal correspondiente. (f. 47).

En fecha 21 de diciembre de 2010, el Tribunal conocedor de la causa, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes (Véanse folios 49 y 50).

Riela al folio 52, oficio Nº 883-03 de fecha 21 de diciembre de 2010, dirigido por el Tribunal de la causa al Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, con sede en P.N., a los fines de requerirle información acerca del inmueble objeto de la presente demanda; en virtud de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandante en fecha 25 de noviembre de 2011.

Riela al folio 53, Acta de fecha 10 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal hace constar la incomparecencia del funcionario y de las partes en el presente juicio para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos de la prueba de experticia acordada en fecha 21 de diciembre de 2010, declarando desierto el referido acto.

Cursa al folio 54, diligencia de fecha 11 de enero de 2011, mediante la cual el apoderado actor solicita al Tribunal que fije nueva oportunidad para la designación de los expertos.

En esa misma fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal de la causa lleva a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos L.S.C., Pasqualino Giusseppe Sivilla Simonelli y V.A.T.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.174.674, V-3.682.626 y V-741.774, respectivamente, a los fines de proveer la prueba de testigos promovida por la parte actora. (Véanse folios 55 al 57).

Del folio 58 al 60, rielan notas del Tribunal en donde hace constar la incomparecencia de los ciudadanos G.A.H.D., G.M.C.C. y Egleida Coromoto Montero Lugo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.574.639, V-15.593.701 y V-10.972.140, respectivamente, al acto de evacuación de las testimoniales.

Riela al folio 61, auto de fecha 12 de enero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa fija nueva oportunidad para la designación de expertos.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada solicita nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas en el escrito contentivo de pruebas. (f. 62).

En fecha 17 de enero de 2011, se llevó a cabo en el Tribunal el acto para la designación de expertos, oportunidad en donde la parte demandante presentó carta de aceptación del ciudadano Ildefonso Henríquez, Ingeniero Civil, venezolano, cédula de identidad Nº V-5.753.605; y el Tribunal de la causa designó a las ciudadanas Yuley Oviedo y N.P., la primera Ingeniero Civil y Arquitecto la segunda, venezolanas, cédulas de identidad Nos. V-3.680.415 y V-7.529.510 respectivamente, como expertos en el presente juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. (f. 63).

Cursa al folio 64, escrito de aceptación al cargo de experto consignado por el ciudadano Ildefonso Henríquez.

Por auto de fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal a quo fija nueva oportunidad para las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos G.A.H.D., G.M.C.C. y Egleida Coromoto Montero Lugo. (f. 67).

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal de la causa acuerda agregar al expediente oficio Nº 335-2011-008 con anexos de fecha 14 de enero de 2011, emanado del Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, con sede en P.N.. (f. 77).

Riela al folio 78, diligencia de fecha 20 de enero de 2011, consignada por el Alguacil del Tribunal en donde consigna boletas de notificación de la designación de los expertos librada a las partes en fecha 17 de enero de 2011. (Véanse además folios 79 y 80).

Mediante notas fechadas el día 24 de enero de 2011, el Tribunal de la causa declara desierto el acto para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos G.A.H.D., G.M.C.C. y Egleida Coromoto Montero Lugo, respectivamente, en virtud de incomparecencia de los mismos. (Véanse folios 81, 83 y 84).

En esa misma fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal de la causa lleva a cabo el acto de juramentación de los expertos designados. (f. 82).

Cursan a los folios 85 y 86, diligencias de fechas 25 de enero de 2011, mediante las cuales los expertos designados ciudadanos Yuley Oviedo, N.P. e Ildefonso Henríquez, respectivamente, presentan el monto de los honorarios profesionales en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, el apoderado actor consigna ante el Tribunal escrito de renuncia a la prueba de experticia. (Véanse folios 87 al 90).

En fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa dicta auto en donde acuerda la suspensión de la causa, en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas creado por Decreto Presidencial Nº 8.190 de fecha 5 de mayo de 2011. (f. 94).

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, el apoderado actor abogado M.L.M., apela del auto de fecha 13 de mayo de 2011. (f. 95).

Cursa al folio 96, auto de fecha 26 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal a quo, oye la referida apelación en un sólo efecto y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior.

Cursa al folio 98, diligencia de fecha 2 de junio de 2011, mediante la cual el apoderado actor desiste de la apelación ejercida en fecha 23 de mayo de 2011, relativa a la suspensión de la causa; en consecuencia, por auto de fecha 7 de junio de 2011, el Tribunal de la causa acuerda dejar sin efecto la referida apelación. (f. 100).

Al folio 103, riela diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, en donde el apoderado actor solicita al Tribunal que reinicie la presente causa de conformidad con la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de fecha 1 de noviembre de 2011.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal a quo niega por improcedente la solicitud de reinicio de la presente demanda, en virtud que no puede revocarse la sentencia interlocutoria que suspendió el proceso, por estar inmersa o ser capaz de producir gravamen irreparable con carácter o fuerza de cosa juzgada, siendo el recurso idóneo para impugnarla el ordinario de apelación, el cual fue ejercido y luego desistido; que aunado a ello no puede aplicársele retroactivamente la sentencia de la Sala Civil a los casos que fueron suspendidos antes de la publicación del referido fallo, los cuales crearon un estatus de cosa juzgada. (Véanse folios 104 al 105).

Riela al folio 106, diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, consignada por el apoderado actor en la cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal a quo.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena remitir el respectivo expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 883-517. (Véanse folios 107 y 108).

Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2011, esta Alzada le dio entrada al presente expediente de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentaran informes (f. 109), los cuales no fueron consignados en el lapso correspondiente, entrando el presente expediente en término de sentencia. (f.111).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo, mediante el auto apelado de fecha 15 de noviembre de 2011 se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, en el caso de marras, se solicita la revocatoria por contrario imperio de una sentencia interlocutoria, para así RINEICIAR el juicio, donde se suspendió la presente causa por ordenarlo así un cuerpo normativo como fue el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; decisión ésta que debe ser considerada no como un acto de mero trámite o de simple sustanciación, sino de una verdadera Sentencia. De allí, que sea la propia Jurisprudencia Patria y la norma adjetiva, que lo afirmen cuando el artículo 252 del código de Procedimiento Civil, señala: …(sic)… La norma bajo estudio señala, que las sentencias interlocutorias sujetas apelación, no pueden ser revocadas por contrario imperio. Lo mismo consagra el artículo 310 eiusdem cuando expresa que los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación podrán ser revocados o reformados por el Tribunal que los haya dictado, cuando no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo.

Por otra parte, debe informar este tribunal a las solicitantes que la decisión de fecha 13 de Mayo de 2011, no constituyó un acto de mera sustanciación o de mero trámite, por el contrario, es una Sentencia, la cual por estar inmersa o ser capaz de producir gravamen irreparable y con carácter o fuerza de cosa juzgada, el recurso idóneo para impugnarla lo era, el ordinario de apelación, el cual fue ejercido tempestivamente por el apoderado actor, pero el mismo fue desistido (folio 97). Y ASÍ SE DECIDE.

Por último no quiere este Operador de Justicia dejar de hacer ciertas consideraciones sobre la aplicación del criterio establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 01 de Noviembre de 2011, al establecer el procedimiento de suspensión de las causa aplicando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; ahora bien, queda claro que este atemperamento del criterio de suspensión de las causa por motivo del referido decreto ley, debe hacerse desde su pronunciamiento, es decir, para causa futuras o que no hayan sido suspendidas aun, ya que, en criterio de quien suscribe, las causas que fueron suspendidas antes de la publicación, de la ya tantas veces mencionada decisión de la Sala Civil, crearon un estatus de cosa juzgada el cual, como se decidió precedentemente, no puede revocarse por contrario imperio ya que la interlocutoria que suspendió el proceso sólo es atacable por el recurso de apelación y, de ser el caso, por vía de amparo.

Además de ello, en criterio de quien decide, aplicar retroactivamente la sentencia de la Sala Civil a los casos que fueron suspendidos antes de la publicación del referido fallo, sería un atentado contra el principio de confianza legítima y expectativa plausible cuya finalidad es garantizar el resguardo de la seguridad jurídica y mantener la uniformidad de los criterios de los Tribunales de la República y por ende la integridad de la jurisprudencia, el cual es un mandato Constitucional…(sic)…

Así pues, que bajo los señalamientos explanados y conforme a la doctrina citada, a este Tribunal le resulta forzoso NEGAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REINICIO de la presente demanda realizada por el apoderado judicial de la parte demandante.

De la anterior decisión se evidencia que el juez a quo negó la continuación del curso de la presente causa, con fundamento en que no procede la reposición de la misma, así como tampoco la revocatoria por contrario imperio de la decisión de fecha 13 de mayo de 2011 (f. 94) que ordenó la suspensión de la causa, en virtud que ésta es una sentencia la cual no puede ser revocada, sino por decisión de la alzada, que conozca en apelación; así como también se basa en el principio de irretroactividad de la ley, aduciendo que no es posible aplicar el criterio jurisprudencialmente establecido por la Sala de Casación Civil, a causas que ya fueron suspendidas.

Ahora bien, en primer lugar observa esta alzada que lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora no es la reposición de la causa, sino el reinicio de la misma de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 2011-000146 de fecha 1° de noviembre de 2011. Así tenemos que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar una término para su reanudación…”; norma esta aplicable al presente caso en virtud de la paralización del proceso por aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; es decir, este proceso fue suspendido por dispositivo legal, por lo que en caso que cesen los motivos de la suspensión, ésta deberá continuar su curso legal, por lo que el fundamento del juez a quo resulta inaplicable al caso de autos, donde no se está solicitando reposición alguna, sino reanudación de la causa.

Por otra parte, y en relación a la aducida imposibilidad de revocar la decisión mediante la cual se ordenó la suspensión de la causa, se observa que la misma no constituye una sentencia definitiva ni interlocutoria, como lo indica el tribunal a quo, en virtud que no resuelve el fondo del asunto, es decir no hay pronunciamiento sobre el derecho sustantivo que se discute, así como tampoco resolvió alguna controversia incidental dentro del proceso; por lo que siendo una decisión que tan solo ordena la suspensión del proceso por causa legal, constituye un auto de mero trámite, el cual debe quedar sin efecto cuando cesen las causas legales que dieron origen al mismo. En este mismo orden se hace necesario señalar, que el argumento utilizado por el juez a quo sobre la improcedencia de la reanudación de la causa, fundamentado en que la decisión que ordenó la suspensión causó cosa juzgada, y que el recurso para impugnarla era la apelación, el cual fue ejercido y luego desistido, no es procedente en este caso, por cuanto carece de lógica jurídica, que solo pueda obtenerse la reanudación de un proceso suspendido por el juez de la causa, a través de una decisión que produzca el juez de alzada en virtud del ejercicio del recurso de apelación; puesto que la paralización o suspensión de un proceso tiene carácter temporal y no definitivo; en el entendido que en caso de ser definitivo estaríamos en presencia no de una suspensión, sino en la terminación del proceso.

Finalmente, y en cuanto a la aplicación de la sentencia N° RC-000502 dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 2011-000146 de fecha 1° de noviembre de 2011, relativa al alcance y aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se observa que la mencionada Sala mediante oficio de fecha 2/11/2011 dirigido a todos los jueces rectores civiles a nivel nacional, instó a la aplicación de dicha sentencia y hacerla extensible a todas las instancias de la jurisdicción civil, lo cual fue notificado mediante circular N° 24-2011 de fecha 3/11/2011 emanada de la Rectoría Judicial de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, razón por la cual, constituye un deber de todos los jueces y juezas civiles su aplicación a partir de la publicación del referido fallo, el cual estableció:

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

…omissis…

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

En atención a los razonamientos antes expuestos, así como en aplicación a la jurisprudencia supra transcrita, se observa que en el presente caso, por estar en presencia de una acción reivindicatoria de inmueble destinado a habitación familiar, en el cual la parte actora solicita se le restituya el inmueble objeto del litigio, lo que pudiera llevar a la desposesión del mismo por parte de la demandada; se concluye que la presente causa, la cual se suspendió, debe continuar su curso legal, en virtud que su suspensión solo puede producirse en la oportunidad de la ejecución de sentencia definitiva que ordene la restitución del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto se verifique el procedimiento previo a que se contrae el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, razón por la cual el auto recurrido debe ser revocado, y debe ordenarse la reanudación de la causa, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado M.L.M. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.E.L.B. y D.H.d.L., mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 15 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoado por el apelante, contra la ciudadana E.M.T.B.. En consecuencia, se ORDENA la reanudación del proceso por parte del tribunal a quo.

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/2/12, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.V.S..

Sentencia N° 017-F-6-2-11.-

AHZ/AVS/patricia.-

Exp. Nº 5130.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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