Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-001808

PARTE ACTORA: ciudadanos L.A.M.d.S. y E.A.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-3.885.257 V.-5.229.414.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada, Y.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.295.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano V.M.O.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.725.107.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 11.946

MOTIVO DE LA DEMANDA: Desalojo.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP. No: AP31-V-2009-001808

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda que por Desalojo, intentada por los ciudadanos L.A.M.D.S. y E.A.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.885.257 y 5.229.414, en contra del ciudadano V.M.O.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.725.107.-

La demanda se admitió mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Junio de dos mil nueve (2009) y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación a la demanda.-

El alguacil adscrito a este Circuito, mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2009, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano V.M.O.J., parte demandada en el presente juicio.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano V.M.O.J., debidamente asistido por la abogada M.M.C., consignó escrito de contestación de demanda, y en él rechazó, negó y contradijo la presente demanda en los hechos por no ser ciertos los hechos alegados, en la cual se fundamente la acción de la parte actora en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamientos, promovió junto al escrito las pruebas.-

En fecha 05 de Agosto de 2009, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse oído la apelación en un solo efecto (devolutivo), en el cuaderno separado de medidas y su envío a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución.-

En la oportunidad legal para promover pruebas, sólo la parte actora cumplió con su carga procesal.-

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

Alego la apoderada actora, que el quince (15) de Febrero de 2003, su representada, ciudadana L.A.M.d.S., suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano V.M.O.J., sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que se deriva de la unión matrimonial con el ciudadano E.S., constituido por inmueble ubicado en el Barrio el Placer de María, calle el Secuestro, Número 5, jurisdicción del Municipio Baruta, siendo sus límites y linderos los siguientes: NORTE: en siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) con el final de la calle El Secuestro; SUR: en once metros (11 mts) con casa que es o fue de la familia Blanco; ESTE: en doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) con casa que es o fue de la señora L.M.; OESTE: en dieciséis (16 mts) con casa que es o fue del señor J.S.M., el cual consta mediante documento de compra-venta suscrito entre el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y los actuales propietarios, por ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Octubre de 2006, quedando anotado bajo el Nro.- 24, Tomo 132 de los Libros correspondientes, con un canon de arrendamiento mensual de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.400,00).-

Que su representada en su propio nombre y en el de su cónyuge, acudió ante el Juez de Paz de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B., buscando una salida conciliatoria al incumplimiento del inquilino, siendo imposible acuerdo alguno.-

Que el ciudadano V.M.O. ha incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamientos tal como fue dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento renovado en el año 2005, siendo este pago efectivo en los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, y que no se ha realizado el pago ni por si ni por intermedio de persona alguna los cánones correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2009, encuadrando en ello la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente alega que el arrendatario ha incumplido con lo previsto en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento en concordancia con el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Igualmente alega el incumplimiento de la Obligación de mantenimiento del inmueble arrendado de conformidad con lo previsto en el artículo 34, literal e) del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que además ha permitido la presencia de personas extrañas dentro del inmueble, sin autorización de la arrendadora, violando la cláusula séptima del contrato y que en vista de las obligaciones contractuales contraídas deberá cumplirlas de conformidad con el Código Civil Venezolano, en sus artículos 1.264, 1.159 y 1.160 en materia de efectos de las obligaciones contractuales.-

Que es por ello que procedió a demandar al ciudadano V.M.O.J., para que desaloje y entregue en las mismas condiciones en que manifestó recibir el inmueble arrendado.-

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos de la demanda intentada.-

Adujo que la parte actora realizó afirmaciones inciertas, en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, para lo cual anexó planilla de depósito Nro.- 12336672 de fecha 02 de Julio de 2009 por un monto de mil seiscientos bolívares fuertes (BsF. 1.600,00) correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio y planilla bancario Nro.- 1202271, de fecha 23 de Julio de 2009 por un monto de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F 400,00), correspondiente al mes de julio.-

Señaló además, que ha venido ocupando el inmueble desde el 10 de abril de 2001, fecha en la cual se celebró el primer contrato de arrendamiento.

III

DE LAS PRUEBAS

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de Junio de 1994, el cual fue consignado anexo al escrito liberar marcado con la letra “B”.

• Copia de Documento de Compra-Venta autenticado en fecha 18 de octubre de 2008 que se acompañó al escrito liberar marcado con la letra “C”.

El Tribunal desecha del proceso las anteriores pruebas, por impertinentes, toda vez que no es materia controvertida del presente juicio la propiedad del inmueble arrendado, Y ASI SE DECIDE.

• Copia de acta de fecha 31 de octubre de 2007, levantada ante el Juez de Paz de la Circunscripción 1.311 que se consignó junto al escrito libelar marcado con la letra “D”. El tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente al no aportar nada al mérito de la causa.

• Original de los Contratos de fecha 15 de agosto de 2003, y 15 de Mayo de 2005, suscritos por la parte actora y la parte demandada, marcados con las letras “E” y “F”, cuyo objeto es el inmueble cuyo desalojo se pide. El tribunal, toda vez que los mismos no fueron desconocidos ni tachados de falso por la contraparte, en la oportunidad legal, quedando reconocidos, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE. Con dichas pruebas quedó demostrada la relación locativa existente entre las partes, así como la naturaleza del contrato y las obligaciones en él contraídas.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Dos (02) planillas de depósitos bancarios realizados en la cuenta perteneciente al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a favor de la ciudadana L.M.d.S., en fechas 02-07-09 y 23-07-09, respectivamente, por los montos de Bs. 1.600 y Bs.400,oo, correspondiente a los meses de marzo a junio de 2009 y julio de 2009, también respectivamente, observándose sello húmedo del mencionado Tribunal. El Tribunal le otorga valor a dichas pruebas.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La parte actora con la presente acción, pretende el desalojo del inmueble de su propiedad: constituido por inmueble ubicado en el Barrio el Placer de María, calle el Secuestro, Número 5, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, siendo sus límites y linderos los siguientes: NORTE: en siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) con el final de la calle El Secuestro; SUR: en once metros (11 mts) con casa que es o fue de la familia Blanco; ESTE: en doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) con casa que es o fue de la señora L.M.; OESTE: en dieciséis (16 mts) con casa que es o fue del señor J.S.M., por parte de su inquilino el ciudadano V.M.O.J., el cual le arrendó mediante varios contratos de arrendamiento privados, siendo el último suscrito en fecha 15 de mayo de 2005, con un canon de arrendamiento de Bs.400,oo, aduciendo como fundamento de la demanda que el inquilino no canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2009, además de haber deteriorado el inmueble y haber permitido la presencia de personas extrañas en el inmueble sin autorización alguna.

A los fines de demostrar sus alegatos, la actora trajo a los autos los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, con los cuales demostró la relación locativa existente entre las partes y las obligaciones derivadas de ella, cumpliendo así con su carga probatoria, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. No obstante no demostró con las pruebas aportadas el deterioro del inmueble ni la presencia de personas extrañas en el inmueble, Y ASI SE ESTABLECE.

La parte demandada, por su parte tal y como fue señalado arriba, negó y rechazó la demanda en forma genérica y luego, señaló específicamente que no ha incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de marzo a mayo de 2009, pues, adujo que estaba solvente al haber depositado los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, correspondiente a los meses de marzo a julio de 2009, por un monto de Bs.F.400,oo, cada uno.

A los fines de demostrar sus alegatos trajo a los autos dos (02) planillas de depósitos bancarios realizados en la cuenta perteneciente al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a favor de la ciudadana L.M.d.S., en fechas 02-07-09 y 23-07-09, respectivamente, por los montos de Bs. 1.600 y Bs.400,oo, correspondiente a los meses de marzo a junio de 2009 y julio de 2009, también respectivamente, observándose sello húmedo del mencionado Tribunal.

El Tribunal a los fines de verificar si el demandado con los depósitos realizados se encuentra solvente con respecto a los meses demandados insolutos analizará el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 15 de mayo de 2005, que establece: “El canon de arrendamiento convenido será de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.400.000,oo), mensuales para los SEIS (6) MESES DE vigencia del PRESENTE CONTRATO. “EL ARRENDATARIO”, deberá pagar el canon de arrendamiento convenido, puntualmente en los CINCO (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, en el domicilio de “LA ARRENDADORA”.

De igual manera el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”, es decir, que el arrendatario según el contrato suscrito y la Ley especial que regula la materia tiene oportunidad de pagar el canon de arrendamiento hasta el día veinte (20) del mes siguiente al mes disfrutado.

Ahora bien, según los depósitos traídos a los autos, los meses de marzo, abril, mayo de 2009, que son los meses que analizará esta juzgadora por ser la materia controvertida en el presente juicio, fueron realizados en fecha 02 de julio de 2009, de lo cual se evidencia sin lugar a dudas, que los meses de marzo, abril y mayo de 2009, fueron depositados y consignados de manera extemporánea por tardíos, pues, tal y como arriba quedó señalado, el arrendatario tenia oportunidad de consignarlos hasta el día veinte (20) del mes siguiente, lo cual no ocurrió, considerándose al inquilino-demandado insolvente con respecto a dichos meses, pues la consignación no fue legítimamente realizada, no siendo liberatoria. Y ASI SE ESTABLECE.

Verificándose con esta extemporaneidad que el inquilino-demandado incumplió con la norma contenida en el artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”..

Los hechos señalados encuadran perfectamente con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en su literal “A” que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”, resultando procedente en derecho la presente demanda, Y ASI SE DECIDE.

VI

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por los ciudadanos L.A.M.d.S. y E.A.S., en contra del ciudadano V.M.O.J., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 15 de mayo de 2005. Se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble ubicado en el Barrio el Placer de María, calle el Secuestro, Número 5, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, siendo sus límites y linderos los siguientes: NORTE: en siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) con el final de la calle El Secuestro; SUR: en once metros (11 mts) con casa que es o fue de la familia Blanco; ESTE: en doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) con casa que es o fue de la señora L.M.; OESTE: en dieciséis (16 mts) con casa que es o fue del señor J.S.M..

SEGUNDO

Pagar a la parte actora por concepto de cánones insolutos los meses de marzo, abril y mayo de 2009 y los que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de Bs.F.400,oo cada mes.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dos (02) días del mes de octubre de Dos Mil Nueve (2009). 199 Años de la Independencia y 150 Años de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA,

I.P.G.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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