Decisión nº 112 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17699.

Causa: Divorcio Ordinario.

Demandante: L.A.P.M..

Apoderado judicial: J.G.V..

Demandado: H.M.A.L..

Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana L.A.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.301.373, domiciliada en el Municipio J.E.L.d.E.Z., asistida por la abogada Tahina Chahrazad Valconi, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.064, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano H.M.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.474.090, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la parte actora alegó: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano H.M.A.L., en fecha 26 de julio de 2000; acotando que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de 8, 6 y 4 años de edad respectivamente.

De igual forma, arguye la accionante que “… los primeros tiempos de casados la relación se desenvolvió de la mejor manera… mi aun esposo por causa desconocidas para mi, comenzó a asumir conductas cada vez más incompatibles con una sana y deseable vida conyugal; así como también, con una sana y deseable relación paternofilial… mi cónyuge empezó a tornarse violento hasta el punto de recibir por parte de él agresiones tanto físicas como verbales, lo cual motivó a producir una situación de permanente tirantez, motivada por el carácter del ciudadano H.M.A.L., lo cual ha hecho que día a día las perfectas relaciones que inicialmente mantuvimos se hayan venido deteriorando en forma considerable. Pero además, son permanentes, reiteradas y perfectamente demostrables toda la serie de amenazas verbales, ofensas personales y agresiones física personales por parte de mi esposo; y de las cuales he venido siendo victima pasiva… en fecha 08 de marzo de 2009, aproximadamente a las 06:00 de la tarde me encontraba en la casa de mis padres ubicada en el sector los robles, casa N° 166 de la Concepción, Municipio J.E.L., cuando llego mi esposo, quien me venía persiguiendo en su vehiculo desde el Cementerio El Eden, en una actitud violenta y hostil comenzó a gritarme palabras obscenas y de seguida me golpeo el vidrio de mi carro y me lazó una piedra ya que no me bajaba de mi vehiculo y con la misma piedra me golpeo el hombro izquierdo, por lo que me metí en casa de mis padres… luego denuncie el hecho ante la Guardia Nacional, los cuales se trasladaron y detuvieron a mi espeso H.M.A.L., el cual fue presentado ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia con las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad,… consistentes en la prohibición de acercamiento de mi esposo a mi persona, prohibiéndole acercarse a mi trabajo y residencia y a prohibirle realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de mi persona…”; y es motivo por el cual demanda a la ciudadana antes nombrada, por divorcio basado en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.

Este Tribunal, en fecha 30 de junio de 2010, antes de admitir la presente demanda, dicto despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el literal “b” y “d” del articulo 455 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte a consignar nuevo libelo de demanda con la corrección de las omisiones antes referidas.

Consecuencialmente, en escrito de fecha 06 de julio de 2010, la parte actora presento escrito de subsanación, procediendo este Tribunal de Protección a admitirla, por cuanto ha lugar en derecho, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P., se citó a la parte demandada en la persona de la abogada Marivict González, con el carácter de defensora ad-litem del ciudadano H.M.A.L., siendo agregada a las actas en fecha 02 de febrero de 2011 y se agrego a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 21 de marzo de 2011, compareciendo la parte actora junto a su representante judicial abogado J.B.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.082, la abogada Marivict González, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.619, actuando en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada y el abogado V.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se efectuó el día 06 de mayo de 2011, compareciendo la parte actora, su apoderado judicial y la abogada D.C., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, e insistiendo la parte actora en la continuación del presente juicio, por lo que quedó emplazada la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2011, la abogada Marivict González actuando con el carácter acreditado en actas, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, manifestando “Es cierto que en fecha 26 de julio de 2000, la ciudadana demandante y mi defendido ciudadano H.M.A.L., contrajeron matrimonio… que de dicha relación matrimonial fueron procreados tres niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad),… niego, rechazo y contradigo que desde hace aproximadamente más de dos años, mi defendido comenzara a asumir conductas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal… que mi defendido se tornara violento y que iniciara agresiones tanto físicas como verbales y que esto llevara a una situación de permanentes tirantes, motivado por el carácter de mi defendido… que estas supuestas actitudes de mi defendido, sean reiteradas, permanentes y niego categóricamente que existan pruebas de lo constante de esas presuntas conductas, niego contundentemente el supuesto hecho de fecha 08 de marzo de 2009,… desencadenara en una denuncia por la parte actora en esta causa en contra de mi defendido…”

En fecha 21 de junio de 2010, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora; asistida por el abogado J.G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.082. Igualmente se observo la comparecencia de los testigos de la parte demandante, ciudadanos L.P. y L.R.F., a quien se le tomó previamente el juramento de Ley; asimismo se deja expresa constancia que compareció la abogada Marivict González, actuando con la representación antes dicha. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

 Corre a los folios del 5 al 9 ambos inclusive de éste expediente, copias certificadas y simples del acta de matrimonio No. 142, correspondiente a los ciudadanos H.M.A.L. y L.A.P.M., y de las actas de nacimiento Nos. 856, 0011 y 664 correspondiente a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

 Corre a los folios del 10 al 46 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de actuaciones del expediente signado bajo el N° VP02-S-2009-002217, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichas actuaciones se observa que fue imputado el ciudadano H.M.A.L., por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica en contra de la ciudadana L.A.P.M., donde se desprende que fecha 29 de octubre de 2009, el Ministerio Publico presenta en contra del demandado de autos la acusación fiscal, acusándolo por la comisión del delito de Violencia Física, de igual modo se observa que en el acto de audiencia preliminar realizado por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 03 se diciembre de 2009, admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas, asimismo se acordó la suspensión condicional del proceso por un lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá cumplir con ciertas medidas, obligaciones y condiciones y una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa.

 Corre a los folios del 96 al 102 ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Técnico elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: el presente caso se relaciona con los hermanos Arrieta Padilla, procreadas en la relación matrimonial de sus padres, actualmente ANABELLA y HENRY residen junto a la progenitora, la niña ISABELA reside junto a la abuela materna O.P. con el consentimiento de ambos padres, la presente demanda de divorcio fue incoada por la ciudadana L.A.P.M., progenitora, quien desea la disolución del vinculo matrimonial, la progenitora se encuentra activa percibe ingresos aceptables que complementados con el monto que percibe a favor de sus hijos por obligación de manutención le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo, la progenitora esta de acuerdo en que sea disuelto el vinculo matrimonial que la une al padre de sus hijos. Aspira que en sentencia firme queden establecidos todos los derechos y garantías de sus hijos.

SEGUNDO

 Corre a los folios del 111 al 117 ambos inclusive de esta causa, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos L.P. y L.R.F.. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo, previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

De igual forma, la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Continuando ese orden de ideas, el autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.

Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon tres (03) hijos.

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de los ciudadanos L.P. y L.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 13.001.381 y V- 7.695.355 respectivamente.

Por consiguiente, éste Juzgador analizará a continuación la declaración ofrecida por el primer testigo de la parte demandante: ciudadano L.P., plenamente identificado en actas, éste Jurisdicente considera que el mismo es conteste al afirmar que conoce a los cónyuges desde hace siete (07) años, que de la unión entre ellos procrearon los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asimismo afirma que en el año 2008 en los meses de enero y febrero la señora L.A.P.M. es licenciada en bionalisis, y por presentar problemas de triglicéridos y colesterol y se hizo unos exámenes con ella y fue a retirarlos en su casa, en ese momento llego y la agredía verbal y físicamente diciéndole palabras obscenas, al igual que recuerda el día 08 de marzo de 2009, la señora L.A.P.M. vive en la avenida principal y esperando el autobús de la línea La Concepción, observo cuando llego el señor H.M.A.L. la agredía verbal y físicamente y también presencio cuando le lanzó una piedra al vidrio del carro lastimándole igualmente el hombro izquierdo, y debido a ese suceso el ciudadano antes mencionado tuvo la necesidad de abandonar el hogar; por lo que el nombrado testigo estuvo presente en los hechos narrados por la parte actora; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración del mencionado testigo. Así se declara.

En lo referente a la segunda testigo ciudadana L.R.F., considera este Sentenciador que la citada testigo es conteste en afirmar que conoce a las partes, quienes de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de igual manera asevera que el día 08 de marzo de 2009, como a las seis de la tarde observo que la ciudadana L.A.P.M. se encontraba en casa de sus padres y llego el ciudadano H.M.A.L., con una actitud hostil violenta le golpeo el vidrio de su vehiculo le tiro una piedra que le lastimo su hombro izquierdo, m consta ese hecho ya que venia saliendo de la panadería se detuvo y presencio lo que acontecía al igual que todos los vecinos, las características del vehiculo de la señora era un carro de color rojo; por lo que la mencionada estuvo presente en los hechos narrados por la parte actora; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.

Por tanto, teniendo en cuenta la causal 3° del articulo 185 del Código Civil Vigente, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; asimismo y en cuanto a las condiciones para que se configure la causal antes indicada y asemejarla al caso en concreto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Por lo que se constata del material probatorio, específicamente de la deposición realizada los ciudadanas L.P. y L.R.F. identificados en actas, es enfática en expresar que el ciudadano H.M.A.L., ha utilizado calificativos despectivos que menoscabe el honor, la integridad, reputación y dignidad de la ciudadana L.A.P.M., al igual de la prueba documental presentada, donde el demandado de autos en el juicio llevado por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admite los hechos en relación al delito de violencia física y violencia psicológica, perpetrado en contra de su cónyuge la ciudadana L.A.P.M.; en tal sentido, es evidente que el citado ciudadano parte demandada ha realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del Juez, a través de los pre-nombrados testigos ya que a través de éste medio de prueba va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tal como es las injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En virtud de las razones antes examinadas, y siendo el caso que el demandado ciudadano H.M.A.L., no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo; y por cuanto la Ley no exige la habitualidad ya que solo un acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal motivo, la causal de divorcio relativa a los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, es forzoso, concluir que la presente causa ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.

II

Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 8, 6 y 4 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.

- P.P.: la p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos H.M.A.L. y L.A.P.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- CUSTODIA: la custodia de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedarán bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana L.A.P.M., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, respetando siempre la necesidad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de los niños de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de sus hijos, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de las mismas; no obstante en actas no se maneja información sobre la capacidad económica del ciudadano H.M.A.L.; en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza las adolescentes de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 844,48) mensuales, equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1407,47). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor ciudadano H.M.A.L. a la ciudadana L.A.P.M.. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano H.M.A.L., directamente a la ciudadana L.A.P.M., y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana L.A.P.M., en contra del ciudadano H.M.A.L. ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la jefatura Civil de Parroquia V.P.d.M.A.M.d.E.Z., el día 26 de julio de 2000, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 142 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z..

  3. En lo concerniente a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: - P.P.: la p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos H.M.A.L. y L.A.P.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) quedarán bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana L.A.P.M., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, respetando siempre la necesidad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal FIJA como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 844,48) mensuales, equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1407,47). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor ciudadano H.M.A.L. a la ciudadana L.A.P.M.. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano H.M.A.L., directamente a la ciudadana L.A.P.M., y son adicionales a la obligación de manutención.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de junio de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.- El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.L.S.,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 112, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011.

La Secretaria.-

MBR/lz*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR