Decisión nº 1940 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de abril de 2009

Años 199º y 150º

PARTE ACTORA: Ciudadana L.A.O.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No 1.459.460, representada por las Dras. I.S. y E.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 31.749 y 33.379, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.F.G.B.D.S. y Á.J.S.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos 11.057.054 y 7.997.787, respectivamente, representados de la siguiente manera: la ciudadana M.F.G.B.d.S., por los Dres. P.J.T.G. y E.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 114.620 y 27.075, respectivamente y el codemandado Á.J.S.O. por el Dr. R.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 1.686.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

Corresponde conocer a este Juzgado el recurso de apelación ejercido por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de Octubre de 2008, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la demanda intentada por la ciudadana L.A.O.M. contra los ciudadanos M.F.G.B.D.S. y Á.J.S.O., por nulidad del contrato de compraventa del inmueble con hipoteca celebrado por la ciudadana L.A.O.M. con la ciudadana M.F.G.B.d.S., según documento protocolizado en fecha 6 de abril de 1998, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, bajo el No 26, Protocolo Primero, Tomo 2.

Por auto de fecha 8 de enero de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente recurso y fijo oportunidad para presentar Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de febrero de 2009, se fijó oportunidad para dictar Sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

DE LA DEMANDA

Previa distribución de ley, correspondió el conocimiento de este asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual la ciudadana L.A.O.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No 1.459.460, entre otras cosas, expone lo siguiente:

Que consta de copia certificada que acompaña, que su hijo Á.J.S.O., demandó en divorcio a su cónyuge M.F.G.B., ante el Juzgado de Protección del Nino y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y que a su vez su nuera demandó a su hijo, en divorcio.

Que entre los bienes que forman la comunidad conyugal de las partes en esos juicios, se encuentra una casa de su legítima propiedad, constituida por un terreno, la Primera y Segunda Planta de dicha edificación, ya que la Tercera Planta del inmueble, es la que pertenece a los codemandados, es decir a la comunidad conyugal.

Que cuando la ciudadana M.F.G.B., vivía en unión no matrimonial con su hijo Á.J.S.O., era de estado civil soltera y trabajaba en la Electricidad de Caracas C.A., pero como no tenían vivienda, ya que habitaban un inmueble en calidad de arrendatarios, la ciudadana M.F.G.B., solicitó un préstamo al Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, para comprarle la tercera planta de la casa de su propiedad. Que el mencionado Fondo le otorgó un préstamo por la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.298.150,00), que a los efectos de la reconversión monetaria, representa actualmente la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 13.298,15), de los cuales le entregaron la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), que actualmente representa la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs 12.000,00), que es el precio por el cual le vendió a su hija política, la Tercera Planta de la casa de su propiedad, situada en la Calle Real del Teleférico No 33, Parroquia Macuto del Estado Vargas. Que en vista que la casa no tenia Documento de Condominio para venderle esa tercera planta y su nuera podía perder el préstamo otorgado, decidieron poner en el documento de compraventa, que le vendía la totalidad de la casa, por el precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), con la obligación verbal que los hoy demandados, le venderían, por documento registrado, nuevamente el terreno, la primera y segunda planta, quedándose ellos con la tercera planta, que fue la que verdaderamente le vendió. Es decir, que la venta de la totalidad de la casa realizada en fecha 6 de abril de 1998, mediante documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro, del Municipio Vargas, del Estado Vargas, bajo el No 26, Protocolo Primero, Tomo 2, fue simulada, por cuanto, lo que verdaderamente le vendió a su hija política por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), que actualmente representa la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12.000,00), fue la Tercera Planta del inmueble. Que su nuera y su hijo, aun no le han devuelto ni vendido, el terreno, la primera y la segunda planta del inmueble antes identificado, el cual se encuentra aun gravado con Hipoteca de Primer Grado a favor del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, y una Hipoteca de Segundo Grado a favor de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la C.A. la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, como garantía del préstamo hipotecario de UN MILLON CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.053.978,00) que también se le otorgó a la codemandada, y sobre el cual pesan dos medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Tribunal de Protección, con motivo de las acciones de divorcio cursantes en dichas Salas, que ella es la única afectada con toda esa situación, por cuanto la casa la adquirió y construyó ella sola, a sus únicas expensas, con dinero de su propio peculio, y con el esfuerzo de su trabajo durante largos años, como le consta a toda la comunidad del sector El Teleférico donde habita, hace muchos años y el cual tiene un valor aproximado de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), cantidad que representa actualmente la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00).

Que por los motivos expuestos demanda por SIMULACIÓN a los ciudadanos M.F.G.B.D.S. y a su hijo biológico Á.J.S.O., para que convengan o así lo declare el Tribunal, que la venta que le hizo a su hija política M.F.G., por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, del Estado Vargas, bajo el No 26, Protocolo Primero, Tomo 2, en fecha 6 de abril de 1998, fue simulada, por cuanto lo que verdaderamente le vendió, fue la Tercera Planta del inmueble antes identificado.

Asimismo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem.

Por último, deja expresa constancia que antes de incoar la presente acción, trato de interponer Tercería por Simulación, en los Juicios de Divorcio que cursan ante el Tribunal de Protección del Nino y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual fue inadmitida por incompatibilidad de procedimiento.

DEL PROCEDIMIENTO

Por auto de fecha 17 de abril de 2006 se admitió la demanda ordenándose la citación de los ciudadanos M.F.G.B.D.S. y Á.J.S.O., para dar contestación a la demandada dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia dejada en autos de la ultima citación que de ellos se practique, sin importar el orden. Asimismo se dejó constancia que el Tribunal proveería la medida solicitada por auto y cuaderno separado.

En fecha 5 de junio de 2006, el ciudadano Á.J.S.O., asistido de abogado se dio por citado en el juicio para todos sus efectos.

El 6 de junio de 2006, el a quo decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 eiusdem, y ofició lo conducente al Registrador Subalterno correspondiente.

Por escrito presentado en fecha 9 de junio de 2006, el codemandado Á.J.S.O., asistido por el abogado en ejercicio R.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 1.686, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ibídem, convino en la demanda interpuesta, en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y el derecho invocado en la misma, solicitó al Tribunal la consumación del acto y su homologación, procediéndose como en sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada.

El 28 de junio de 2006, se homologó el convenimiento celebrado por el codemandado Á.J.S.O., y se ordenó la continuación del juicio en cuanto a la codemandada M.F.G.B.D.S..

El 25 de octubre de 2006 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la codemandada, quien se negó a firmar el recibo que se le extendiera, razón por la cual se procedió a su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada según consta de diligencia estampada por el Secretario del Tribunal a quo el 15 de diciembre de 2006.

Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2007 la codemandada M.F.G.B., asistida de abogado, contestó la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en cuanto a los hechos y al derecho, alegando que la ciudadana L.A.O.M., no es la legítima propietaria del inmueble objeto del litigio por cuanto es ella la verdadera propietaria según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, del Estado Vargas, bajo el No 26, Protocolo Primero, Tomo 2, en fecha 6 de abril de 1998, que la actora recibió del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales la cantidad convenida, que la venta no fue condicionada a devolución de parte alguna del inmueble por ser este de carácter pro-indiviso, según consta del texto del documento de compra-venta y así lo exige la financiadora C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS al gravar con hipoteca dicho inmueble, que no existe obligación que le haga vender o devolver a la actora la primera y o segunda planta del inmueble adquirido, que no existe precio irrisorio, puesto que prevalece en la compra-venta la voluntad de las partes y los entes financiadores realizaron sus correspondientes avalúos. Que el traslado de la propiedad consta en el documento de compra-venta, y cuya tercera planta habita junto con el codemandado, que a la actora se le permitió a través de un comodato verbis permanecer en la primera y segunda planta. Que al no existir sentencia de disolución del vínculo matrimonial, no puede haber partición de comunidad conyugal y mucho menos puede enajenar o gravar el inmueble, por último invocó la caducidad y/o prescripción (SIC) de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil y solicitó se declare sin lugar la demanda y la condenatoria en costas.

En la oportunidad legal correspondiente ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron providenciadas el 26 de marzo de 2007.

Previo avocamiento de ley, se fijó oportunidad para presentar informes, haciéndolo ambas partes en tiempo hábil.

En fecha 17 de octubre de 2008, se dicto Sentencia declarando improcedente la demanda intentada.

Tanto la demandante como el codemandado Á.J.S.O. ejercieron recurso de apelación contra la sentencia y en lapso legal para ello se oyeron en ambos efectos ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad mediante oficio Nº 12611 de fecha 4 de diciembre de 2008.

Recibidos los autos en este Tribunal, el 8 de enero de 2009, se fijó oportunidad para presentar Informes y en fecha 9 de febrero del presente año, la parte actora presentó los suyos mediante los cuales expresó su disconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal de instancia, toda vez que si consideraba la demanda contraria al orden público por carecer la parte demandada de cualidad e interés, para sostener el juicio, no debió admitirla, en lugar de esperar que el juicio contencioso llegará al estado de sentencia, para declararla inadmisible.

Que si bien es cierto la sentencia tiene su fundamento en fallos dictados por distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que en la contestación a la demanda la codemandada estaba obligada hacer valer junto con sus defensas, la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, conforme a lo contemplado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que al no haber propuesto la falta de legitimación, aceptó lo alegado en el libelo de la demanda, en el cual no se demandó al Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, ni a la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la C.A. de la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, ex–acreedores hipotecarios de la co-demandada, que al suplir el Tribunal de la causa, en su sentencia definitiva la defensa a que estaba obligada la co-demandada, se violó el principio de igualdad de las partes del proceso, contemplados en los artículos 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 Constitucionales. Que los ahora ex-acreedores hipotecarios, no formaron parte de la negociación secreta simulada de compraventa del inmueble efectuada por las partes, puesto que desconocían totalmente que la operación de compraventa era simulada. Que la actora nunca desconoció el carácter de los acreedores hipotecarios puesto que aceptaba su existencia, tal y como lo expresara en su libelo, al señalar que el inmueble objeto de este juicio estaba gravado con una hipoteca de primer grado a favor del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, y una de segundo grado a favor de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la C.A. de la Electricidad de Caracas, razón por la cual no era necesario demandar a los acreedores hipotecarios, por cuanto su acreencia estaba garantizada con el inmueble.

Señaló que en los actuales momentos, ni el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, ni la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la C.A. de la Electricidad de Caracas, son acreedores hipotecarios de la codemandada M.F.G.B., ni tienen derecho ni privilegio alguno sobre el inmueble objeto del presente juicio, por cuanto la ciudadana L.A.O.M., canceló la totalidad de la deuda hipotecaria al FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES, conforme se desprende de las constancias de cancelación de la hipoteca, planilla de depósito bancario, recibo donde consta el pago de la redacción del documento para la cancelación de las hipoteca, y el documento publico registrado de cancelación y liberación de las hipotecas que pesaban sobre el inmueble, según consta de documentación que acompañó al efecto. Que pagó la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 17.251,00), por concepto de la cancelación del préstamo hipotecario y cuotas vencidas, que era la cantidad que se le debía al FONDO DE PREVISION DE LOS TRABAJADORES DE LA COMPANIA ANONIMA LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES, por cuanto la codemandada M.F.G., deudora hipotecaria, no cancelaba las cuotas mensuales a que estaba obligada con su acreedor hipotecario, desde el año 2004.

Que al extinguirse las hipotecas que pesaban sobre el inmueble por el pago de las mismas, prueba la falta de legitimación de los acreedores hipotecarios para sostener el juicio, solicita a esta Superioridad declare con lugar la apelación interpuesta, revoque la sentencia dictada por el tribunal de la causa, en fecha 17 de octubre de 2008, y proceda a sentenciar el fondo de la controversia, declarando con lugar la demanda.

Por su parte el codemandado señaló en su escrito de Informes que ratifica el convenimiento celebrado en el Tribunal de Instancia, que la codemandada dejó de cancelar las cuotas del crédito hipotecario al Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, para que este ejecutara la hipoteca con que estaba gravado el inmueble propiedad de la actora, ya que lo que quiere la codemandada es vengarse de él y de su madre por haberse divorciado y solicitó se decida el fondo de la controversia y se declare con lugar la demanda de SIMULACIÓN interpuesta L.A.O.M. contra él y su ex cónyuge M.F.G.B..

En fecha 26 de febrero de 2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

DE LAS PRUEBAS

Cursan a los autos las siguientes probanzas:

Producidas con el libelo:

  1. Copia de la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Á.J.S.O. contra la ciudadana M.F.G.B.;

  2. Copia del documento de compraventa del inmueble objeto de la presente acción, suscrito por la ciudadana L.A.O.M. y M.F.G.B., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, del Estado Vargas, bajo el No 26, Protocolo Primero, Tomo 2, en fecha 06 de abril de 1998;

    Dichos documentos se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados en el escrito de contestación de la demanda.

    Producidas por la demandante el lapso probatorio

  3. Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Julio de 2006, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la acción por DESALOJO incoada por M.F.G.B. contra L.A.O.M.;

  4. Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Vargas, de fecha 14 de Noviembre de 2006, la cual confirma la sentencia señalada en el numeral que antecede;

    Tales documentos también se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados en el escrito de contestación de la demanda.

  5. Copia del “voucher” de depósito del Banco Caroní a nombre de la Alcaldía del Municipio Vargas, y planillas de Liquidación de Impuestos Municipales;

  6. Copia de la Inspección ocular practicada por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía de Vargas, en el inmueble ubicado en la avenida principal del Teleférico de la Parroquia Macuto, Estado Vargas;

    Tales documentos se aprecian como documentos públicos administrativos por no haber sido desvirtuados durante el transcurso del proceso.

    Producidas por la actora en esta Superioridad:

  7. Constancia expedida por el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, mediante la cual se evidencia que la ciudadana L.A.O.M., cancelo la deuda total con deposito No 542642969 del Banco Mercantil con fecha 10-11-2008 por un monto de Bs. 17.251,00 por concepto de préstamo hipotecario;

  8. Documento de liberación de las hipotecas constituidas a favor del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, y de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, protocolizado en fecha 27 de enero de 2009 ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el No 46, Tomo 3 del Protocolo Primero.

    Dicho documento de liberación se aprecia como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio como demostración de que el inmueble a que se refiere el presente juicio se encuentra libre de los gravámenes que sirvieron de base al Tribunal de Primera Instancia para declarar la falta de cualidad de la parte demandada.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La recurrida declaró improcedente la demanda basando su decisión en el hecho de que el inmueble objeto de la venta se encuentra gravado con una anticresis e hipoteca de primer grado a favor del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, y una hipoteca de segundo grado a favor de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la C.A. la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, y en su condición de terceros (acreedores hipotecarios), tienen el derecho a exponer sus argumentos de derecho respecto del conocimiento que se les atribuya, para defender sus intereses particulares que puedan verse afectados por la declaratoria de nulidad solicitada, y estos no fueron demandados no se completó el litis consorcio a que estaba obligado, motivo por el cual procedió de oficio a declarar que el demandado carece por sí solo de cualidad para sostener el juicio y los demás intervinientes en el negocio jurídico cuya simulación se demanda no podían ser excluidos de la pretensión de la parte actora en su posición de legítimos contradictores, siendo forzoso que fueran llamados también a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada uno de ellos, aisladamente considerados, sino en el conjunto de todos los sujetos mencionados, y no debió dirigirse la pretensión singularmente contra la compradora, sin abarcar a todos los interesados, en vista de que no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de ellos sin afectar a los otros, en caso de que fuera procedente, pues la hipoteca resulta afectada por la resolución o anulación del contrato de donde el constituyente derivó el derecho que hipotecó y al existir un defecto de legitimación pasiva que obsta a la atendibilidad de la pretensión deducida en el proceso, por cuanto solo la compradora actuante fue demandada y no los demás participantes en el negocio jurídico de compraventa con hipoteca, declaró de oficio la falta de cualidad o legitimación, tal como lo dejo establecido la Sala Constitucional en el fallo dictado el 17 de Junio de 2004.

    Como quedó dicho, en esta alzada la parte actora acompañó a los autos el documento de liberación de las hipotecas que gravaban el inmueble, protocolizado en fecha 27 de enero de 2009 ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el No 46, Tomo 3 del Protocolo Primero, el cual por constituir un documento público, se le otorga pleno valor probatorio.

    La falta de cualidad declarada por el a quo, se basó en el hecho que el inmueble cuya venta se pretende anular a través de la presente acción, tiene acreedores hipotecarios que podrían ver afectados sus derechos y debieron ser demandados conjuntamente con la ciudadana M.F.G.B.D.S..

    Ahora bien, para el momento en que se dictó el fallo que se examina, existía la circunstancia anteriormente señalada, pero como quedó demostrado por el documento público acompañado ante esta alzada, las hipotecas en cuestión fueron liberadas por la demandante, ciudadana L.A.O.M., con posterioridad a dicho fallo, por lo que este juzgador considera que al no existir el hecho generador de la falta de cualidad declarada por una circunstancia sobrevenida, la ciudadana M.F.G.B.D.S. si tiene cualidad por sí sola para sostener el presente juicio.

    En efecto, imponer al demandante la carga de interponer de nuevo la pretensión para que incorpore a su libelo como demandados a unos acreedores que ya no lo son, sería inútil y atentaría contra el principio de de economía procesal e incluso contra toda lógica. Y ASÍ SE DECIDE.

    PUNTOS PREVIOS

  9. LA APELACIÓN DEL CODEMANDADO Á.S.

    La apelación del codemandado Á.J.S.O. debe ser declarada improcedente in límine, por cuanto al haber sido homologado el convenimiento que celebró con la parte actora, quedó excluido del proceso y su intervención carece de justificación, incluso dada la circunstancia de que la demandante es su madre; pero aun en ese caso quizás sólo pudiera intervenir en tanto y en cuanto hubiese invocado las normas respectivas del Código de Procedimiento Civil; concretamente, el numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, el numeral 6º de la misma norma, siempre y cuando alegase y demostrase que resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

    En el caso que nos ocupa es evidente que la sentencia recurrida no le perjudica personalmente, porque, incluso, lo deja patrimonialmente en una posición mejor de la que se desprende de la homologación del convenimiento que celebró. Por tanto, es obvio que lo que persigue es ayudar a la demandante a vencer, caso en el cual debió hacerlo constar así expresamente invocando la norma referida. Y ASÍ SE DECIDE.

  10. DE LA PRESCRIPCIÓN

    La codemandada alegó en su contestación la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco años desde que la actora tuvo conocimiento de la venta, hasta la interposición de la demanda. Al respecto este Tribunal, acota la siguiente:

    Señala el artículo 1.281 eiusdem:

    Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

    . (Subrayados del Tribunal)

    De la norma antes citada se desprende, que tal prescripción se refiere a los acreedores y no a los intervinientes en el acto simulado, ya que la acción entre las partes y sus causahabiente a título universal es imprescriptible, por tratarse de una acción declarativa que el transcurso del tiempo no puede extinguir, por lo que la defensa antes señalada no puede prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

    EL MÉRITO

    Expuesto lo anterior, pasa este juzgador a decidir el fondo de la presente causa y al respecto observa:

    Se define la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

    La simulación, constituye una discordancia entre la voluntad manifestada y la efectivamente sentida, en términos tales que la primera  esto es, la que se manifiesta haciéndose pública  simplemente encubre la verdadera voluntad negocial -siendo esta última la que se mantiene oculta y sólo al alcance de los que participan del acto simulado.

    Se verifica, pues, una simulación cuando al menos dos sujetos de derecho se conciertan para hacer saber a terceros una voluntad distinta de aquella que efectivamente los vincula.

    Para demostrar la simulación del acto es permitida cualquier prueba, sin embargo se hace énfasis a la prueba indiciaria, pues generalmente las partes no dejan pruebas de su actuar simulado. Se necesitan hechos probatorios, con fines de descubrir la verdad. Podemos señalar algunos casos como los siguientes: El parentesco o amistad. Para realizar este negocio generalmente se busca a una persona de confianza o bien un familiar, por las consecuencias que esto representa. Se busca generalmente parientes o amigos, esta relación por sí sola no puede probar la simulación pues son muy frecuentes.

    Donde hay simulación, en consecuencia, existe una declaración de voluntad que disimula la que efectivamente poseen los sujetos de derecho.

    El elemento constitutivo de la simulación es el concierto entre las partes que aparecen vinculadas por el acto que hacen público. En la simulación las partes acuerdan  en mérito a propósitos lícitos o ilícitos  ser insinceras al tiempo de declarar su voluntad negocial.

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variados, y entre ellos tenemos:

  11. El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

  12. La amistad o parentesco de los contratantes;

  13. El precio vil e irrisorio de adquisición;

  14. Inejecución total o parcial del contrato; y

  15. La capacidad económica del adquiriente del bien.

    En el caso de autos, tenemos que hubo una operación de compra venta mediante la cual la demandante enajenó un inmueble de su propiedad constituido por una casa situada en la Calle Real del Teleférico No 33, Parroquia Macuto del Estado Vargas a su nuera M.F.G.B.D.S. – demandada -; es decir se da uno de los supuestos anteriormente señalados.

    La venta del mismo fue por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), actualmente representa la suma de VEINTINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,00), lo que a criterio de este sentenciador es irrisorio, pues al tratarse de un inmueble con esas características (se trata de un terreno propio con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (216,77 MTS²), situado con frente a una avenida principal y con tres plantas construidas, es un hecho público y notorio que su precio real, incluso para el año 1998 cuando se suscribió el documento cuya simulación se alega, era significativamente superior a esa cantidad, lo que quiere decir, que está configurado otro de los supuestos que prueban la simulación.

    El inmueble aún es ocupado por la demandante, ciudadana L.A.O.M., lo que indica un cumplimiento parcial, pues, no se ha producido la tradición del inmueble vendido.

    Consta en autos que la adquiriente no canceló las hipotecas y anticresis de primer y segundo grado que constituyó sobre el inmueble identificado en autos, sino por el contrario, las mismas fueron liberadas por la demandante L.A.O.M., tal y como quedó plenamente demostrado en autos, lo que constituye un indicio adicional.

    Por consiguiente, al existir indicios graves, precisos y concordantes que la venta que realizó la ciudadana L.A.O.M. a su nuera M.F.G.B.D.S.d. inmueble constituido por una casa situada en la Calle Real del Teleférico No 33, Parroquia Macuto del Estado Vargas fue simulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera forzoso declarar la Simulación de la venta del inmueble anteriormente descrito, realizada entre las ciudadanas L.A.O.M. y M.F.G.B., protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, del Estado Vargas, bajo el No 26, Protocolo Primero, Tomo 2, en fecha 06 de abril de 1998. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el codemandado Á.J.S.O., contra la Sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la misma Sentencia.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN intentada por la ciudadana L.A.O.M. contra los ciudadanos M.F.G.B.D.S. y Á.J.S.O., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

TERCERO

Se declara NULA la venta del inmueble del inmueble constituido por una casa situada en la Calle Real del Teleférico No 33, Parroquia Macuto del Estado Vargas, realizada entre las ciudadanas L.A.O.M. y M.F.G.B., protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, del Estado Vargas, bajo el No 26, Protocolo Primero, Tomo 2, en fecha 6 de abril de 1998, a cuyo efecto se ordena oficiarle lo conducente a dicho Registrador Subalterno cuando la presente decisión adquiera firmeza definitiva.

CUARTO

Se revoca el fallo apelado.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2009

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:01 p.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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