Decisión nº 1010 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 3028

DEMANDANTE: B.C.B.R. y B.S.L.

DEMANDADO: B.B.L.A., B.B.G. y B.C.A.R.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. U.D.P.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.G. y A.A.C.M.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

VISTOS

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El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2007, por las ciudadanas B.R.B.C. y L.B.S., venezolanas, mayores de edad, soltera, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.354.514 y 16.305.691 respectivamente, la primera domiciliada en Jurisdicción del Municipio O.r.d.L. y la segunda en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., asistida por la abogada U.D.D.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.952.484 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.931, quien interpuso contra los ciudadanos L.A.B.B., G.B.B. y A.R.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.700.112, V-5.246.533 y V-9.024.881, en su orden, domiciliados el primero en el sector agropecuario El Chivo, en el sitio denominado El Saco, dundo El Milagro de la jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z., la segunda en el sector Capazón vía panamericana El Gran Chicharron, Municipio O.R.d.L.d.E.M. y la tercera en el sector C.R. vía panamericanas El Gran Chaparral, jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., formal demanda por NULIDAD DE VENTA.

La parte actora produjo junto con el libelo de la demanda los documentos que obran a los folios 6 al 20.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2007 (folio 218), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos L.A.B.B., G.B.B. y A.R.B.C., para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la ultima citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. Advirtió que de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrán contestar la demanda en forma oral o escrita, dando cumplimiento a las exigencias legales allí establecidas. A tal efecto, se libraron las correspondientes boletas, anexándosele a cada una de ellas, copia fotostática certificada del libelo de la demanda y copia fotostática simple de la boleta, remitiéndose con oficio la del ciudadano L.A.B.B., al Juzgado de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y la de las ciudadanas G.B.B. y A.R.B.C., al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien se encontraba de distribuidor, para que el Alguacil del Tribunal a quien le correspondiera por distribución practicara las citaciones ordenadas. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicita en el libelo de la demanda, el Tribunal resolvería por auto separado.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2007 (folio 28), la ciudadanas B.R.B.C. y L.B.S., otorgaron poder Apud-acta a la abogada U.D.D.P..

En fechas 09 de abril de 2007 y 08 de mayo de 2007, (folios 29 al 61 y 62 al 76), el Tribunal recibió y agregó a los autos los resultados de las comisiones procedentes de los Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B.O.R.d.L. y Caraciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondió por distribución, y del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de los cuales se evidencia que se hicieron efectivas la citación de la parte demandada, conforme así consta de las correspondientes comisiones.

Mediante decisión de fecha 04 de mayo de 2007 (folio 1 del Cuaderno de Medida de Prohibición de enajenar y gravar), el Tribunal negó la solicitud por cuanto no reunió los requisitos exigidos por los artículos 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario 585, 588 numeral 3º; y 600 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de mayo de 2007 (folios 77 al 82), los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito, opusieron las cuestiones previas de los ordinales 2º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y contestó la demanda.

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2007 (folios 85 al 86), la apoderada judiciales de la parte demandante, repudió e impugnó la cuestión perentoria de fondo de la parte demandada.

En decisión de fecha 14 de junio de 2007 (folios 90 al 92), el Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la cuestión previa por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 y ordenó a la parte demandante subsanar los defectos del libelo de la demanda en un término de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la publicación de la misma y ordenó la notificación de las partes y la mismas se cumplió mediante auto de fecha 18 de junio de 2007, el cual riela al folio 94.

En diligencia de fecha 21 de junio de 2007 (folio 97), la apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2007, y subsanó la cuestión previa declarada con lugar en la misma.

Mediante decisión de fecha 26 de junio de 2007 (folio 100), el Tribunal de conformidad con el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dejó aclarado el segundo párrafo del folio 91 de la decisión dictada en la presente causa en fecha 14 de junio de 2007.

En diligencia de fecha 28 de junio de 2007 (folio 102), la apoderada judicial de la parte actora ratifico la subsanación que riela al folio 97.

En auto de fecha 11 de julio de 2007 (folio 103), el Tribunal vista la subsanación efectuada debidamente dentro del término legal de conformidad con la reiterada jurisprudencia de casación, fijó el día 23 de julio de 2007 a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar de acuerdo a lo ordenado en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 23 de julio de 2007 (folio 104), día fijado para la audiencia preliminar, la misma se realizó encontrándose presente la abogada U.D.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas B.R.B.C. y L.B.S.; igualmente se encontraba presente los apoderados judiciales abogados J.P.G. y A.A.C.M., apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos L.A.B.B., G.B.B. y A.R.B.C..

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2007 (205), el Tribunal fijó los hechos y limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa.

Abierta ope legis la causa a pruebas, los apoderados judiciales de cada una de las partes promovieron las que creyeron convenientes a los derechos e intereses de sus representados.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2007 (folio 271, segunda pieza), el Tribunal fijó el día 07 de noviembre de 2007, a las diez de la mañana, para que se realizara la audiencia de pruebas, la referida audiencia de pruebas se realizó encontrándose presentes la abogada U.D.P., apoderada judicial de la parte demandante ciudadanas B.C.B.R. y B.S.L.. Se dejó constancia de la parte demandada ano se hizo presente ni pos ni por medio de sus apoderados judiciales, tal como se evidencia del acta que riela a los folios 272 al 273, segunda pieza.

Vencido como se encuentra el término para dictar sentencia definitiva en este proceso, procede este Tribunal a hacerlo previo las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone la abogado actora, ciudadanas B.R.B.C. y L.B.S., asistidas de la abogada U.D.D.P., en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 4) lo siguiente:

“Según se evidencia en copia certificada de las Partidas de Nacimiento marcadas con las letras A y B que somos hijas legítimas del ciudadano que en vida se llamó SEGUNDO B.S.; pero es caso ciudadano Juez que el día 14 de Enero del año 2006, falleció nuestro padre, el acta dice: “Deja cinco hijos a saber de nombres J.A. (verdadero nombre es L.A.), R.E., GRACIELA, FULGENCIO, A.B.B., como es evidente nosotros B.R.B.B. y L.B.S., en forma dolosa fuimos excluidas del acta de defunción de nuestro padre como consta en el Acta…… Pero es el caso ciudadano juez, que a la muerte de nuestro padre, fuimos sorprendidas por la actitud mezquina de nuestros hermanos, cuando nos excluyeron como hijas en el acta de defunción y aún más donde el acta reza “NO DEJA BIENES” fue hasta ese entonces donde nos enteramos de tal situación; a pesar de que en el año 2003, mucho antes de que hicieran las ventas fraudulentas, habíamos solicitado ante el Tribunal la Interdicción de nuestro padre ya que él no tenía capacidad de discernimiento por su incapacidad mental. Que nuestros hermanos valiéndose de tal situación actuando con mala fe, artimañas, astucias y aprovechándose de la precaria salud tanto física como mental de nuestro padre lo habían engañado para que éste prestara su consentimiento; y otro firmara a ruego por él, en los aludidos documentos de venta, haciéndolo incurrir en un error inexcusable, vendió los bienes; a favor de nuestros hermanos. Por lo que repudiamos y pedimos desde ya la nulidad de esa ventas fraudulentas, porque si bien es cierto, en el año 2003 se solicito EL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCION INCOADA AL CIUDADANO SEGUNDO B.S., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Vigía Estado Mérida bajo el expediente Nº 7275-03; ya que su avanzada edad, y estado de salud, físico y mental no le permitían tener el discernimiento y lucidez necesaria para realizar actos de disposición…… A manera de información invocamos los folios 26, 27, y 28 de ese expediente anexamos en copia simple marcado con la letra “D” donde se evidencia el estado crítico de salud mental que padecía nuestro padre……. Además en este escrito el Tribunal dejó constancia que el ciudadano SEGUNDO B.S., padece de ceguera por lo que solo estampo sus huellas digitales…… Además, ciudadano Juez, es mucha casualidad que el tribunal interrogó a nuestro padre SEGUNDO B.S., el 06 de junio de 2003 donde se evidencio la incapacidad física (seguera) y mental del mismo, circunstancia que lo inhabilita para realizar cualquier negociación. Y un mes más tarde nuestros hermanos en fraude al derecho hereditario que poseemos de nuestro padre, específicamente el ocho (8) de agosto de ese año 2003 actuando con dolo y en fraude a la Ley adquirieron a través de compra los bienes de nuestro padre. Por tales razones invocamos la nulidad de las ventas que a continuación se especifican: 1.- La nulidad de las mejoras que nuestro padre vende a dos de mis hermanas A.R.B.C. y G.B.B., consistente en un terreno con vocación agrícola donde se cultiva y se vende cocos guanabanos, mandarinas, naranjas, aguacates, limones y cambures, una casa para habitación, construida con paredes de bloque, techo de zinc pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, compuesta de un dormitorio, cocina, comedor sala baños, dos (2) sanitarios, y un local comercial, una (1) casa para habitación, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, compuesta de un (1) dormitorio, una sala central, tres (3) corredores, una (1) sala sanitaria con su respectivo baño, construida en un área de cien metros cuadrados (100 m2), y una casa para habitación, construida con paredes con bloques, pisos de cemento, techo de zinc, compuesta de (3) salas dormitorios, cocina, comedor, baños. Cada una dichas casas con sus respectivas puertas, ventanas, servicios de instalaciones de agua y energía eléctrica con todas sus demás adherencias y pertenencias que me son propias , radicadas en terrenos que se dicen ser baldíos, ubicadas en el sector conocido como “C.R.”, jurisdicción de la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., todo ello en una extensión de terreno que mide cincuenta y un metros de frente por ochenta metros de frente a fondo (51 m. x 80 m.) aproximadamente y comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con la carretera Panamericana, FONDO, COSTADO DERECHO Y COSTADO IZQUIERDO: con mejoras que son o fueron de C.E.S.G.. Adquirida mediante documento autenticado el 8 de agosto del año 2003, inserto bajo el Nº 43, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de El Vigía. Documento marcado con la letra “E”. 2.- nulidad de la venta de unas mejoras agrícolas, que hizo nuestro padre a dos de nuestros hermanos. L.A.B.B. y G.B.B., consistentes en cultivos de plantaciones platanal y aguacates, con una casa para habitación, un pozo saltante para extraer agua del subsuelo, zanjas para el drenaje, un motor lister de tres pistones y una moto bomba de dieciséis pulgadas de con casilla cercada con cabillas, techo de zinc y pisos de cemento para su protección, un camellón interno y en su entrada un portón, radicadas en terrenos que se dicen ser baldíos, con una extensión de trece hectáreas (13 has) aproximadamente. O el equivalente a diecisiete cuadras y cuarto, ubicadas en el sector agropecuario de El Chivo, en el sitio denominado El Saco, en jurisdicción del antiguo Municipio Urribarrí, Distrito Colón del Estado Zulia; hoy jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z. comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE, con fundo que es o fue de R.A.Q., divide una zanja; SUR con fundo que es o fue de J.R.F., divide zanja; ESTE, con fundo que es o fue de M.R., divide camellón privado propio de las mejoras descritas; y por el lado donde se encuentra el canal para extraer el agua con la mencionada moto bomba para su desague de dichas mejoras y OESTE con fundo que es o fue Idelmo Chourio, divide una zanja, dichas mejoras ase conocen como el Fundo denominado El Milagro adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 8 de de agosto de 2003, inserto bajo el Nº 44, tomo 49, documento marcado con la letra “F”. Además ciudadano Juez, que siendo nosotras, descendientes del causante SEGUNDO B.S., como se evidencia en las partidas de Nacimiento tenemos derecho a la legítima de la herencia, cuota hereditaria de la cual pretenden despojarnos nuestras hermanas,… quienes tomaron posesión de los bienes hereditarios, impidiendo nuestro derecho posesorio que se nos ha sido violentada por la venta fraudulenta de los bienes anteriormente descritos y por lo que invocamos la nulidad de esa venta y fundamentamos la presente acción en los artículos 1141, 1142 ordinal segundo, 1146, 1147, 1148 en su encabezamiento, 1151, 1152, 1154, 1157 en su encabezamiento y primer aparte, 1161, 1346, 883, 781, y 995 todos del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 16, 585, 588 ordinal tercero, del Código de Procedimiento, art. 208 y 209 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que por las razones expuestas, y por el derecho que nos concede la Ley y la moral y por cuanto una de las partes contratantes VENDEDOR de los bienes objeto de este litigio murió y por transmisión de derechos y obligaciones a sus herederos acudimos a su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandamos a nuestros hermanos: L.A.B.B., G.B.B. y A.R.B.B.,…. Por nulidad de venta, con la correspondiente condenatoria de costos y costas procesales. Igualmente pedimos que los codemandados restituyan los bienes objeto de este litigio a su verdadero estado natural, conforme a lo alegado en este libelo. A fin de evitar que la pretensión aquí interpuesta no resulte nugatoria respetuosamente solicitaron al Tribunal que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras objeto de este litigio. Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00)”.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2007 (folios 77 al 82), los abogados J.P.G. y A.A.C.C., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.B.B., G.B.B. y A.R.B.C., propusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; oportunamente contestaron la demanda propuesta en contra de sus representados de la manera siguiente:

“Las demandantes infundadas, al no precisarnos el carácter con que actúan estableceremos algunos supuestos para contestar la temeraria demanda, en función del fundamento legal que ellas mismas han establecido, pero antes, de conformidad al artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual indica en una de sus partes lo siguiente: “Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente…”, quienes tomaron posesión de los bienes…”, Ciudadana aquí se conviene parcialmente en cuanto a la posesión que las mismas demandantes temerarias, establecen que la posesión de esos bienes lo tienen nuestros mandantes aquí representados, no se reconoce la expresión hereditarios, ya que en nombre de nuestras mandantes rechazamos lo de hereditarios, ya que aquí no existe herencia, solo lo que queremos marcas es que nuestros mandantes tienen la posesión legítima conforme al artículo: 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, ya reconocida y confesada por la parte actora o las temerarias demandantes, sobre los bienes que pretenden en forma equívoca y supuesta tener derechos las demandantes temerarias.

Se rechaza la nulidad propuesta y se contradice en el resto de la demanda lo que establece la temeraria parte actora en cuanto a la Nulidad de los documentos: 1ro. Autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de El Vigía, Municipios A.A.d.E.M., de fecha 08 de agosto de 2003, bajo el Nº 43, Tomo 49,….. 2do: autenticado por ante la mencionada Notaría Pública de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en fecha 08 de agosto de 2003, el cual quedó inserto bajo el Nº 44, Tomo 49……… las mismas temerarias demandantes nos hablan de unos documentos autenticados, en su en su enrevesado escrito libelar, que pretenden que este honorable Tribunal anule sin tener la cualidad o interés para ejercer dicha acción, ahora bien el artículo 1357, del Código de Procedimiento Civil indica que: “Instrumento público o autentico es el que se ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro Funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el documento se haya autorizado.” Y el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, indica que: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros….”, ahora bien ciudadana Juez estos documentos gozan de fe pública y son oponibles a terceros, surtiendo efectos ergo ommes, y su nulidad solo puede oponerla es el vendedor o compradores, es decir las personas que concurrieron al acto; y en el Auto Notarial la ciudadana Notario Público indica que les leyó a los otorgantes el contenido de los documentos, y les señalo las consecuencias jurídicas; basándonos en el fundamento legal que efectuara la parte actora, la misma indica los artículos: 1.142, del Código Civil, y señala el Artículo: 1146, ejusdem, es decir que están fundamentado la demanda es en los vicios del consentimiento, e indican que el vendedor: SEGUNDO B.S., plenamente identificado en los autos, tenía incapacidad legal, no fundamento la demanda en el Ordinal Primero del Artículo: 1.142, del Código Civil, es decir por incapacidad legal de las partes o una de ellas, sino que fundamento la demanda en el ordinal segundo del artículo 1.142 del Código Civil, es decir por vicios del consentimiento, y si es por vicios del consentimiento, la misma parte demandante, esta estableciendo y confesando que el ciudadano SEGUNDO B.S., plenamente identificado en los autos, no tenia ningún impedimento físico para vender, ahora bien quien debe solicitar la nulidad por los vicios del consentimiento, por lo que indudablemente tenían que actuar contra este serían los mismos otorgantes, es decir el ciudadano SEGUNDO B.S., o los compradores que aquí representamos; por lo que al haberlo leído en presencia de los otorgantes la Notario público, y haberles advertido de las consecuencias jurídicas, no puede existir dolo por cuanto no hay maquinación o intencionalidad de perjuicio para el vendedor, ya que el mismo tiene conciencia de los que se le esta leyendo y el mismo expuso ante el notario público que: “SU CONTENIDO ES CIERTO”, lo que significa que el mismo esta consciente de lo que esta declarando por habérselo advertido en cuanto a las consecuencias jurídicas del mismo, siendo que este acto formal esencial es ratificado por lo que indica el Artículo: 1360, del Código Civil, citamos: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación.”, por lo que en este caso de tener interés y cualidad la parte temeraria actora, intento una acción contradictoria, ya que no seria por Nulidad en los vicios del consentimiento, sino por una acción conforme a esta norma de basarla en la simulación, en caso de que existiera la misma la cual se rechaza totalmente también por cuanto no existe anomalía legal en esos instrumentos autenticados de orden público; por tales razones se rechaza en nombre y representación de nuestros mandantes que exista el error, el dolo por cuanto no hubo maquinación, o la mencionada violencia, ya que no existe vicios del consentimiento en dichos documentos; y rechazamos esta acción y procedimiento por cuanto al ser documentos públicos si las temerarias demandantes consideraban que existen algún acto ilegal debió en tal caso proponer la tacha como procedimiento aún cuando tampoco le va a prosperar, ya que debió enmarcarla en los supuestos del Artículo 1380 del Código Civil, que también los rechazamos por cuanto no existe ilicitud en dichos documentos; es de advertir ciudadana Juez que el Código de Procedimiento Civil prevé en su Artículo: 506, el principio: “INCUMBIT PROBATIO QUI DICIT, NO QUI NEGAT”, es decir: al percibir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso las temerarias demandantes no traen prueba alguna a los autos que demuestren las enrevesados supuestos vicios del consentimiento, ya que no indican las causas de los vicios o donde esta el vicio, solo hace es una exposición semántica de lo que significa el dolo o el error, y existe un contradictorio por cuanto no pueden existir varios hechos para una misma acción, es decir, o es dolo, o es error o es violencia, pero no se pueden dar las tres a la vez, ya que es contradictorio que nos hablan de una supuesta interdicción, pero no la fundamentan legalmente sino que fundamentan es los vicios del consentimiento, y no indican cuales son los vicios que se dieron, y establecemos por ejemplo: en una acusación penal debe ser específicamente sobre robo o hurto, pero sobre un mismo objeto no se pueden dar las dos cosas a la vez porque es contradictorio, ya que cada delito tiene una connotación de la cual surge diferente, ya que el hurto es posesionarse de una cosa sin violencia, es despojar de la posesión a una persona de un objeto sin que este se de cuenta y quitarlo sin violencia, en el robo se da la particularidad de la violencia o contra las cosas, es igual entonces, no pueden darse en conjunto el dolo que es una maquinación, con el error, la violencia, o la simulación, que entran en un estado de conciencia de salud mental sobre el cual se pudo haber dado estos hechos en la persona que otorgue un documento; o es una de las mencionadas pero no pueden ser todas, porque se excluyen y son contradictorias, siendo que son totalmente diferentes en el nacimiento de sus causas y conceptos, por lo que existe un contradictorio dejando en estado de indefensión para poder sincronizar nuestros representados el poder atacar con efectividad esta enrevesada y contradictoria supuesta acción que establecen las temerarias demandantes sin cualidad e interés para proponer esta demanda. Por lo tanto ciudadana Juez debe declarar sin lugar esta demanda por infundada, temeraria y en consecuencia condenarlas en costa a la actora. Ciudadana Juez, rechazamos y contradecimos que el ciudadano: SEGUNDO B.S., plenamente identificado en los autos, el mismo haya sido declarado por sentencia firme inhabilitado por interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia”, en concordancia con el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a nombrar a dos expertos facultativos para que dictamen sobre el estado del notado de demencia, y emitan juicio, por lo que rechazamos que haya habido violencia en no dejar que se viera al ciudadano: SEGUNDO B.S., plenamente identificado en los autos, por facultativo alguno en su oportunidad por parte de nuestros representados, ya que en ningún momento se notifico de tal actuación a alguna de las personas cercanas o que estuvieran con el de este acto, y se violo el derecho de la defensa y se quería violar el domicilio del mismo ya que no había orden judicial alguna para que estas personas accedieran al domicilio, entendiéndose por tal el hogar o casa de familia, y como no se tenia representación alguna legal y por no existir orden de allanamiento, por lo que el Tribunal tenía que notificar al supuesto notado de demencia; ahora bien ciudadana Juez si dicho interrogatorio tuviera alguna validez el cual se impugna y se ha impugnado, sin convalidar el mismo, la pregunta es, ¿Por qué es valedera las huellas dactilares puestas por el interrogado: SEGUNDO B.S., plenamente identificado en autos, al final del acta del interrogatorio, y porque las aquí demandantes temerarias quieren desconocer las huellas colocadas por el vendedor ciudadano: SEGUNDO B.S., plenamente identificado en los autos, en los documentos públicos autenticados ya mencionados los cuales están pidiendo infundadamente la nulidad, en forma temerarias por estas, acaso no es que si las huellas de este SEGUNDO B.S., plenamente identificado en los autos, es valida en el acta de interrogado, acaso no son validas también para el acto de la Notaría en los documentos de venta, al menos en la Notaría se le leyó el documento y se le advirtió de las consecuencias jurídicas, en el acta de interrogatorio viciada, no consta que se le haya leído o se le haya indicado de las consecuencias jurídicas de esa acta?, ahora ciudadana Juez, las temerarias demandantes citan algunas preguntas de esa de acta de interrogatorio viciada y nula de pleno derecho, pero no citan la pregunta: Novena, sin convalidad dicha acta, la citamos: “Novena: Si usted le llegaran a comprar la finca de la Burra-mocha la vendería: Respondió: “Si claro, como no compro y vendo”, por lo que estaba claro que el compra y vende, o que si le compraban vendía, mejor respuesta no podía ser para estar conciente de los hechos, eso fue lo que efectuó posteriormente esa era su voluntad; ahora bien a estos ciudadanos que se presentaron iban con funcionarios públicos de seguridad coercitiva, y como no mostraron orden alguna, a ellos es que se indico que había una garantía constitucional de protección al Emilio, hogar domestico o a la residencia, y que ellos estaban efectuando un acto ilegal. Ciudadana Juez, se rechaza y se contradice lo que indican las temerarias demandantes, en si enrevesado escrito libelar, que los bienes establecen los documentos arriba citados y sobre los cuales, estas están pidiendo contradictoriamente, sin que tengan cualidad o interés, y sin fundamento legal alguno, la nulidad, las mismas no tiene carácter hereditario, sobre estos bienes sobre los cuales han pedido la nulidad, ya que estos bienes no entran en el acervo hereditario del de cujus, SEGUNDO B.S., plenamente identificado en los autos, ya que las mismas en el escrito libelar indican en la parte de la relación de los hechos, citamos: “por lo que repudiamos…” esta expresión de repudiamos, es una expresión técnica jurídica respecto de la herencia, siendo el escrito libelar un documento público, las mismas al indicar que repudian, se infiere que es a la supuesta herencia, lo cual se ha negado que exista la misma, pero al repudiar, se entiende que las mismas han repudiado la supuesta herencia conforme al Artículo 1.013 del Código Civil. Se rechaza y contradice que el cujus, ciudadano SEGUNDO B.S., plenamente identificado en los autos, ya que la interdicción no surte efectos si no ha habido el Decreto de interdicción provisional, conforme lo establece el Artículo 403 del Código Civil, y en este caso las demandantes no han traído a los autos de que haya habido tal decreto, ya que el mismo no existe, por lo que no estaba impedido para efectuar actos de disposición, ya que el mismo se encontraba en esta de lucidez, de discernimiento. Ciudadana Juez, se ha demostrado legalmente que no hay lugar a tal supuesta acción de nulidad y las presunciones legales son las que determina el Artículo 1395 del Código Civil, y entre una de ellas es la cosa juzgada, y en el supuesto procedimiento de interdicción no hay cosa juzgada, por lo que la misma , y conforme la posesión legítima de nuestros mandantes conforme a la declaración y confesión de la parte temeraria actora y condénela en costas.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió en el libelo de la demanda las pruebas que creyó conveniente y en la audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2007 ratificó las siguientes:

- Copias certificadas de las partidas de nacimiento acompañadas al libelo de la demanda, marcada con las letras “A” y “B” (folios 6 y 7).

- Acta de defunción marcada con la letra “C” (folio 8)

Observa la Juzgadora que se trata de documentos públicos tendientes a demostrar la filiación del causante con respecto de las accionantes en el presente juicio, en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

- Copias simple de los folios 26, 27 y 28 del expediente Nº 7275 del Tribunal de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de El Vigía, Estado Mérida, marcada con la letra “D” (folios 9 al 11). Y en copia certificada (folio 113 al 204).

Observa la Juzgadora que se trata de un expediente civil por interdicción del ciudadano SEGUNDO B.S., el cual fue consignada en copia certificada razón por la cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Los documento certificados de las ventas que invocamos su nulidad marcados con las letras “E” y F” (folios 12 al 13 y 17 al 18)

Observa quien suscribe que se trata de documentos públicos los cuales son valorados y apreciados por quien sentencia de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple del folio 74 del Expediente 7275 del Juzgado de primera Instancia Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcada con la letra “G” (folios 19). Y en copia certificada (folio 113 al 204).

Observa la Juzgadora que se trata de un expediente civil por interdicción del ciudadano SEGUNDO B.S., el cual fue consignada en copia certificada razón por la cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Original del periódico donde fue publicado el edicto, marcado con la letra “H” (folio 20).

Esta prueba es valorada y apreciada por la Juzgadora por cuanto se observa que esta consignada en copia certificada la cual consta al folio 174, al folio 176 pieza una del presente expediente, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

- Promovió las posiciones juradas, a fin de provocar la confesión de las codemandadas, conforme a lo previsto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual están dispuestas a absolverlas recíprocamente.

En cuanto a esta prueba observa la Juzgadora que los demandados no se hicieron presentes a la audiencia probatoria siendo esta oportunidad para ser evacuadas dichas posiciones de conformidad con el artículo 236 de la Ley Tierras, a pesar de estar debidamente citados para la misma. En consecuencia este tribunal declara confesa a los demandados todo de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, los abogados J.P.G. y A.A.C.M., en su carácter apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2007 (folios 77 al 82), oportunamente promovió las pruebas siguientes:

-Los documentos de la compra y venta autenticados por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipios A.A.d.E.M., de fechas 08 de agosto de 2003, bajo los Nros. 43, Tomo 49 y 44, Tomo 49.

No se evacuan por cuanto la parte demandante promovente de la misma no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la audiencia probatoria de conformidad con el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés de julio de dos mil siete, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de julio de 2007 (folio 103), para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se anunció el acto previo el pregón de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal y se declaró abierto el acto. Se encuentran presente la abogada U.D.D.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 11.952.484, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.931, domiciliada en la ciudad de M.d.E.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas B.R.B.C. y L.B.S.. Igualmente, se encuentra presente los abogados J.P.G. y A.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.202.490 y V-4.699.251, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.315 y 25.383, respectivamente, con domicilio profesional en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano L.A.B.B., G.B.B. y A.R.B.C.. De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle a los presentes que se está llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente p.d.N.D.V.. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra la abogada U.D.D.P., quien expuso: “Intento este juicio de nulidad de venta por incapacidad legal del vendedor actuando mi representada con el carácter de herederas legitimarías en este estado niego, rechazo y contradigo el punto previo cuestión perentoria de fondo de la parte demandada donde ellos alegan que la parte actora no tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio, ciudadana Juez al ser mis representadas hijas legítimas del ciudadano SEGUNDO B.S., vendedor, por nulidad de venta, basándose en incapacidad legal del mismo, ellas tienen derecho en base al principio que defiende la titularidad del heredero, la petitum hereditatis, es una acción de carácter real y universal, porque es el derecho que tienen los herederos de exigir la titularidad del bien que se esta discutiendo y a reivindicar la misma, y es el mismo derecho que tenía el difunto, y es universal porque no solo restituye el bien que pretende adjudicar su derecho de la herencia sino además todo lo que beneficie el patrimonio hereditario en base al principio de modalidad y probidad artículo 17 del Código de Procedimiento Civil yo les pido a los litigantes de la parte demandada, respeto en el proceso ya que en su revesada contestación de la demanda ellos alegan de que la parte actora repudio la herencia porque cuando la parte actora utilizo la palabra repudiar en el escrito libelar fue para repudiar las ventas que se hicieron en fraude a la Ley y que afecto el derecho a la legítima que tienen mis representadas, ellos quieren también en contra de este principio de modalidad por un defecto de forma que por error involuntario se cometió en el capítulo del derecho cuando se transcribió el ordinal 2º del artículo 1142 donde se debió escribir fue el ordinal 1º por incapacidad legal de las partes; pero tal eventualidad fue subsanada en el mismo capítulo del derecho cuando posteriormente se trascribió todo el artículo numeral 1 y 2 por lo que rechazamos la apreciación que tiene la parte demanda (sic) a lo que respecta cuando ellos mismos alegan que en el artículo en el punto previo de que el instrumento público hace plena fe entre las partes y frente al tercero no se ha declarado falso ellos igualmente impugnan las pruebas promovidas por lo que yo les solicito a este Tribunal den todo el valor en el debate procesal ya que en las mismas están ajustadas a derecho y como el procedimiento es por incapacidad legal por el vendedor en las mismas se evidencia tal incapacidad en la parte de las POSICIONES JURADAS que la parte actora solicito ellos solicitan que no sean admitidas por cuanto el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional dice que nadie puede declarar en su contra artículo alegado por la parte demandada en mi apreciación es una manera de confesarse culpables pero se acogen al precepto constitucional nadie puede declarar en su contra el artículo 405 y 406 del Código Civil señala que los actos se pueden anular si se ha promovido la interdicción antes de celebrarse tales actos efectivamente ciudadana Juez nosotros en el expediente consignamos pruebas de que se apertura el procedimiento de interdicción el 23 de abril del año 2003 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y que anunció de consignar copia certificada de todo el expediente 7275 junto con el desglose del edicto que riela en ese expediente. El 6 de junio de ese año 2003 se traslado el Tribunal a efectuar el interrogatorio del vendedor donde se evidenció la incapacidad mental folios 26, 27 y 28 de ese expediente donde el Tribunal además dejó constancia de la ceguera que padecía el interrogado y dos meses y dos días más tarde la parte demandada en fraude a la Ley actuando con dolo hicieron de que se efectuara estas ventas fraudulentas no solo las dos ventas coincidieron el mismo día sino además se efectuó una tercera venta de un vehículo que anunció consignar las copias a manera de ilustrar a la Juez la conducta maliciosa de la parte demanda, además habilitar la notaría de que se celebraran estas ventas a la oficina del abogado redactor de las mismas. Los médicos fueron a efectuar el examen al vendedor y se trasladaron a su residencia la parte demandada ejercicio violencia para evitar que se llevara a cabo tal evaluación por lo que solicito a este Tribunal cite a los galenos el Dr. Gil psiquiatra forense y el Dr. W.P.M.F., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, para que ellos rinda declaración en este despacho sobre la manera en que se encontraba ese día el ciudadano SEGUNDO B.S., también solicitó que citen para tomar declaración a la persona que firmó a ruego por el vendedor en las ventas fraudulentas cuando la parte demandada en su escrito de contestación alegan que la parte actora admitieron que la parte demandada tienen la posesión efectivamente la parte actora alega que la parte demandada tiene la posesión de los bienes objetos de la herencia la tienen en fraude a la Ley, artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario también le pido al Tribunal que orden a la parte demandada que exhiba los documentos bauches del banco o cheques de gerencia donde cancelaron las cantidades que aparecen en los documentos de venta, finalmente pido que se haga justicia teniendo por norte la verdad procesal artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”. Seguidamente, se le da la palabra al abogado A.A.C., coapoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “En nombre y representación de las demandadas de autos, y por estrictas instrucciones de las mismas, sostenemos y mantenemos el escrito de contestación al fondo de la demanda que obra desde el folio 77 al 82 como a su vez se sostiene y se mantiene los documentos que allí se impugnan nos suponemos a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, en razón de que el artículo es claro en cuanto indica de que deben presentar por lo menos algún indicio de prueba que establezca que puede estar en poder de la parte que se le solicita su exhibición es decir, como copia fotostática de los supuestos bauches que ella menciono, entre esa impugnación que se efectúa se quiere dejar claro que se ratifica que obra al folio 9 al 11 por ser copia fotostática simple y entre otras observaciones sin convalidad el mismo no aparece cédula de identidad alguna sino un especio en blanco al folio 9 al renglón 15 damos por cierto en función del Principio de la comunidad de la prueba el documento que obra al folio 12 y 13 y el documento que obra del folio 17 y 18 y se mantiene como se indico los demás documentos que se impugnan en el escrito ya referido que contienen la contestación de la demanda queremos solo señalar que los actos son precursivos el acto para presentar la demanda tiene otro acto que queda a discrecionalidad de la parte demandante que es el de reformar la demanda cuando considera que pueda tener algún error de fondo o de forma en este acto no puede la parte demandante no reformar la demanda ni subsanar por cuanto sus lapsos ya le precluyeron este acto es conforme lo establece el artículo 231 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario para convenir o rechazar lo que considere conveniente las partes por lo que al nosotros indicar que mantenemos y sostenemos el escrito de contestación a la demanda es que allí advertimos que se deja a la parte demandada el estado de indefensión ya que en su fundamento en el libelote la demanda la misma estableció el artículo 1146 del Código Procedimiento Civil donde las mismas establecen perfectamente en el folio 4 renglón 6 entre comillas…. Hablan de los vicios consentimiento es decir fundamentándolo en el numeral 2º del artículo 1142 y así se le dio contestación a la demanda es decir por los vicios del consentimiento pero la parte actora violentando el debido proceso en este acto trata de reformar la demanda indicando que en razón al ordinal 1º del artículo 1142 por incapacidad legal de las parte o una de ella lo cual en ningún momento lo estableció en su libelo de la demanda dicho esto es necesario ciudadana Juez que la parte demandada deje claro que en ningún momento a hecho fraude porque debemos entender que nuestro castellano es sumamente amplio opero cada palabra tiene un contexto en el sitio y en el momento que se utilice el código Civil establece perfectamente que la expresión o palabra “repudiamos” es técnica jurídica a los defectos hereditarios y así estando en procedimiento jurídico así lo interpretamos también es bueno establecer que en ningún momento esta parte a obrado con fraude cuando efectuaron los transacciones de compra venta legítimamente establecidas porque las mismas se hicieron por documentos públicos ante un notario público que goza de fe pública en tal caso en este momento en el futuro se pretenda desconocer esta acto que aquí se esta efectuando ya que también se goza de fe pública por estar ante funcionarios investidos del imperium del estado si las notas o autos de la notaría establecen perfectamente la falta que tiene el otorgante de afecto físico como lo dice tanto el texto del documento como lo dice el auto de la notaría y hay un firmante a ruego esto lo permite la Ley por lo que en todos los actos que se han hecho son públicos y en forma legítima al ser auténticos también establecemos que debería haberse atacado por la vía de la tacha y si las mismas se presentan como herederas también se indico en la contestación que hay otros más herederos que deben ser llamados en todo caso al juicio por ser partes interesadas pero sobre estos bienes no se puede hablar de herencia porque ellos tenían que haber establecido la legítima y los mismos como ya existe una transacción quedaron fuera del patrimonio del causante por lo que por eso se mantiene y sostiene que no tiene la cualidad y condición de herederos para estos bienes. Seguidamente el abogado J.P.G., co-apoderado judicial de la parte demanda, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “En esta oportunidad también queremos ratificar las pruebas que mencionamos en el escrito de contestación de la demanda es decir los documentos de compra venta. Es todo”. Igualmente, solicito el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte actora, abogado U.D.D.P., quien expuso: “Solicito el derecho de palabra cuando la parte demandada alega de que hubo un defecto de fondo y de forma niego tal apreciación porque es un defecto de forma que se subsanó en el mismo escrito de demanda y en el mismo capítulo a derecho donde se transcribió textualmente el artículo 1142 además todo el escrito de demanda esta basado por incapacidad legal de las parte y las pruebas promovidas fueron aportadas para valorar tal incapacidad y como ellos alegan que no deben ser admitidas por constar en copia simple en este estado consigno copia fotostática certificada de la totalidad del expediente 7275 de la interdicción del ciudadano SEGUNDO B.S., y más aún como ellos la parte demandada maliciosamente en el acta de defunción no introdujo a mis representadas también consigno en copia simple del expediente de rectificación de acta de defunción que cursa actualmente ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y a manera de ilustrar a la Juez la conducta de la parte codemandada en este juicio el ciudadano SEGUNDO B.S. en el año 1964 otorgó un poder a dos abogados para demandar en acusación penal a dos de sus hijos uno de ellos L.A.B.B., para que los abogados se constituyeran acusadores en nombre de él en un querella acusatoria consigno copia simple de dicho poder y que en el debate procesal lo consignare en copia certificada a manera de ilustrar a la Juez de la conducta de la parte codemandada en este juicio para con el padre. Es todo”. El Tribunal ordena agregar a los autos escrito constante de cuatro (4) folios útiles; copia simple del poder en dos (2) folios útiles; copia fotostática certificada del expediente Nº 7275 en setenta y ocho (78) folios útiles; copia simple de rectificación de acta de defunción en catorce (14) folios útiles, consignados por la apoderada judicial de la parte demandante. En este estado solicito el derecho de palabra el coapoderado judicial el abogado A.A.C.M., coapoderado judicial de la parte demandada, concedido que le fue, expuso: “En nombre de nuestros representados se impugna las documentales presentadas en este acto dos de ellas por estar en copia fotostática simple y la que se presentan con el legajo de 78 folios por no reunir los requisitos establecidos en la Ley de Notariado y registro Público la cual hace estar viciada al no tener y llenar la formalidades esenciales establecidas en dicha ley, el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece perfectamente que las partes señalaran las pruebas que se proponen a portar el debate oral es decir las que ya fueron promocionadas en este acto ya no se pueden promocionar pruebas ya que su promoción lo establece el mencionado artículo el cual dice y hubiere promovido pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 227 de la misma ley mencionada lo cual subvierte del debido proceso y no deja en estado de defunción ya que se aporta o se promueven pruebas fuera del lapso indicado, solo acá en este acto debemos señalar las pruebas que ya fueron promovidas en el expediente o que obran en el expediente. Es todo”. Seguidamente la apoderada actora solicito el derecho de palabra y concedido le fue expuso: DE MORALIDAD Y PROVIDAD artículo 17 del Código de Procedimiento Civil los litigantes deben actuar conforme a derecho y más aún el artículo citado por la parte demandada artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala en su última parte y copia textualmente

Igualmente, las partes señalaran las pruebas que se proponen aportar en el debate oral

. Es todo”. El Tribuna, advierte a las partes que dentro de tres días de despacho siguientes a esta audiencias se hará la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, una ves transcurrido el mismo, abre el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. En consecuencia, se da por concluido el acto de la audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de de la mañana (11:45 a.m.).

AUDIENCIA PROBATORIA

En fecha 07 de noviembre de dos mil siete, siendo las diez (10:00) de la mañana, se llevó a efecto la audiencia probatoria, se encontraban presentes en el, la abogado U.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.952.484, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.931, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas B.C.B.R. y B.S.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.354.514 y V-16.305.691, respectivamente, domiciliadas la primera en jurisdicción del Municipio O.R.d.L. y la segunda en el Municipio A.A.d.E.M., quienes se encuentran presentes. Se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la apoderada actora, abogada U.D.P., quien expuso: “Yo U.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 62.931, actuando como apoderada judicial de la parte accionante en este juicio por nulidad de venta, donde mis representadas además de actuar con el carácter de herederas legitimarias, intentan la acción por incapacidad legal del vendedor, donde se promovió en copia certificada todo el expediente, donde se aperturó el procedimiento de interdicción del ciudadano SEGUNDO B.S., en el mes de abril del año 2003; le pido a este Tribunal que además de valorar todo el expediente de interdicción como prueba fundamental de la acción, solicito se sufrague los folios 26, 27 y 28 del expediente 7275, donde se comprueba a través del interrogatorio que hizo el Juez competente el estado avanzado de demencia que padecía el vendedor, porque no solamente se inventó un nombre sino que además inventó nombres de hijos que no tenia y obvió nombres de hijos que realmente si tenía, además de que el mismo declaró de que se asentía de mente dañada, no sabía en que lugar se encontraba, ni siquiera recordó el nombre de la persona que lo cuidaba; y además no tenía noción de los bienes que él poseía. Este interrogatorio se hizo el Tribunal el 06 de junio de 2003, y dos días y dos meses más tarde, específicamente el 08 de agosto de ese mismo año 2003, la parte demandada adjudicó todos los bienes a favor de ellos, a pesar de que el vendedor padecía enfermedad mental, tenía amputada una pierna, estaba ciego, y utilizaba pañales desechables. Ciudadana Juez es claro que esas ventas fraudulentas afectó el derecho a la legítima que tienen mis representadas B.R.B.C. y L.B.S., es importante destacar que el título de heredero esta altamente protegido por nuestra legislación, porque tiene acción contra todo aquel que le discuta la titularidad de heredera y que posea el bien objeto de la herencia. Además lo protege la acción, la petitum hereditatus, es una acción de carácter real y universal. También es importante recalcar en este juicio que las ventas fraudulentas se hicieron en el mismo día, y habilitaron la Notaría para llevar a cabo tal vil negociación a la oficina del abogado redactor de las mismas. Pido a este Tribunal que tome en cuenta todas estas circunstancias en la sentencia; también es importante mencionar que el Tribunal no declaró la interdicción porque la parte demandada en este juicio impidieron a los galegos Médicos Forenses y Psiquiatras a practicar el diagnostico del ciudadano SEGUNDO B.S., inclusive ejercieron violencia física, esto se evidencia en los folios que rielan en el expediente de interdicción y posteriormente ocurrió el lamentable suceso de la muerte del ciudadano SEGUNDO B.S., como se evidencia en el Acta de defunción, motivo que evitara que el Juez declarara la interdicción. Pido a este Tribunal que le de valor probatorio a la confesión que hizo el apoderado de la parte demandada, tanto en la contestación como en la Audiencia Preliminar y en el escrito de promoción de pruebas, específicamente en el acta de la audiencia preliminar en el folio 105 y su vuelto, ellos reconocen el carácter de herederas que tienen mis representadas, específicamente en los renglones 32 y 34 y que reproduzco textualmente, “si ellas son herederas también hay otros más herederos”, y el artículo 1401 del Código Civil establece “el apoderado actuando dentro de los limites de su mandato la confesión que haga este ante un Juez hace plena prueba”. Pido a este noble Tribunal que por cuanto la parte demandada no se encuentra procedo a estampar las preguntas de las posiciones juradas: PRIMERO: Diga en posiciones absolventes como es cierto que ustedes en fraude a la Ley adquirieron los bienes que pertenecían al padre de mis representadas. SEGUNDO: Diga en posiciones absolventes como es cierto que a pesar de que su padre estaba ciego, tenía amputada una pierna, utiliza pañales desechables y peor aún enfermo mentalmente, ustedes adquirieron a través de compraventa todos los bienes que él tenía. TERCERO: Diga en posiciones absolventes a quien le entregaron el dinero producto de esas ventas. CUARTO: Diga en posiciones absolventes como una persona estando ciega, enferma mentalmente, amputada la pierna haya guardado las cantidades de dinero que aparecen en las ventas. QUINTO: Digan en posiciones absolventes porqué de manera dolosa no introdujeron a mis representadas en el acta de defunción de su padre. SEXTA: Digan en posiciones absolventes como es cierto que la finca vende mensualmente dos camiones de plátano. SEPTIMA: Diga en posiciones absolventes como es cierto, que ustedes reciben los canon de arrendamiento de las casas. No hay más preguntas. En este estado, introduzco en copia certificada la sentencia donde el Tribunal ordenó la rectificación del acta de defunción, constante de cuatro (4) folios con sus respectivos vueltos y la copia certificada del acta de defunción donde aparece la nota marginal de rectificación del acta, donde incluyen a mis representadas como hijas legítimas del causante; siendo las ventas fraudulentas un atropello flagrante al derecho de la legitima que tienen mis representadas, pido a este noble Tribunal valore las pruebas aportadas al debate y declare la nulidad de las ventas con la condenatoria de costos y costas procesales. Quiero dejar constancia en base al principio de reciprocidad en las posiciones juradas la parte accionante B.A.B. CONTRERAS Y L.B.S., se hicieron presentes para que la parte demandada estampara las posiciones juradas. Es todo. En este estado el Tribunal ordena agregar constante de cuatro (4) folios la copia certificada de la sentencia donde el Tribunal ordenó la rectificación del acta de defunción, y en un folio útil el acta de defunción donde aparece la nota marginal de rectificación del acta. Siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, la Juez Temporal de este Tribunal acuerda suspender el presente acto para las dos y treinta minutos de la tarde del día de hoy, a los fines de dar lectura al dispositivo oral del fallo, de conformidad con el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual quedan emplazadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman. Terminó, se leyó y conformes firman.

CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PROBATORIA

PARA DICTAR EL DISPOSITIVO

Siendo las dos y treinta minutos de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal, para la continuación de la audiencia o debate oral probatoria y el respectivo pronunciamiento del dispositivo del fallo oral, para lo cual quedaron notificadas las partes intervinientes en el proceso. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes la abogada U.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.952.484, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.931, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas B.C.B.R. y B.S.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.354.514 y V-16.305.691, respectivamente, domiciliadas la primera en jurisdicción del Municipio O.R.d.L. y la segunda en el Municipio A.A.d.E.M..

El Tribunal procedió a expresar el dispositivo del fallo.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el correspondiente dispositivo, el cual queda establecido en la forma siguiente:

DISPOSITIVO

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2007, por las ciudadanas B.R.B.C. y L.B.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.354.514 y 16.305.691, la primera domiciliada en jurisdicción del Municipio O.R.d.L. y la segunda en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., contra los ciudadanos L.A.B.B., G.B.B. y A.R.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.700.112, 5.246.533 y 9.024.881, domiciliado el primero en el sector agropecuario de El Chivo, en el sitio denominado El Saco, fundo El Milagro de la jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z., la segunda en el sector Capazón vía panamericana El Gran Chicharron, Municipio O.R.d.L.d.E.M. y la tercera en el sector C.R. vía panamericana El Gran Chaparral, jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., por nulidad de venta.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara la nulidad de la venta a que se ha hecho referencia anteriormente, debiendo volver las cosas al mismo estado o situación jurídica en que se encontraban antes de la celebración de la venta.

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA, a la parte demandada al pago de las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

El Tribunal advierte, que de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva será publicada dentro de los diez (10) días siguientes a este pronunciamiento oral.

III

MOTIVACION DEL

FALLO

La sentenciadora, para decidir hace las consideraciones siguientes:

El concepto de venta, está establecido en el artículo 1.474 del Código Civil y la acción para interponer la nulidad de una convención está plasmada en el artículo 1.346 del Código Civil. La parte actora fundamentó su acción, en los artículos 168, 170 y 767 del Código Civil; así mismo en los artículos 77 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el Profesor R.R. M., en su obra Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal establece:

Como quiera que los actos inexistentes y los actos nulos, no se rigen por dos estatutos diferentes, como ya se ha hecho notar sino que los cobijan unas mismas disposiciones y tienen más o menos las mismas características, veamos cuales son las consecuencias, modalidades y aplicaciones que en el Derecho Civil, tienen los ACTOS NULOS, que en consecuencia serán las mismas que las aplicables a los actos inexistentes. Las aplicaciones más importantes de los actos nulos, serán las siguientes:

1.- En cuanto a las personas que puedan pedir la nulidad:

2.- En cuanto a los efectos que la nulidad produce;

3.- En lo referente a la prescripción de la acción de nulidad; y

4.- En cuanto a la ratificación de los actos nulos.

La función del juez es pues, meramente declarativa ya que el acto es nulo por sí e independientemente de cualquier sentencia.

Las partes pueden alegar la nulidad del acto, ya en forma de acción, ya en forma de excepción. De acción, cuando las partes en conocimiento de la nulidad del acto, pidan la nulidad de él; y de excepción, cuando alguien quisiese atribuir eficacia al acto nulo, y entonces se paralice su pretensión por medio de aquella.

En lo referente a la RATIFICACION Y CONFIRMACION DE LOS ACTOS NULOS, como son insubsanables, y desde el mismo momento en que se ejecutaron carecen de valor, porque chocan con la misma Ley, como ya se ha repetido varias veces, la aceptación de ellos por parte de los interesados no surte efecto alguno y no pueden convalidarse en ningún tiempo.

Precisando de la manera como queda expuesta lo referente a los actos inexistentes y nulos, se indican aquí las características principales de esta clase de actos, las cuales son diferentes de las de los actos anulables.

1.- El acto inexistente y nulo, no puede convalidarse, ya que desde un principio nada valen y como se puede decir que no han existido, no se pueden confirmar.

2.- La acción para pedir la nulidad de tales actos, puede ser ejercida en cualquier tiempo, ya que ella no está sujeta a prescripción.

3.- El acto nulo de pleno derecho, no produce ninguno de los efectos jurídicos a los cuales estaba encaminado, pues desde un principio, por decisión expresa de la Ley, es un acto no viable.

4.- Todo interesado puede hacer constar la nulidad plena y carece de efectos en relación con todo el mundo.

5.- La sanción de nulidad de estos actos, mira primordialmente al orden público, pues ellos afectan principalmente intereses directos de toda colectividad.

6.- Esta clase de actos son nulos por sí mismos e independientemente de cualquier sentencia pues su nulidad está plasmada de manera expresa en la misma Ley.

7.- Los actos accesorios de un acto nulo son siempre nulos, ya que si este es insubsanable, aquellos siguen la suerte del principal, y carecen, en consecuencia, de valor alguno, y

8.- La nulidad plena es obra directa del legislador, porque tales actos son inválidos siempre, ya que chocan con un obstáculo insalvable que es la Ley.

El acto anulable no es en el ordenamiento jurídico, un acto considerado como inexistente y por lo tanto desprovisto de toda clase de efectos jurídicos, sino por el contrario es un acto existente y cálido y produce todas sus consecuencias jurídicas, hasta tanto la parte interesada no haga valer por medio de la acción con que lo arma la Ley el derecho de pedir la anulación del acto

.

Igualmente, el artículo 1.366 del Código Civil, establece lo siguiente:

Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil

.

El artículo 1.359 del Código Civil, establece:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar

.

El Código Civil en su artículo 1.360 establece lo siguiente:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

.

Así mismo considera quien sentencia que cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos a las partes, porque viola determinadas normas destinadas a proteger los intereses particulares de algunos de los contratantes (artículo 1142 Código Civil Venezolano), estarán en presente de la nulidad relativa. El profesor A.A. la define como la “Sanción legal impuesta a las omisiones de los requisitos prescritos por la Ley para la validez del acto o contrato en consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan”. Nótese el énfasis “a la calidad o estado de las personas” que participan, lo que significa que se hace en función de proteger que se hace en función de proteger a determinadas personas. Expresaba el Dr. L.H. que la nulidad relativa esta fundamentada primordialmente en la defensa de intereses puramente privados. Se dirá pues que la nulidad relativa va a estar destinada a proteger circunstancias disminuyen o impiden el libre ejercicio y discernimiento, pero corresponde al sistema de justicia garantizar esa protección.

Las principales causas que producen la nulidad relativa son: 1) la incapacidad de uno de los contratantes, 2) los vicios del consentimiento: error, dolo, y violencia; 3)la lesión en derecho legítimo.

Igualmente, el artículo 1142 del Código Civil Venezolano, establece: El Contrato puede ser anulado: a) por vicios de consentimiento. b) por incapacidad legal. Los vicios de consentimiento, surgen del artículo 1146 del Código Civil, cuando el consentimiento, haya sido dado como consecuencia de un error excusable, o que haya sido arrancado por violencia; o que haya sido sorprendido por dolo; ante estos vicios se puede pedir la nulidad del contrato.

PUNTO PREVIO

Los demandados, L.A.B.B., G.B.B. y A.R.B.C., por medio de su apoderado judicial en la contestación de la demanda, opuso la falta de cualidad e interés a cuyo efecto, procede seguidamente esta juzgadora a pronunciarse sobre dichas defensas, hechas valer por las demandadas, antes mencionadas de conformidad con el segundo aparte de artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los artículos 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”

Alegan los codemandados “Se opone como cuestión perentoria de fondo, a las demandantes temerarias, ciudadanas: B.R.B.C. y a L.B.S., plenamente identificadas ambas en los autos del expediente, como punto previo, para que sea resulto por el Tribunal antes de la decisión al fondo de la demanda, LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES COMO SUPUESTA PARTE ACTORA PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, de conformidad a lo que prescribe el Artículo: 361, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 221, de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual indica: “Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la Sentencia de mérito”, por cuanto las demandantes sin cualidad o interés, demandan la supuesta nulidad de unas compras ventas, en donde el ciudadano: SEGUNDO B.S., plenamente identificado en autos, vendió por Instrumento Público o Autentico (Artículo 1.357, del Código Civil), a las ciudadanas: A.R.B.C., y a G.B.B., ya identificadas, y otra venta efectuó: SEGUNDO B.S., plenamente identificado en autos, también por Instrumento Público o Autentico a: L.A.B.B., y a G.B.B., ambos y identificados, según lo que narran las codemandantes sin cualidad e interés para sostener este juicio, en su enrevesado y contradictorio escrito de Libelo de Demanda, pero el Artículo: 1.146, del Código Civil, citado por ella, las infundadas codemandantes, como fundamento de la demanda, establece claramente, citamos: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia… puede pedir la nulidad del contrato.”, la expresión “aquel”, se refiere específicamente a uno de los otorgantes, y en este caso al vendedor, es decir que la acción de nulidad es intuito personae, solo la puede oponer y demandar el Vendedor ciudadano: SEGUNDO B.S., plenamente identificado en el escrito libelar temerario; a su vez el otro Artículo que citan y mediante el cual fundamenta la demanda, la infundadas actoras, es el Artículo: 1.346 del Código Civil, el cual al final establece: “…En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”, y en este caso en ningún momento las codemandantes temerarias e infundadas han traído a los autos alguna prueba de que han sido demandadas por la ejecución de algún contrato sea por nuestras representados aquí identificadas o por algún otro tercero, de tal manera ciudadana Juez, estas temerarias codemandantes no tienen cualidad o interés para proponer y sostener este juicio, ya que no pueden proponer una demanda en su nombre propio, cuando la acción o pretensión es inherente a otra persona, que o establece claramente el Código Civil como “AQUEL”, que es la persona que a otorgado o firmado en su propio nombre e interés un instrumento Público o Auténtico, y así debe declararlo este honorable Tribunal, de que las mismas no tienen cualidad o interés para proponer este juicio, con los demás pronunciamiento de Ley, como es la condenatoria en costas”.

Junto con las defensas perentorias, podrá hacer valer:

  1. La falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

  2. La cosa juzgada.

  3. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

  4. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

A los efectos de decidir las defensas perentorias planteadas en los términos anteriormente reproducidos, este juzgador estima necesario hacer previamente las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales siguientes:

Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídicos actual”. El interés ha sido definido “como una ventaja que obtener y un daño que evitar”. En consecuencia, donde no hay interés no hay acción, pues el interés es la medida de las acciones.

La cualidad es sinónimo de legitimación: Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquier de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El juicio no puede existir indiferentemente entre cualquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertidos como “legítimos contradictores”, en la posición de demandantes y demandados.

Estima esta juzgadora que como ha sido el carácter de herederas las codemandantes ciudadanas B.R.B.C. y L.B.S., siendo que las mismas son parte afectadas por la realización del negocio jurídico de donde deriva la presente acción, es motivo suficiente para estar legitimadas en esta relación procesal, por tal razón se declara sin lugar la defensa perentoria de fondo alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2007, por las ciudadanas B.R.B.C. y L.B.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.354.514 y 16.305.691, la primera domiciliada en jurisdicción del Municipio O.R.d.L. y la segunda en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., contra los ciudadanos L.A.B.B., G.B.B. y A.R.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.700.112, 5.246.533 y 9.024.881, domiciliado el primero en el sector agropecuario de El Chivo, en el sitio denominado El Saco, fundo El Milagro de la jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z., la segunda en el sector Capazón vía panamericana El Gran Chicharron, Municipio O.R.d.L.d.E.M. y la tercera en el sector C.R. vía panamericana El Gran Chaparral, jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., por nulidad de venta.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara la nulidad de la venta a que se ha hecho referencia anteriormente, debiendo volver las cosas al mismo estado o situación jurídica en que se encontraban antes de la celebración de la venta.

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA, a la parte demandada al pago de las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

Publíquese, regístrese, cópiese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil siete.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. N° 3028.

dhs.-

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