Decisión nº No.06-May-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

ASUNTO N° IC02-R-2009-000016

PARTE DEMANDANTE: L.D.C.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 5.298.198, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.P.V. y LIZAY SEMECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.917 y 106.571, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DIGITEL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Agosto de 1997, bajo el N° 73, Tomo 143-A-Qto, y cuya última modificación estatuaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de Junio de 2006 e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Junio de 2006, bajo el N° 33, Tomo 1.359-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.B., R.A., A.B., A.G.A. y R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.027, 53.846, 112.013, 131.593 y 14.618, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por la Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.571, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano L.D.C.M., contra la Sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.D.C.M. contra la Sociedad Mercantil DIGITEL, C.A.

En fecha 25 de Febrero de 2009, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 13 de Abril de 2009, en donde la parte demandante recurrente alegó lo siguiente:

  1. - Que el 16/07/2003 la actora suscribió un Contrato de Trabajo con DIGITEL en conde ésta se prestaba a la guarda y custodia de unas Antenas propiedad de la empresa.

  2. - La demandada alega que se celebró un Contrato de Arrendamiento.

    Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 20 de Abril de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

    II

    ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

    1) En el Libelo de Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandante alega lo siguiente: a) Que su representada suscribió contrato de trabajo con la Sociedad Mercantil DIGITEL, C.A., para hacer el cuido y custodia de las instalaciones de Telefonía Celular propiedad de DIGITEL, C.A.; b) Que su representada de acuerdo con el contrato suscrito y de conformidad con la Cláusula Primera está obligada al cuido, custodia, resguardo, vigilancia y protección de las instalaciones de DIGITEL, C.A., ubicadas en el Municipio Los Taques, específicamente en un lote de terreno distinguido con el N° 18, sino donde tiene instalada DIGITEL, C.A., sus instalaciones las cuales son indispensables para la prestación del servicio de interés general de Telefonía Móvil Celular, elementos transmisores y receptores de hondas radio eléctricas con su respectiva estructura de soporte consideradas necesarias para la operación y control del sistema de Telefonía Móvil Celular (Anexa Contrato de Trabajo); c) Que su representada de acuerdo con este contrato debe vigilar permanentemente dichas instalaciones y así lo ha hecho de manera diligente, oportuna, con esmero y con responsabilidad dedicándole 12 horas diarias de sábados a domingos, incluso en las noches debe estar pendiente, dado que vive en el sitio de la prestación del servicio y como prestación a este contrato que aún está vigente el ente patronal le cancela Bs. 140.000,00 mensual, a pesar de que el contrato cuando se firmó estableció que e.B.. 100.000,00, no obstante esto siempre se le ha depositado en su cuenta la cantidad de Bs. 140.000,00, lo que constituye el sueldo que su representada recibe por la jornada que presta; d) Ahora bien, como quiera que el salario que está recibiendo está muy por debajo del salario mínimo establecido legalmente y por cuanto su representad le ha exigido al supervisor de DIGITEL, C.A., que informe a sus superiores a los efectos que le ajusten su salario, pero DIGITEL, se ha negado a cancelarle el salario que le corresponde, no obstante esto, su representada sigue prestando el servicio cumpliendo estrictamente el contrato de trabajo pactado y con la esperanza de que le ajusten sus salarios y le cancelen las diferencias adeudadas causadas hasta la actualidad, le paguen su Cesta Ticket, sus días de descanso trabajados y no disfrutados, sus vacaciones, su bono vacacional, su bonificación de fin de año y todos los conceptos que se generan de la prestación del servicio; e) Que demanda la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 49.352.238,00), por los conceptos que se especifican en el Libelo de Demanda.

    2) De la Contestación a la Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Niega los siguientes hechos: a.1.- Niega y rechaza que la demandante suscribió contrato de trabajo con la Sociedad Mercantil DIGITEL, C.A., para hacer el cuido y custodia de las instalaciones de Telefonía Celular propiedad de DIGITEL, C.A., que la única relación jurídica que ha existido y actualmente existe entre su representada y la demandante es con ocasión a la suscripción de un Contrato de Arrendamiento, el cual fue celebrado para la instalación de una antena de transmisión de ondas radioeléctricas propiedad de DIGITEL en una porción del terreno donde habita la demandante. Alega que si bien es cierto que la misma de acuerdo con el contrato suscrito está obligada al cuido, custodia, resguardo, vigilancia y protección de las instalaciones de DIGITEL, no es menos cierto, que estas obligaciones fueron asumidas por la demandante para garantizarle la protección debida a DIGITEL frente a perturbaciones tanto de hecho como de derecho que pudieran presentarse durante el desarrollo de la relación arrendaticia en los términos del artículo 1.591 del Código Civil; a.2.- Niega y rechaza que la demandante de acuerdo con este contrato debe vigilar permanentemente dichas instalaciones, ya que como se dijo anteriormente la referida obligación fue asumida por la demandante para garantizarle la protección debida a DIGITEL frente a perturbaciones tanto de hecho como de derecho; y en este sentido, es de acuerdo a las disposiciones del Código Civil que ella debe cumplir ese deber y no del texto del contrato como se pretende alegar; a.3.- Niega y rechaza que la demandante para prestar el supuesto y negado servicio a su representada haya tenido que dedicarle 12 horas diarias de sábados a domingos incluso en las noches debe estar pendiente, lo cierto es que la demandante nunca ha cumplido su obligación de vigilar las instalaciones de DIGITEL en la oportunidad señalada en el escrito libelar; a.4.- Niega y rechaza que la demandante como contraprestación a este contrato el ente patronal le cancela Bs. 140.000,00 mensual, lo cierto es que, la única relación jurídica que existido – y que actualmente existe – entre su representada y la demandante es con ocasión a la suscripción de un contrato de arrendamiento, en razón de la cual, no resulta posible hablar de ente patronal, sueldo o jornada de trabajo, como erradamente se afirma en el libelo de demanda; a.5.- Niega y rechaza que el salario que está recibiendo la demandante está muy por debajo del salario mínimo establecido legalmente, lo cierto es que, habida cuenta, los cánones recibidos por ésta no pueden ser denominados como salario y mucho menos pueden ser equiparados a los salarios mínimos propios de una relación laboral como se pretende en el escrito libelar que encabeza el presente expediente; a.6.- Niega y rechaza que la demandante le ha exigido al supervisor de DIGITEL, C.A., que informe a sus supervisores a los efectos que le ajusten el salario, pero DIGITEL, se ha negado a pagarle el salario que le corresponde. Lo cierto es que a la demandante no le corresponde pago alguno de salario pues DIGITEL no se encuentra obligada a pagarlo, ya que entre las partes lo único que existe es una relación de naturaleza arrendaticia, en todo caso, DIGITEL desconoce totalmente el hecho que la demandante se haya dirigido a personal alguno de la empresa para manifestar las pretensiones expuestas en el escrito libelar; a.7.- Niega y rechaza que la demandante sigue prestando el servicio cumpliendo estrictamente el contrato de trabajo pactado. Lo cierto es que, y hasta el mes de Junio de 2013 (según la cláusula tercera del contrato promovido por DIGITEL como anexo marcado con la letra “D”), la demandante se encuentra vinculada con su representada a través de un contrato de arrendamiento, por lo que resulta absolutamente falso que se esté cumpliendo con un supuesto contrato de trabajo, y menos aún, que existan diferencias a favor de la demandante que deba ser pagadas por DIGITEL; a.8.- Niega y rechaza que DIGITEL le adeude a la demandante Cesta Ticket, sus días de descanso trabajados y no disfrutados, sus vacaciones, su bono vacacional, su bonificación de fin de año y todos los conceptos que se generan de la prestación de servicio; a.9.- Niega y rechaza que DIGITEL le adeude a la demandante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 49.352.238,00). Lo cierto es que, habida cuenta de la existencia de una relación arrendaticia entre la demandante y DIGITEL, no existe posibilidad alguna que le sea reclamada a su representada cantidad alguna por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda. Sin embargo, aún en el supuesto negado que sea declarada la existencia de una relación laboral en el presente caso, DIGITEL, adeudaría en última instancia una cantidad sustancialmente menor a la demandada por todos los argumentos explanados en los puntos 1, 2 y 3 del Capítulo III del presente escrito; B.- Alega la inexistencia de una relación laboral en el presente caso, toda vez que tal como se encuentra plenamente demostrado a través del material probatorio, la vinculación que existió entre DIGITEL y la demandante no es y nunca ha sido una relación jurídica susceptible de ser catalogada como laboral, y por ende objeto de regulación por las disposiciones de la LOT y su Reglamento, pues las partes siempre se vincularon en el marco de una relación jurídica de naturaleza arrendaticia. Que la demandante al tramitar ante las autoridades competentes la permisología requerida al efecto y ante DIGITEL propiamente, reconoció ex profeso que verdaderamente se estaba vinculando con nuestra representada única y exclusivamente con ocasión al arrendamiento de los 400 mts2 de su terreno para la construcción de caseta para la instalación de una antena propiedad de su representada; C.- Que la demandante se encontraba habitando de hecho el terreno donde se requería la colocación de la antena de DIGITEL, y es en vista de ello, que su representada suscribió un contrato de arrendamiento para la colocación de su antena transmisora en el año 2001, tal como se evidencia en la documental promovida por DIGITEL marcado con la letra “B”; D.- Que DIGITEL jamás requirió los servicios personales de la demandante como una trabajadora como se pretende erradamente sostener, pues su intención fue siempre preservar una situación que le permitiese prestar el servicio de telefonía celular cumpliendo con los estándares fijados por CONATEL, a pesar que existían dos personas que alegaban tener derechos sobre el terreno que fue arrendado a su representada. Resulta oportuno indicar que siempre quedó claro que la demandante se estaba vinculando con DIGITEL única y exclusivamente como arrendadora del terreno cuya propiedad se encontraba discutida tal como se evidencia en las documentales promovidas por su representada como anexos “I” y “J”; E.- Que la demandante jamás presto un servicio a DIGITEL como pretende hacerse ver en el libelo de la demanda, toda vez que el cuido, custodia, resguardo, vigilancia y protección de las instalaciones de DIGITEL, C.A., no son más que una obligación asumida por la demandante para garantizarle la protección debida a DIGITEL frente a perturbaciones tanto de hecho como de derecho que pudieran presentarse durante el desarrollo de la relación arrendaticia vigente entre las partes. Las partes al momento de celebrar el referido contrato de arrendamiento, decidieron convencionalmente derogar las disposiciones del Código Civil relativas al régimen de responsabilidad frente a perturbaciones de hecho o de derecho en la relación arrendaticia (art. 1.591), obligándose expresamente la demandante a cumplir ese deber de vigilancia única y exclusivamente para garantizar a DIGITEL el goce y disfrute pacifico del terreno arrendado, situación que es perfectamente posible en el marco de una relación de esta naturaleza; F.- Que en el caso de autos no se evidencia en modo alguno la existencia del elemento subordinación durante la existencia de la relación arrendaticia que vinculó al demandante con DIGITEL, pues tal como lo demuestran las pruebas cursantes en autos, el Tribunal podrá arribar a la conclusión que la misma durante la ejecución del contrato suscrito con su representada jamás estuvo sometida subordinadamente a las instrucciones y/o directrices de DIGITEL, que durante el desarrollo de la relación arrendaticia la demandante jamás recibió instrucciones ni directa ni indirectamente por parte de DIGITEL o cualquiera de sus trabajadores, no ha cumplido nunca un horario de trabajo, jamás se verificó un control disciplinario por parte de DIGITEL con respecto a los supuestos servicios prestados por la demandante; G.- Que no se evidencian ninguno de los elementos contenidos en el referido TEST DE LABORALIDAD en el marco de la relación jurídica existente entre DIGITEL y la demandante; H.- Alega que la demandante no ha traído al presente proceso ningún elemento de prueba que demuestre haya laborado los días de descanso y domingos. En este sentido, le corresponde exclusivamente a la demandante demostrar suficientemente cada uno de los supuestos días feriados y de descanso que alega haber laborado, o de lo contrario – tal como ocurre en el caso de autos – dicha pretensión deberá sucumbir en el proceso por falta de pruebas, y así expresamente solicitan que sea estimado por el tribunal.

  3. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve marcado con la letra “A”, contrato suscrito entre su mandante y la Sociedad Mercantil DIGITEL, C.A.

    Pruebas del Demandado: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve marcado con la letra “B”, copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito por la demandante con su representada en fecha 26 de Diciembre de 2001; 1.2.- Promueve marcado con la letra “C”, copia certificada del Finiquito del Contrato de Arrendamiento suscrito por la demandante su representada de fecha 26 de Julio de 2003; 1.3.- Promueve marcado con la letra “D”, copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito por la demandante a favor de su representada en fecha 16 de Julio de 2003; 1.4.- Promueve marcado con la letra “E”, copia fotostática del permiso N° DPDUC-0001-02 emanado de la Dirección de Planificación, Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en fecha 11 de Marzo de 2002; 1.5.- Promueve marcado con la letra “F” copia fotostática de la planilla de evaluación de candidatos emanada del Departamento de Planificación de DIGITEL en fecha 17 de Septiembre de 2001; 1.6.- Promueve marcados con las letras “G1”, “G2” y “G3” copias fotostáticas de las comunicaciones suscritas por los ciudadanos H.A., J.A.P. y G.P.D.M. en fechas 15 de Octubre de 2002, 16 de Julio de 2002 y 02 de Octubre de 2002, respectivamente; 1.7.- Promueve marcado con la letra “H” copia fotostática del documento propiedad del terreno arrendado – en principio – por la demandante a DIGITEL, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.F. en fecha 28 de Julio de 1977; 1.8.- Promueve marcado con la letra “I” copia fotostática de las resultas del Título Supletorio solicitado por la demandante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; 1.9.- Promueve marcado con la letra “J”, copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 05 de Octubre de 2001; 1.10.- Promueve marcado con la letra “K”, copia fotostática de la oferta de arrendamiento de terreno entregado por la demandante a DIGITEL; 1.11.- Promueve marcado con la letra “L”, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito por su representada y el ciudadano J.A.P. en fecha 16 de Julio de 2003; 2.- Promueve la Prueba de Informes a los efectos de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones: 2.1.- Dirección de Planificación, Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Taques del Estado Falcón; 2.2.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caracas – Distrito Capital; 3.- Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.A.P.A., G.P.D.M. y H.A.; 4.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la población de JAYANA, Municipio los Taques del Estado Falcón, específicamente el lote de terreno donde se encuentran construidas las instalaciones de DIGITEL.

    En fecha 13 de Marzo de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.

    4) De la Sentencia: En fecha 09 de Diciembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.D.C.M. contra la Sociedad Mercantil DIGITEL, C.A. Sentencia ésta que fue apelada por la parte demandante.

    III

    MOTIVA

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Niega y rechaza que la demandante suscribió contrato de trabajo con la Sociedad Mercantil DIGITEL, C.A., para hacer el cuido y custodia de las instalaciones de Telefonía Celular propiedad de la mencionada empresa, que la única relación jurídica que ha existido y actualmente existe entre su representada y la demandante es con ocasión a la suscripción de un Contrato de Arrendamiento. Alega la inexistencia de una relación laboral en el presente caso, pues las partes siempre se vincularon en el marco de una relación jurídica de naturaleza arrendaticia. Por lo tanto dada la forma en como fue contestada la demanda, queda admitida la existencia de una relación entre las partes, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho, lo cual se analizara en el capitulo a continuación. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Quedando como Hecho Controvertido el determinar si esa relación que unió al accionante con el demandado en autos, fue de naturaleza Laboral o Mercantil, teniendo la carga probatoria la parte demandada en autos.

    Para demostrar este Hecho Controvertido, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  4. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve marcado con la letra “A”, contrato suscrito entre su mandante y la Sociedad Mercantil DIGITEL, C.A. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento público emanado por funcionario público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende del mencionado documento que es un contrato de Cuido y Custodia suscrito por la demandante ciudadana L.D.C.M. y la empresa demandada DIGITEL, C.A., contrato éste que fue Notariado en fecha 16 de Julio de 2003, el cual en su Cláusula Primera se establece que el objeto del contrato es el cuido, custodia, resguardo, vigilancia y protección de las instalaciones propiedad de DIGITEL, asimismo indica que la empresa DIGITEL se obliga a pagar la cantidad de Bs. 100.000,00 mensual como Canon de Arrendamiento. En consecuencia, la misma es prueba idónea a los efectos de determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes. Y así se decide.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve marcado con la letra “B”, copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito por la demandante con su representada en fecha 26 de Diciembre de 2001. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento público debidamente certificada, el cual fue expedido por funcionario público competente, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma es prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso relacionados con la naturaleza de la relación que existió entre ambas partes, pues de la misma se evidencia que en fecha 28 de Diciembre de 2001, la demandante ciudadana L.D.C.M. y la empresa CORPORACION DIGITEL, C.A., celebraron un Contrato de Arrendamiento, en donde la Arrendadora ciudadana L.M. da en arrendamiento a la precitada empresa un área de terreno con una superficie aproximada de 400 mts2, y en donde DIGITEL se compromete a pagar por el Inmueble la cantidad de Bs. 200.000,00 como Canon de Arrendamiento. Cabe destacar, que efectivamente para la fecha 28/12/2001 existió entre ambas partes una relación comercial regida por un contrato de arrendamiento, no así para el día 16/07/2003. Y así se decide.

    1.2.- Promueve marcado con la letra “C”, copia certificada del Finiquito del Contrato de Arrendamiento suscrito por la demandante y su representada de fecha 16 de Julio de 2003. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento público debidamente certificada, el cual fue expedido por funcionario público competente, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que en fecha 16/07/2003 ambas partes suscribieron contrato en donde finiquitan la relación contractual de Arrendamiento celebrado el 26/12/2001, ambas partes declaran no deber nada por concepto de penalidades, derechos y demás contraprestaciones a que hubiere lugar. Y así se decide.

    1.3.- Promueve marcado con la letra “D”, copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito por la demandante a favor de su representada en fecha 16 de Julio de 2003. Dicho documento fue promovido en original por la parte demandante y debidamente valorado por este Sentenciador. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    1.4.- Promueve marcado con la letra “E”, copia fotostática del permiso N° DPDUC-0001-02 emanado de la Dirección de Planificación, Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en fecha 11 de Marzo de 2002. Se observa que el mencionado documento fue presentado en original el cual se encuentra suscrito por un tercero, pues bien, la parte demandada promovió Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal solicitara a la Dirección de Planificación, Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, información sobre el Permiso N° DPDUC-001-02 de fecha 11/03/2002 concedido a la ciudadana L.M., a los efectos de verificar la autenticidad del mencionado documento consignado. Pues bien, el Tribunal de la causa practicó la Prueba de Informes obteniendo como resultado que efectivamente le fue concedido a la ciudadana L.D.C.M. un permiso para construir una Caseta para Antena de DIGITEL; sin embargo, el hecho de que a la demandante se le hubiera otorgado un permiso para construir una Caseta para Antena de DIGITEL, no significa que la relación existente entre ambas partes sea mercantil o comercial, como lo quiere afirmar la demandada, aunado al hecho, que el permiso fue otorgado el 11 de Marzo de 2002, y la relación de trabajo que comprende la guarda y custodia de los equipos de telefonía comenzó el 16 de Julio de 2003. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio por cuanto no arroja ningún elemento capaz de comprobar la naturaleza de la relación que existió entre la ciudadana L.D.C.M. y la empresa DIGITEL, C.A. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    1.5.- Promueve marcado con la letra “F” copia fotostática de la planilla de evaluación de candidatos emanada del Departamento de Planificación de DIGITEL en fecha 17 de Septiembre de 2001. Este Sentenciador lo desecha del presente juicio, ya que no arroja ningún elemento capaz de comprobar la naturaleza de la relación que existió entre la ciudadana L.D.C.M. y la empresa DIGITEL, C.A. Y así se decide.

    1.6.- Promueve marcados con las letras “G1”, “G2” y “G3” copias fotostáticas de las comunicaciones suscritas por los ciudadanos H.A., J.A.P. y G.P.D.M. en fechas 15 de Octubre de 2002, 16 de Julio de 2002 y 02 de Octubre de 2002, respectivamente. Pues bien, se observa del CD contentivo de la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Punto Fijo, que los suscribientes de dichos documentos comparecieron en calidad de testigos a la Audiencia y reconocieron el contenido y firma de las documentales; sin embargo, de los mismos no se desprende ningún elemento capaz de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso relacionados con la naturaleza de la relación que existió entre la ciudadana L.D.C.M. y la empresa DIGITEL, C.A., por cuanto solamente tratan sobre el reclamo planteado por los ciudadanos H.A., J.A.P. Y G.P.D.M., el primero y el último dirigidos a la empresa DIGITEL, sobre la propiedad del terreno sobre el cual la ciudadana L.D.C.M. y la precitada empresa DIGITEL celebraron con ocasión al Contrato de Arrendamiento en el año 2002, alegando que la mencionada ciudadana L.M. no es la propietaria del terreno. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    1.7.- Promueve marcado con la letra “H” copia fotostática del documento propiedad del terreno arrendado – en principio – por la demandante a DIGITEL, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.F. en fecha 28 de Julio de 1977. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mismo solamente indica que el terreno sobre el cual se encuentran las instalaciones de la empresa DIGITEL, es propiedad del ciudadano J.A.P., hecho éste que no constituye un punto controvertido en la presente causa, por cuanto el propósito del juicio es demostrar si la relación que existió entre la ciudadana L.M. y la precitada empresa DIGITEL, fue de carácter laboral o mercantil. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    1.8.- Promueve marcado con la letra “I” copia fotostática de las resultas del Título Supletorio solicitado por la demandante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del mismo se desprende que la ciudadana L.M. en fecha 13/12/2001, solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, el TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre unas bienechurías constantes de una casa de habitación sobre una parcela de terreno que se dice pertenecer a la Comunidad de Jayana, Municipio Autónomo Los Taques, siendo conferido dicho Titulo Supletorio por el precitado Tribunal en fecha 20/12/2001; sin embargo, esto no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por cuanto el propósito del juicio es demostrar si la relación que existió entre la ciudadana L.M. y la precitada empresa DIGITEL, fue de carácter laboral o mercantil, y el Título Supletorio sólo indica que la demandante para el año 2001 tenía la propiedad y posesión del terreno, cuestión ésta que no presupone que había una relación mercantil o comercial para con la demandada, ya que si bien la actora poseía el terreno ésta a su vez podía mantener una relación laboral ejerciendo las labores de custodia de las plantas de Telefonía propiedad de la empresa demandada. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    1.9.- Promueve marcado con la letra “J”, copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 05 de Octubre de 2001. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del mismo se desprende que el ciudadano B.V.C., le construyó a la ciudadana L.M., en el terreno de su posesión ubicado en el Sector Jayana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, una casa de 10 mts de frente por 13 mts de fondo para una superficie de 130mts2, cuyo costo fue de Bs. 2.000.000,00; sin embargo, esto no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por cuanto el propósito del juicio es demostrar si la relación que existió entre la ciudadana L.M. y la precitada empresa DIGITEL, fue de carácter laboral o mercantil, dicho documento demuestra solamente que en el terreno donde fueron instaladas las antenas de telefonía pertenecientes a la empresa demandada DIGITEL, la demandante construyó una casa en donde habita, lo cual quiere decir, que efectivamente la actora fue contratada bajo la subordinación de la empresa para que custodiara dichas instalaciones. Y así se decide.

    1.10.- Promueve marcado con la letra “K”, copia fotostática de la oferta de arrendamiento de terreno entregado por la demandante a DIGITEL. Este Sentenciador lo desecha del presente juicio, ya que no arroja ningún elemento capaz de comprobar la naturaleza de la relación que existió entre la ciudadana L.D.C.M. y la empresa DIGITEL, C.A. Y así se decide.

    1.11.- Promueve marcado con la letra “L”, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito por su representada y el ciudadano J.A.P. en fecha 16 de Julio de 2003. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del mismo se desprende que dicho contrato fue celebrado con una persona distinta al demandante, es decir, por un tercero; asimismo, indica que para el 16/07/2003 el terreno en donde se encuentran instaladas los equipos de telecomunicaciones, fue arrendado por el ciudadano J.A.P., actuando en su carácter de propietario, a la empresa demandada DIGITEL, hecho éste que lleva a la convicción de esta Alzada que para la fecha antes indicada, entre la demandante ciudadana L.D.C.M. y la empresa DIGITEL no había ninguna relación arrendaticia, pues el terreno fue arrendado por el precitado ciudadano J.P.. Y así se decide.

  6. - Promueve la Prueba de Informes a los efectos de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones:

    2.1.- Dirección de Planificación, Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Taques del Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J5J-CJLPJ-2008-127, dirigido a la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, sede Punto Fijo, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 179 del presente expediente, en donde consta Oficio Nº E-DIMC-028-08, de fecha 10 de Junio de 2008, emitido por la Ing. M.Z., actuando en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, sede Punto Fijo, mediante el cual informa lo siguiente: “….Le informo que en nuestros libros reposa un permiso N° DPUC-001-02 otorgado a la Sra. L.M. para el Sector Jayana….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no es prueba fehaciente a los fines de dilucidar el hecho controvertido en el presente caso relacionado con la naturaleza de la relación que existió entre la ciudadana L.D.C.M. y la empresa DIGITEL, C.A., pues el hecho de que a la demandante se le hubiera otorgado un permiso para construir una Caseta para Antena de DIGITEL, no significa que la relación existente entre ambas partes sea mercantil o comercial, como lo quiere afirmar la demandada. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2.2.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caracas – Distrito Capital. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J5J-CJLPJ-2008-128, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 174 y 175 del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 15 de Abril de 2008, emitido por el Lic. JOSE MELENDEZ, actuando en su carácter de Jefe de Oficina de la Caja Regional Sucursal Punto Fijo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual informa lo siguiente: “….Que la ciudadana L.D.C.M., su último ingreso al IVSS fue con la empresa MANAPLAS, S.A., con el N° Patronal D1-39-0084-7 hasta el 30/06/1976, se anexa Cuenta Individual….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no emerge elementos suficientes a los fines de esclarecer el hecho controvertido en el presente caso, como es la relación existente entre el demandado y la actora, pues el hecho de que la demandante no se encuentre inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales teniendo como patrono la empresa demandada DIGITEL, no significa que la relación existente entre ambas partes sea mercantil o comercial, como lo quiere afirmar la demandada. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  7. - Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.A.P.A., G.P.D.M. y H.A..

    Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

    (…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    3.1.- J.A.P.A.. Dicho Testigo fue evacuada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2008, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, tal como se desprende de unidad de CDS, la cual fue remitido a esta Alzada mediante Oficio Nº J5J-CJLP-2008-450, de fecha 18 de Diciembre de 2008. De las deposiciones del testigo se observa que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, por cuanto mantiene una relación arrendaticia con la demandada Empresa DIGITEL. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    3.2.- G.P.D.M.. Dicha Testigo fue evacuada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2008, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, tal como se desprende de unidad de CDS, la cual fue remitido a esta Alzada mediante Oficio Nº J5J-CJLP-2008-450, de fecha 18 de Diciembre de 2008. De las deposiciones de la testigo se observa que no tiene conocimiento de los hechos y circunstancias por lo que ha sido llamada a declarar, no precisa con fundamento sus hechos alegados, existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    3.3.- H.A.: Se observa que dicho Testigo no fue evacuado en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 30 de Septiembre de 2008, tal como consta del Acta de Audiencia, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dicho testigo no compareció. En consecuencia, este Juzgador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

  8. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la población de JAYANA, Municipio los Taques del Estado Falcón, específicamente el lote de terreno donde se encuentran construidas las instalaciones de DIGITEL. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 171 y 172 del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 17 de Abril de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó hasta la población JAYANA del Municipio Los Taques del Estado Falcón, específicamente en el lote de terreno donde se encuentran construidas las instalaciones de DIGITEL, C.A., y dejó constancia de lo siguiente: “….Primero: Si existen antenas u otras instalaciones similares; (…), Segundo: Si existen viviendas o bienechurías cercanas a las antenas y otras estructuras similares señaladas en el particular anterior. Se deja constancia que existen 5 viviendas, las cuales se encuentran a las siguientes distancias: hacia el sur de la antena se encuentran dos (2) casas la primera a 50 metros aproximadamente, y la segunda a 100 metros aproximadamente, hacia el norte de la antena una sola casa que se encuentra a 25 metros aproximadamente, hacia el este una vivienda que se encuentra a 30 metros aproximadamente de la antena, hacia el oeste una vivienda que se encuentra a 60 metros aproximadamente de la antena. (…) De seguidas se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una estructura de metal de aproximadamente 70 metros a 80 metros de altura, una estructura de paredes de aluminio que tiene aproximadamente 03 metros de largo por 3 metros de ancho, con una altura aproximada de 2 metros, cercada con cerca de ciclón con un portón y su candado, además en la parte superior de la cerca, alambre de púas, con una superficie de aproximadamente de 20 metros de largo por 20 metros de ancho, en su interior presenta 4 postas de alumbrado. Se deja expresa constancia que no existe estructura de vigilancia…”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador observa del resultado de dicha Inspección que alrededor de la antena, propiedad de la empresa DIGITEL, C.A., se encuentran varias casas, y aún cuando no existe una caseta de vigilancia esto no significa que la demandante ciudadana L.D.C.M. no desempeñaba su labor de vigilar y custodiar dichas instalaciones, por cuanto es evidente que ésta las realizaba desde su casa, materializándose así una relación de trabajo; así pues, siendo que la misma es prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Pues bien, dada la forma en como fue contestada la demanda en el sentido de admitir la existencia de una relación pero de carácter mercantil (arrendaticia), queda admitida la existencia de una prestación personal de servicio entre las partes de autos, invirtiéndose de tal manera la carga de la prueba hacia el demandado debiendo este demostrar las circunstancias de hecho, lo cual se analizara en el capitulo a continuación en aplicación a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando como Hecho Controvertido el determinar si efectivamente esa relación que unió al accionante con el demandado en autos o prestación personal de servicio, fue de naturaleza Laboral o Mercantil, teniendo la carga probatoria como anteriormente se ha mencionado, la parte demandada en autos, tal como lo la expresado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2.004, expediente: AA60-S-2.004-000191, en la cual expreso en ese sentido lo siguiente:

    Pues bien, como consecuencia de lo expuesto anteriormente, precisa esta Sala señalar que al admitir la empresa demandada una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil, le corresponde a ésta, es decir, a la empresa Panamco de Venezuela (hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) como parte demandada, la carga de la prueba de los hechos por ella alegados en este capítulo, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba.

    Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana L.D.C.M. en contra de la Empresa DIGITEL, C.A. La parte demandada alega que la relación con la ciudadana L.M., fue de naturaleza arrendaticia y no laboral, en virtud del contrato de arrendamiento el cual fue celebrado para la instalación de una antena de transmisión de ondas radioeléctricas propiedad de DIGITEL en una porción del terreno donde habita la demandante, alega igualmente que la actora estaba obligada al cuido, custodia, resguardo, vigilancia y protección de las instalaciones de DIGITEL, y dichas obligaciones fueron asumidas por la demandante para garantizarle la protección debida a DIGITEL frente a perturbaciones tanto de hecho como de derecho que pudieran presentarse durante el desarrollo de la relación arrendaticia en los términos del artículo 1.591 del Código Civil. Asimismo, la parte demandante, señala que efectivamente existió una relación de trabajo, por cuanto desempeñaba el cuido, custodia, resguardo, vigilancia y protección de las instalaciones de DIGITEL, C.A., recibiendo una contraprestación por sus servicios de Bs. 140.000,00 mensual.

    De los elementos cursantes en autos, tenemos que fueron traídas a juicio por ambas partes, documentales contentivas del Contrato de Arrendamiento y el Contrato de Cuido y Vigilancia suscritos entre la actora y la demandada empresa DIGITEL, C.A., desprendiéndose del primero que efectivamente para la fecha 28/12/2001 existió entre ambas partes una relación comercial regida por un contrato de arrendamiento, en donde la Arrendadora ciudadana L.M. da en arrendamiento a la precitada empresa un área de terreno con una superficie aproximada de 400 mts2, y en donde DIGITEL se compromete a pagar por el Inmueble la cantidad de Bs. 200.000,00 como Canon de Arrendamiento; sin embargo, el segundo contrato el cual tiene por objeto el cuido y custodia de las instalaciones de Digitel, éste fue celebrado en fecha 16/07/2003, es decir, después de haberse culminado el Contrato de Arrendamiento, el cual fue finiquitado en esa misma fecha 16/07/2003, tal como se desprende de la copia certificada del Finiquito del Contrato de Arrendamiento, suscrito por la demandante y la empresa demandada de fecha 16 de Julio de 2003, en donde ambas partes finiquitan la relación contractual de Arrendamiento celebrado el 26/12/2001, y declaran no deber nada por concepto de penalidades, derechos y demás contraprestaciones a que hubiere lugar. Cabe destacar, que de las Cláusulas contenidas en el Contrato de Cuido y Custodia celebrado en fecha 16/07/2003, se evidencia que el trabajo desempeñado por la ciudadana L.D.C.M. era el de cuido, custodia, resguardo, vigilancia y protección de las instalaciones propiedad de DIGITEL, ubicadas en un lote de terreno, asimismo, por dicho trabajo la mencionada ciudadana recibía una contraprestación de Bs. 140.000,00 mensual, en la Cláusula Cuarta la empresa le impone a la actora cumplir con una serie de obligaciones las cuales se especifican en el contrato.

    Así las cosas, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, este Sentenciador constata que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, encontrándose por consiguiente presente en el presente caso, los elementos propios de una relación de trabajo, con base a lo siguiente: 1.- La actora cobraba mensualmente por el servicio de cuido, custodia y vigilancia que prestaba; 2.- La actora estaba bajo la subordinación de la empresa demandada por cuanto éste último le impuso una serie de obligaciones y servicios que tenía que realizar (Cláusula Cuarta); 3.- La actora usaba sus propios implementos para realizar el cuido y custodia, en este sentido, el hecho de que la demandante ciudadana L.M. laborara con sus propios instrumentos, no desdice que hubiese relación laboral, por cuanto si se observa el artículo 291 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente: “…utilizando materiales e instrumentos propios…”; 4.- La actora efectuaba el trabajo desde su casa, ya que la casa desde donde ella custodiaba era de su propiedad según Título Supletorio expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 05 de Octubre de 2001, en donde se desprende que el ciudadano B.V.C., le construyó a la ciudadana L.M., una casa en el terreno donde fueron instaladas las antenas de telefonía pertenecientes a la empresa demandada DIGITEL; 5.- La empresa no la supervisaba directamente. De lo señalado se concluye que la actividad realizada se enmarca como de trabajador ordinario, por lo tanto opera la presunción de existencia de la relación de trabajo. Y así se decide.

    Respecto a la especie de contrato de Cuido, custodia y vigilancia realizado por la empresa DIGITEL para con la ciudadana L.M., es necesario señalar que ha sido significativo la existencia de las denominadas “zonas grises”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral. Es por ello, que la Sala ha venido flexibilizando su criterio en cuanto a la existencia de los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, claro está sin menoscabo al principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencias. Tal flexibilización ha ocurrido, en virtud de los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción. Es así, que en sentencia del 13 de Agosto del año 2003, la Sala consideró revisar el rasgo de “dependencia” como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo, señalando que: “…la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta. (…) De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.” (Sentencia 13 de Agosto del año 2002 caso M.B.O. de Silva contra F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz). Por lo tanto, esta Alzada considera que la empresa DIGITEL suscribió el Contrato de cuido y vigilancia, tratando de simular la relación de trabajo, siendo que el mismo contrato especifica que el terreno es propiedad del Sr. PULGAR, y aún así conviene con la ciudadana L.M. para que ésta preste sus servicios cuidando las instalaciones, es decir, el alegato de la parte demandada sobre la propiedad o no de la actora sobre el terreno es insuficiente y no constituye un hecho controvertido en la presente causa, ya que como se mencionó anteriormente, la demandada contrató los servicios de la ciudadana L.M. siendo o no propietaria del terreno, el objeto de la relación de trabajo era la vigilancia y custodia de los equipos propiedad de la empresa DIGITEL que se encontraban instalados en el terreno. Y así se decide.

    Bajo este esquema y adminiculando entonces las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, podemos concluir en el caso que nos ocupa, que el demandado no logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación que le unió con la trabajadora L.D.C.M., por el contrario de las pruebas presentadas, quedó demostrado la relación laboral al estar presente los extremos de la prestación de servicio, es decir, la subordinación, o dependencia y la remuneración que en conjunto evidentemente generan la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Este Sentenciador en relación a la presunción de Laboralidad se acoge al TEST DE DEPENDENCIA elaborada por A.B., la cual se encuentra señalada en la Sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002, emanada de la Sala de Casación Social, del cual se extrae lo siguiente:

    …No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1.- Forma de determinar el trabajo (...)

    2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3.- Forma de efectuarse el pago (...)

    4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena….

    Una vez demostrada la relación de trabajo, esta Alzada se pronuncia sobre el período en el cual la ciudadana L.D.C.M. prestó sus servicios para la empresa demandada DIGITEL, C.A., como arrendadora lo que se traduce que mantuvo con la mencionada empresa una relación comercial (Arrendaticia). De las pruebas valoradas por este Sentenciador quedó comprobado que en fecha 26 de Diciembre de 2001, la demandante y la empresa demandada suscribieron un Contrato de Arrendamiento en donde la Arrendadora ciudadana L.M. da en arrendamiento a la precitada empresa un área de terreno con una superficie aproximada de 400 mts2, y en donde DIGITEL se compromete a pagar por el Inmueble la cantidad de Bs. 200.000,00 como Canon de Arrendamiento, asimismo, dicho contrato fue culminado en fecha 16/07/2003 mediante documento de finiquito debidamente notariado suscrito por la demandante y la empresa demandada en donde ambas partes finiquitan la relación contractual de Arrendamiento celebrado el 26/12/2001, hecho éste que se desprende de la copia certificada del Contrato de Arrendamiento de fecha 26/12/2001 y Contrato de Finiquito del Contrato de Arrendamiento de fecha 16 de Julio de 2003. Entonces bien se tiene como fecha de inicio de la relación comercial (Arrendaticia) el 26/12/2001 y culminó el 16/07/2003, por lo que no existe una relación de trabajo y no se calcula éste período para el pago de las Prestaciones Sociales. Y así se decide.

    En lo que respecta al período en donde la ciudadana L.D.C.M., prestó sus servicios laborales como trabajadora para la empresa demandada, se observa del Contrato de Cuido, Custodia y Vigilancia, que dicha relación de trabajo comenzó a laborar en fecha 16 de Julio de 2003 hasta el 28 de Febrero de 2007, fecha ésta última cuando fue despedida injustificadamente. Y así se decide.

    Respecto al reclamo de los domingos laborados y días de descanso laborados, éste Juzgador observa que la demandada negó que el actor hubiere trabajado tales días feriados y de descanso, y siendo que el dicho de la demandada representa una negativa absoluta, respecto a éstos conceptos, correspondía a la actora la carga de probar que efectivamente había laborado esa cantidad de domingos laborados y días de descanso laborados. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que dice: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…” De conformidad con lo antes expuesto, y siendo que la demandante no cumplió con dicha carga de probar las horas extraordinarias, este Sentenciador desecha lo pedido por el demandante en cuanto a la condenatoria de estos conceptos. Y así se decide.

    En lo que respecta al pago del Cesta Ticket, del libelo de demanda se desprende que el actor solicita el pago del Beneficio de Alimentación desde el 2003 hasta el 28 de Febrero de 2007; en este sentido, de las actas que rielan en el expediente, quedó demostrado que efectivamente la ciudadana L.D.C.M. laboró para la precitada Empresa DIGITEL, C.A. desde el 16 de Julio de 2003 hasta el 28 de Febrero de 2007, por lo tanto los días laborados corresponde desde la fecha antes indicada. En consecuencia, se declara procedente el pago del Beneficio de Alimentación. Y así se decide.

    En este sentido, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece la consecuencia jurídica que genera la no cancelación del Beneficio de Alimentación durante la relación de trabajo de la siguiente manera:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. (…)

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    (Subrayado Nuestro).

    Así pues, se verifica entonces que el Beneficio de Alimentación de acuerdo a lo que establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe ser calculado con base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, en este caso, año 2009, siendo que el valor de la Unidad Tributaria para el presente año es de Bs.F. 55,00, por lo tanto, se declara procedente lo alegado por el demandante. En consecuencia, se ordena el cálculo del mismo a través de una Experticia Complementaria del Fallo teniendo como base para dicho cálculo la Unidad Tributaria vigente para este año 2009. Y así se decide.

    Cabe destacar que la parte actora demanda la cantidad de 134 días por concepto de vacaciones, 70 días de Bono Vacacional y 510 días de Utilidades, alegando, en el caso de las vacaciones, que la empresa DIGITEL acostumbra a pagar a sus empleados por cada año 30 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, y en el caso de las Utilidades 120 días. Pues bien, siendo que no fue traído a juicio por la parte demandante – negada la relación de trabajo le corresponde a éste la carga probatoria – que la empresa DIGITEL maneja algún tipo de Contratación Colectiva en donde aparecen contemplados los beneficios a pagar y los días que corresponden, para así verificar si efectivamente dicha empresa pagaba esa cantidad de días por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, y una vez que tampoco consta en autos algún recibo de pago que lo indique, es por lo que este Sentenciador considera que dichos conceptos deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Establecida como ha sido la existencia de una relación laboral entre las partes controvertidas, es procedente condenar a la parte demandada a pagar los conceptos de Prestaciones Sociales y demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que fueron demandados y que son los siguientes:

    Duración de la relación de Laboral: Desde el día 16/07/2003 hasta el día 28/02/2007: 3 años, 7 meses y 12 días.

    Salario: Se deberá tomar en cuenta el Salario Mínimo decretado por el Gobierno de cada año laborado, es decir, el Salario Mínimo devengado durante los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, a tal efecto se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de calcular los días correspondiente por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, que a continuación se señalan, tomando como base el Salario Mínimo decretado por el Gobierno en cada año laborado.

  9. - Diferencias Salariales. El resultado será el que arroje la Experticia Complementaria del Fallo, tomando en cuenta el Salario Mínimo decretado por el Gobierno en cada año laborado.

  10. - Antigüedad (ART. 108 L.O.T.): 200 días

  11. - Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 L.O.T.) 120 días

  12. - Preaviso (Art. 125 L.O.T.) 60 días

  13. - Vacaciones Fraccionadas: 17 días

  14. - Vacaciones No Disfrutadas (Art. 219 L.O.T.): 48 días

  15. - Bono Vacacional (ART. 223 L.O.T): 70 días

  16. - Utilidades (ART. 174 L.O.T.): 60 días

  17. - Beneficio de Alimentación: Él mismo será calculado de conformidad con la Unidad Tributaria vigente el cual es de Bs.F. 55,00, a través de Experticia Complementaria del Fallo.

    Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

    Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

  18. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  19. - Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

  20. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

    3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

    3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  21. - Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

  22. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

  23. - La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

  24. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sentencia ésta que se REVOCA en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.D.C.M. en contra de la Empresa DIGITEL, C.A. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.571, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana L.D.C.M., en contra de la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.D.C.M. en contra de la Empresa DIGITEL, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22 de Mayo de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V..

ASUNTO N° IC02-R-2009-000016

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