Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por el abogado E.D.J.R.G., inscrito en Inpreabogado bajo el número 38.304, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.I.R.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.006.570, domiciliada en la avenida 15, número 10-32 entre avenidas 10 y 11, de la ciudad de Valera, jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo, contra sentencia de fecha 14 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio que el apoderado de la demandante incoó “…a objeto de que se declare que mi mandante es hija del difunto C.A..” (sic), quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 865.091.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Alzada, donde se recibió en fecha 28 de Septiembre de 2006, cuando se fijó término para la presentación de informes, habiéndolos presentado solo la actora en fecha 30 de Octubre de 2006, como consta a los folios 151 al 154.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para proferir su fallo, lo hace con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 23 de Julio de 2004 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el preidentificado abogado E.R.G. solicitó se declarara a su representada, ciudadana L.I.R.d.C., igualmente identificada, hija del fallecido ciudadano C.A., también identificado.

Alega el representante actor que el ciudadano C.A. y la madre de su representada, ciudadana A.R., en el año de 1922 mantuvieron relaciones maritales y que del fruto de tal relación fue concebida su poderdante.

Manifiesta igualmente el apoderado actor que el ciudadano C.A. fue quien presentó ante el Registro Civil a su mandante, después de su nacimiento y que desde entonces recibió, de parte de éste, el trato de hija, la proveyó de los recursos necesarios para su manutención; pero que por golpes de la vida, fue sorprendido por la muerte sin que la hubiera reconocido legalmente como su hija.

El apoderado actor presentó junto con la solicitud, los siguientes recaudos: 1) instrumento poder que le fuera conferido por la ciudadana L.I.R.; 2) copia certificada del acta de defunción del ciudadano C.A.; 3) copia certificada del acta de nacimiento de su representada; que cursan a los folios 06 al 10.

Por auto dictado el 25 de Agosto de 2004, cursante al folio 11, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y libró edicto a los herederos desconocidos del causante C.A., conforme al artículo 235 del Código de Procedimiento Civil y a todos cuantos pudieran tener interés en el presente proceso, según lo dispuesto por el artículo 507 del Código Civil.

Cumplido el trámite de la citación por edictos y de la notificación de la representante del Ministerio Público, sin que hubiere comparecido a este juicio ninguna persona de las convocadas mediante los referidos edictos, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 06 de Abril de 2005, designó como defensor ad litem de la parte demandada, al abogado A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.080, quien, debidamente notificado, compareció, aceptó el cargo y fue juramentado el 12 de Abril de 2005.

El 02 de Junio de 2005, el defensor judicial contesta la demanda, rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la parte actora.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo la parte actora así lo hizo, mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2005, en la que aduce las siguientes probanzas: a) el valor y mérito de las actas y actos procesales; y, b) decreto de inscripción de fe de bautismo emanado de la Diócesis de Trujillo, de fecha 02 de Abril de 2005, al folio 109.

El 14 de Marzo de 2006, el Juez de la causa se inhibió de conocer y decidir el presente expediente de reconocimiento de paternidad, por lo que estas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, para su conocimiento y decisión.

En fecha 20 de Abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento del presente expediente y decretó la reanudación de la causa.

El Tribunal A quo dictó sentencia, el 14 de Junio de 2006, en la cual declaró sin lugar la acción de reconocimiento de paternidad, incoada por la ciudadana L.I.R.d.C., para que fuera declarada hija del de cujus C.A..

Apelada la decisión del A quo, las presentes actuaciones subieron a esta Alzada, en donde se recibieron en fecha 28 de Septiembre de 2006, como consta al folio 150.

En fecha 30 de Octubre de 2006, la parte actora presentó escrito de informes, en el cual solicita a este Tribunal Superior que la sentencia apelada sea revocada y la demanda declarada con lugar.

En los términos antes expuestos quedó trabada la presente litis que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad determinar si en la presente causa se llenaron los extremos de ley para establecer la filiación entre la ciudadana L.I.R.d.C. y el difunto ciudadano C.A., a la luz de la determinación y valoración tanto de los hechos como de las pruebas aportadas al proceso.

En este orden de ideas cabe señalar que, de conformidad con lo establecido por el artículo 210 del Código Civil, a falta de reconocimiento voluntario la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado.

Dispone igualmente dicha norma que la paternidad queda establecida cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y se demuestre la identidad del hijo concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período, sin que ello impida al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

En atención a lo expuesto en el párrafo que antecede este Tribunal procede a verificar si, en efecto, en el caso de especie fueron comprobados los extremos establecidos por la norma citada, para la procedencia de la presente acción y a estos fines procedió a analizar las pruebas traídas a los autos por la solicitante en apoyo de su pretensión.

Así se tiene que al folio 09 cursa documento público consistente en copia certificada del acta de defunción del ciudadano C.A. que, aun cuando es un documento público, cuya eficacia probatoria viene regulada por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo, no hace prueba alguna de las afirmaciones de la solicitante, toda vez que en dicho documento no se expresa, ni siquiera en forma incidental, que la demandante haya sido reconocida por el extinto arriba mencionado.

Al folio 11 cursa documento público consistente en copia certificada del acta de nacimiento de la demandante, ciudadana L.I.R.d.C. y en la que se menciona que el ciudadano C.A. la presentó ante la autoridad civil competente para asentar o registrar el nacimiento de la niña.

Sin embargo, tal mención no puede considerarse como un reconocimiento de que la niña presentada fuera su hija. En consecuencia, este Tribunal Superior no le atribuye valor probatorio alguno a la referida acta de nacimiento, en punto a la demostración de la filiación de la solicitante con el extinto C.A..

Al folio 109 obra documento canónico consistente en decreto, expedido el 2 de Abril de 2005, por la V.F. de la Iglesia San J.B.d.V., Diócesis de Trujillo, Estado Trujillo, en el cual se expresa que la partida de bautismo de la solicitante no se encuentra registrada en los libros de Bautismo llevados por el archivo de la Parroquia La I.C.d.M. y, por lo tanto, ordena la inscripción de la fe de bautismo de la ciudadana L.I.R. en los Libros del año 1924, como hija ilegítima de los ciudadanos A.R. y C.A., según testimonio rendido ante tal Vicaría por un ciudadano de nombre P.B..

Aprecia esta Superioridad que este documento ciertamente no es útil para demostrar que la solicitante es hija del ciudadano C.A., por cuanto no es la prueba idónea para demostrar la filiación, habida cuenta de que, si la solicitante podía demostrar por todos los medios de prueba su filiación, entre las cuales se incluye lógicamente la prueba testimonial, bien pudo haber demostrado con el testimonio del preindicado ciudadano P.B. y de otros concordantes entre sí, su posesión de estado, pues en el iter procedimental se le garantizó tal derecho a la solicitante, sin que hubiera aportado prueba alguna demostrativa de la filiación cuyo reconocimiento judicial reclama, en relación con el extinto C.A..

En consecuencia, se desecha tal documento emanado de la V.F. de la Parroquia San J.B.d.V., correspondiente a la Diócesis de Trujillo. Así se decide.

De la determinación y valoración de las pruebas aportadas por la interesada a este proceso, se concluye que la demandante no demostró en forma alguna su pretendida vinculación filiatoria con el extinto C.A., por lo cual su solicitud debe declararse sin lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte solicitante, contra la sentencia dictada por el A quo, el 14 de Junio de 2006.

Se declara SIN LUGAR la presente solicitud de reconocimiento de filiación paterna, propuesta por la ciudadana L.I.R.d.C., antes identificada.

SE CONFIRMA la decisión apelada.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Febrero de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo la 1.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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