Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.G.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.709.112.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados O.A.T.L. y J.P.A., inscritos en el Inpreabogado los Nros. 68.147 y 26.153 en su orden; según poder apud-acta de fecha 01/04/2008 (f. 23).

PARTE DEMANDADA: H.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.660.146.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados D.A.C.A. y B.A.D.D.O., inscritos en el Inpreabogado los Nros. 83.090 y 81.942 en su orden; según poder apud-acta de fecha 17/03/2008 (f. 9).

MOTIVO: Desalojo de inmueble.

EXPEDIENTE: Nº 5471.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

La ciudadana L.G.D.D. asistida por el Abogado O.A.T.L.; ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano H.D..

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que en fecha 29/06/2004 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano H.D., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 35, Tomo 95; sobre un inmueble consistente en una casa signada con el N° 16-63, calle 18, sector La Romera de esta ciudad de San C.d.E.T..

-Que se fijó como canon la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), pagaderos los primeros días de cada mes, pero fue incrementado a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) ó DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,00).

-Que el arrendatario debía los cánones de: Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007.

-Que el contrato es escrito a tiempo indeterminado.

-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba por desalojo, al ciudadano H.D., para que conviniera o sea condenado por el Tribunal:

  1. En entregar el inmueble, totalmente desocupado y solvente en los servicios públicos.

  2. En pagar UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.250,00) por concepto de cánones arrendaticios no pagados correspondientes a los meses de: Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; así como los que se sigan causando hasta la definitiva. Así como en la no prórroga legal.

  3. En pagar los honorarios profesionales del proceso.

Estimó la demanda en UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.250,00) y la fundamentó en los artículos 33, 34, 51, 52 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1615 y 1167del Código Civil (fs. 1 al 5).

SEGUNDO

El 11/03/2008 se admitió la demanda (f. 6).

El 18/03/2008 los Abogados D.A.C.A. y B.A.D.D.O. actuando como apoderados judiciales del ciudadano H.D.E., dio contestación a la demanda incoada en su contra, de la manera siguiente:

  1. Opuso cuestiones previas:

    -La del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Que no se podía demandar el incumplimiento o cumplimiento de un contrato que no existía; que de la lectura del libelo el actor demandaba el incumplimiento del contrato con base al artículo 1167 del Código Civil.

    -La establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir la acumulación prohibición del artículo 78 eiusdem. Que la parte actora acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente: El incumplimiento del contrato, el desalojo y el cobro de cánones.

    -La indicada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la ilegitimidad de la persona del actor. Que en el contrato de arrendamiento no se indicó el nombre de quien contrata.

  2. Contestación al fondo de la demanda:

    -Que es falso que la relación arrendaticia empezó el 29/06/2004, pues su representado es arrendatario del inmueble desde el mes de agosto de 1998, según recibo que anexa de fecha 01/08/1998.

    -Que ni en el contrato ni en el libelo se señaló la identificación del inmueble y sus linderos.

    -Que es falso que su mandante adeude el canon de los meses: Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, pues estaban depositados en el Tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 585.

    -Que es falso que su representado haya violado la cláusula cuarta, ya que, era inexistente el contrato, y dicha cláusula violaba el orden público, pues la falta de pago de una mensualidad no podía dar derecho al cumplimiento, resolución ó desalojo (fs. 11 al 22).

TERCERO

El 01/04/2008 la parte actora promovió:

-El mérito favorable de las actas.

-El contenido del contrato de arrendamiento.

-Las testimoniales de G.Y.M.D.C. y K.A.C.M..

-Ratificó el mérito probatorio de los bauches bancarios insertos en el expediente de consignación N° 585, del cual se desprendía que su mandante no ha sido notificada de las mismas, y que se comenzó a consignar desde el mes de octubre (fs. 24 y 25).

El 02/04/2008 la parte demandada promovió:

-El libelo de demanda para demostrar la acumulación de acciones.

-El contrato de arrendamiento.

-El recibo de fecha 01/08/1998.

-El mérito del expediente de consignaciones N° 585, que cursa en el Tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (fs. 27 y 28).

CUARTO

De los testigos promovidos solo declaró, la ciudadana G.Y.M.D.C., quien expuso: Que conoce a L.G. y a H.D.; que HENRY es inquilino de un inmueble propiedad de LUCILA. Que LUCILA le cuenta que ha tenido problemas con el pago de los cánones. A las repreguntas contestó: Que tenía amistad de vecina con LUCILA (f. 30).

Las partes consignaron escritos de informes (fs. 32 al 40).

En los anteriores términos quedó plasmada la litis.

III

MOTIVA DE LA DECISION

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA

Alega la actora que en fecha 29 de junio de 2.004 y conforme a documento autenticado, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano H.D. sobre un inmueble signado con el número 16-63, calle 18, sector La Romera, de esta ciudad de San Cristóbal, cancelándose actualmente un cánon mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F.250,oo); pero que habiéndose renovado y transformado el mismo, en un contrato a tiempo indeterminado, el arrendatario empezó a atrasarse en el pago de las pensiones arrendaticias, presentando a la fecha incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007; por lo que solicita el desalojo, el pago de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,oo) por concepto de canon de los meses no cancelados y el pago de honorarios profesionales

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, la accionada opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinal 11°, 6° y 3° y manifestó que rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes y que es falso que la relación de arrendamiento se haya iniciado el 29 de junio de 2004, por ser arrendatario desde el mes de agosto de 1998; y que además no se señala en el contrato, ni en el libelo la identificación del inmueble por su ubicación y linderos. Con la indicación de que no adeuda los cánones demandados como insolutos, ya que los mismos vienen siendo depositados en el expediente de consignaciones Nro. 585 del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Finalmente señala que es falso que se haya violado la cláusula cuarta del pseudo contrato, ya que el mismo es inexistente por expiración del lapso y porque no se puede contratar fijando que la falta de pago de una mensualidad da derecho a la arrendadora a pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, siendo en consecuencia dicha cláusula ilegal y violatoria del orden Público.

De conformidad con lo establecido en el numeral 3º artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y planteada en los anteriores términos la controversia, para quien juzga, la litis se circunscribe a una demanda por desalojo incoada con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, en razón de que, -según el dicho de la demandante,- la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, circunstancia negada por la accionada, quien además se excepciona a través de cuestiones previas.

En tal sentido y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente este tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO. RESOLUCION DE CUESTIONES PREVIAS.

La presente causa versa sobre una demanda de desalojo de inmueble arrendado, cuyo procedimiento se rige por lo establecido en los artículos 33 y 35 de la ley de arrendamientos inmobiliarios que establecen:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…

Con base a lo establecido en las disposiciones legales indicadas y por cuanto la demandada al momento de contestar la demanda incoada en su contra opuso cuestiones previas, pasa quien juzga a resolver las mismas en los siguientes términos:

Primera cuestión previa: La del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

En la Doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad y, cualquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no. Según Rengel existe carencia de acción cuando hay privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En este aspecto, la Jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. Cuando la Ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio. Entre la Doctrina más autorizada en la materia, se indican entre las condiciones para el ejercicio de la acción las siguientes: a) la posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción; b) la cualidad o legitimatio ad-causam, en otras palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y, c) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra Ley adjetiva civil.

Reseñado lo anterior, tenemos que, la parte demandada ha reseñado que opone la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes argumentos:

1) “…porque la demandante a demandado el incumplimiento de un contrato inexistente, el cual ha expirado y entre otros fundamentos ha fundamentado la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:..”

2) “…no se puede demandar el incumplimiento o cumplimiento de un contrato que no existe, pues al vencer el mismo lo legal y ajustado a derecho es demandar el desalojo y no el incumplimiento o cumplimiento de un contrato y de la lectura del libelo de demanda se desprende que el actor a demandado el incumplimiento de un contrato fundamentando tal demanda en el artículo 1.167 del Código Civil…”

Respecto a las acciones arrendaticias, ciertamente se ha establecido que de acuerdo a la naturaleza del contrato se determina la acción a incoarse; así la acción de desalojo prevista en al artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios es exclusiva para los contratos verbales o a tiempo indeterminado, quedando las acciones de cumplimiento y resolución para las pretensiones derivadas de los contratos a tiempo determinado. Así las cosas, de autos se observa que en el petitorio de su demanda, la actora indica en su escrito libelar: “…Es por tal motivo, que acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto demando, por DESALOJO que a tal efecto establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ciudadano…” De lo anterior se deduce que el actor intenta una acción de desalojo y si bien es cierto que, indica como fundamento legal de su acción, entre otros, al artículo 1.167 del Código Civil, esto es, la denominada por la doctrina “acción resolutoria”; no es menos cierto que por aplicación del principio “ iura novit curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas y por aplicación de tal principio puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante. En consecuencia, para quien juzga, los hechos narrados por el actor y su propia indicación de que intenta una demanda de desalojo, la cual es perfectamente permisible y tutelada por el ordenamiento jurídico, en tal razón, no existe prohibición legal de admitir tal acción, por lo que la cuestión previa, así propuesta no debe prosperar. Así se decide.

Segunda cuestión previa: La del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem.

Como fundamento de ello, la actora expresa que:

  1. - “…la parte actora ha acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente, pues ha acumulado en el libelo, una primera demanda por incumplimiento de contrato fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil y a su vez en el mismo libelo acumula una demanda por desalojo y también acumula una demanda por cobro de cánon de arrendamiento, lo cual es prohibido de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por INEPTA ACUMULACION, las acciones interpuestas con contrarias entre si y se excluyen mutuamente, toda vez que los efectos jurídicos de una y otra son distintos. ..”

    Como se indicó anteriormente, la demandante no ha indicado expresamente que demanda el incumplimiento del contrato, en consecuencia, para quien juzga no existe Inepta acumulación, ya que se han indicado unos supuestos de hecho que para el criterio de éste Juzgador, se subsumen en la acción de desalojo tutelada en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, todo ello con prescindencia de la indicación hecha por la actora de indicar como fundamento de su acción el artículo 1.167 del Código Civil, ya que como quedó dicho, la indicación por parte del actor de fundamentos o normas de derecho no es en modo alguno vinculante para el Juzgador, quien puede incluso apartarse de cualquier calificación jurídica, conforme al principio “ iura novit curia”. Por lo que se desecha la cuestión previa fundamentada por el actor de acumulación de acción de desalojo e incumplimiento. Ahora bien, en cuanto a lo indicado por la accionada de que la demandante acumula acciones de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, éste Tribunal basará lo concerniente conforme a criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la acumulación de acciones, en las demandas que versan sobre relaciones arrendaticia, esbozada en sentencia del 21 de septiembre de 2.006 (T. S. J.- Casación Civil) C.A. Dianamen contra Estacionamiento Diamen, S.A, de la que se cita un extracto a continuación:

    … Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contradictorias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el procedimiento breve.

    Para Fundamentar el referido criterio esta sede Casacional se permite transcribir decisión No. 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2.003, Exp. No. 02-0076, en el caso de D-Todo, Import. Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:

    …La presente acción de A.C. fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 de mayo de 2.001, le violentó sus derechos Constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2.000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos. Con vista a los alegatos en que se fundamenta la presente acción de a.C., esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

    Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano …, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos -los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandar con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.

    Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2.001, que declaró con la lugar la acción de a.C. intentada por D-Todo Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide… (…)

    Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

    En igual forma, conforme a este criterio es perfectamente aplicable a las demandas por desalojo y cobro de cánones arrendaticios, a titulo de indemnización, a objeto de prever, como indica la Sala un enriquecimiento sin causa para el arrendatario, quien por la naturaleza del contrato, ya disfrutó del uso del inmueble, debiendo en consecuencia cancelar los cánones arrendaticios, como indemnización u obligación reciproca causada por tal disfrute. Por lo que con fundamento en tal criterio Jurisprudencial, se desecha la cuestión previa formulada en tales términos. Así se decide.

    Tercera cuestión previa: La del numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la ilegitimidad de la persona del actor. Para fundamentar esta cuestión previa, argumenta la accionada que:

    … la demandante no tiene derecho por determinación de la Ley, para que en su condición de demandante, se resuelva sobre sus pretensiones. La legitimación de la causa se refiere a cuales son las personas a quienes la Ley les da derecho para que en su condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendiéndose estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria, en el contrato de arrendamiento no se indica en nombre de quien contrata…

    En relación a la cuestión previa propuesta, éste Juzgador debe indicar que el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso, atribuyéndose la representación: A) Legal, B) Judicial o, C) Convencional, del demandante; bien por no tener dicha representación, o en caso de tenerla, está defectuosamente otorgada o ejercida. Esto, es la alegación de la ilegitimidad de la persona del actor, es permitida en cuatro casos: 1.- Por no tener la representación que se atribuye; 2.- Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio; 3.- Porque el poder no está otorgado en forma legal y 4.- Porque el poder es insuficiente. En el caso de autos, la accionada alegó la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no encontrando quien juzga, que la demandante se encuentre incursa en los supuestos de esta norma; entendiendo que, cuando el demandado hace referencia a la legitimación de la causa, se está refiriendo a la cualidad de la parte actora para sostener el juicio, de tal manera que incurre en confusión la accionada cuando alega que propone la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma se refiere a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para en él, por si misma o por medio de apoderados legítimamente constituidos; y la legitimatio ad causam, se refiere a la cualidad de la parte actora para sostener el Juicio, esto es la idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa. En consecuencia, se desecha la cuestión previa propuesta. Así se decide.

    Resueltas como han sido las cuestiones previas propuestas y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente este tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

    Por la acción especial de desalojo se entiende el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la desocupación del inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o escrito , a tiempo indeterminado, siempre que se fundamente en alguna de las siete (07) causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Una de las causales por las cuales el inquilino puede ser desalojado del inmueble, es la prevista en el literal a) del mencionado artículo, el cual se refiere al hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    En el caso de autos, la actora fundamenta la demanda de desalojo en el hecho de que la demanda adeuda los meses de alquiler correspondiente a los meses vencidos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007

    . De tal manera y conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código de Procedimiento Civil, se procede a la delimitación de los medios de prueba que servirán de base a este sentenciador para decidir la presente controversia, teniendo como base que no es hecho controvertido y por tanto excepcionado de prueba, la existencia entre las partes de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia, por cuanto tal hecho fue expresamente reconocido por la accionada.

    Este Tribunal a los fines de emitir su decisión precisar determinar que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es en la contestación de la demanda donde se traba la litis y donde quedan establecidas las pretensiones de las partes, sin que posteriormente puedan modificarlas, ni los jueces decidir sobre asuntos no sometidos a su conocimiento en la demanda y en la contestación. En consecuencia, la valoración de las pruebas que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 509 del mismo Código que se efectuará de seguidas estará limitada a determinar si son demostrativas de los argumentos fácticos esgrimidos en la traba de la litis y no otros aducidos con posterioridad.

    ANALISIS PROBATORIO

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Junto con su libelo de demanda acompaño:

  2. - DOCUMENTAL.- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos L.G.D.D. y H.D., autenticado ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, de fecha 29 de junio de 2004, inserto bajo el No. 35, Tomo 95 de los libros de autenticaciones. Esta documental se promueve conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no resultando de manera alguna impugnada; y por ser un documento Público, se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la existencia de una relación arrendaticia regida por las estipulaciones declaradas en tal documento; en especial en lo referido a término, cánon arrendaticio, uso a dársele al inmueble y demás estipulaciones pactadas por las partes como reguladoras de su relación locaticia.

    En el lapso probatorio, la accionante promueve:

  3. - Mérito favorable de las actas del expediente; respecto al mérito favorable de las actas, la Jurisprudencia patria se ha venido pronunciado, a que tal alegación tiene que ver con el principio de la comunidad de la prueba, de tal manera que ninguna de las partes puede pretender beneficiarse exclusivamente del mérito que arroja una probanza, ya que, al ser aportadas las pruebas al proceso, las mismas pasan a formar parte de el mismo, con prescindencia de su aportante y sus consecuencias igualmente arropan a las partes de la litis.

  4. - Promueve el contenido y mérito del contrato de arrendamiento, fundamento de la demanda. Se indica que tal documental ya resultó valorada.

  5. - TESTIMONIAL, de las ciudadanas G.Y.M.D.C. y K.A.C.M.. De ello, sólo se escuchó en fecha 04 de abril de 2008, la declaración de la ciudadana G.Y.M.d.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.214.664, de oficios del hogar, quien declara que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a las partes de la litis; que H.D. ocupa como arrendatario un inmueble propiedad de L.G.; que el arrendatario ha tenido problemas con el pago; pero que no sabe de que mes ha tenido problemas; al ser repreguntada indica que le consta que el inquilino no paga el arrendamiento porque “…siempre que hablamos ella me cuenta que tiene problemas…”. Para quien juzga, la testifical indicada no aporta evidencia sobre la resolución del hecho controvertido, en razón de que tal testigo, sólo indica el hecho de problemas con el pago de alquiler, sin indicar mes alguno, e indicando que ello le consta, por lo que le cuenta la arrendadora, tratándose, en consecuencia de un testigo referencial, por lo que su testimonio no es apreciado por quien Juzga.

  6. - Promueve el mérito probatorio de los bauches bancarios presentados por la demandada. Se establece que esta prueba será analizada al momento de valorarse las pruebas de la parte accionada.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    Con su escrito de contestación a la demanda:

  7. - DOCUMENTAL: recibo emitido a favor del demandado, de fecha 01-07-98, por la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) y firmado por la parte actora: Se desecha de valoración esta prueba en razón de que la misma se refiere a un mes que no ha sido demandado por la parte demandante como adeudado, por lo que no guarda relación con el hecho controvertido.

  8. - DOCUMENTALES: Copias fotostáticas, con sello del Juzgado Primero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y firma de la secretaria de ese Tribunal referida a consignaciones arrendaticias hechas de la siguiente manera:

    Deposito No. 1177764122, por Bs. 250.000,oo, correspondiente al canon arrendaticio comprendido del 01-09-2007 al 01-10-2007, consignado el 15 de octubre de 2.007.

    Deposito No. 10017907, por Bs. 250.000,oo, correspondiente canon arrendaticio, sin indicación del mes a que corresponde, consignado el 01 de noviembre de 2.007

    Deposito No. 10016560, por Bs. 250.000,oo, correspondiente al canon arrendaticio, del 01-11-2007 al 01-12-2007, consignado el 03 de diciembre de 2.007

    Deposito No. 10016562, por Bs. 250.000,oo, correspondiente al canon arrendaticio, de diciembre de 2007, consignada el 07 de enero de 2.008

    Deposito No. 08906249, por Bs. 250.000,oo, correspondiente a canon arrendaticio, sin indicación al mes que corresponde, consignada el 01 de enero de 2.008

    Deposito No. 08906248, por Bs. 250.000,oo, correspondiente al canon arrendaticio del 01-02-2008 al 01-03-2008, consignada el 03 de marzo de 2.008.

    Esta documental se encuentra referida a documento Público, esto es, emanado de Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones (Juez) y al no resultar de manera alguna impugnado se valora en su contenido material, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil , para demostrar el hecho de las consignaciones en las fechas, por los montos mencionados y en beneficio del demandante. .

  9. - DOCUMENTAL. Copia de contrato de arrendamiento. Se establece que esta prueba ya fue objeto de valoración.

    Dentro del lapso probatorio promovió:

  10. - El libelo de demanda. En razón de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, esta afirmación no constituye un medio probatorio en si, sino un deber del Juez, a objeto de proferir una sentencia con apego a la Ley y la Justicia.

  11. - Merito favorable del contrato de arrendamiento. Se establece que esta prueba ya fue objeto de valoración.

  12. - Merito del recibo de fecha 01 de agosto de 1.998, relativo a cancelación de alquiler del mes de agosto. Se indica que esta documental no es objeto de valoración, en razón de que la existencia de la relación arrendaticia no es hecho controvertido y que igualmente el pago del mes de agosto de 1.998, no está en discusión.

  13. - Mérito favorable del expediente de consignaciones. No. 585. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.

    De las actas procesales se desprende que existe la relación arrendaticia .y como consecuencia de ello surgen obligaciones reciprocas establecidas no sólo entre los intervinientes sino también por disposición de la ley. Para el arrendatario a tenor del contenido del artículo 1592 del Código Civil:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

    2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    Así mismo el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.....

    El pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario es una obligación principal y se le imputa al demandado como incumplida en cuanto a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007: ahora bien al revisarse las actas del proceso consta que el ciudadano H.D., demandado en la presente causa, mediante el proceso de consignación arrendaticia, previsto en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios procedió a efectuar el pago de los cánones arrendaticios demandados como insoluos, de la siguiente manera.

    El 15 de octubre de 2.007, consigna el cánon correspondiente al mes trascurrido desde el 01 de septiembre de 2.007 al 01 de octubre de 2.007;

    El 01 de noviembre de 2.007, consigna cánon, sin que haya indicación del periodo a que corresponde, asumiendo quien juzga, por máximas de experiencia que el mismo se refiere al periodo inmediato siguiente, esto es, desde el 01 de octubre de 2.007 al 01 de noviembre de 2.007.

    El 03 de diciembre de 2.007, consigna el cánon correspondiente al mes trascurrido desde el 01 de noviembre de 2.007 al 01 de diciembre de 2.007;

    El 07 de enero de 2.008, consigna el cánon correspondiente al mes de diciembre de 2.007.

    Conforme a lo anterior se evidencia que el demandado de autos procedió en tiempo hábil, esto es, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios a efectuar el pago debido por cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa como arrendatario de los meses, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, no evidenciándose de manera alguna el pago del mes de agosto de 2.007.

    Con relación a la alegada ineficacia de las consignaciones derivadas de la ausencia de su notificación al actor, observa quien aquí decide que del texto del artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se puede determinar que la única obligación que se le impone al arrendatario en estos casos es la de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación del beneficiario, es decir, señalar la dirección donde deben practicarse las notificaciones, obligación esta que aunque no consta en autos, no fue denunciada por el actor y que el mismo artículo expresamente señala que la falta de notificación por parte del Tribunal no viciará ni la consignación, ni su efecto liberatorio, motivo por el cual este alegato formulado por el actor debe ser igualmente desestimado y así se decide. En consecuencia, este Tribunal confiere plenos efectos liberatorios a las consignaciones efectuadas por el arrendatario y así se decide.

    Ahora bien, por cuanto la disposición del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, establece que el desalojo deberá ser declarado por el Tribunal, ante la falta del pago del cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; y como quiera que ello no está demostrado en el presente caso, pues sólo se evidenció la insolvencia del mes de agosto de 2.007, es por lo que quien juzga considera no cumplidos los extremos de la norma fundamento de la presente acción; razón por la cual la demanda así incoada no debe prosperar y así debe establecerse en la dispositiva del presente fallo.

    IV

    DISPOSITIVA

    En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por la ciudadana L.G.D.D., contra el ciudadano H.D..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la n.C. que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal, (fdo) Abog. J.J.M.C. REFRENDADA:

La Secretaria, (fdo) Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

Hay sello húmedo del Tribunal---------------------------------------------------------------------La suscrita Secretaria del Tribunal 3° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias por ser traslado de sus originales que se encuentran en el expediente N° 5471. Demandante: L.G.D.D.. Demandado: H.D.E.. Motivo: Desalojo de inmueble. San Cristóbal, diecisiete de junio de dos mil ocho.-

La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza

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