Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-

L.F.M.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.901.676, en representación del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-

A.Y.D.A.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.961, y de este domicilio.

DEMANDADO.-

N.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.312.756, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO.-

Z.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.642, de este domicilio.

MOTIVO.-

REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: Nro. 9929

La ciudadana L.F.M.G.L., asistida por la abogada A.Y.D.A.P., el 08 de agosto de 2006, presentó una demanda por revisión de obligación de manutención, contra el ciudadano N.A.F.R., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien el 10 de agosto de 2006, la admitió, acordó la citación del demandado, para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, asimismo se acordó que la oportunidad señalada se llevará a cabo reunión conciliatoria entre la partes, a las diez de la mañana (10:00), dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para realizará la notificación del demandado, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

El 21 de septiembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Protección diligenció manifestando haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.

El 26 de octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal Comisionado, diligenció manifestando su imposibilidad de citar al accionado.

El 18 de diciembre de 2006, comparece ante el Juzgado “a-quo” el ciudadano N.A.F., asistido por la abogada Z.A., mediante sendas diligencias se da por citado, y otorga poder apud acta a la precitada abogada.

El 21 de diciembre de 2006, el Juzgado “a-quo” deja constancia que siendo la hora y el día fijado para llevar a cabo la Audiencia Conciliatoria, solo compareció al acto el demandado de autos y su apoderada judicial, y ese mismo día, la abogada Z.A., apoderada judicial del ciudadano el ciudadano N.A.F., presentó escrito contentivo de contestación de demanda.

El 11 de enero de 2007, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas.

El 19 de mayo de 2008, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la presente solicitud de revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana L.F.M.G.L., en representación de su hijo, el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en contra del ciudadano N.A.F.R., de cuya decisión apeló el 26 de junio de 2008, la abogada Z.A., en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 03 de julio de 2008, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, le correspondió a esta Alzada su conocimiento dándosele entrada el 31 de julio de 2008, bajo el N° 9929, y ese mismo día se dictó un auto fijando un lapso de diez días para dictar sentencia.

Consta asimismo que el 07 de agosto de 2008, la abogada Z.A., en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó escrito.

Este Tribunal el 13 de agosto de 2008, dictó auto, en el cual ordenó suspender la causa y oficiar al Juzgado “a-quo”, a los fines de que remitiera a la mayor brevedad posible copia certificada de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2008,

En fecha 01 de octubre de 2008, la abogada Z.A., en su carácter de apoderada judicial del accionado, mediante diligencia consignó copia certificada de la sentencia solicitada., la cual se agrego por auto dictado en esa misma fecha, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el libelo de demanda, se lee:

…En fecha dieciséis (16) del mes Diciembre del año 2000, contraje matrimonio con el ciudadano N.A.F.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.312.756, de profesión Técnico Superior en Electricidad, mayor de edad, residenciado en el Estado Mérida, en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo según consta de acta de matrimonio que anexamos marcada "B", durante la unión matrimonial procreamos un hijo de nombre (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), antes identificado, es el caso ciudadano juez, que por motivos y causas que hasta la presente fecha desconozco, el padre de mí hijo ciudadano N.A.F.R., decidió romper el vinculo matrimonial y para ello realizó las diligencias correspondientes ante los Tribunales del Estado Mérida, producto de ello se declara formalmente el divorcio, tal como se desprende del tenor de la sentencia emanada de la Sala N° 2 de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, de fecha 10 de Marzo de 2006 contenida en el expediente 11.312, del cual anexo copia certificada marcada “C”, hecho éste del cual le presento las siguientes observaciones:

1. Actuando de buena fe y encontrándome en el Estado Mérida, previa cita de mi cónyuge para la fecha, N.A.F.R., acudí a una entrevista con él, trasladándome a la sede de los Tribunales del Estado Mérida, donde me fue presentada la Abg. R.V.L.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.473.291 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N 89.454, quien me fue presentada como la Abogada que iba a defender los intereses del niño en el proceso del divorcio y a tal efecto tenía que autorizarla, hecho éste que consta en poder apud acta que corre inserto al folio 41 del Expediente de divorcio N° 11312; ahora bien, lo cierto del caso, es que bajo el principio de buena fe y con la guía e información que previamente me fue suministrada por la antes citada profesional del derecho, accedía a darle el poder en el juicio, pero nunca me fue informado que en el citado proceso, estaba siendo demandada por ABANDONO VOLUNTARIO, de conformidad con el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano y muchos menos las condiciones en las cuales se iba a pactar, a convenir o controvertir en el juicio el régimen de visitas y de pensión de alimentos de nuestro hijo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

2. Del texto de la sentencia mencionada supra, al respecto le puedo referir una serie de irregularidades o situaciones que probablemente pueden constituir en un fraude procesal tal como se desprende de lo siguiente:

a. Para la presentación de la demanda de divorcio por parte del ciudadano N.A.F.R., fue indicado como domicilio conyugal la Población de Chiguara, Calle 10, casa 9-128 Parroquia Chiguara, del Municipio Sucre del Estado Mérida, siendo este hecho totalmente falso ya que durante el tiempo que duró la unión conyugal nosotros residimos en la Calle Bermúdez, casa S/N°, sector Las M.d.M.M.d.E.C., hecho éste que se puede con suficientemente con: 1) el acta de matrimonio señalada supra, pues nos casamos en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo 2) Desde el año … hasta la presente me encuentro laborando en la Empresa Consorcio Tecnológico CTI (IUTPI) con el cargo de Supervisor de Apoyo Educativo, en la Ciudad de V.d.E.C., del cual anexo c.d.t. marcada "D"; 3) He permanecido residenciada en el Estado Carabobo desde el año 1990; según consta de constancias de residencias que anexo marcadas "E" y "F". 4) El testigo promovido a efecto de dar fe del abandono voluntario (Hogar) por parte de mí persona, ciudadano FRANSCICO J.S.F., residenciado en el barrio la vega, pasaje la Isla, vereda 3, casa 3-25, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.550:023, no lo conozco de vista, trato o comunicación por lo que nunca lo he visto, y menos aun no se como puede dar testimonio sobre mi matrimonio y domicilio conyugal en el Estado Carabobo, cuando esta persona reside en el Estado Mérida.

3. Por otra parte, dada la forma como fui asistida o defendida por la Abg. R.V.L.R., a toda luz nunca defendió mis intereses procésales y menos aún mi derecho a la defensa, cuando en la propia sentencia (mencionada supra) se da referencia a que: 1.-No promovió ningún tipo de prueba en mí favor o defensa; 2.-Al testigo promovido por la parte demandante, en la oportunidad debida no lo repregunto; 3.- No alegó como cuestión previa el supuesto presente en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el & artículo 340 Ordinal 2° ejusdem, es decir la falta de jurisdicción, por no ser competente el juez en razón del domicilio conyugal (DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 27 Y 33 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 40, 47 Y 754 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), dado que el domicilio conyugal siempre ha sido en la Población de Montalbán del Estado Carabobo; 3) No asistió, ni defendió mis intereses en los actos conciliatorios. En conclusión la Abg. R.V.L.R., fue negligente u omisiva en mí defensa, quedando yo tácitamente confesa en los hechos y alegatos presentados en mí contra en la demanda de divorcio, que conllevó a ser condenada por abandono voluntario.

Por otra parte, en fecha anterior a que fuese dictada la sentencia, es decir, a principios de enero del año 2006, yo consentí que mí hijo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), acompañara a su papá. Durante ese tiempo mi hijo permaneció en residencia del padre. Luego cuando me lo regresan nuevamente, encuentro que el niño de tan solo dos años y medio, fue sometido a un proceso odontológico en sus dientes d: leche, provocando en el niño lesiones físicas (Dientes) y psicológicas (Pánico con lo médicos).

Antes de que el niño sufriera la tortura psicológica y física (Que actualmente le dejó secuelas) a la cual fue sometido al serle practicado un procedimiento odontológico en sus dientes de leche, ocurrido cuando estaba al cuidado de su padre y sin mi consentimiento o aprobación, yo ya tenía habituado al niño a las visitas médicas, de hecho siempre lo he tenido bajo tratamiento e incluso odontológico (para limpieza de caries, producto del tetero) y durante este tiempo el niño ya se había adaptado a ir a su consultas, pero con lo sufrido ahora, siempre es un trauma llevar al niño a sus consultas y menos aún a las odontológicas y agravándose más el hecho por la lesión dejada y que le esta produciendo malestar. A su vez, en las pocas oportunidades que el niño permaneció bajo el cuidado de su padre, es decir que él se lo llevara al Estado Mérida, cuando regresaba, se notaba cambiado, incluso con recelos hacia mí persona como madre, su primo y tíos. Lo que me causa gran tristeza al ver los cambios bruscos de carácter que estaba sufriendo mi pequeño hijo. Hecho éste que me motivara a realizarle una evaluación psicológica para ver su estado real, evaluado por un profesional en la materia. Por tal motivo lo llevé a la consulta de la Psicólogo E.C.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 14.715.951, e inscrita en el FPSV 4.078, quien en el informe que me presenta me recomienda entre otra cosa:

a. Realizarle una evaluación con un terapeuta del lenguaje, para estimular su habla.

b. Permitir las visitas del padre, pero que no sea llevado lejos de la madre.

c. programar estrategias para explicarle al niño la situación (Divorcio) por ende el niño no tenga que elegir entre uno y otro padre.

d. Y otras consideraciones.

Del cual consigno original del informe psicológico que anexo marcado "G".

A su vez, tomando el texto de la propia sentencia mencionada supra, que reza: “Se establece un régimen de visitas los fines de semanas para que el padre pueda establecer lazos afectivos paternos de trascendencia en la vida y formación de niño, igualmente los padres deben establecer de mutua acuerdo las vacaciones: escolares, navideñas de forma compartida siempre en beneficio del niño…”. De lo anterior, le Informo, que el padre nunca, ha cumplido con las visitas de fines de semanas, centrándose solamente en los lapsos de vacaciones de largos periodos y siempre el imponiendo fecha y duración de estas. Así mismo, consigno original de la c.d.e. de mi hijo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) emanada de C.E.R P.C., en fecha cuatro (04) de julio del año 2006, marcado "H" y en virtud de estar transcurriendo el período de vacaciones escolares y de mi gran y fundado temor de que el padre de mi hijo el ciudadano N.A.F.R. pueda pretender la violencia para llevarse al niño, acudí a los organismos competentes para solicitar v el apoyo necesario para la salvaguarda de la integridad física y emocional de mi hijo, de lo cual anexo en copia fotostática solicitud dirigida al comandante de la Zona Policial del Estado Carabobo, de fecha veintiséis (26) de julio del año 2006, marcado "I", y solicitud dirigida a la Policía Municipal de Bejuma del Estado Carabobo de fecha veintiseis (26) de julio del año 2006, marcado "J". Así mismo, consigno copia fotostática del escrito de solicitud de averiguación de los hechos o circunstancias que puedan constituirse en delito que se deriven de de las actas contenidas en el expediente N° 11.312, llevado por la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la del Estado Mérida de fecha veintisiete de (27) julio del año 2006, marcado "K". En este sentido, anexo al presente escrito, constancia original emanada del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en al cual consta la existencia de un expediente por el desacuerdo con respecto al régimen de visita acordado al ciudadano N.A.F.R., signado con el N° 07-240-06, la cual marcamos "L"

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La presente solicitud la fundamento con lo establecido en los artículos 7, 8, 369, 376 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

PETITORIO

Con base a todo lo anterior solicito a este Tribunal, que realice una revisión de la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2006 N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, dictada por e Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en Sala de juicio N° 02, a cargo de la Abg. G.J.D.O. de expediente N° 11.312, en relación a lo siguiente:

1.- Que conforme a lo expresado en la parte dispositiva de la citada sentencia reza

"Cantidades que tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el articulo 369 ejusdem, de un veinte (20%) por ciento anual del incremento del salario mínimo

.- Por lo cual, en razón a ello, al haberse producido el aumento del salario mínimo según Decreto N° 4.446 de fecha 25 de abril del año 2006 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril del año 2006 elevando el salario mínimo a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 465.750,00), y desde el 1 ° de septiembre de 2006, el salario mínimo obligatorio ascenderá a quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 512.325,00) mensuales; en razón de ello, solicito sea ajustado el monto acordado de bolívares Ciento Cuarenta Mil mensual (Bs.140.000) y los dos (02) bonos correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de bolívares Ciento Cincuenta Mil (Bs.150.000), por la cantidad que corresponde según el incremento acordado en la referida sentencia y a su vez sea acordado un monto a los fines de costear los gastos correspondiente a la evaluación psicológica recomendada para el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), por parte de la psicólogo infantil EVBELY CUBILLOS ZAMBRANO; que por no tener una referencia exacta del costo y gasto del tratamiento, estimo conveniente que sea proporcional a los desembolsos que ocurran según vayan desarrollándose las consultas y gastos pertinentes.

2.- Se restrinjan las visitas fuera de la jurisdicción del Estado Carabobo y que las mismas de producirse fuera de la jurisdicción del estado sólo se realicen con la supervisión y el acuerdo de mi persona, y que se limiten los períodos largos de vacaciones en virtud de las recomendaciones dadas por la psicólogo infantil E.C.Z. en el informe anexo a la presente.

3.- Sea llamada a declarar en calidad de testigo experto las psicólogo infantil E.C.Z., identificada anteriormente, a los fines de que ratifique ante este Tribunal el contenido del informe presentado por ella y a su vez aporte de una forma más extensa las observaciones descubiertas en la evaluación realizada al niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) y conteste cualquier otra interrogante que a bien tenga este Tribunal o la representación del Ministerio Público en razón a los hechos presentados y conexos a la salud psicológica del niño.

4.- Se acuerde la practica de otra evaluación psicológica a nivel médico legal, para que confirme la experticia aportada por la psicólogo E.C.Z.…”

En el escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada Z.A., en su carácter de apoderada judicial del demandado, N.A.F.R., se lee:

…Primer: rechazo y niego tanto en los hechos como en el derecho lo dicho por la demandante en el libelo de la demanda por cuanto es totalmente falso de que la ciudadana L.F.M.G. Lamus…, si tenía conocimiento de la demanda de divorcio, por cuanto vivía con su ex cónyuge en el estado Mérida, lo cual posteriormente procedió a mudarse al Municipio Bejuca del Estado Carabobo; de hecho dichos alegatos formulados por la demanda no tiene actualmente efecto alguno, ya que en su debida oportunidad no procedió a asesorase o utilizar los medios legales para apelar a dicha decisión; por lo tanto, no tiene fundamente alguno y traerlo a colación a la presente demanda. Segundo: rechazo y niego, tanto en los hechos como en el derecho, lo referente a la tortura psicológica y física propinada por su padre, el hecho de querer llevarlo a una revisión odontológica, sabiendo la madre que el niño tenía para aquel entonces un problema de falta de higiene bucal y caries intensas, por ingesta de alimentos fríos en hora diurnas y nocturnas, los cual podría acarrear abscesos apicales, tal como se evidencia de informe médico odontológico que se presentara en su debida oportunidad. Por lo que se demuestra ciudadana Juez la falta de atención y cuidado del menor, y además de que haya requerido atención psicológica lo cual es algo absurdo, porque es del conocimiento de los que somos realmente padres, que los niños temen a los médicos, sea cual fuere la especialidad, lo cual representa un exabrupto lo que se alega, debe ser que el menor jamás ha acudido a un medico especialista en esta materia y pareciera que fuera su primera vez. Tercero: Es más ciudadana Juez, cabe destacar que la misma psicóloga que atiende al menor establece: “…se establece un régimen de visitas los fines de semanas para que el padre pueda establecer lazos afectivos paternos de transcendencias en la vida y formación del niño”, igualmente los padres deben establecer de mutuo acuerdo las vacaciones: escolares, navideñas de forma compartida siempre en beneficio de del niño.

Ahora bien, ciudadana juez, la madre en ese caso, no cumple con este pequeño detalle, que a su vez es un gran detalle, porque de ello depende el desarrollo emocional y psíquico del menor, y es increíble que demande por revisión de obligación alimentaria, cuando la demandante esta incumpliendo con el sagrado deber que tiene su propio hijo de estar con su padre, sabiendo que existen pruebas contundentes y fehacientes, de que el padre jamás, ha descuidado a su menor hijo, y de hecho le pasa una pensión mensual lo cual le es depositado en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), número 3595950, por la cantidad de bolívares Ciento Cuarenta Mil (Bs. 140.000,00), más una bonificación correspondiente a los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de bolívares Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000,00), y un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad,…¿ que más quiere la demandante?.... de hecho al demandante trabaja y debe saber cuales son los gastos compartidos, por mitad en un cincuenta por ciento (50%), , además hay que recordar que la obligación alimentaria es subsidiaria … Cuarto: si bien es cierto que la sentencia de divorcio reza: “…cantidades que tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 ejusdem y de un veinte por ciento (20%) anual del incremento del salario mínimo…”…. En consecuencia mi demandado no le ha sido incrementado su salario y además es evidente la llegada de otro hijo… por lo tanto se le hace imposible a mi representado hacerle la solicitud de un incrementos a la pensión de obligación alimentaria… el artículo 372 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece un prorrateo de la obligación… por todo lo anteriormente explicado y dicho en el presente escrito es por lo que niego y rechazo todo lo alegado por la parte demandante en su escrito, por ser injustificada todas estas imputaciones … quedara demostrada que quien esta actuando de mala fe y en contra del menor es su propia madre que le impide estar con su padre….

Capitulo II

Del Derecho

En vista de lo anteriormente expuesto es por lo que procedo a contestar la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Capitulo III

Medios Probatorios

a) Pruebas documentales

Se promueven las siguientes:

Cinco (5) hojas tamaño oficio, donde se plasma copias simples contentivas de abuchees de depósitos efectuados a favor de su menor hijo del Banco Occidental del Descuento (B.O.D.), por la cantidad de Bs. 140.000,00, signada con el N° 1, para que sean agregadas a los autos y surtan todos sus efectos legales.

b) C.d.t. expedida por la firma mercantil FRESSENIUS MEDICAL Care, que en original consigno al presente escrito signada con el N° 2, para que sean agregadas a los autos y surtan todos sus efectos legales.

c) Partida Matrimonio que consigno en este escrito en original (para su vista y devolución), para que sean agregadas a los autos y surtan todos sus efectos legales, signada con el N° 3.

d) Informe médico odontológico expedido por el IPASME del Estado Mérida, de fecha 26 de diciembre de 2005, y Central Dental Coronado de fecha 26 de diciembre de 2005, que consigno en origina, para que sean agregadas a los autos y surtan todos sus efectos legales, signada con el N° 4 y 5.

e) Consigno copia fotostática simple de póliza de la compañía Adriática de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, para que sean agregadas a los autos y surtan todos sus efectos legales, signada con el N° 6.

f) Se consignan contrato de protección y previsión familiar en copia fotostáticas simples, para que sean agregadas a los autos y surtan todos sus efectos legales, signada con el N° 7.

g) Se consignado dos (2) e-mail, uno enviada a la demandante para solicitando permiso para llevarlo de paseo y otro enviado al demandado, y además de factura telefónica, donde se demuestra las llamadas del padre del menor para salir con su hijo, signado con el N° 8, para que sean agregadas a los autos y surtan todos sus efectos legales.

Capitulo IV

Petitorio

Solicitole a la ciudadana Juez, se sirva a admitir la contestación de al demanda sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley….

En la sentencia dictada por el Tribunal de Protección, en fecha 19 de mayo de 2008, se lee:

…Las pruebas anteriores fueron apreciadas de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada establecida en el artículo 483 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE pero respetando los principios de derecho consagrado en los artículos 429 y 510 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 1357 del CÓDIGO CIVIL.

Ahora bien observa esta sentenciadora, que en fecha 10/03/2006, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia de Divorcio. en la cual se estableció como Obligación de Manutención, a favor del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), la cantidad de bolívares CIENTO CUARENTA MIL (Bs. 140.000,oo) mensuales como cuotas ordinarias, y como cuotas extraordinarias en los meses de Septiembre y Diciembre, estableció un monto de bolívares CIENTO CINCUENTA MIL (ES. 150.000,oo) cada una.

Sin embargo, cabe destacar que desde el día 10/03/2006, fecha en la cual se dictó la sentencia de divorcio entre los ciudadanos L.F.M.G.L. y N.A.F.R., en la cual quedó establecido el monto por concepto de Obligación de Manutención. a suministrar por parte del ciudadano N.A.F.R., a favor de su hijo, el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), los supuestos con los cuales se dictó la misma, han variado, por lo que se hace necesario aumentar, el monto establecido, como ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se Declara.

En este sentido, se procederá a aumentar el monto por concepto de Obligación de Manutención, en los siguientes términos: PRIMERO: En relación a las cuotas ordinarias, en un monto de bolívares CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 199.75), equivalente a un cuarto de salario mínimo. Con respecto. a las cuotas extraordinarias, relativas a los meses de septiembre y diciembre, estas se aumentan en un monto de bolívares TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 399.50) cada una, ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente. Y así se Declara.

Así mismo, se le recuerda a la progenitora, el deber en que está de contribuir con la Obligación Alimentaria para poder lograr el desarrollo integral de su hijo sin descuidar la parte afectiva en al relación que debe mantener el grupo familiar.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección -del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la presente solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana L.F.M.G.L., en representación de su hijo, el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en contra del ciudadano N.A.F.R., en consecuencia: PRIMERO: Fija la Obligación Alimentaria, en bolívares CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 199.75,) mensuales.

SEGUNDO: Fija como cuotas extraordinarias, la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 399.50.) del monto del salario mínimo mensual, como cuotas extras o adicionales, a la obligación alimentaria fijada, en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir los gastos escolares y decembrinos, del beneficiario alimentario, sumas estas que serán descontadas directamente del sueldo devengado por el demandado y remitidas a este Tribunal, para posteriormente ser depositadas en la cuenta de ahorros aperturada a tales efectos, a nombre de este Tribunal y en beneficio del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), En tal sentido ofíciese al Agente de Retención, haciéndoles del conocimiento de la medida de embargo decretada sobre el salario del obligado de autos. Y así se decide. TERCERA: Se decreta Medida de Embargo, sobre las prestaciones sociales del obligado, al momento de retiro o despido de su lugar de trabajo, hasta cubrir la cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de obligación alimentaria. En este caso deberán remitir las cantidades correspondientes en cheque de gerencia nombre de este Tribunal de Protección de N.N. y del Adolescente en cumplimiento a la obligación atribuida. En este sentido se acuerda oficiar a la oficina de Recursos Humanos de la empresa para la cual presta servicios laborales el obligado, haciéndoles del conocimiento de lo establecido en esta decisión, enviándoles copia de la misma. Y así se Decide.

En tal sentido ofíciese al Agente de Retención, haciéndoles del conocimiento de la medida de embargo decretada. Y así se decide. CUARTO:...

SEGUNDA

De la trabazón de la litis:

Por la forma como quedó trabada la litis observa este sentenciador que quedaron como hechos no controvertidos que el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), fue procreado de la unión conyugal que existía entre la ciudadana L.F.M.G.L., y el ciudadano N.A.F.R..

Surgiendo como hechos controvertidos la revisión del monto fijado por obligación de manutención, así como los bonos extraordinarios y que se eleve este monto a la cantidad que corresponde según el criterio acordado en al sentencia de divorcio, lo cual fue rechazado por el requerido alegando cumplimiento de sus obligaciones.

Lo que hace necesario, el análisis de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, y en este sentido se observa:

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR.

  1. Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

  2. Copia fotostática de la sentencia de divorcio, recaída en la acción de divorcio intentada por el ciudadano N.A.F.R. y la ciudadana L.F.M.G.L..

  3. C.d.T. y de ingresos de la ciudadana G.L.L.F., emanada del Instituto Universitario de Tecnología para la Informativa (IUTEPI).

  4. C.d.R., emanada de la Asociación de Vecinos de Las Mercedes, Montalbán, Estado Carabobo.

  5. Copia simple del Informe Psicológico, practicado al niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

  6. C.d.E., emanado de la Unidad Educativa de la Fundación del Niño C.E.I. P.C..

    El legajo de pruebas acompañados al escrito libelar son apreciadas de conformidad con lo previsto en el artículo 450, de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en su literal k, el cual establece: “…k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada….”; respetando los principios previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-

    Durante el lapso probatorio la parte actora, promovió:

    1.- Generales de Ley.

    Promovió el mérito favorable que desprende de los autos en todo lo que beneficie a su mandante.

    2.- Documentales.

  7. Ratificó constancias de trabajo y de residencias, anexas a la solicitud marcadas “D”, “E” y “F”.

  8. Ratificó informe psicológico que se anexo a la solicitud marcada “G”, con la finalidad de probar el trauma psicológico que presenta el niño, lo cual generó tratamiento con terapias, lo cual incrementan los gastos del niño.

  9. Original de informe odontopdiátrico de fecha 15 de julio de 2006, marcada “A”, a fin demostrar el estado en que se encuentra la salud dental del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

  10. Constancia de asistencia a terapias de atención psicopedagógicas de fecha 08 de enero de 2007, marcada “B”, a fin de demostrar que dichas terapias están siendo costeadas por mi persona únicamente.

  11. Relación de gastos de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2006, debidamente sustentada con sus facturas, marcada “C”, a fin de demostrar los gastos que genera el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

  12. Cuatro (4) recibos de pago de la ciudadana M.P., por concepto de cuidado del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), marcadas “D1, D2, D3, D4”, a fin de demostrar los gastos de cuidado que genera el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

  13. Trece (13) recibo de pago de comida, signados con las letras “E1, E2, E3, E4, E5, E5, E7, E8, E9, E10, E11, E12 y E13, a fin de demostrar los gastos de alimentación que tiene el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

  14. Diecinueve (19) recibos de pago de vestido, signados con las letras “F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12F, F13, F14, F15, F16, F17, F18 Y F19, a fin de demostrar los gastos de vestido que tiene el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

  15. Siete (07) recibos de pago de juguetes, signados con las letras “G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, a fin de demostrar los gastos de juguetes que tiene el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente)

  16. Seis (06) recibos de pagos de útiles escolares, signados con las letras “H1, H2, H3, H4, H5, Y H6”, a fin de demostrar los gastos de recreación que tiene el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

  17. Tres recibos de pago de recreación, signados con las letras “I1, I2, Y I3”, a fin de demostrar los gastos de recreación que tiene el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

  18. Tres (03) recibos de pago de consulta psicológica, signados con las letras “J1, J2, y J3”, a fin de demostrar los gastos de salud que tiene el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

  19. Once (11) recibos de pago de consulta pediátrica signados con las letras “K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7, K8, K9, K10 y K11, a fin de demostrar los gastos de salud que tiene el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

  20. Ocho (08) recibos de pagos de consulta odontológicas, signado con las letras “L1, L2, L3, L4, L5, L6, L7 y L8”, a fin de demostrar los gastos de salud que tiene el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

  21. Siete (07) recibos de pagos de medicamentos y exámenes médicos, signados con las letras “M1, M2, M3, M4, M5, M6 y M7”, a fin de demostrar los gastos de salud que tiene el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

  22. Tres (03) boleta de transporte del año escolar 2006-2007, signados con las letras “N1, N2 y N3”, a fin de demostrar los gastos de transporte que tiene el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

    El legajo de pruebas contenidas en el escrito de pruebas, acompañados por la parte actora son apreciadas de conformidad con lo previsto en el artículo 450, de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en su literal k, el cual establece: “…k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada….”; respetando los principios previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

  23. Pruebas documentales:

    Promovió las siguientes:

  24. Cinco (5) hojas tamaño oficio, donde se plasma copias simples contentivas de abuchees de depósitos efectuados a favor de su menor hijo del Banco Occidental del Descuento (B.O.D.), por la cantidad de Bs. 140.000,00, signada con el N° 1.

  25. C.d.t. expedida por la firma mercantil FRESENIUS MEDICAL Care, que en original consigno al presente escrito signada con el N° 2.

  26. Partida Matrimonio que consigno en este escrito en original (para su vista y devolución), signada con el N° 3.

  27. Informe médico odontológico expedido por el IPASME del Estado Mérida, de fecha 26 de diciembre de 2005, y Central Dental Coronado de fecha 26 de diciembre de 2005, que consigno en original, signadas con los Nros 4 y 5.

  28. Consigno copia fotostática simple de póliza de la compañía Adriática de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, signada con el N° 6.

  29. Se consignan contrato de protección y previsión familiar en copia fotostáticas simples, signada con el N° 7.

  30. Se consignado dos (2) e-mail, uno enviada a la demandante para solicitando permiso para llevarlo de paseo y otro enviado al demandado, y además de factura telefónica, donde se demuestra las llamadas del padre del menor para salir con su hijo, signado con el N° 8.

    El legajo de pruebas acompañados al escrito de contestación, son apreciadas de conformidad con lo previsto en el artículo 450, de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en su literal k, el cual establece: “…k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada….”; respetando los principios previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1357 y 1363 del Código Civil. Observándose que las mismas tienden a probar un hecho no controvertido como lo es el cumplimiento oportuno, por parte del requerido de la obligación de manutención que fuese acordada en la sentencia de divorcio, emanada del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de marzo de 2006.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA.-

    La parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

    1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.

    2.- Ratificó cada una de las pruebas consignadas en la contestación de la demanda, contentivo de las siguientes documentales:

  31. Cinco (5) hojas tipo oficio, en donde se plasma, copias fotostáticas simples, contentivos de bauches de depósitos efectuados a favor de su menor hijo del Banco Occidental de descuento, por la cantidad de Bs. 140.000,00. Signada con el N° 1.

  32. Original de C.d.t. expedida por la firma mercantil Fresenius Medical Care, marcada con el N° 2.

  33. Original Partida Matrimonio, marcada N° 3.

  34. Informes Médicos Odontológicos expedidos por la UNIDAD IPASME Estado Mérida, de fecha 26 de diciembre del año 2.005 y Central Dental C.d.E.M., de fecha 26 de diciembre del año 2.006 que en original marcados con los números 4 y 5.

  35. copias simples de póliza de ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A de hospitalización, cirugía y maternidad, signada con el N° 6.

  36. Se consigna contrato de protección y previsión familiar SOVENPFA C.A en copia simple, marcada con el N° 7.

  37. Se consignan 2 E-mail, uno enviado a la demandante solicitando permiso para llevarse a su hijo de paseo, y otro enviado al demandado, y una factura telefónica donde se demuestra la cantidad de llamadas efectuados por el padre del menor para saber a cerca de su hijo, marcado con el N° 8

  38. copia simple de acta de nacimiento de su hijo recién nacido expedida por el ciudadano Prefecto civil de la parroquia Matriz Municipio Campo E.E.M., marcado con el N° 9.

    El legajo de pruebas acompañados al escrito de pruebas, son apreciadas de conformidad con lo previsto en el artículo 450, de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en su literal k, el cual establece: “…k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada….”; respetando los principios previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1357 y 1363 del Código Civil. Observándose que las mismas tienden a probar un hecho no controvertido como lo es el cumplimiento oportuno, por parte del requerido de la obligación de manutención que fuese acordada en la sentencia de divorcio, emanada del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de marzo de 2006, así como copia simple de acta de nacimiento de su hijo recién nacido expedida por el ciudadano Prefecto civil de la parroquia Matriz Municipio Campo E.E.M., marcado con el N° 9, lo cual será tomado en consideración por esta Alzada al momento de proferir el fallo.

TERCERA

A tales efectos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:

76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

A su vez, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece en sus artículos:

5.- Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

.

7. Prioridad Absoluta.

El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.

b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.

d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia

.

8.- Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

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30.- Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente

.

366.- “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

369-. Elementos para la determinación.

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos

.

373.- Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación.

El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.

466-B.- Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.

El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.

b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.

d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación

.

También el Código Civil, establece en sus artículos:

282.- “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.

294.- “La prestación de los alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá la necesidad del que los reclama y el patrimonio de quien haya de prestarlos...”

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgador estima conveniente señalar que, efectivamente la obligación alimentaria es una obligación contraída por ambos progenitores, como efecto de la filiación; sin embargo, con alusión del presente caso, cuando el progenitor no tiene la Guarda de sus hijos menores de edad, éste no queda liberado de dicha obligación, por esta circunstancia; por lo que deberá tomarse en consideración para la determinación de la revisión de la obligación de la manutención, es las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado alimentario; siendo que la persona que por disposición expresa de Ley se encuentra obligada a cumplir con dicha obligación, debe tener capacidad económica para ello. Evidenciándose a los autos, que el accionado consignó c.d.t., emanada de la sociedad mercantil FRESENIUS MEDICAL CARE, de fecha 01 de noviembre de 2006, en la cual se demuestra que tiene una remuneración mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800,00); lo cual conlleva a concluir que el mismo posee la capacidad económica para cumplir con su obligación de suministrarle alimentos a sus hijos, tal como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se observa que el accionado posee otra carga familiar, puesto que tiene otro hijo de nombre D.A., procreado en su segunda nupcias, con la ciudadana C.D.C.N.D.F., tal como se desprende de la copia de la Partida de Nacimiento, emanada de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M.; lo cual este juzgador toma en cuenta para la revisión de la obligación de la manutención, objeto de la presente acción.

Por lo que esta Superioridad, estimando el Interés Superior del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), establecido en el artículo 8 de la precitada Ley, en concordancia con el artículo 369 ejusdem, de obligatoria cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, pasa ha analizar el contenido de la sentencia de divorcio, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de marzo de 2006, en la cual, en su parte dispositiva, señala: que las cantidades acordadas por la misma, vale señalar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, correspondiente a un treinta y tres punto veintiuno por ciento (33.21%) del salario mínimo, y dos bonos de los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), cantidades que tendrán un ajuste automático del veinte por ciento (20 %) anual de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; lo que hace lógico pensar que, en un proceso en el cual como en el caso sub-iudice, se estableció mediante sentencia el pago de la obligación alimentaria establecida en beneficio del niño, y que la misma quedó definitivamente firme, pasándola en autoridad de cosa juzgada, pendiente sólo de su ejecución forzosa, al quedar con el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, el Tribunal advierte que, al existir cosa juzgada formal como consecuencia de la sentencia referida, el caso de autos se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante sentencia definitivamente firme, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro; lo que hace forzoso concluir la procedencia de la actualización del monto de la obligación de manutención; determinando esta Alzada, que: PRIMERO: Se fija la obligación de manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS UNO BOLIVARES FUERTES (Bs. 201,00) mensuales, cantidad proveniente del incremento del veinte por ciento (20%), aplicado al monto de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 140,oo), estimado en la sentencia. SEGUNDO: Se fija como bonos de los meses de septiembre y diciembre la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 216,oo), resultante del incremento del veinte por ciento (20%) aplicado al monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,oo), igualmente acordado en la referida sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, para cubrir los gastos escolares y decembrinos, del beneficiario alimentario, sumas estas que serán descontadas directamente del sueldo devengado por el demandado y remitidas al Tribunal “a-quo”, para que sean depositadas en la cuenta a nombre del Tribunal “a-quo”, aperturada a tales efectos, en beneficio del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

En este sentido se ordena al Tribunal oficiar a la oficina de Recursos Humanos de la empresa para la cual el obligado, presta sus servicios laborales, quien será el Agente de Retención, haciéndoles del conocimiento medida de embargo decretada, según lo establecido en esta decisión, enviándoles copia de la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

Dentro de esta perspectiva, es forzoso concluir que la apelación interpuesta por la abogada Z.A., apoderada judicial del accionado, ciudadano N.A.F.R., debe ser declarada parcialmente con lugar, reformándose la sentencia dictada el 19 de mayo de 2008, por el Juzgado “a-quo”, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. En cuanto a la Medida de Embargo, decretada por el Tribunal “a-quo”, sobre las prestaciones sociales del obligado, al momento de retiro o despido de su lugar de trabajo, hasta cubrir la cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de obligación alimentaria, se mantiene por estar conforme a derecho; y en el caso de retiro o despido, la Oficina de Recursos Humanos de la empresa FRESENIUS MEDICAL CARE, para la cual presta servicios laborales el requerido, deberá remitir las cantidades correspondientes, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal “a-quo”, para dar cumplimiento a la referida obligación; Y ASI SE DECIDE.-

CUARTA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de junio de 2008, por la abogada Z.A., en su carácter de apoderada judicial del accionado, ciudadano N.F.R., contra la sentencia dictada el 19 de mayo del 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación de manutención efectuada por la ciudadana L.F.M.G.L., en representación de su hijo, el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en contra del ciudadano N.A.F.G.. En consecuencia, se fija la obligación de manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS UNO BOLIVARES FUERTES (Bs. 201,00) mensuales. Asimismo, se fija como bonos de los meses de septiembre y diciembre la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 216,oo), para cubrir los gastos escolares y decembrinos, del beneficiario alimentario, sumas estas que serán descontadas directamente del sueldo devengado por el demandado y remitidas al Tribunal “a-quo”, para que sean depositadas en la cuenta de ahorros a nombre del Tribunal “a-quo”, aperturada a tales efectos, en beneficio del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

Se mantiene la Medida de Embargo, sobre las prestaciones sociales del obligado, al momento de retiro o despido de su lugar de trabajo, hasta cubrir la cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de obligación alimentaria.

Queda así REFORMADA la sentencia dictada el 19 de mayo de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m

La Secretaria,

M.G.M.

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