Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de diciembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001752

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana L.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número. V-8.500.888, respectivamente, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado B.J.T.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 13.047, respectivamente y de éste domicilio.-

PARTES DEMANDADAS: GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A. (GIPLAST) y COMERCIALIZADORA Z4684 C.A., y como persona natural J.C.B., la primera debidamente inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el N° 28, Tomo 45-A, y la segunda en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Octubre de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 62-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADAS: Abogados A.J.H.B. y Y.N.F. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.929 y 67.524 ambas de éste domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 17 de Noviembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana L.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número. V-8.500.888 contra el GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO GIPLAST C.A solidariamente con la empresa COMERCIALIZADORA Z4684 C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales que ascienden a la cantidad de BS.206.421.,25 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar. Correspondiendo la revisión de dicha causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, en fecha tres de diciembre de 2009 es admitida la presente demanda y ordenándose las notificaciones de Ley llevándose a efecto la Audiencia Preliminar el 02 de Marzo de 2010, en donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y las empresas demandadas por medio de sus apoderados judiciales y se deja constancia de la no comparecencia de la persona natural demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se consignó los respectivos escritos de promoción de pruebas, de mutuo acuerdo se decide prolongar la audiencia en varias oportunidades siendo la ultima en fecha dos de junio de 2010 donde se deja constancia la no comparecencia de las partes demandadas, a solicitud de la parte demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante se incorpora los escritos de prueba al presente asunto y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, como se evidencia de autos, recibiéndose el mismo el día 21 de Junio de 2010, se admitieron las pruebas el 30 de Junio de 2010 y se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el 11 de agosto de 2010 a las 11.00 a.m., reprogramándose dicha audiencia para el 24 de noviembre de 2010 a las 09:00 a.m., celebrándose en esa oportunidad se deja constancia que a la misma no compareció los demandados ni por si ni por medio de apoderado alguno. Oída la exposición de la apoderada judicial de la parte actora, se deja constancia que al quinto día de despacho siguiente a este, a las 8:40 a.m. a los fines de dictar el fallo correspondiente, en esa misma fecha y hora, el tribunal DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, reservándose el lapso de cinco días para la publicación de la sentencia.-

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

Expuso en su libelo que durante de la relación laboral se desempeñó como Vendedora y cobradora de los productos que elaboraba la empresa GIPLAST, en la zona del estado Bolívar identificada con el código de vendedora con el N° 54, que por las irregularidades e infracciones al contrato de trabajo, además por descuentos es por lo que presenta carta de renuncia la cual fue debidamente recibida el 03 de junio de 2009.

Que durante su prestación de servicio le cancelaban mensualmente un salario a comisiones integrado por el 4.14% del total facturado de la mercancía colocada y cobrada de la lista de producto 1, el 4,02 % del total facturado, la lista de producto 2 el 3,35% del total facturado, lista de producto 3 el 2,1% del total facturado, y sobre la cobranza realiza de cualquiera de las listas le cancelaba el 1,34% tal como consta en la cláusula segunda del contrato de trabajo.

Que durante la relación laboral su salario calificaba como un salario varable, y que nunca le cancelaron los salarios correspondientes al pago de los días de descanso semanal obligatorio y feriados, pagos que le corresponden conforme a lo establecido en los artículos 13 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez terminada la relación laboral la actora solicitó su pago de prestaciones sociales, salarios retenidos, indemnizaciones y demás derechos laborales que le corresponde y solo fue cancelada la suma de Bs. 20. 926, 96 por los siguientes conceptos: Bs. 21.488,05 por antigüedad art. 108; Bs. 893,68, por vacaciones fraccionadas; y Bs. 723,53 utilidades fraccionadas, menos Bs. 2.187,30 por adelanto de prestaciones.

La empresa no le paga la suma que le corresponde y es por lo que se demanda a la empresa GIPLAST C.A. y COMERCIALIZADORA Z4684, C.A., ya que ambas empresas tienen actividades relacionadas y concurrentes, siendo las personas que las administran comunes para ambas empresas y que la COMERCIALIZADORA Z4684, C.A. es quien paga a los vendedores de GIPLAST y utilizan un mismo numero telefónico para la ubicación con todo lo relacionado con las ventas, es por lo que se demanda conjunta y solidariamente, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución y el 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo se demanda a la persona natural ciudadano J.C.B., por ser quien administra, dispone, representa y realiza cualquier acto de comercio y tiene la mayor participación; y además no existía una diferencia entre las personas jurídicas y la persona natural, por que éste disponía de los ingresos que obtenían las empresas para la satisfacción de necesidades personales.

Asimismo solicito la notificación de la demandada y que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la existencia del grupo de empresas y que su renuncia fue justificada; mientras que la co-demandada GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, GIPLAST, C.A. debe demostrar el tiempo de servicio que alega y la co-demandada COMERCIALIZADORA Z4684 C.A. la carga de desvirtuar la relación laboral alegada en su contra; y ambas la improcedencia de lo reclamado. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, esta Juzgadora del análisis de las argumentaciones y defensa de la parte actora, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por:

  1. - Existencia de grupo de empresas entre las accionadas.

  2. - Existencia de relación laboral entre el demandante y la empresa GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO GIPLAST C.A

  3. - La determinación de la renuncia como justificada o no

  4. - Procedencia o no de los conceptos reclamados

  5. - LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PERSONA NATURAL J.C. BRUCHI.

Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Se admiten las documentales ratificadas por la parte en el presente capitulo, las cuales fueron acompañadas al libelo de la demanda, y que corren insertos a los folios 06 al 10 del expediente.

SEGUNDO

DOCUMENTALES: Este Tribunal admite en su oportunidad, por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso:

1) Marcado con la letra “D”, Contrato de Trabajo, constante de Dos (02) folios útiles, inserto a los folios 03 y 04 del anexo de pruebas marcado con la letra “A”. Se otorga valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de la controversia, por cuanto la relación laboral aparece determinada entre el reclamante y la co-demandada COMERCIALIZADORA Z4684 C.A. Y ASI SE DECIDE.

2) Marcado con la letra “E”, Liquidación a Cuenta de Prestaciones Sociales, constante de Cuatro (04) folios útiles, inserto a los folios 05 al 08 del anexo de pruebas marcado con la letra “A”. El Tribunal la desecha del debate probatorio por cuanto no es hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.

3) Marcado con la letra “F”, Recibos de Pago con sus correspondientes soportes de ventas desde el año 2005 hasta el 2009, constante de Ciento Cincuenta (150) folios útiles, inserto a los folios 09 al 158 del anexo de pruebas marcado con la letra “A”, y signados con las letras y números “F1” al “”F150”. El Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, evidenciándose elemento constitutivo de relación laboral como es el salario por comisiones. Se observa documentales emanadas de ambas empresas co-demandadas. ASI SE DECIDE.-

4) Marcado con la letra “G”, Carta de Renuncia, constante de Un (01) folio útil, inserto al folio 159 del anexo de pruebas marcado con la letra “A”. Hecho admitido por la parte co-demandada COMERCIALIZADORA Z4684 C.A.; como causal de terminación de la relación de trabajo, y la fecha. Más no se evidencia por sí solo que el retiro sea justificado. Y por tanto se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

5) Marcado con la letra “H”, Copia del Registro Mercantil de la Empresa GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO GIPLAST C.A., constante de Ocho (08) folios útiles, inserto a los folios 160 al 167 del anexo de pruebas marcado con la letra “A”. Se otorga valor probatorio evidenciándose similitud entre los objetos de ambas empresas. Y ASI SE DECIDE.

6) Marcado con la letra “I”, Copia del Registro Mercantil de la Empresa COMERCIALIZADORA Z4684 C.A., constante de Cuatro (04) folios útiles, inserto a los folios 168 al 171 del anexo de pruebas marcado con la letra “A”. Se ratifica lo anteriormente valorado en cuanto al otro Registro de la co-demandada. Y ASI SE DECIDE.

7) Marcado con la letra “J”, Copias de la Convenciones Colectivas de Trabajo, constante de Diecinueve (19) folios útiles, inserto a los folios 172 al 190 del anexo de pruebas marcado con la letra “A”. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

PRUEBA DE EXHIBICION: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal en su oportunidad la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, en consecuencia se ordenó a la parte demandada, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos originales:

1) Contrato de Trabajo promovido en Dos (02) folios útiles, marcado “D”, al punto 2.1.1.

2) Relaciones de Ventas promovida al punto 2.1.3, marcadas con la letra “F”.

Dada la incomparecencia de las accionadas a la prolongación de la audiencia de juicio, no se dio cumplimiento a lo solicitado, elemento que conforme a la norma indicada, se tiene como indicio a favor del reclamante. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se admite en su oportunidad cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: TRINA PEÑA, E.B. y D.L., sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Visto que los mismos no comparecieron a la audiencia de Juicio en su oportunidad, es por lo que se declaran desistidos, y por lo tanto no existe nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO GIPLAST C.A.

1) De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ADMITE la Prueba de Informes. Por tanto, se acuerda librar oficio correspondiente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES EN LA DIRECCION DE INMIGRACION, una vez que la parte indique a este Tribunal la dirección exacta de la referida Institución. Vista que no se evidencia la respuesta de dicho organismo es por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

2) En cuanto a las documentales promovidas por la parte a los puntos 2 y 3 del presente escrito, este Tribunal niega su admisión, por cuanto no consta en autos las mismas, así como se evidencia del acta levantada por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de fecha 02-03-10, inserta al folios 64 y 65, mediante la cual se dejo constancia que la parte consigna su escrito de Promoción de Pruebas, constante de Tres (03) folios útiles, sin anexos. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

COMERCIALIZADORA Z4684 C.A.

CAPITULO I

DOCUMENTAL:

Este Tribunal admite en su oportunidad por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso:

1) Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 12 de Agosto de 2009, marcado con la letra “B”, constante de Un (01) folios útil, inserto al folio 192 del anexo de pruebas marcado con la letra “A”.

2) Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “C”, constante de Cuatro (04) folios útiles, inserto a los folios 193 al 196 del anexo de pruebas marcado con la letra “A”.

3) Bauches de Depósitos, marcado con la letra “D”, constante de Cuatro (04) folios útiles, inserto a los folios 197 al 200 del anexo de pruebas marcado con la letra “A”.

4) Recibos de Pagos de Comisiones, marcado con la letra “E”, constante de Veintiséis (26) folios útiles, inserto a los folios 2001 al 226 del anexo de pruebas marcado con la letra “A”.

5) Recibo de Pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, marcado con la letra “F”, constante de Un (01) folio útil, inserto al folio 227 del anexo de pruebas marcado con la letra “A”.

6) Recibo de Pago por concepto de utilidades del año 2005, de fecha 13 de Diciembre de 2005, marcado con la letra “G”, constante de Dos (02) folios útiles, inserto a los folios 228 y 229 del anexo de pruebas marcado con la letra “A”.

7) Recibo de Pago, marcado con la letra “H”, constante de Un (01) folio útil, inserto al folio 230 del anexo de pruebas marcado con la letra “A”.

Vistas todas las documentales que se apunta con los número de 1 al 7 presentadas por la co-demandada “COMERCIALIZADORA Z4684 C.A.”, que se mencionan con anterioridad y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio, como elementos de relación laboral entre el demandante y la promovente, y asimismo a tomarse en cuenta para los cálculos respectivos, en cuanto a salarios y cantidades recibidas. Y ASI SE DECIDE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CONFESIÓN DE LAS ACCIONADAS

De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, - tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar. En el caso bajo estudio, la parte demandada no acudió a la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a la legislación laboral, esa ausencia equivale, a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con la referida normativa legal, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que actora solicitan sean declaradas por el Juez y siempre que. Además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manea que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. Por ello se declara CONFESA a las co-demandadas y el Tribunal decide el juicio en atención al material probatorio. Y ASI SE DECIDE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

DEL CIUDADANO J.C. BRASCHI GARAGORRY

DEMANDADO COMO PERSONA NATURAL

Este Tribunal hace énfasis a lo que ha quedado establecido sobre la legitimidad como elemento procesal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: A.Y.C.):

Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

.

De lo antes transcrito, y de la revisión de las actas procesales observa quien decide que ciertamente no se encuentran elementos de convicción en el cúmulo probatorio de autos, que determinen que existe o existió vinculación alguna entre el demandante y el co-demandado como persona natural; no obstante aparezca formando parte de los accionistas de la empresa GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, GIPLAST, C.A., sin que se constaten elementos adicionales que hagan posible determinar la cualidad a la que se ha hecho referencia, y en razón de ello, y del principio de primacía de la realidad, se declara forzosamente CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la co-demandada GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, GIPLAST, C.A. en relación al ciudadano J.C.B. GARAGORRY. Y ASI SE DECIDE.

DE LA EXISTENCIA DE GRUPO DE EMPRESAS ENTRE LAS CO-DEMANDADAS

GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO C.A. (GIPLAST), COMERCIALIZADORA Z4684 C.A.

En relación a este aspecto, alegado por el demandante y negado por ambas co-demandadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha asentado los indicadores que en el derecho sustantivo del trabajo patrio, se encuentran unidos a la noción de grupo de empresas. Se ha sostenido que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de la unidad económica de la empresa, pues, aún cuando tal precepto resulta adaptable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos establecidos. Por otra parte, la noción de grupo de empresas es desarrollada en el artículo 21 del Reglamento de la citada Ley, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma.

Así, ha establecido la Sala:

(...) Conteste con las precitadas normas, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores: De allí que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico)(...)

. Sentencia del 20/07/2005, caso: M.A. Urrutia vs C.A. Ultimas Noticias y otro. Ponente: Magistrado Dr. O.M..

Este criterio ha sido reiterado en Decisiones más recientes, como es el caso de la sentencia N° 0464 del 02 de abril de 2009, caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra; en la que se deja establecido como elementos a tomarse en cuenta: accionistas con poder decisorio comunes y órganos de dirección compuestos por las mismas personas.

Ahora bien, la condición de grupo de empresas debe ser alegada en el libelo de la demanda, lo cual ocurrió en el caso que se analiza. Aunado a ello, para establecerse su existencia deben estar demostrados en autos rasgos de administración común y de integración de actividades en el ámbito del proceso productivo, y se presume su existencia si existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; si los accionistas con poder decisorio son comunes; si las juntas administradoras u órganos de dirección están conformados por las mismas personas; si existe idéntica denominación, marca o emblema; si desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración; elementos que se encuentran evidenciados en el caso que se analiza y que se desprenden de las instrumentales de autos, a través de las cuales quien decide, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, constata la similitud de objetos mercantiles y la participación accionaria en ambas empresas de persona que se apellida BENSHIMOL, como es el caso del ciudadano EDGAR BENSHIMOL, GERENTE DE VENTA de la empresa GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, GIPLAST, C.A.; y el mismo ciudadano se constata, en el contrato realizado entre la parte actora y la empresa COMERCIALIZADORA Z4684 C.A. Asimismo, este Tribunal de Primera Instancia observa que los recibos que constan en autos han sido emitidos indistintamente por ambas co-demandadas con los recibos de pagos y los recibos de las comisiones. Todos estos elementos, en conjunto, demuestran en criterio de quien decide la solidaridad de los integrantes del grupo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores, pues el alcance y efectos de la solidaridad se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias, y la tutela de los derechos de los trabajadores. Y ASI SE DECIDE.

DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y

GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, GIPLAST, C.A.

Establecida como ha sido la condición de grupo de empresas entre las co-demandadas, se tiene como cierta la existencia de relación laboral entre las partes, dado que en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, nació a favor del demandante la presunción de laboralidad en contra de esta empresa, al existir documentales emanados de ésta y no haber desvirtuado la accionada en forma alguna tal presunción. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, establecido lo anterior, indica el Tribunal que en forma alguna quedó demostrado que la RENUNCIA suscrita por la parte actora obedezca a un RETIRO JUSTIFICADO; pues el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente las causas que pueden dar lugar al mismo, tales como: falta de probidad; cualquier acto inmoral en ofensa a su persona o miembros de su familia; vías de hecho; injuria o falta grave al respeto; omisiones que afecten gravemente la seguridad o higiene en el trabajo; cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo o cualquier acto constitutivo de despido indirecto; circunstancias éstas que no fueron demostradas en forma alguna por la parte actora, ya que no quedó establecido en el juicio con el material probatorio de autos, que el trabajador haya dejado de percibir el salario correspondiente, en los términos en que fue planteado. Por lo que se hace improcedente lo peticionado en relación a las indemnizaciones del artículo 100 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal establece que procede la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

El pago que debe realizar las demandadas a la ciudadana L.G.P. es por los conceptos y montos que seguidamente se detallan:

Tiempo de Servicio: 15 de mayo de 2005 hasta 3 de junio de 2009, lo que da 4 años y 19 días.

En cuanto al salario esta Juzgadora consideró que corresponde a un salario variable, en virtud que las codemandadas no desvirtuaron lo alegado por la actora, en consecuencia es por lo que se toma en consideración el salario alegado en el escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, para el cálculo de los salarios, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tener a la vista los libros contables de la accionada, o cualquier otro instrumento mediante el cual pueda determinar los ingresos obtenidos por los trabajadores en el lapso comprendido desde sus respectivas fechas de ingreso, suficientemente acreditadas en autos, hasta el 03 de junio de 2009, establecidos éstos mes por mes, a los fines de efectuar los cálculos aritméticos respectivos sobre las diferencias de los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES y VACACIONES; también para el período que se indicará mas adelante; tal y como se resolvió en sentencia del 30 de octubre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: C.A.P. contra Transporte Mendoza S.R.L. y otros. Y ASI SE DECIDE.

Se condena el pago de los Beneficios que se detallan a continuación:

DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):

La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

En el caso de marras, una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, encuentra quien decide se hace procedente el pago de diferencia del concepto, cuyo monto deberá ser calculado teniéndose en consideración los elementos antes descritos y las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: el experto se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL LE CORRESPONDE SEGÚN LA CLÁUSULA 18 DE LA CONVENCION COLECTIVA CELEBRADA ENTRE LA EMPRESA GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO (GIPLAST), C.A. Y SUS TRABAJADORES RELATIVAS AL RÉGIMEN Y PAGO DE VACACIONES (CURSA A LOS FOLIOS 172 AL 199 DEL ANEXO DE PRUEBA), DE LOS PERIODOS 2005-2006, 2006-2007, 2007- 2008 y 2008-2009.

Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, dispone el artículo 223 eiusdem:

Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)

.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que es procedente el pago de diferencia del concepto cuyo monto deberá ser calculado teniéndose en consideración los elementos antes descritos y las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES SEGÚN LA CLAUSULA 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA CELEBRADA ENTRE LA EMPRESA GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO (GIPLAST), C.A. Y SUS TRABAJADORES, ANTERIORMENTE SEÑALADA DE LA PARTICIOACIÓN DE LAS UTILIDADES, CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

El Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.- al ser mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual. Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que es procedente el pago de diferencia del concepto cuyo monto deberá ser calculado teniéndose en consideración los elementos antes descritos y las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a fin de determinar los intereses de mora (desde la culminación de la relación de trabajo) y la corrección monetaria (desde admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo), la cual será sobre la suma total condenada a pagar.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencidas ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Y ASI SE DECIDE.-

Una vez analizadas las actas que conforman el presente proceso, observa esta sentenciadora que en el caso bajo análisis se demanda el pago de días feriados, correspondiéndole al accionante demostrar que efectivamente fueron laboradas, pues ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso MANUEL CHANG VS MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A., de fecha 28 de octubre de 2010, la cual ratifica el criterio de la sentencia N° 1469 del 03 de noviembre de 2005 (caso J.J.S. CONTRA HOTEL PUNTA PALMA C.A.), donde establecen que la carga de la prueba en este aspecto recae sobre el actor. La cual establece:

(…)A mayor abundamiento, cabe destacar que el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.469 del 3 de noviembre de 2005 (caso: J.J.S. contra Hotel Punta Palma C.A.), ratificada en decisión N° 2.010 del 23 de noviembre de 2006 (caso: J.L.C. contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.), relativo a la improcedencia del recargo del 50% del salario para el pago de los domingos laborados, cuando estos días formaran parte de la jornada normal de un trabajador, tratándose de una empresa cuyas actividades no fuesen susceptibles de interrupción; y si bien la Sala cambió de criterio en sentencia N° 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda), en la cual señaló que en ese supuesto el trabajador tiene derecho al referido recargo porque el día domingo no pierde su naturaleza de feriado, mal podría aplicarse retroactivamente este criterio (…).

No constata de las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora que efectivamente hayan sido laborados los días feriados, por lo que se declara improcedente lo solicitado por el actor. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en otro orden de ideas, considera quien decide que por argumento en contrario, en aquellos casos en los que el trabajador que es despedido injustificadamente o que ha sido desmejorado en sus condiciones de trabajo, no interpone el correspondiente procedimiento por ante el órgano competente a efectos de que se le restablezca su condición laboral previa, no pierde el derecho a reclamar por vía jurisdiccional el pago de las indemnizaciones por despido o retiro justificado, según sea el caso, en el entendido de que la no interposición del respectivo procedimiento implica la renuncia del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de la ocurrencia del hecho lesivo pero no la pérdida del derecho a reclamar el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conlleva a que la causa del despido o del retiro sea debatida en juicio. De tal forma que, tratándose de una reclamación que evidentemente pone fin a la relación de trabajo, ésta se encuentra reglada por el lapso de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no por el lapso de caducidad contemplado en el artículo 454 eiusdem, visto que en el presente caso, no procede la indemnización consagrada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada por el actor, en virtud que operó la caducidad, así como se evidencia en la Carta emanada por la parte actora a la empresa GIPLAST C.A., al folio 08 de la pieza principal del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

En base a lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de calcular Intereses de mora y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:

• Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Para la cantidad respectiva de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se calculará desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual será pagado el concepto. 4°) Para los RESTANTES CONCEPTOS, se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 5°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. ASI SE DECIDE.-

• Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario continuarán causándose intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

V

DECISION

Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO J.C.B. ALEGADA POR LAS EMPRESA DEMANDADA GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO GIPLAST C.A. . ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana L.G.P. contra la COMERCIALIZADORA Z4684 C.A. y GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO GIPLAST C.A. ambas partes debidamente identificadas en autos. En consecuencia se condena cancelar a la ciudadana L.G.P. por parte de las demandadas la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para realizar los cálculos de los beneficios sociales de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONOS VACACIONALES Y UTILIDADES según los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, la Corrección Monetaria y los intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. N.H.R.

LA SECRETARIA,

Abog. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA

Abog. JOCELYN ARTEAGA

NHR/JA/mgb.-

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