Decisión nº 062 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. Nº 44.956

  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana L.A.J.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.264.964, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana M.A.D.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.686, del mismo domicilio; solicitó la INTERDICCIÓN JUDICIAL de su hija, ciudadana L.D.V.I.J., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.252.748 y de igual domicilio, alegando que la mencionada ciudadana se encuentra en estado habitual de defecto intelectual (síndrome de down), fundamentando su acción en el artículo 393 y siguientes del Código Civil. Alegó que su hija, la ciudadana L.D.V.I.J., desde su nacimiento ha padecido de lo que se conoce en el ámbito médico-científico como el SÍNDROME DE DOWN, lo cual consiste en una malformación congénita causada por una alteración del cromosoma 21, que viene asociada con retraso mental leve, moderado o grave; motivo por el cual su hija no tiene plena capacidad negocial en razón de su estado habitual de defecto intelectual, lo que la incapacita para ejecutar actos de administración e incluso aquellos que exceden la simple administración, proveerse sus propios intereses, desenvolverse libremente y de manera coherente.

    Acompañó con la solicitud copia simple de informe médico, copia simple de acta de nacimiento de la presunta entredicha, fotocopias de cédulas de identidad y copia simple de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.

    Por auto de fecha 25 de Octubre de 2011, se le dio entrada a la demanda instándose a la requirente a consignar en copia certificada u original de los recaudos acompañados a la demanda, con lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2011, confiriendo en esa misma fecha, poder apud acta a la abogada en ejercicio, ciudadana M.A.D.M., ya identificada.

    En fecha 09 de Noviembre de 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír a la presunta entredicha, ciudadana L.D.V.I.J., y se instó a la actora a indicar los datos identificatorios de los familiares o amigos de la mencionada ciudadana que rendirían su testimonio ante este Despacho; e, igualmente se designó como Médicos Reconocedores a los ciudadanos D.A.C.P. y Y. delC.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.804.151 y 5.836.533, respectivamente, Psiquiatra el primero y P. la segunda, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.

    Consta de actas, la notificación del Fiscal Treinta y Dos (32) del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 06 de Diciembre de 2011.

    Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2011, este Despacho fijó oportunidad para oír a la requerida L.D.V.I.J., en la sala de este Tribunal; constando en las actas procesales que el día 03 de Febrero de 2012, oportunidad fijada, compareció ante este Despacho, en compañía de su hermana A.J.I.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.700.952, la supuesta incapaz, antes mencionada, y se le formuló el interrogatorio adecuado para esgrimir sobre su condición física y mental, resultados que corren insertos al expediente.

    Por auto de fecha 28 de Febrero de 2012, a petición de la parte actora, se revocó el nombramiento de médicos reconocedores de la supuesta inhábil, recaído en los médicos D.A.C.P. y Y. delC.P.L., ya identificados; y, en su lugar se designó a las P.A.M.M. y M.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.415.390 y 14.743.928, respectivamente, inscritas en el F.V.P. bajo los números 7.803, la primera y 5.468 la segunda; quienes en tiempo hábil aceptaron el cargo y se juramentaron, constando de las actas procesales la consignación de los respectivos Informes Médicos.

    Por auto de fecha 04 de Mayo de 2012, se fijó oportunidad para oír a los parientes y amigos de la inhábil, constando en las actas que el día 23 de Mayo de 2012, rindieron su declaración las ciudadanas R.M.F.I., A.M.J. DE MAGO y L.C.I.J., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.831.116, 9.001.571 y 9.760.465, respectivamente; y, el día 11 de Julio de 2012, rindió su declaración el ciudadano Y.H.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.767.828, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Como resultado de la averiguación sumaria en el presente proceso, el día 25 de Julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional encontró elementos suficientes para decretar la Interdicción Provisional de la ciudadana L.D.V.I.J., a quien se le designó como Tutora Interina a su hermana, ciudadana A.J.I.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.700.952; y una vez cumplida como fueron las formalidades de la fase sumaria, se dio paso a la etapa plenaria del presente proceso, quedando el juicio abierto al lapso probatorio; constando de las actas procesales que la parte actora en tiempo hábil promovió las pruebas que constan en las actas procesales.

    Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Juzgado pasa a resolver la causa.

  2. Para decidir, el Tribunal observa:

    Dispone al artículo 393 del Código Civil:

    …El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…

    Igualmente establece el artículo 396 ejusdem:

    …La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de la familia…

    Asimismo, estatuye el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil:

    …733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto. 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil…

    En el ámbito jurídico se entiende por interdicción, a la suspensión de los derechos civiles de una persona, como consecuencia de un defecto intelectual permanente, aunque por intervalos ésta tenga lucidez, lo cual forja el interés familiar, social o del Estado de proveerle seguridad y beneficio social tanto al entredicho como su entorno familiar. En tal sentido, nuestra doctrina discurre, en que el referido defecto involucra todas las facultades de la persona, tanto las intelectuales propiamente dichas, es decir, la inteligencia, coordinación de ideas, memoria; así como también las volitivas, o sea, formación y manifestación de voluntad; el estado de conciencia y de libertad de querer, aún cuando no se requiere que el defecto sea tal, que ocasione la absoluta privación de tales facultades, es decir, el estado de plena inconciencia.

    Ahora bien, antes de pasar al estudio de las pruebas traídas a las actas, es necesario reseñar algunos aspectos importantes de lo que es el Síndrome de Down (SD), y encontramos que éste se trata de un trastorno genético, causado por la presencia de una copia extra en el cromosoma 21, en lugar de las dos copias habituales, por lo cual también se le denomina Trisonomía del par 21. Explicado de otra forma, el Síndrome de Down es causado por un cromosoma extra; los cromosomas son estructuras que contienen genes, quienes a su vez contienen las instrucciones para el desarrollo de la vida y éstos; y, éstos se heredan de los padres. Normalmente, nuestras cédulas contienen 46 cromosomas, lo que significa que se heredan 23 cromosomas de cada padre. Ahora bien, debido a un error en el proceso de división de las células, que muy probablemente ocurre cuando se forma el espermatozoide y el óvulo, se presentan 24 cromosomas en lugar de los habituales 23; y, posteriormente, cuando el óvulo es fertilizado por el espermatozoide, las cédulas tienen 47 cromosomas en vez de 46, que es lo normal, de allí se origina el Síndrome de Down. Ese cromosoma extra causa deficiencia a nivel físico tales como problemas cardíacos, deficiencia visual y auditiva, bajo nivel de inmunidad, entre otros; e, igualmente causa deficiencia a nivel mental que van desde el retraso de leve a grave hasta la demencia a una edad muy temprana, discapacidad cognitiva, por lo cual se les hace muy difícil aprender, en algunos casos con un proceso de aprendizaje muy lento a lo largo de sus vidas; por otra parte, orientados a la parte mental, presentan un comportamiento impulsivo, su capacidad de discernimiento es ineficiente y sus periodos de atención son cortos o en algunos casos no prestan atención. Por último, acotaremos que las personas que padecen la condición aquí singularizada, presentan rasgos físicos peculiares tales como disminución del tono muscular, exceso de piel en la nuca, nariz achatada, uniones separadas entre los huesos del cráneo, pliegue único en la palma de la mano, orejas y boca pequeñas, ojos inclinados hacia arriba, etc; lo cual le da un aspecto reconocible. (http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/)

    Dentro de este marco de ideas, se observó que el día y hora fijado, para llevar a efecto el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana L.D.V.I.J., ya identificada, ésta no respondió ninguna de las preguntas formuladas, haciendo muecas con su boca y gestos repetitivos con su cabeza y ojos; dejándose constancia que durante el interrogatorio no emitió ninguna palabra y que su apariencia física es típica de las personas que presentan la condición del Síndrome de Down; y, con respecto a su apariencia física en cuanto a higiene se refiere, se apreció limpia y pulcra, vestida acorde con la ocasión. Al ser analizado el comportamiento y las respuestas dadas por la requerida, encuentra esta J., la ausencia de sus habilidades cognitivas e intelectuales que le impiden el desarrollo normal de su inteligencia, como consecuencia de presentar la condición del Síndrome de Down, reseñada ut supra, lo cual se traduce en la presencia de evidentes signos de demencia y retardo mental grave, que le impiden valerse por sí misma y proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades, haciéndose necesario el apoyo y la ayuda de un pariente que le brinde cuidados y atención propios para una persona en su condición. Así se decide.

    Por otra parte, los testimonios rendidos por los parientes y amigos de la presunta entredicha, ciudadanos R.M.F.I., A.M.J. DE MAGO, L.C.I.J. y Y.H.H.P., ya identificados, se observó indicios y datos suficientes de la demencia que se le imputa a la mencionada entredicha, en especial cuando expresaron que además del parentesco que tienen con la requerida, que vive con su mamá L. y su hermana Anaida, que desde que nació padece del Síndrome de Down y que se encuentra en tratamiento permanente; manifestaron que depende de la ayuda de otras personas para deambular y desenvolverse, ya que no puede valerse por sí misma; y, que se encuentra bajo los cuidados de su mamá y hermana Anaida.

    Asimismo, las declaraciones antes citadas, son pertinentes con los informes rendidos por las P.A.M.M. y M.V., ya identificadas, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, en los cuales concluyen que la ciudadana L.D.V.I.J., presenta Síndrome de Down, con retardo mental profundo, presentando una pérdida completa de las funciones voluntarias y de los procesos mentales, por lo que se encuentra incapacitada para valerse por sí misma y para la toma de decisiones; haciéndose absolutamente necesario que cuente con la ayuda familiar para mejorar su conducta y elevar su nivel de vida, por lo que a juicio de esta J., se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la interdicción permanente de la mencionada entredicha, la ciudadana L.D.V.I.J., evaluada médicamente en el presente proceso, por cuanto presenta incapacidad total para valerse por sí misma, y se hace necesario que se encuentre en permanente cuidado de sus familiares; en conclusión, es procedente en derecho el requerimiento de interdicción propuesta. ASI SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN interpuso la ciudadana L.A. JEREZ DE IZARRA para someter a restricción judicial a su hija, ciudadana L.D.V.I.J., ya identificadas, en consecuencia, se declara sometida a TUTELA la referida ciudadana, de conformidad con la ley y se acuerda lo siguiente:

PRIMERO

Tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil se declara sometida a Tutela a la identificada ciudadana L.D.V.I.J., en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día 25 de Julio de 2012, fecha en la cual este Tribunal decretó la Interdicción Provisional de la entredicha.

SEGUNDO

Tal como lo prevé 397 del Código Civil, se declara a la entredicha, ciudadana L.D.V.I.J., sometida a TUTELA DEFINITIVA, bajo el Supremo Control de este Tribunal, y en tal sentido se nombra a la ciudadana A.J.I.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.700.952 y de su mismo domicilio, en su condición de hermana de la misma, como TUTORA ORDINARIA, quien se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, designada por este Despacho, según sentencia de fecha 25 de Julio de 2012, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.

TERCERO

Con fundamento en lo previsto en el citado artículo 397 del Código Civil, que establece el carácter extensivo de las normas sobre tutela de menores a los entredichos, en cuanto éstas sean aplicables y compatibles con la naturaleza de la interdicción, se acuerda la designación de un Consejo de Tutela, de conformidad con el artículo 324 ejusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 ibidem, este Despacho oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado Consejo de Tutela estará conformado por cuatro miembros que se escogerán entre los parientes del entredicho y serán propuestos en acto público, el cual se llevará a efecto en este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, después de que conste en actas, su convocatoria en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acto en el cual se le dará cabida a postulaciones de parientes y amigos habituales de la entredicha, y se hará constar que gozarán de preferencia para el referido cargo, aquellos familiares que se encuentren en el mismo grado de parentesco con la entredicha, ciudadana L.D.V.I.J..

CUARTO

Por la naturaleza del procedimiento de interdicción, que no suple relación de filiación con los padres para con el entredicho, este Despacho no hace pronunciamiento sobre la designación de Protutor.

QUINTO

Se ordena consultar el presente fallo, con el Tribunal Superior correspondiente, al cual se dispone enviar en original el presente expediente una vez que hayan quedado practicadas las respectivas notificaciones, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora.

SÉPTIMO

Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

D. copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez, (fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria, (fdo)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)

ymm

A.. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.956. Lo Certifico, en Maracaibo a los 18 días del mes Febrero de 2013.

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