Decisión nº 250 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización De Viaje

EXP0. 4364

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que el día 29 de Junio del dos mil once (2011), se recibió por distribución escrito de autorización para Viajar, solicitada por el ciudadano L.G.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.297.011, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Cuarta abogada G.F.R., y quien obra a favor y único interés de la adolescente L.M.U.L..

Al efecto, alega el solicitante que de la relación matrimonial que sostuvo con la ciudadana A.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.379.888, procrearon una hija de nombre L.M.U.L., actualmente de catorce (14) años de edad, a quien le he brindado todo el amor y cuidado que un padre brinda a sus hijos para su pleno desarrollo integral y emocional, ocupándose de sus cuidados afecto, esparcimiento y alimentos. Ahora bien, es el caso que requiere viajar con su hija antes mencionada al extranjero, específicamente a México, en el mes de diciembre específicamente a la ciudad de Cancún y que a través de convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado en fecha 17 de Octubre de 2002, por ante el Juez Unipersonal N° 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se detalla que le corresponden dos (2) días en el mes de diciembre (24 de Diciembre y 01 de Enero de cada año), lo que no le permite hacer el referido viaje, debido que es su deseo que su hija tenga la oportunidad de disfrutar de unas vacaciones, las cuales tiene por mas merecidas, en tanto en cuanto es de hacer notar que se le ha dificultado llevar a su hija de vacaciones, hasta dentro del territorio nacional, concretamente a la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, al no poder llegar a un acuerdo con la ciudadana A.E.L., es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar autorización para viajar desde el día 14 de diciembre de 2011 hasta el 02 de enero de 2012, por cuanto en los actuales momentos la progenitora se niega a otorgar la misma y a que su hija pueda obtener el pasaporte, lo cual es un trámite administrativo en el que muchas veces exigen la presencia de ambos progenitores.

A la presente solicitud de Autorización para Viajar se le dio entrada en fecha 06 de Julio de 2011, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar la ciudadana A.E.L., a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada, con el objeto de celebrar en presencia del Juez Unipersonal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas, asimismo se ordenó la comparecencia de la adolescente a fin de que manifieste su opinión en relación a la presente autorización.

En fecha 07 de Julio de 2011, el ciudadano R.G., alguacil de este Despacho, dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la ciudadana A.E.L..

En fecha 13 de Julio de 2011, se dio por citada la ciudadana A.E.L., cuya boleta fue agregada a las actas posteriormente en fecha 18 de julio de 2011.

En fecha 21 de Julio de 2011, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto entrevista entre las partes, se dejó constancia que se encontró presente el ciudadano L.G.U.P., asistida por la Defensora Pública Cuarta abogada G.F.R., no estando presente la parte demandada por lo que se procede a oír todas las excepciones y defensas.

En fecha 02 de Agosto de 2011, presente en la Sala de Juicio, la adolescente L.M.U.L., manifestó en su declaración referente a la presente solicitud indicando estar de acuerdo con la presente autorización y que desea viajar a Cancún con su progenitor.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Copia certificada del acta de nacimiento No. 599, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la adolescente L.M.U.L., la cual posee valor probatorio por tratarse de instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem; con la cual se demuestra la filiación existente entre los ciudadanos A.E.L. y L.G.U.P. y la adolescente antes nombrada.

  2. Copias certificadas de las actuaciones del expediente N° 2836, contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, llevado por ante el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Estado Zulia, en el cual se encuentran involucradas las partes de este procedimiento, la cual posee valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, de la cual se evidencia que el progenitor tiene establecido régimen de convivencia familiar para compartir y salir de paseo con su hija.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

De análisis de las actas que conforman el presente signado bajo el Nº 4364, contentivo de Autorización para Viajar, observa este Juzgador, que la parte solicitante, ciudadano L.G.U.P., requiere autorización para que su hija L.M.U.L., pueda viajar en su compañía a la ciudad de Cancún en México, para disfrutar las vacaciones escolares.

Ahora bien, visto que a la ciudadana A.E.L., se le garantizó su derecho a la defensa al proceder a su citación personal, en fecha 13 de Julio de 2011, sin que la demandado acudiera ni por si ni por apoderado judicial al Tribunal para la celebración de la conciliación entre las partes con presencia del Juez, ni hiciera formal oposición a lo alegado, ni promoviera pruebas en el lapso establecido, aunado a lo manifestado por el solicitante que en oportunidades ha planificado viaje de vacaciones las cuales no han podido materializarse en virtud de la negativa de la demandada, es por lo que debe este Juzgador en aras de garantizarle a la adolescente L.M.U.L., los derechos inherentes a su persona, y una Tutela Judicial Efectiva debe conceder la autorización solicitada; por lo que este sentenciador concluye que la presente autorización para viajar ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

III

De igual modo en el caso de autos se presentó la adolescente L.M.U.L., de catorce (14) años de edad, a quien se le escucha opinión de conformidad con él articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: SABES POR QUE ESTAS AQUÍ? Si para ir con mi papá a Cancún en México. Y TU QUIERES REALIZAR EL VIAJE? Si. EN QUE FECHAS QUIERES REALIZAR EL VIAJE? Del 14 de Diciembre de 2011 al 02 de Enero del 2012. CON QUE MOTIVO ES EL VIAJE? Turismo. QUIENES VAN A ESE VIAJE? mi papá, mi madrastra, mis hermanos y unos amigos de mi papá. QUE TE DICE TU MAMÁ SOBRE EL VIAJE? que no porque es muy lejos. Y TU QUE LE DICES A ELLA? Que si quiero ir al viaje porque quiero conocer ese país.

De la referida declaración se materializa efectivamente la capacidad progresiva y procesal de la referida adolescente, quien acude a este Órgano Jurisdiccional para una Tutela Judicial Efectiva.

Aunado a ello, el artículo N° 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho a opinar y a ser oído. A tal efecto dispone lo siguiente:

Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

  1. Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

  2. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

De igual manera, aclara este Órgano Jurisdiccional, ¿QUÉ ES EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO?

Es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se autointegra conformando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un plexo general, garante del desarrollo integral del niño y del adolescente.

Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior de niños, niñas y adolescentes es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Entonces, el papel protagónico en ese desarrollo integral, corresponde al Estado, las familias y la sociedad; de modo que mediante el desarrollo integral del niño y del adolescente, gradual y progresivamente, se incorpore a la ciudadanía activa.

Es importante destacar en relación al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su literal primero, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés del niño.

IV

Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe conceder la autorización para que la adolescente L.M.U.L., pueda viajar con su progenitor ciudadano L.G.U.P., hacia Cancún en Mexíco, por un lapso comprendido entre el catorce (14) de Diciembre de 2011 hasta el dos (02) de Enero de 2012, ambas fechas inclusive, todo ello en aras de garantizar el ejercicio y cumplimiento pleno y efectivo del Derecho a la recreación consagrado en el artículo 63 y haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 393, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:

Artículo 393. Intervención judicial.

En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior

.

Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego

.

Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

  1. CONCEDER LA AUTORIZACION, para que la adolescente L.M.U.L., pueda viajar con su progenitor ciudadano L.G.U.P., titular de la cédula de identidad N° 11.297.011, hacia Cancún en Mexíco, por un lapso comprendido entre el catorce (14) de Diciembre de 2011 hasta el dos (02) de Enero de 2012, ambas fechas inclusive. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o de México.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia: zulia.tsj.gob.ve/login .asp.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (05) días del mes Agosto de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 250 en la Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

HRPQ/342*

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