Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInterdicción

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 12-7781.

SOLICITANTE: Ciudadana L.M.d.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.054.033

APODERADA JUDICIAL: Abogada I.M.F.d.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 42.265.

MOTIVO: Interdicción (Consulta)

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a éste órgano jurisdiccional conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que esta sometida la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, referente a la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana L.M.d.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.054.033, asistida por la Abogada I.M.F.d.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 42.265.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordenó remitir a esta Alzada el expediente para consulta mediante oficio No 0740-1097, y fue asumida mediante auto de fecha 27 de enero de 2012, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir lo hace bajo las consideraciones siguientes:

Capítulo II

SINTESIS DE LA SOLICITUD

La ciudadana L.M.d.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.054.033, asistida por la Abogada I.M.F.d.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 42.265, quien manifiesta ser hermana del ciudadano V.E.M.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-6458.935, quien padece de defecto intelectual desde temprana edad, sufriendo de incapacidad total permanente, debido a que sufre síndrome epiléptico tipo gran mal, cardiopatía hipertensiva, asma bronquial y enucleación del ojo derecho como se desprende del informe médico emitido por el Doctor Internista D.E. SEQUERA, el cual le imposibilita para administrar sus propios intereses.

Finalmente fundamento su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Civil y que sea admitida, tramitada conforme a derecho y decretada con todos sus pronunciamientos.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Al momento de presentar la solicitud, la ciudadana L.M.d.R., asistida de abogada, todas identificadas, la acompañó con los siguientes medios de prueba:

Copia del Acta de defunción del ciudadano J.A.M.A.. (folio. 7)

Copia del Acta de defunción de la ciudadana E.A.C.. (folio. 8)

Copia del acta de nacimiento de la ciudadana L.M.d.R.. (folio.9)

Copia del acta de nacimiento del ciudadano V.E.M.A.. (folio. 10)

Evaluación de incapacidad residual, para solicitud o asignación de pensiones, emanada del directorio de s.D. de S.d.I.V.d.S.S., del Centro Médico Los Teques. (folio. 24)

Informe de Incapacidad Residual, expedido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad. (folio. 25)

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

“La interdicción puede definirse como privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o por una condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave, su nombre deriva de la necesidad de la intervención del juez para pronunciarla, determina una incapacidad de protección, por lo que presupone: a) la existencia de un defecto intelectual, que debe entenderse no sólo como el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas; b) que el defecto sea grave hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; c) que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos.- Establecido lo anterior pasa el Tribunal de seguidas a establecer la procedencia del presente procedimiento en los siguientes términos:

Del estudio realizado a las actas del presente procedimiento de interdicción, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 eiusdem ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional, de la misma forma ordenará seguir formalmente el proceso, quedando éste abierto a pruebas una vez conste la aceptación del cargo que se le designa al tutor interino cuyo lapso deberá computarse conforme el procedimiento ordinario y culminado dicho lapso procesal procederá el juez a emitir su pronunciamiento definitivo. De las testimoniales de los ciudadanos S.D.M.D.F., A.L.M.D.L., A.M.G.D.D. y M.R., evacuadas ante este Juzgado (folios 39, 40, 41 y 42), se pudo evidenciar que los mismos fueron hábiles y resultaron contestes en cuanto coincidieron en que: 1) conocían al presunto entredicho, así como la condición en que se encuentra el mismo; 2) tenían conocimiento de que el notado de demencia presenta un defecto mental considerable; 3) siempre ha vivido con sus padres, hasta el día en que fallecieron los mismos, posteriormente pasó a convivir con el resto de su grupo familiar, de quienes siempre ha dependido, y son los que se encargan de él y cubrir sus necesidades, en especial su hermana L.M., con sus dos (2) sobrinos y su cuñado; 4) en que el presunto entredicho no puede valerse en lo absoluto por sí mismo, toda vez que padece de Retardo Mental. Estas testimoniales se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Del informe psiquiátrico practicado al ciudadano V.E.M.A., presentado por los médicos F.V. y A.A., se desprenden los siguientes diagnósticos: “… Se trata de un consultante quien es objeto de interdicción para el manejo de una pensión de incapacidad. Se realizaron entrevistas al consultante y a dos hermanas, se conocieron de sus antecedentes y se practicó el examen mental. Después de analizarlos se concluye que este consultante presenta una epilepsia motora generalizada en tratamiento, un déficit mental moderado y adicionalmente presenta trastornos de conducta con la ingesta alcohólica. Estas condiciones no le permiten tomar adecuadas decisiones en su vida en especial en el manejo de bienes y dinero…”. A cuyo informe se le da el valor de plena prueba en virtud de que fue realizado por los facultativos designados por este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Ahora bien con vista en todos los argumentos explanados, quien aquí suscribe considera que ha sido acreditado el estado intelectual del ciudadano V.E.M.A., verificándose que no se encuentra capacitado para proveer en lo absoluto de sus propios intereses, como consecuencia de la enfermedad que padece y, por lo tanto resulta procedente y ajustado a derecho que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, debiéndose nombrar en todo caso un tutor definitivo, a quien corresponderá la guarda del entredicho, la administración de sus bienes y quien lo representará legalmente y, así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia.

La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.

De este modo, esta Juzgadora considera necesario examinar los requisitos de procedencia de la interdicción previstos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil de la siguiente manera:

Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

.

Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio

.

Conforme a los artículos transcritos ut supra, se evidencia que uno de los requisitos indispensables para decretar la interdicción entre otros, es que el juez o jueza que le corresponda conocer del asunto, proceda a nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio sobre el estado de salud mental del afectado. Asimismo, el legislador en el texto sustantivo, limita al juez o jueza civil a no declarar interdicción alguna ni designar tutor interino, hasta tanto sean interrogados tanto el sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos.

Consta en auto de fecha 30 de octubre de 2009, que el Tribunal A quo acordó la presentación de las testimoniales, con la finalidad de que sean interrogados en el presente procedimiento de interdicción a que es sometido el ciudadano V.E.M.A., conforme a lo establecido en el artículo 396 en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende igualmente de las actas que conforman el presente expediente, que de la declaración testimonial de los ciudadanos, S.D.M.D.F., A.L.M.D.L., A.M.G.D.D. y M.R., evacuadas ante el Tribunal A quo, se evidenció que los mismos fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en que: 1. Conocían al presunto entredicho, así como la condición en que se encuentra el mismo; 2. Tenían conocimiento de que el notado de demencia presenta un defecto mental considerable; 3. Siempre ha vivido con sus padres, hasta el día en que fallecieron los mismos, posteriormente pasó a convivir con el resto de su grupo familiar, de quienes siempre ha dependido, y son los que se encargan de él y cubrir sus necesidades, en especial su hermana L.M., con sus dos (2) sobrinos y su cuñado; 4. En que el presunto entredicho no puede valerse en lo absoluto por sí mismo, toda vez que padece de Retardo Mental, dichas testimoniales se aprecian en los folio 39 al 42.

De tal modo analizado lo anterior, podemos denotar que las declaraciones de quienes son familiares y amigos del afectado, afirman conocer al ciudadano V.E.M.A., quien presenta un síndrome epiléptico motora generalizada en tratamiento, un déficit mental moderado y adicionalmente presenta trastornos de conducta con la ingesta alcohólica. Estas condiciones no le permiten tomar adecuadas decisiones en su vida, en especial en el manejo de bienes y dinero.

Por auto de fecha 14 de enero de 2010, el Tribunal A quo ofició a los dos especialistas psiquiátricos, designando a los Doctores F.V. y A.A., a los fines de que le practicaran una evaluación psiquiátrica al mencionado ciudadano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil

Cumplido lo anterior, de las conclusiones de las resultas de la evaluación realizada al ciudadano V.E.M.A. por los galenos designados por el Tribunal A quo doctores F.V. y A.A., cursante del folio (53) del expediente, se lee el siguiente diagnostico: “… Se trata de un consultante quien es objeto de interdicción para el manejo de una pensión de incapacidad. Se realizaron entrevistas al consultante y a dos hermanas, se conocieron de sus antecedentes y se practicó el examen mental. Después de analizarlos se concluye que este consultante presenta síndrome epiléptico motora generalizada en tratamiento, un déficit mental moderado y adicionalmente presenta trastornos de conducta con la ingesta alcohólica. Estas condiciones no le permiten tomar adecuadas decisiones en su vida en especial en el manejo de bienes y dinero…”. (Subrayado de este Tribunal)

Por otra parte consta en auto de fecha 15 de junio de 2010 el Tribunal A quo acordó interrogar al ciudadano V.E.M.A., a los fines de que rinda su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el entredicho respondió a las preguntas formuladas de manera incoherente, debido al síndrome epiléptico y déficit mental que presenta.

Así pues, con vista a lo anterior el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por decisión de fecha 16 de septiembre de 2011, declaró la interdicción permanente del ciudadano V.E.M.A. designándole como tutor definitivo a la ciudadana L.M.d.R., antes identificada, evidenciando esta Juzgadora que el A quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, relativa a la designación de los dos facultativos para que examinaran al ciudadano V.E.M.A. y emitieran opinión con respecto a la sanidad mental del entredicho, y declarar la interdicción definitiva una vez interrogadas tanto la persona de quien se trata, como a cuatro de sus parientes o amigos, por lo que debe esta Juzgadora ratificar la sentencia consultada, y en consecuencia, lo procedente es que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, debiéndose nombrar un tutor definitivo, a quien le corresponderá la guarda del entredicho, la administración de sus bienes, y quien lo represente legalmente. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, respecto a la solicitud de interdicción permanente interpuesta por la ciudadana L.M.d.R., en virtud del padecimiento mental de su hermano el ciudadano V.E.M.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-6458.935.

Segundo

HA LUGAR la interdicción definitiva del ciudadano V.E.M.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-6458.935.

Tercero

Queda designada como TUTORA DEFINITIVA la ciudadana L.M.d.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.054.033, para que represente al ciudadano V.E.M.A..

Cuarto

El presente decreto surtirá sus efectos una vez quede el mismo definitivamente firme y se ordena el registro de la presente sentencia, tal como lo dispone el artículo 414 del Código Civil.

Quinto

Se ordena la publicación íntegramente de la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento al artículo 415 ejusdem.

Sexto

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), en el expediente No 12-7781, como esta ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. RAÚL COLOMBANI

YCD/RC/eg

Exp. No. 12-7781

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