Decisión de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNahir Marcelina Giménez Peraza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26de Junio del 2006

195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-0002116

PARTE ACTORA: L.M.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.831.654, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: abogada R.M. en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, Ipsa 92.454.

PARTE DEMANDADA: AREPERA EL PORVENIR,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 16 de

Noviembre de 2005, L.M.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.831.654, de este domicilio, debidamente asistida por abogada R.M. en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, Ipsa 92.454, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 7).

Recibida la demanda por este juzgado el día 10 de Enero de 2006 y es admitida en esa misma fecha, se ordena notificar a la empresa AREPERA EL PORVENIR, en la persona de M.V.S., para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 10:30 de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de junio de 2006, el Alguacil J.T., rinde informe de la notificaciones practicadas, dejando en esa misma fecha constancia la Secretaria de este Juzgado, Abogada Y.P.V.R., de dicha consignación (folios 22 al 24), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de los demandados, vale decir, 21-06-06 hasta el día 11 de julio de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, la demandante L.M.M. asistida por la abogada R.M. en su condicion de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, Ipsa 92.454 Igualmente en dicha oportunidad, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de representante o apoderado judicial alguno por parte de la empresa AREPERA EL PORVENIR, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:

Primero, la existencia de la relación laboral E.E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.292.997, y AREPERA EL PORVENIR,C.A., Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado inició en fecha 06 de marzo del año 2004 y finalizó en fecha 14 de agosto de 2005. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “cocinera”. Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar.

MOTIVA

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se establece como Salario Promedio Diario devengado por el trabajador la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.815,20). Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 70 días lo que equivale a UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.197.879,13). Y así se establece.

• Por concepto de vacaciones de los periodos comprendidos del 2004-2005 equivale a 15 días conforme a los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 147.228,00). Y así se establece.

• Por concepto de vacaciones fraccionadas periodos 2005 equivale a 6,66 días conforme a los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 85.714,26). Y así se establece.

• Por concepto de bono vacacional vencido de los periodos comprendidos del 2004-2005 equivale a 7 días conforme a los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 68.706,40). Y así se establece.

• Por concepto de Bono vacacional fraccionadas periodos 2005 equivale a 2,91 días conforme a los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de VENTIOCHO MIL SEISCIENTOS VENTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.627,66). Y así se establece.

• Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a los periodos año 2004 al 2005 lo que equivale a 30 días Conforme a los establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCEINTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 216.984,15 ) y Así se establece.

• Por concepto de Domingos laborados y no cancelados correspondiente a los periodos año 2004 al 2005 lo que equivale a 76 días Conforme a los establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.145.740,74) y Así se establece.

• Por concepto de horas extras laboradas y no canceladas correspondiente a los periodos año 2004 al 2005 lo que equivale a 147,11 días Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 280.355,75) y Así se establece.

• Por concepto de diferencia salarial correspondiente al periodo laborado inferior al establecido por decreto Presidencias y conforme a los establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 378.104,94) y Así se establece

• Por concepto de bono nocturno retenido correspondiente al periodo laborado y no canceladas correspondiente a los periodos año 2004 al 2005 lo que equivale a 341,99 días Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON VENTISIETE CENTIMOS (Bs. 646.401,27) y Así se establece

Totalizando la cantidad adeudada al trabajador de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VENTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.225.742,34).

En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VENTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.225.742,34). y Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.831.654, de este domicilio, en contra de la ciudadana M.V.S.-

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VENTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.225.742,34). Por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro injustificado de la trabajadora indicados en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO

Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VENTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.225.742,34). A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de. La admisión de la presente demanda, es decir, 15 de Diciembre de 2005, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO

Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de julio del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza

La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria

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