Decisión nº J100237 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006)

195º de la Independencia y 147º de la Federación.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000015

ACCIONANTE: M.L.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.075.469, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en defensa de sus derechos y garantías, asistida por el profesional del derecho G.A.N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.583.

ACCIONADA: IPASME NACIONAL UNIDAD T.D.E.M., representada por el ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y hábil, quien es el Presidente de la Junta Administradora.

MOTIVO: A.C.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente destaca este Tribunal que en razón al carácter restablecedor que distingue al a.c., precisamente sobre derechos de naturaleza fundamental, indubitablemente la conducta violatoria hacia tales derechos constitucionales debe ser igualmente actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria acción, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía, habida cuenta que la inactividad en el iter procedimental de quienes pretenden una restitución en el ejercicio de los derechos fundamentales, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria como un desistimiento de la acción o abandono del trámite, que inexorablemente trae como consecuencia la extinción de la instancia.

En este contexto, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la institución del desistimiento o abandono del trámite, expresamente dispone:

…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000.oo)…

.

La disposición normativa antes transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la forma que a continuación se indica:

…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora…omissis… Así a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de la admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…

(S.C/T.S.J./6-6-01/N° 982) (Resaltado de la Corte).

Con fundamento en lo expuesto, este juzgador observa que en la fecha y la hora fijada para llevarse a efecto la audiencia Constitucional es decir siete (7) de abril del presente año a las nueve de la mañana (9 a.m.), no se hizo presente la parte presuntamente agraviada ni por si, ni por abogado que la representase en juicio, por el contrario si se hizo presente la parte presuntamente agraviante por intermedio de sus apoderados judiciales los Abogados E.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 76.688, y HENNIG L.R.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 69.432, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte presuntamente agraviante, INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN. En consecuencia, este Tribunal en acatamiento a la sentencia citada ut supra, debe declarar el abandono del trámite en la presente acción de a.c., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. El ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de a.c. interpuesta y, en consecuencia, extinguida la Instancia.

  2. NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

  3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase en consulta, copia certificadas del expediente a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con sede en la ciudad de CARACAS, Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la SALA DE AUDIENCIAS del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).

Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Dr. A.O..

La Secretaria,

Abg. N.C..

En la misma fecha, siendo las nueve y media (9:30 a.m.) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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