Decisión nº J10082 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO: LP21-0-2005-00015

- I -

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: A.C.

ACCIONANTE: M.L.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.075.469, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en defensa de sus derechos y garantías, asistida por el profesional del derecho G.A.N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.583.

ACCIONADA: IPASME NACIONAL UNIDAD T.D.E.M., representada por el ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y hábil, quien es el Presidente de la Junta Administradora.

-I-

Se dio inicio al presente procedimiento en fecha 08 de agosto de 2005, recibido de la Coordinación Judicial del Trabajo, quedando asignado el presente asunto a este Tribunal, el cual lo recibió y le dio entrada en la misma fecha.

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Señala la presunta agraviada en la persona de su representante judicial que “… padece de intoxicación crónica producida por vapores de mercurio, adquirida en su sitio de trabajo y por tanto una enfermedad profesional, certificando su incapacidad total y permanente de su trabajo, con basamento en lo dispuesto en el art. 28 LOPCMA en conclusión, nuestra poderdante presenta una serie de síntomas y signos de intoxicación mercurial;

La mencionada accionante, fundamenta su acción en la violación de los artículos 27 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, en su petitum la agraviada solicita expresamente que el Tribunal: a. libre mandamiento de Amparo a la protección a la salud como parte integrante del derecho a la vida, y preste a la quejosa los tratamientos médicos y hospitalarios adecuados y especializados, para restablecer la salud deteriorada por la enfermedad contraída por intoxicación mercurial crónica que padece. B. que se constituya una junta medica. C. que le IPASME asuma todos los gastos.

- II -

DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de A.C. formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia afín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dice lo siguiente:

Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De conformidad con esta disposición los Tribunales competentes para conocer de la Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte recurrente M.L.M.D.A. denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los 27 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte del ciudadano: J.A., quien es el presidente de la Junta Administradora del IPASME. Así pues, prestando sus servicios la recurrente como integrantes de un organismo nacional como lo es el IPASME, de manera que, por aplicación del criterio orgánico, el acto trasgresor es imputable a EL INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, IPASME NACIONAL UNIDAD T.D.E.M., siendo el mencionado ente jurídico perteneciente a la Administración Pública Nacional, resulta entonces sometida al control de la jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual que le confiere sentencia de la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que define transitoriamente “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” de fecha 26 de octubre de 2.004 ponencia conjunta; y, siendo igualmente los derechos denunciados afines con la materia administrativa debemos concluir que la competencia para conocer de la presente acción de amparo lo es un órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, ha señalado la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa e igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la competencia de los Tribunales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de las acciones de amparo intentadas en forma autónoma, se determina en función del criterio de afinidad con los derechos cuya

violación se alega y en razón del órgano del cual proviene el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los referidos derechos constitucionales, puesto que tal criterio define cuál es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el, la sentencia citada, el Tribunal competente para conocer en Primera Instancia en este caso lo es la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con sede en la ciudad de CARACAS.

Sin embargo, este principio general de la competencia para conocer por la materia afín previsto en el Artículo 7, al cual ya hemos hecho referencia, tiene sus excepciones, siendo una de ellas la consagrada en el Artículo 9 de la misma Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que es cuando el derecho violatorio o lesivo ocurre en el lugar donde no funcione un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con el derecho violado, pues en atención a la disposición mencionada la solicitud se presentará ante cualquier Juez de la localidad y la decisión que se dicte será consultada en el término de 24 horas con el Tribunal de Primera Instancia competente.

En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado el 27 de octubre del 2.000 en sala Constitucional con ponencia del Dr. I.R.U.:

“...la acción de a.c. podrá ser interpuesta ante “cualquier Juez de la localidad” siempre y cuando la lesión denunciada se produzca “en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”, nociones ésta sobre las cuales estima necesario este M.T. realizar las siguientes consideraciones.

Así, por lo que se refiere a la afirmación según la cual la lesión debe producirse en un lugar donde no funcionen “Tribunales de Primera Instancia”, la misma debe entenderse que se refiere a que no exista el tribunal que resulta competente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual, si bien en principio es precisamente un Tribunal de Primera Instancia -la identificación del Tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conocen de la instancia- pueden encontrarse casos especiales en los cuales el Tribunal que resulta competente, resulte ser un Tribunal Superior...”

“... Por otra parte, en torno a la otra noción prevista en tantas veces mencionado artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según la cual el amparo podrá interponerse ante “cualquier Juez de la localidad”, siempre y cuando la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la misma debe ser entendida como cualquier Juez de la localidad pero que tenga un rango inferior a aquel que en principio deba conocer del amparo por cuanto a éste deberá remitírsele en consulta la sentencia que al respecto se dicte...” (cursiva del Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.

III

PUNTO PREVIO

De la Declinación de la Competencia y la acumulación de la causa, este jurisdicente hace las siguientes observaciones, si bien es cierto que el art. 10 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, autoriza la acumulación de las causas, no es menos cierto que no constaba en autos ningún medio de prueba, que lleve a este juzgador al convencimiento de cual es la situación real del expediente LP21-0-2005-000006, y por ser el A.C. una acción excepcional y expedita para el tramite de una situación de hecho especial y personalísima, en el presente caso se prestaría el instituto de la acumulación para retrasar a una forzosa apelación que implicaría un retraso procesal innecesario. Y de la consulta como consta de autos del asunto a través del Sistema Informático de Documentación y Gestión Juris 2000, que no ha habido notificación de las partes en los juicios que se solicita la acumulación y de conformidad con los establecido en el articulo 81 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se niega la declinación de competencia y la acumulación de los juicios. Así se decide.-

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de A.C. interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de A.C. es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ADMITE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.L.M.D.A. contra el ciudadano PROF. J.A. en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL IPASME NACIONAL UNIDAD T.D.E.M..

    ORDENA:

  2. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.

  3. Notificar mediante oficio al ciudadano PROF. J.A. en su carácter de PRESIDENTE JUNTA ADMINISTRADORA DEL IPASME NACIONAL UNIDAD T.D.E.M., presunto agraviante, para que comparezca por ante este Juzgado en el Tercer día hábil siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y transcurrido como sean siete días de calendario consecutivos como término de distancia, una vez que conste en el expediente la ultima notificación practicada por el alguacil, y la certificación de la secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República, a los fines de que se lleve a efecto la Audiencia Oral y Pública de A.C., de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la citada Ley de Amparo. Líbrese el oficio respectivo, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo y del presente auto. Exhórtese al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexándole al mismo copia certificada del escrito de la acción de amparo y del presente auto de admisión y entréguese.

  4. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de a.c. y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de a.c., y el auto de admisión. Líbrese el oficio respectivo.

    Cópiese y Publíquese la presente decisión.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los doce días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).

    Año 195º De la Independencia y 146º De la Federación

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 p.m.).

    El Juez,

    Abg. A.O..

    La Secretaria,

    Abg. N.C.E.

    Sria.

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