Decisión nº 417 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoDaños Agrarios

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, TRUJILLO, SIETE (07) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011).-

201º y 152º

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibieron copias certificadas de actuaciones relativas a solicitud de Regulación de Competencia, siendo aperturado expediente el cual fue asignado el número 0773 de la numeración llevada por este tribunal; en el juicio por DAÑOS MORALES, seguido por la ciudadana M.L.P.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad número 9.164.780, siendo su apoderado judicial el Abogado L.G.F.V., venezolano, mayor de edad inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184, contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con domicilio en Maracaibo, estado Zulia inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Zulia, de fecha 08 de enero de 1957, bajo el número 88, folio 365 al 375, tomo 1, siendo su última modificación en fecha 29 de Noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80, Tomo número 51-A, cuyo Apoderado Judicial es el Abogado D.D.C. SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.208.433, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.040, el cual es tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; cuando en fecha 28 de Septiembre de 2010, fue solicitada la Regulación de la Competencia, mediante escrito presentado por el Abogado D.D.C. SILVA, en representación del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandada, cursante del folio 77 al folio 87 de actas, la copia certificada de dicho escrito recursivo.

ÚNICO

Observa este tribunal que la Regulación de Competencia planteada en el presente caso, obedece a la Solicitud ejercida por el Abogado D.D.C. SILVA, como apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 28 de Septiembre de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21 de septiembre de 2010, cuya copia certificada cursa del folio 74 al folio 76 de actas, mediante la cual declaró improcedente la oposición de las cuestiones previas, de incompetencia por el territorio y por la materia, opuestas por la parte demandada, en el tenor normativo del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que, por cuanto en la sentencia de fecha 22 de julio de 2009, dictada por este Tribunal quedó definitivamente firme, no constando en autos que ninguno de los interesados hubiese ejercido recurso alguno, en contra de dicho fallo, por lo que consideró procedente en derecho declarar la improcedencia de las cuestiones previas de incompetencia por el territorio y por la materia, opuestas por la parte demandada.

De manera que, en el presente caso existe claramente una Solicitud de Regulación de Competencia, como medio de impugnación contra una sentencia de un Tribunal que declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose el supuesto regulado en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección

.

En estos casos, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia sino hubiere un tribunal superior común a ambos jueces de la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

.

En consecuencia la referida disposición lo que prevé, es que la solicitud de regulación de competencia debe remitirse al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida la regulación, en caso de que la regulación de competencia es ejercida contra la decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo su trámite a la Sala afín a las competencias del respectivo Juzgado Superior y no a la Sala Plena del mas Alto Tribunal de la República, en el caso de la materia agraria está atribuida a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como así lo estableció la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia en sentencia publicada en fecha 09 de julio de 2008, que recayó en el expediente número 2007-000014.

Así las cosas queda plenamente aclarado que este juzgado es competente para conocer y decidir la regulación de competencia propuesta por el Abogado D.D.C. SILVA, como apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; si bien es cierto que tiene competencia múltiple, está actuando en Sede Agraria.

Ahora bien, del estudio del presente expediente, este tribunal observa que en fecha 21 de septiembre de 2010, el tribunal de la causa dictó decisión, mediante el cual declaró IMPROCEDENTES las cuestiones previas de la incompetencia por el territorio y por la materia, planteada por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, que también lo hizo, fundamentando dicho recurso en que la parte demandada es una entidad bancaria que se rige por una normativa especial, que a pesar que el propio Tribunal Superior Séptimo Agrario decidió sobre la competencia por la materia y el territorio y aún no siendo solicitada la regulación de competencia, que su representada tiene el derecho de volver a proponer las defensas que considere pertinentes y, el Juzgado de la causa resolverlas, estimando igualmente que el juzgado de la primera instancia, en el sentido subjetivo debe inhibirse del conocimiento de este asunto dado que el pronunciamiento previo había sido declarado a su favor, que dicho pronunciamiento viola los principios del juez natural. Que el juzgado de la primera instancia decidió conforme a una errada cosa juzgada, que resultó ser equivalente a omitir un pronunciamiento, por no tener materia sobre la cual decidir, lo cual ha sido categóricamente prohibido por la mas aceptada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Argumenta igualmente que la decisión de esta Alzada de fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual declaró su competencia por la materia y consecuencialmente por el territorio, no tiene recurso alguno, en consecuencia adquirió firmeza, dado a que esa decisión carece de recurso alguno.

Igualmente expresa, que como consecuencia de dicho fallo de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, le permite a la parte demandada ejercer todos los derechos y mecanismos procesales, de ataque validamente permisados en ese procedimiento judicial, siendo uno de ellos la oposición de cuestiones previas permitidos en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que la entidad demandada tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y que para ello consigna copias certificadas de las actas constitutivas y modificaciones que han sido hechas y las mismas se encuentran inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 29 de noviembre de 2002, anotado bajo los números 79 y 80, tomo 51-A; que solo en los casos que se haya acordado un domicilio especial en determinada relación jurídica, es que podría ser demandada por ante esta circunscripción judicial a la sociedad mercantil con fines financieros. Que como consecuencia de ello se le esta violentando el artículo 253 de la República Bolivariana de Venezuela.

Que igualmente la pretensión de daño moral, expresada por la demandante es de carácter civil, que igualmente persigue una supuesta responsabilidad contractual, que en consecuencia se le han de aplicar las reglas generales para determinar la competencia territorial, establecida en el Código de Procedimiento Civil, no siendo aplicables aquellas establecidas para los casos de una obligación, tal es el caso del artículo 41 eiusdem. Cuestión distinta es la demanda autónoma de daños y perjuicios derivada de un supuesto hecho ilícito ajeno a la relación jurídica sustancial que puede existir entre la parte demandante y la parte demandada.

Que por ser una sociedad mercantil, se rigen por lo establecido en el artículo 203 de Código de Comercio, es decir el establecido en electa constitutiva de la sociedad anónima (demandada) , que en consecuencia de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el domicilio es la ciudad Maracaibo del estado Zulia. Que para reafirmar que los tribunales competentes en el presente caso, como son los del estado Zulia, en el mismo contrato que dio origen a los supuesto daños, establece que el domicilio especial para resolver cualquier asunto de la referida entidad territorial.

Igualmente argumenta el apoderado judicial de la demandada, que la demanda propuesta no se subsume dentro de los supuestos previstos en el articulo 208 (197) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que ni siquiera en el ordinal 15 de dicha disposición legal se puede incorporar el mismo, el cual fue interpretado en la sentencia número 04, del 02 de Febrero de 2010, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente agrega el apoderado judicial de la demandada, que la pretensión propuesta es por danos y perjuicios provenientes de un hecho totalmente ajeno al derecho agrario, como es el trámite administrativo de carácter financiero en el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), que violenta el principio del juez natural que claramente lo regula el ordinal 3° del artículo 49 de la Carta Fundamental, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; que esos criterios y argumentos fueron presentados en escrito de contestación de la demanda en donde opuso las cuestiones previas, entre otras la de falta de competencia por la materia y el territorio, por lo que solicitó el trámite respectivo de la Solicitud de Regulación de la Competencia.

En fecha 20 de octubre de 2010 ( folios 93, 94 y 95), el apoderado judicial de la parte demandada abogado D.D.C., procedió a recusar al suscrito con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el suscrito había emitido opinión sobre el asunto a dilucidar en la regulación de competencia, que este sentenciador se había pronunciado con anterioridad sobre la competencia por la materia y el territorio en fallo de fecha 22 de julio de 2009 de la cual agrego copia extraída de la página web de este Tribunal Superior Agrario cursante del folio 98 al folio 107 de actas. Una vez tramitada la recusación, presentado el informe respectivo por este juzgador, el Juez Accidental (Suplente Especial) que conoció la incidencia de recusación, la declaró sin lugar, en fecha 18 de noviembre de 2010(folios 103 y 104), retomando el conocimiento de los autos, este juzgador en fecha 22 de noviembre de 2010. De esta manera queda despejado a suficiencia que este sentenciador, además de tener la competencia subjetiva, para conocer el presente asunto de Regulación de la Competencia por la materia y el territorio, por no implicar lo relativo a la competencia, lo principal o incidental de la demanda propuesta, relativa a los derechos subjetivos de las partes, si no la competencia objetiva, en donde existe reiterada jurisprudencia al respecto y que así fue suficientemente analizado en la incidencia de recusación, antes expresada.

En la misma fecha y a solicitud de las partes, a través de los apoderados judiciales, fue suspendido el proceso de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 30 de mayo de 201, tal como se observa de actuaciones de los correspondientes apoderados judiciales, cursantes a los folios 120, 130, 132, 134, 136 y 137 respectivamente.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre el Recurso de Regulación de la Competencia por la materia y el territorio, este Tribunal tiene a bien analizar los argumentos explanados por el Abogado D.D.C. SILVA actuando con el carácter que acredita en actas a tales fines se establece:

En fecha 22 de julio de 2009, este Tribunal en Sentencia que recayó en el expediente 0717 de la numeración llevada por este Tribunal, decidió el Recurso de Regulación de Competencia por el territorio, interpuesto por el Abogado L.G.F.V. en el juicio que era tramitado por el Procedimiento Civil Ordinario, en sede civil por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual ingresó a esta alzada por Declinatoria de Competencia por la materia, presentada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en donde en forma amplia detallada y fundamentada este Tribunal se declaró competente por la materia para conocer del Recurso presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, ya que si bien es cierto que las partes en ningún momento habían cuestionado la Competencia por la materia que declaró el Tribunal de la causa, pero que el Juez Superior Civil y Mercantil declinante si la cuestionó cuando consideró que no era competente por la materia.

Así las cosas, observa este sentenciador que la parte demandante a través del Apoderado Judicial, cuando argumenta que esta alzada al ordenar la reposición de la causa al estado de admitir la demanda al Tribunal de la Primera Instancia, le esta permitiendo a la parte demandada presentar nuevamente las defensas que considere procedentes incluso la falta de competencia por la materia y por el territorio, situación que no esta acorde con los principios contemplados en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, específicamente a la celeridad que debe caracterizar a la justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Todo ello se debe a que cuando este Tribunal se declaró competente por la materia y se pronuncio sobre la regulación de la competencia por el territorio aclaró punto por punto, las razones que lo llevaron a considerar que el juez natural para conocer del asunto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por lo que se hace necesario transcribir el dispositivo de dicho fallo de fecha 22 de agosto de 2009 y así dejar sentado que plantear nuevamente la Regulación de la Competencia por el Territorio y la Materia contradice principios elementales relativos a la cosa juzgada y a la celeridad procesal, el cual establece lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara Competente por la materia para conocer y decidir el recurso de Regulación de la Competencia propuesto por la ciudadana M.L.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.164.780, representada por el abogado L.G.F.V., contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13 de febrero de 2009.- SEGUNDO: Se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 13 de febrero de 2009, cursante en copia certificada del folio 86 al folio 90 de actas, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer el presente juicio, por especificar un domicilio especial en el contrato de crédito especificado en el expediente respectivo.- TERCERO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, incluyendo el mismo auto de admisión.- CUARTO: Se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda en Sede Agraria, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien es competente para conocer el asunto planteado.- QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.- SEXTO: Déjese correr los lapsos reglamentarios relativos a la declaratoria de la competencia por la materia, previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…

(lo resaltado de la sentencia citada).”.

Como puede observarse, este Tribunal para evitar vacíos o discusiones posteriores sobre la competencia por la materia, dio la oportunidad a las partes para que cuestionaran la competencia declarada, a través del Recurso de regulación que corresponde, dejando transcurrir los lapsos que establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo las partes no lo ejercieron.

En consecuencia dicho argumento de la parte demandada, no es procedente, por cuanto si bien es cierto que no prospera el Recurso de Casación, contra la decisión que declare sobre la Regulación de Competencia de un Tribunal de Primera Instancia, en la decisión dictada el 22 de julio de 2009, si podía ser atacada a través de la Regulación de la Competencia, mas aun, la jueza de la primera instancia, según el cuarto dispositivo, se le instruyó del deber de pronunciarse sobre la admisión de la demanda en Sede Agraria. Por lo tanto se reitera la competencia por la materia y el territorio del Juzgado que conoce actualmente la causa.

Con relación a la regulación de la competencia por el territorio considera prudente este sentenciador, transcribir parcialmente lo que estableció en la mencionada Sentencia, del 22 de julio de 2009 y de esta manera resolver sobre lo argumentado por la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, en tal sentido expresó este Tribunal:

“…SOBRE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO PLANTEADA.

El punto a resolver es, si es competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede agraria, para conocer del presente asunto, tomando en cuenta que el contrato de crédito que contiene la garantía hipotecaria a favor del ente crediticio demandado, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 06 de mayo de 1998, bajo el Nº 21, Tomo 86 de los Libros respectivos y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 13 de mayo de 1998 anotado bajo el número 21, Protocolo 1º, Tomo 2º, trimestre 2º de los libros respectivos, designaron un domicilio especial, en virtud de que expresamente lo han mencionado las partes en los escritos tanto de demanda como de oposición de cuestiones previas y demás actuaciones que cursan en actas, que en el mismo aparece expresamente establecido lo siguiente: “(…)para todos los efectos derivados de la presente obligación se elije como domicilio especial la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia(…)”(Resaltado del Tribunal).

En virtud de que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no trae normas específicas sobre la competencia se aplican las contempladas en el Código de Procedimiento Civil y particularmente el artículo 47 que establece lo siguiente:

Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

. (Resaltado del Tribunal).

El nuevo desiderátum del derecho agrario y particularmente de la jurisdicción agraria, es aplicar los valores del nuevo constitucionalismo (artículo 2 y 26 Constitucional) al procedimiento agrario, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia agraria, por mandato del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que para darle mayor acceso al justiciable en el contencioso administrativo, le fue atribuida competencia por el territorio, a los tribunales superiores regionales agrarios por la ubicación del inmueble que esté involucrado en el recurso, igualmente en relación a la expropiación especial agraria.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, permite que a través de pactos puede derogarse el fuero territorial asignado por la Ley, en este caso implica la escogencia de un juez competente para el conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma la locución verbal “podrá proponerse”, lo cual significa que es voluntario de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección, a este “(…)fuero territorial establecido voluntariamente por las partes, recibe el nombre de fuero dispositivo o facultativo, y puede ser establecido también tácitamente.(…)” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo I, 3ra. Edición, Liber, Caracas, 2006, P. 221), citando igualmente la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de marzo de 1987, publicada en el tomo XCVIII, página 445 del Repertorio de Jurisprudencia que estableció: “(…)La palabra “podrá proponerse -dice la Corte-, permite que se pueda intentar en el domicilio estatutario legal distinto del domicilio elegido(…)”.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia mantuvo el siguiente criterio: “(…) es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que “la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente (…)” (expediente número 190-87, de fecha 25 de marzo de 1987, publicada en Ramírez y Garay, primer trimestre, tomo XCVIII (98), p. 444 y siguientes). Criterio que con muy pocas modificaciones se ha mantenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 16 de diciembre de 2003, que recayó en el expediente número 1981-000006, en la cual declaró que en caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado, como en el domicilio elegido por las partes en el contrato.

Ante estas interpretaciones del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el autor C.D.O. plantea que: “(…) La interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil vigente debe ser realizada dentro del sistema de normas procesales que determinan las modificaciones a los límites territoriales de competencia, configuradores de fueros especiales concurrentes junto con el fuero general del domicilio del demandado. En efecto, si nos limitáramos a una simple interpretación gramatical de la comentada norma, se pondría de manifiesto que el legislador, lejos de facultar a las partes a una derogatoria de los límites de competencia territorial que conllevara la anulación del fuero general del domicilio y de los fueros especiales contemplados en los artículos presentes, lo que realmente permite a las partes mediante acuerdo preventivo es la posibilidad de prorrogar la competencia territorial al juez que no la tiene, mediante la elección de un domicilio especial en la forma prescrita en el artículo 32 del Código Civil, para añadir a los fueros de competencia previsto en la Ley, un nuevo fuero concurrente a elección del demandante.(…)” (C.D.O., De los efectos de la elección del domicilio en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Revista de Derecho número 9, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2003, p.p. 43 y 44).

Dicho autor concluye: “(…) De lo anterior se deduce que una interpretación sistemática obliga a realizar una adecuada concordancia de la norma sobre elección de domicilio contenida en el artículo 32 del Código Civil, con las normas sobre competencia contenidas en los artículos 5, 47, 60 y 346 del Código de Procedimiento Civil, por los efectos indiscutiblemente procesales de aquella y poderlos así armonizar con los principios y derechos constitucionales establecidos en los artículos 21, 26 y 49 de la vigente Constitución, especialmente esta última relativa al debido proceso, toda vez que la alteración que las partes hagan de los límites legales de la competencia, aún territorial, pueda tener como en efecto, una grave limitación para los contratantes al válido ejercicio del derecho de acción y del recíproco ejercicio del derecho de defensa en el proceso, en cuanto al convenio que se celebre sobre elección de domicilio puede conducir a una renuncia anticipada a que la causa sea conocida y decidida por su juez natural, en contravención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de nuestra Constitución. No es concebible una elección de domicilio que no afecte por igual a todos los contratantes, ya que el domicilio elegido es el resultado de un acto bilateral que extiende o prorroga la competencia territorial para todos los efectos derivados el contrato, por lo que en el ámbito procesal no se puede hablar, como lo afirmaban los procedimentalistas del siglo XIX de un domicilio elegido a favor de una de las partes, ni mucho menos utilizar para ello la terminología de derecho privado propio de la escuela clásica que confundía la relación procesal actor-demandado con la relación jurídica sustancial acreedor-deudor (Cfr. K. Savigni. Sistema de Derecho R.A.. Madrid. Centro Editorial de Góngora. Tomo IV. P. 10) y llegar a establecer que dicha elección pueda hacerse a favor del acreedor o del deudor, pretendiendo de esa manera que pueda tener efectos procesales diferentes para las partes en base a dicha circunstancia.(…)”.

Por último agrega el mencionado estudioso del derecho que: “(…), permitir legalmente que las partes puedan en forma voluntaria reducir a un fuero único y excluyente la competencia territorial para conocer de las demandas a que pueda dar lugar un contrato de derecho privado, podría inducir a que la cláusula de elección se convierta en una cláusula de adhesión a la voluntad de una de las partes por razones exclusivamente privadas y en base a los intereses económicos predominantes, lo que no solo vulnera la libertad y el derecho de defensa de la otra parte, sino la igualdad ante la Ley (artículos 117, 49 y 21 de la vigente Constitución)(…)”.

Es así que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente como regla para los efectos de la competencia por el territorio, cuando las partes convienen en un contrato y es una entidad bancaria, tiene gran similitud a una cláusula de adhesión que menoscaba el espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos principios son establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, el aseguramiento de la biodiversidad, la eliminación del latifundio, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y las futuras generaciones, así también contiene todos los mecanismos para el acceso a la justicia agraria.

Aunado a ello el criterio pacífico mantenido por los tribunales de instancia, es que el domicilio especial que las partes hayan escogido para los efectos de un contrato o las consecuencias generadas por el incumplimiento de éste, debe contener la alocución “exclusivo y excluyente de cualquier otro” y en el presente caso según las expresiones de ambas partes aportadas en sendos escritos que constan en actas, no lo dejaron sentado así, sin embargo, reitera este Sentenciador que en materia de contratos agrarios es aplicable el principio consagrado en los artículos 77 y numeral 1º del 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde el tribunal competente para dilucidar un asunto tanto entre particulares, como entre particulares y los entes agrarios, debe ser el de la ubicación del inmueble que es objeto de actividad agropecuaria, que tiene incidencia directa o indirecta el contrato agrario, para poner en práctica los principios propios de inmediación entre otros previstos en el artículo 166 eiusdem, en donde la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 00013, de fecha 22 de febrero de 2006, en donde les fue prohibido a los tribunales agrarios comisionar a los jueces ejecutores para practicar las medidas judiciales de cualquier índole, igualmente el cese inmediato de toda actuación relativa a ejecución de medidas en todo el territorio de la República, relacionada con ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria, demostrando así que el tribunal de la causa debe ser el del lugar donde se encuentra la finca que sirvió de garantía en el contrato de crédito. Así se establece.

También consta en actas que el banco demandado tiene sucursal o agencia en la ciudad de Valera, permitidos por el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ciudad que es domicilio de la parte demandante y sede del Tribunal que declinó la competencia por el territorio, lo que no lo desmejora en la oportunidad legal para que ejerza el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Carta Fundamental, ya que haciendo una interpretación extensiva del artículo 28 del Código Civil, permite que las sociedades mercantiles como la demandada pueda considerarse como su domicilio especial, el lugar donde está situada la sucursal en la mencionada ciudad de Valera, más aún, estando ubicado no solo el inmueble que fue puesto en garantía hipotecaria, es en el Municipio Urdaneta de este Estado Trujillo, en donde se requiere que el juez agrario utilice los principios de inmediación, concentración, entre otros, propios del Derecho Agrario, que se contraponen a los domicilios especiales establecidos en algunos contratos, como el que fue celebrado por las partes y se identifican en actas, que menoscaban a la justicia agraria, lo que no deja duda a este juzgador que el Tribunal que debe conocer en primera instancia el juicio por resarcimiento de daño moral, que propuso la ciudadana M.L.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.164.780, representada por el abogado L.G.F.V., contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya acta constitutiva fue reformada, según asiento plasmado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80 del tomo 51-A, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede agraria.

Por lo que es procedente la Regulación de Competencia y en consecuencia revocar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 13 de febrero de 2009, cursante en copia certificada del folio 86 al folio 90 de actas, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer el presente juicio, por especificar un domicilio especial en el contrato de crédito de marras, en virtud de los motivos de hecho y de derecho y mas aun por la implementación de los valores fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia contemplados en el artículo 02 de la Carta Fundamental y dada la especialidad de la materia agraria, procede anular todas las actuaciones en el presente juicio, incluyendo el auto de admisión y reponer la causa al estado de que la Primera Instancia se pronunciarse sobre la admisión de la demanda para que sea tramitada por el procedimiento ordinario agrario, cumpliendo de esta manera con todos los principios que rigen al Derecho Agrario. Así se decide…”. (Lo resaltado es de la sentencia citada).

De lo antes referido, observa este Tribunal, que todos los argumentos presentados por el Apoderado Judicial de parte demandada, son aclarados en la decisión antes expresada, por lo tanto, considera esta Alzada, como corolario, que la decisión de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró improcedente la oposición de las cuestiones previas, de incompetencia por el territorio y por la materia opuestas por la parte demandada consagrada en el tenor normativo del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha de declararse firme y por lo tanto sin lugar el Recurso de Regulación de la Competencia.

Por lo tanto considera este juzgador que el caso sub iudice debe seguir conociendo la jurisdicción agraria; por consiguiente, este Juzgado Superior Séptimo Agrario, declara competente por la materia y el territorio para continuar conociendo del caso de autos, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes expresados, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara SIN LUGAR el recurso de regulación de la competencia interpuesta por la parte demandada por IMPROCEDENTE; Segundo: Que es competente para seguir conociendo de la presente causa el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese, Regístrese y remítase el expediente al juzgado declarado competente, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dejando copia certificada por secretaría de todas las actuaciones en esta Instancia.

EL JUEZ;

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ABOGADO R.D.J. AZUAJE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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CAROLINA. V. VALECILLOS G.

RJA/CVVG/ur.-

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