Decisión nº 11 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA

Se recibió el día Siete (07) de Mayo 2007 del Órgano Distribuidor, el escrito presentado por la ciudadana L.R.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.677.959 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio F.L.F., inscrita en el inpreabogado N° 23.010, para exponer: En fecha 04 de Julio de 2006, falleció ab_instestato en Jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien en vida fuera su legitimo hijo, el ciudadano ASTORFO J.G.R., venezolano, mayor de edad, Educador (Maestro de Aula), titular de la cedula de identidad N° 5.037.577 y de igual domicilio, el cual era progenitor del adolescente E.G.G.S., los cuales convivieron juntos hasta el momento del fallecimiento del causante.

En fecha 14 de Mayo de 2007, se le dio entrada a la presente solicitud de Autorización para Cobrar.

Con ese antecedente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si procede o no a admitir la querella propuesta y lo hace con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Del estudio del presente caso y de la revisión de las actas, se evidencia que si bien es cierto al fallecimiento del causante, el adolescente E.G.G.S. se encontraba viviendo con el mismo y con su abuela paterna quien es la que solicita esta autorización, no menos cierto es que con el acta de defunción consignada solo se demuestra la muerte del ciudadano ASTORFO J.G.R. y aunque tal como lo manifiesta la solicitante “su nieto y ella siguen conviviendo juntos en la misma casa” no se demuestra de ninguna forma la muerte o la imposibilidad de la progenitora del adolescente de representarlo y para hacer efectivos los derechos y beneficios que al mismo corresponden como consecuencia del fallecimiento del causante ASTORFO J.G.R..

A tal efecto, los artículos 267 y 301 del Código Civil establecen los siguiente:

ARTICULO 267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos , y administran sus bienes….”

ARTÍCULO 301: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de este."

De las disposiciones legales transcritas se evidencia que en el caso sub-iudice, la solicitante carece de cualidad para representar al adolescente de autos por cuanto no hay ninguna prueba escrita ó documental que demuestre que la progenitora de dicho adolescente no lo pueda representar, en consecuencia, esta sentenciadora considera improcedente en derecho la presente solicitud de AUTORIZACIÓN PARA COBRAR. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la AUTORIZACIÓN PARA COBRAR solicitada por la ciudadana L.R.R.D.G. , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.677.959 domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por carecer de cualidad de representación y en consecuencia, contrario de Derecho.-

Publíquese, regístrese, devuélvanse los originales y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciseis (16) día del mes de Mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 2,

DRA. I.H.P.

EL SECRETARIO TEMOPORAL,

ABOG. H.C.D..

En la misma fecha siendo la (s) 10:00 a.m. horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 11 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. El Secretario Temporal.

IHP/SD.-

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