Decisión nº 528 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteAdriani Jerez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, T., VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013).-

202º y 153º

ASUNTO: RECUSACIÓN.

EXP. 0875

Conoce este J. de las presentes actuaciones, en virtud de la RECUSACIÓN planteada por el A.D.D.C., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.040, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., parte demandada en la causa principal que dio origen a la incidencia de Regulación de Competencia, en el juicio de D.M., propuesto por la ciudadana M.L.P.M., contra la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A, recusación planteada contra el Juez Suplente Especial del Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado R.D.J.A., de conformidad con los artículos 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:

Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

ORDINAL 15: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Artículo 84° del Código de Procedimiento Civil: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil: La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo J. extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

Consta del folio 118 al 176 del expediente, el escrito de recusación y anexos, presentados por el A.D.D.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., quien expone: “…En mi condición de recusado en el presente expediente hago la siguiente exposición: El abogado D.D.C. en el referido escrito de recusación explanó: “(…) Visto el auto dictado por este Tribunal de Alzada, en fecha 07 de los corrientes, mediante el cual le dio entrada y el curso de ley a la Regulación de Competencia planteada en la causa principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 92 del Código de Procedimiento Civil, como normas de aplicación extensiva en el presente procedimiento agrario, resulta forzoso para esta representación judicial RECUSAR al órgano subjetivo de este Juzgado Superior, por encontrarse manifiestamente incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del cuerpo normativo antes señalado, por las circunstancias que a continuación se señalan: Es el caso, que en la causa principal le dio origen a la presente incidencia de Regulación de Competencia, ésta Superioridad Jerárquica, en fecha 17 de septiembre del pasado año 2012, profirió sentencia No. 508, en la subcausa signada con el No. 0862, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal Superior, mediante la cual resolvió una incidencia de apelación en la que declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida ciudadana M.L. PAREDES y, en consecuencia, anuló la resolución de mero trámite dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 07 de junio de 2012, a través de la cual, el juzgado a-quo, quien ya se había declarado incompetente tanto por la materia como por el territorio para sustancia el juicio principal, ordenó la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber quedado firme la sentencia de declinatoria de competencia ya que la parte actora-reconvenida no ejerció la regulación de competencia de ley. Ahora bien, no obstante considerar esta apelación judicial que la decisión dictada por esta Superioridad en la incidencia de apelación en referencia fue mas allá del objeto que había sido sometido a su conocimiento, pues, se trataba de una apelación de un auto de mero trámite mediante el cual el a-quo ordenaba la remisión al Juzgado declarado por él como competente para conocer y sustanciar el juicio principal (un juzgado de la circunscripción judicial del Estado Zulia), por no haber sido ejercida la regulación de competencia de ley, en la sentencia en cuestión este Tribunal de Alzada descendió a resolver el conflicto de competencia material y territorial oficialmente detectado por el Juzgado a-quo, motivo por el cual, el objeto del especialísimo y particular recurso de regulación de competencia que hoy se somete a su conocimiento encuentra evidentes rasgos de similitud con lo ya resuelto en aquella oportunidad por este Tribunal Superior, oportunidad en la cual, mi representada no se encontraba a derecho en el proceso respectivo. Por consiguiente, resulta forzoso para esta representación judicial de la parte demandada-reconveniente- ahora si a derecho-, invocar el precepto legal contenido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tener siguiente: “Por haber el recusado manifestando su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”. De tal manera, que a los fines de establecer una adecuación del supuesto de hecho contenido en el ordinal invocado, se aprecia que en fecha 07 del presente mes y año, esta Superioridad Jerárquica le dio entrada y el curso de ley a la presente incidencia de Regulación de Competencia, razón por la cual, dada la naturaleza de la misma, el acto procesal subsiguiente es dictar la sentencia correspondiente que resuelva la regulación de la competencia sometida a su conocimiento, por así disponerlo analógicamente el presente procedimiento especial agrario el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior y ante la inminencia de una decisión sobre el fondo de esta incidencia de regulación de competencia y toda vez que el Órgano Subjetivo de éste Juzgado Superior, abogado R.D.J.A., fue precisamente quien dictó la ya referida sentencia No. 508, del 17 de septiembre de 2012, en la causa signada con el No. 0862, se configura en esta subcausa el supuesto fáctico previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, en nombre de mi representada, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y, mediante la presente diligencia, RECUSO formalmente al órgano subjetivo de ésta Superioridad Jerárquica, específicamente, a la persona de su Juez, por estar comprometida su imparcialidad al ya haber proferido un fallo que sin duda afectará a la venidera sentencia que resuelva la regulación de competencia hoy sometida a su conocimiento, con lo cual,-además-, se vulneraría la garantía constitucional del debido proceso y el derecho constitucional a ser juzgado por un juez natural e imparcial…”(lo resaltado por el recusante). Igualmente solicitó se le dé el trámite correspondiente de conformidad con el artículo 92, 93 y 96 del Código de Procedimiento Civil.…”.

Por su parte el Juez Suplente Especial Abogado Reinaldo de J.A. en fecha 11 de enero del presente año rinde el informe respectivo, el cual consta del folio 177 al 180 del expediente, en el cual expone: “(…)El recusante se fundamenta en que ya emití opinión en el asunto principal que dio origen a la presente incidencia de Regulación de Competencia, en fecha 17 de septiembre del año 2012, produciendo la sentencia número 508, de la subcausa signada con el número 0862 de la numeración llevada por este tribunal, en la que se resolvió la apelación ejercida por la representación judicial de la demandante de autos y en la que se anuló la resolución de “mero trámite” según el recusante, dictada por el tribunal de la causa en fecha 07 de junio de 2012, entre otros alegatos, para concluir que por haber emitido o adelantado opinión sobre el asunto a decidir, es decir, la regulación de competencia, por lo tanto que recaigo en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, en un asunto exactamente igual con las mismas partes y el mismo abogado y la misma acción y pretensión, con ocasión a solicitud de regulación de competencia fui recusado, siendo declarada SIN LUGAR la misma, por el juez que le correspondió conocer la incidencia de recusación según pronunciamiento judicial de fecha 18 de noviembre de 2010 en el expediente número 0773 de la nomenclatura llevada en esta Alzada, la cual es también sobre la Regulación de Competencia, decidiendo en consecuencia que sí tenía competencia subjetiva para conocer la misma. En reiteradas oportunidades este Tribunal se ha inhibido cuando existe una causal y muy especialmente si existe algún pronunciamiento anterior, incluso cuando fui Procurador Agrario que produje actos administrativos, que de cualquier manera afecte mi imparcialidad o que haya decidido el mismo asunto en fallos anteriores que de alguna manera afecte el asunto principal o incidencia, sin embargo en el presente caso no se está discutiendo el asunto principal ni incidencia relativa a derechos subjetivos, sino la competencia objetiva que ya existe suficiente jurisprudencia al respecto, que en este tipo de incidencia no es procedente la inhibición, ya que no esta en riesgo la imparcialidad del juez por las causales previstas en el mencionado artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. Es necesario aclarar que del texto de la sentencia repositoria de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por este tribunal que ciertamente anuló la decisión del tribunal de la causa que se había declarado incompetente y había declinado la competencia, no habiendo la parte demandante reconvenida ejercido el recurso de regulación de competencia, no se puede considerar por un lado el auto recurrido de mero trámite, por el contrario gracias a dicha apelación fue que esta Alzada pudo ordenar el proceso, evitando mas desordenes procesales que van en contra de la celeridad y economía procesal, aplicando los principios contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la DECISIÓN VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE RECAYÓ EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 2009-0924, DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2012, reponiendo la causa al estado que se encontraba cuando se declaró el juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, incompetente por la materia y el territorio, en fecha 07 de junio de 2012 y por supuesto la decisión de fecha 18 de junio de 2012 que fue objeto de apelación en virtud que la competencia por la materia es de orden público y en lo agrario también según la prenombrada sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Magno Tribunal de la República, ya que lo agrario es igualmente de interés público, en consecuencia al producir dicho fallo no esta comprometida la imparcialidad, por lo tanto, de ninguna manera esta perforado o vulnerado el debido proceso y es derecho a ser enjuiciado por el juez natural e imparcial. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito al ciudadano Juez que conozca dicha recusación, que por IMPROCEDENTE en derecho y temeraria que resulta la misma, la declare SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Es todo...”.

En base a lo expuesto, tanto por el Recusante, como por el recusado, así como en las actas que componen el presente expediente; considera este J. que al ser la cuestión planteada de mero Derecho, se encuentra en la obligación de pasar a decidir de seguida la incidencia planteada sin necesidad de apertura lapsos de pruebas, basándose en el análisis de las actuaciones cursantes en autos de donde se desprende que la recusación debe ser declarada SIN LUGAR, en razón de que la causal alegada por el Abogado DIÓSCORO D.C., no encuadra en el presente caso, en donde el J. recusado en ejercicio de sus funciones, decidió sobre el Recurso de Regulación previamente incoado, oportunidad en el cual, las partes de no estar de acuerdo con el fallo tenían la oportunidad de ejercer los recursos otorgados por la Ley, en caso de disconformidad, quedando de esta manera suficientemente debatido el punto y dada la naturaleza de la sentencia en la cual se dilucidan puntos de orden público como es el caso de la competencia, una vez firme su declaratoria, surte efectos a lo largo de todo el procedimiento, independientemente de la reposición decretada, lo que conlleva la nulidad de todas las actuaciones desarrolladas en la causa, por cuanto dicha reposición se decretó como consecuencia de la decisión del Recurso de regulación de competencia por parte del juez Recusado. Igualmente se desprende de las actas el respeto en todo momento de los derechos y garantías fundamentales de las partes, razones por las cuales no queda más que declarar SIN LUGAR la recusación planteada. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

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ABOGADO E.A. JEREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL;

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ABOGADA A.B.S.S..

Exp. N° 0875

EAJ/ABSS/cvvg.-

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