Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203° y 154°

DEMANDANTE: L.D.C.V.Z., R.A.V.Z., A.H.V.Z., O.V.Z., M.D.L.A.V.D.A., A.D.V.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.642.104, 5.681.204, 6.205.680, 5.641.192, 5.652.205 y 5.008.295 quienes dicen actuar como integrantes de la Sucesión M.A.Z.D.V.. Representados por J.C.D.R., venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.108.679, domiciliado procesalmente en el sector Catedral, Centro Profesional DOÑA LETTY, Oficina 1, San Cristóbal, estado Táchira.

DEMANDADA:

M.L.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.850, domiciliada en San Cristóbal del estado Táchira. Asistida por la Abogada G.C.S.P., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 125.850.

MOTIVO: DESLINDE. (APELACION SENTENCIA DEFINITIVA)

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El presente juicio se inició por demanda presentada por el abogado J.C.D.R., en nombre y representación de L.D.C.V.Z., R.A.V.Z., A.H.V.Z., O.V.Z., M.D.L.A.V.D.A. y A.D.V.Z., quienes afirman actuar en nombre de la sucesión M.A.Z.D.V., por DESLINDE, contra la ciudadana M.L.R.M., fundamentando su accionar en el artículo 550 del Código Civil (folios 1 al 4). La misma fue admitida a trámite el 21 de julio de 2011 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 15 de mayo de 2012 (folios 73 al 75), el tribunal de municipio se trasladó y constituyó en el inmueble señalado con el objeto de fijar el deslinde provisional; oportunidad en la cual, la parte demandada, promovió cuestiones previas, alegó la excepción perentoria de falta de legitimación ad-causam de la parte demandante y finalmente manifestó oposición al lindero trazado.

En el acto de la operación de deslinde, fue agregado escrito donde la parte demandada explana las cuestiones previas y la excepción perentoria. (folios 76 a 78).

El juzgado de la causa, vista la oposición, acordó la prosecución del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la remisión al juzgado de primera instancia en lo civil.

La decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 24 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró, en el PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad de la parte demandante (falta de legitimación ad-causam). Y en el dispositivo: PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por la parte demandada contra el lindero provisional fijado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: Firme el lindero fijado por el juzgado de municipio respectivo, en acta de fecha 15 de mayo de 2012, y TERCERO: Condenó en costas a la parte demandada (f. 130 al 146).

La decisión recurrida en apelación, en cuanto a la negativa a tramitar y decidir las cuestiones previas opuestas, señaló lo siguiente:

“Por su parte en la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma contenida en el artículo 550 del Código Civil, dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad de la supra citada norma, de allí que al ser una acción que tutela directamente el derecho de propiedad, solo es admisible que las partes intervinientes expresen únicamente su disconformidad con la fijación en el terreno de los puntos que determinen el lindero, por parte del órgano jurisdiccional, por lo cual no puede entenderse que tal oposición se asimile a una contestación a demanda, ni oportunidad para formular cuestiones previas, ya que la norma solo se refiere como precedentemente se ha dicho a inconformidad con el lindero ya fijado, siendo además que cuando la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo, se le estaría atribuyendo a las normas consagradas en los artículos 723 y 725 de la Ley Adjetiva Civil, un sentido diferente al que aparece del significado propio de sus palabras, de lo cual se concluye que efectivamente las cuestiones previas propuestas por la parte demandada en su escrito de oposición, son improcedentes, y así se decide.”

El recurso de apelación.

El 27 de mayo de 2013, la ciudadana M.L.R.M., asistida por la abogada G.C.S.P., apeló de la sentencia de fecha 24 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual le fue oída en ambos efectos por auto del 3 de junio de 2013 (f. 155).

El trámite procesal por ante este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia recurrida, y mediante auto de fecha 7 de junio de 2013, se le dio entrada y el trámite legal correspondiente (folio 157).

En fecha 1° de julio de 2013, la ciudadana M.L.R.M. asistida de abogado, presentó anticipadamente y mediante diligencia, sus informes, los cuales son tenidos por válidamente presentados de acuerdo a la doctrina de los actos realizados “illico modo” (en forma anticipada) en obsequio del derecho a la defensa y a la teoría de las nulidades, ya que, no tiene relevancia que hayan sido presentados mediante diligencia y no por escrito, pues el fin del acto se logró. En sus informes, argumenta que, llegada la oportunidad de fijarse el lindero provisional, formularon oposición al mismo, promovieron las cuestiones previas relativas a los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que debieron haber sido tramitadas y decididas, tal como lo sostiene la doctrina de los profesores Ricardo Henríquez La Roche, José A.B., A.E.G., entre otros. Alega que no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la sentencia apelada, violándose con ello lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita su nulidad (folios 159 al 168). Y también, expuso, razones para sostener en que había falta de cualidad procesal en la parte demandante.

Considera que la sentencia recurrida, adolece del vicio de incongruencia negativa porque no resolvió las cuestiones previas.

Por su lado, la parte demandante, presentó escrito, en el que reproduce básicamente los mismos argumentos de la sentencia recurrida en apelación.

II

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte demandante.

El abogado J.C.D.R., en nombre y representación de la sucesión M.A.Z.D.V., alegó como hechos fundamento de su pretensión:

Que sus poderdantes son legítimos propietarios de un lote de terreno ubicado en sector el Alto de Caña Vieja, Aldea El Hiranzo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo I, de fecha 11 de enero de 1989. Que el lote de terreno en cuestión colinda por el lado este con terrenos propiedad de la ciudadana M.L.R.M., parte demandada.

Que la demandada en reiteradas oportunidades, ha mostrado una conducta abusiva, queriendo ocupar de manera ilegítima una porción de casi la mitad del lindero norte del inmueble propiedad de la parte demandante.

Que por colindancia existente entre ambos terrenos, es necesario que mediante sentencia se ratifiquen los linderos que consta en los documentos de propiedad, ya que la demandada en reiteradas oportunidades ha tratado de imponer por su voluntad unos linderos distintos de los que consta en los documentos debidamente registrados.

Peticiones de la parte demandante.

Que se proceda con el deslinde de los inmuebles descritos en virtud de la incertidumbre que existe por el lindero en que ambos son colindantes, y se establezca la fijación de un lindero definitivo que ponga fin al estado de confusión.

Alegatos de la parte demandada.

La parte demandada, con ocasión a la fijación provisional se opuso a la fijación del lindero provisional, en vista que el mismo cercena parte de su lindero norte, señalando que tal lindero se corresponde con la realidad de los vientos y no con lo escrito en la documentación.

También alegó en el acto de fijación de lindero, cuestiones previas y la excepción perentoria de falta de cualidad de la parte demandante.

Síntesis de la controversia.

El hecho controvertido central es si procede la fijación del lindero entre la propiedad de la sucesión M.A.Z.D.V. y la que le pertenece a la ciudadana M.L.R.M..

Si existe o no falta de legitimación ad-causam de la parte demandante.

MOTIVA

En relación al vicio de incongruencia negativa que alega la parte demandada presenta la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recurrida en apelación, por no haber analizado las cuestiones previas opuestas y no haberlas decidido. Este juzgado superior, encuentra que no se configuró el referido vicio, por cuanto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sí se pronunció sobre las cuestiones previas, en la parte motiva, declarándolas improcedentes, por tanto, no procede la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia, por tal razón. Y así se decide.

En cuanto a las cuestiones previas y a la defensas de fondo en el procedimiento de deslinde, se evidencia de la regulación legal que, en este procedimiento contencioso especial no estableció el legislador dentro de la cadena procesal, acto de contestación de la demanda, por cuanto en principio, el procedimiento tiene por objeto sólo la operación de deslinde, previendo tan sólo, la oposición al lindero provisional, como mecanismo para que las partes ejerzan el contradictorio. Sin embargo, es posible que en este procedimiento se genere resistencia por parte del demandado contra la pretensión de deslinde, dirigida dicha resistencia a enervar la pretensión, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 constitucional, debe permitirse el ejercicio del derecho a la defensa, para que haya un debido proceso.

Ahora bien, entiende este juzgador de alzada que, para el demandado, el acto de la operación de deslinde, es la oportunidad técnica para alegar excepciones perentorias (como la falta de legitimación ad-causam: que no es colindante o que no es propietario él o el demandante o ninguno de los dos; la falta de interés procesal: no hay incertidumbre, cosa juzgada, etc). Asimismo, este procedimiento no es inmune a los vicios que impidan la constitución válida de la relación jurídica procesal y obsten para proferir sentencia, por tanto se hace necesario expurgar el procedimiento para constituir válidamente la relación jurídica procesal y para que se pueda decidir de fondo y por supuesto, para que se pueda fijar el lindero en forma definitiva, no habiendo previsto el legislador el momento para oponer las cuestiones previas, por lo que existe un vacio legal, que debe llenar el interprete con arreglo a lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, al principio constitucional de la instrumentalizad del proceso para la realización de la justicia, así como a la analogía.

En cuanto al trámite de las cuestiones previas en este procedimiento, existen cuatro tesis: LA PRIMERA TESIS: según la cual debe conocer el juzgado de primera instancia y si de acuerdo a lo que se decida debe hacerse el deslinde, devuelve la competencia al juzgado de municipio. El juez de municipio no tiene competencia para conocer de las cuestiones previas, por lo que, una vez opuestas las cuestiones previas, debe suspender la causa y remitir el expediente al juez de primera instancia, para que sea éste quien las resuelva. Y si conforme a lo decidido, debiera procederse al deslinde, devolverá los autos al tribunal respectivo, para la operación . Esta tesis no es otra que el tratamiento que le daba el Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 en el artículo 646 y que suprimió en el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987. LA SEGUNDA TESIS: Defendida por el profeso A.S.N., según la cual el juez de municipio hace el deslinde y pasa el trámite y decisión de la cuestión previa al juez de primera instancia. El juez de municipio oye los alegatos, luego de lo cual pasa a realizar la operación de deslinde, correspondiendo el conocimiento y sustanciación de las cuestiones previas, al tribunal de primera instancia . LA TERCERA TESIS: Según la cual, se pasa el tramite al juez de primera instancia, siempre que se acumulen con la oposición al lindero y éste decide en punto previo de la sentencia. Esta tesis es sostenida por el profesor Ricardo Henríquez La Roche: “Las cuestiones previas no pueden ser decididas en el acto de deslinde (como preveía el Art. 646 del Código derogado): Tales cuestiones –de saneamiento del proceso o admisibilidad de la pretensión- opuestas conjuntamente con la discrepancia al lindero provisional serán decididas en un punto previo de la sentencia, por aplicación analógica del procedimiento breve (Art. 886). Y LA CUARTA TESIS:según la cual se abre paralelamente una articulación probatoria de 8 días para sustanciar la cuestión previa opuesta y el juez decidirá en el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.Tesis ésta sostenida también por el profesor R.H.L.R.“.a.c. también pueden resolverse de acuerdo al trámite expedito del parágrafo único del artículo 657, que las decide paralelamente en artículo previo a la instrucción sobre el mérito del asunto, en forma también sumaria.”

Ahora bien, quien aquí decide, es del parecer, que las cuestiones previas, así como lo concerniente a las defensas de fondo, debe resolverlas el juez de primera instancia, siempre que se haya formulado oposición al lindero fijado por el juez de municipio, y debe hacerlo el juez de primera instancia antes de pronunciarse sobre la oposición al lindero provisional. Con lo cual, este jurisdicente, acoge en parte uno de los criterios del profesor Ricardo Henríquez La Roche.

Igualmente, la parte demandante, está en el derecho de contestar las cuestiones previas, (o subsanar voluntariamente las cuestiones previas de los numerales 2° a 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) pero deberá hacerlo en el mismo momento, dentro del acto de la operación de deslinde, luego de que hayan sido opuestas.

En correspondencia con este razonamiento, en el caso bajo examen, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debió decidir las cuestiones previas opuestas y en la eventualidad de que, lo decidido en materia de cuestiones previas, se lo permitiera, resolver luego la excepción perentoria, y finalmente, con arreglo a todo ello, entrar a decidir sobre la oposición al lindero provisional, lo cual no hizo.

De modo que, en opinión de este Juzgador Superior, la sentencia definitiva del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del estado Táchira, no se encuentra inficionada de incongruencia negativa porque el pronunciamiento sobre las cuestiones previas de los ordinales 1° al 8° debe hacerse en auto separado, antes de la sentencia definitiva. Y en la sentencia definitiva decidir como punto previo, las cuestiones previas 9|, 10| y 11| del artículo 346, así como la excepción perentoria alegada por la parte demandada en la operación de deslinde.

Al no haber dictado el auto que resolviera las cuestiones previas opuestas, y también, al no decidir la excepciones perentorias opuestas, sosteniendo que no podían tramitarse ni decidirse en el procedimiento especial de deslinde de propiedades contiguas, resultó afectado el derecho a la defensa de la parte demandada, al no poder ejercer plenamente el derecho de contradicción, e incurriendo en nulidad por la causal genérica del artículo 206 en concordancia con el artículo 208 ejusdem. Así que conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no se logró el fin perseguido, como fue, haber resuelto previamente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, así como las excepciones perentorias alegadas y por eso, debe ser declarada la nulidad de la misma, ordenándose que un nuevo juzgado de primera instancia en lo civil, que resulte competente, luego de la distribución de expedientes, vuelva a decidir la presente causa, decidiendo en primer lugar, en auto separado las cuestiones previas de la 1° a la 8° del artículo 346 ejsudem, y las cuestiones previas 9°,10° y 11°, como punto previo en la sentencia definitiva, y cualquier excepción perentoria alegada, y finalmente, decidir sobre la oposición al lindero provisional.

El artículo 208 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Por tanto, en el dispositivo se declarará nula la sentencia definitiva del tribunal de primera instancia que conoció de la oposición al lindero reponiéndose la causa, al estado de que un nuevo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, decida en primer lugar, en auto separado las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y luego de lo cual, se pronuncie en la sentencia definitiva sobre la excepción perentoria de falta de cualidad de la parte demandada. Y finalmente se pronuncie sobre la oposición al lindero provisional.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de de la Circunscripción Judicial del estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de mayo de 2013, por la parte demandada ciudadana M.L.R.M. asistida por la abogada G.C.S.P. contra la sentencia definitiva del 24 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En virtud de lo cual, SE REPONE la causa al estado de que un nuevo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, decida en primer lugar, por auto separado las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y luego de lo cual, se pronuncie en la sentencia definitiva sobre la excepción perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada y finalmente se pronuncie sobre la oposición al lindero provisional.

SEGUNDO

En consecuencia, SE ANULA la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito al que le sea asignada la presente causa producto de la distribución de expedientes, decida en primer lugar, por auto separado las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y luego de ello, se pronuncie en la sentencia definitiva sobre la excepción perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada y finalmente se pronuncie sobre la oposición al lindero provisional.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por el recurso dado la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal remítase al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal

F.O.A.

El Secretario Temporal

J.S.D.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7041

FOA/JS.-

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