Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200° y 152°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE:

• L.D.C.M.D.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-4.091.078.

• P.S.M.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-4.423.364.

• M.E.M.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-5.347.956,

• A.O.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-9.354.187.

• A.I.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-4.091.837.

• H.D.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-11.304.040.

APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados M.Y.A.S. Y F.G.C.S. inscritos en el Inpreabogado N° 129.337 y N° 24.430, en su orden.

MOTIVO: INTERDICCION de la ciudadana M.E.D.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.901.559, domiciliada en la ciudad de Coloncito, calle 7, casa N° 01 INAVI, Urbanización Lesmes Gómez, Municipio Panamericano Estado Táchira.

Expediente N° 20.337-2009

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO

Mediante escrito recibido por distribución, los abogados M.Y.A.S., titular del cedula de Identidad N° V.-14.099.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.430, y F.G.C.S., titular de la cedula de Identidad N° V.-5.740.445, actuando como apoderados de los ciudadanos J.D.C.M., titular de la cedula de Identidad N° V.-2.813.395 obrando con el carácter de apoderado General de su esposa L.D.C.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-4.091.078; P.S.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-4.423.364.; M.E.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-5.347.956; A.O.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-9.354.187, A.I.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.091.837 y H.D.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-11.304.040, todos domiciliados en el Municipio Panamericano del Estado Táchira, manifiestan que los solicitantes son hijos legítimos de la ciudadana M.E.D.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-1.901.559, a quien el Dr. V.Z.G., médico Internista, titular de la cedula de identidad N° V-4.208.247, inscrito en el CMET bajo el N° 844, y MS bajo el N° 19353, le diagnosticó un cuadro de enfermedad denominado D.M., enfermedad a la cual se llega por múltiples lesiones neurológicas como consecuencia de factores predisponentes, en su caso Diabetes Militus e Hipertensión Arterial, sumado a un proceso ateroesclerótico complementario por sus patologías y su edad; que además su déficit motor visual y auditivo la hacen dependiente absoluta, pues su enfermedad de base no le permite orientarse, tener la capacidad de razonamiento lógico ni de discernimiento, menos, tomar decisiones de manera voluntaria. Que la ciudadana M.E.D.C.G.G., convive con su hija D.H.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-10.851.413, en la Población de Coloncito, calle 6 N° 01, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Manifiestan que desde hace más de siete años, la prenombrada ciudadana, en forma paulatina viene padeciendo del cuadro de enfermedad denominado D.M., señalada anteriormente, por lo que formalmente solicitan que sea reconocida su condición, a fin de proveer a la salvaguarda de su persona y su patrimonio, a través de un decreto de Interdicción Civil, de conformidad con las normas civiles vigentes que prevén la protección legal de los incapaces, dicha filiación la demuestran con las partidas de nacimiento que produjeron, de cada uno de los solicitantes. Que a medida que ha transcurrido el tiempo, se ha venido evidenciado que el desarrollo psicomotriz, habla, visión y auditivo de la madre de los solicitantes, desde hace aproximadamente siete (07) años, no ha sido normal, presentando deficiencia en las funciones de los mismos, conllevándola a una incapacidad absoluta, que por ello acudieron en busca de ayuda médica, según lo demuestra el informe médico a que hicieron mención y que acompañaron a la presente solicitud.

Que como legítimos hijos de la ciudadana M.E.D.C.G.G., le han brindado los cuidados propios de la condición de su persona, suministrándole lo necesario a su asistencia, manutención y protección, siendo necesario proveer lo referente a la administración y disposición de sus bienes, por cuanto su señora madre se encuentra en un estado circunstancial de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, que por ello acuden a esta autoridad, a fin de que sea DECLARADA SU INTERDICCION Y UN REGIMEN DE TUTELA a favor de M.E.D.C.G.G., venezolana, mayor edad, divorciada, titular de la cedula de Identidad N° V-1.901.559, con domicilio en la población de Coloncito, calle 6 N° 01 Municipio Panamericano del Estado Táchira; que una vez fuese declarada la interdicción, se acordara un régimen de tutela para su madre, ampliamente identificada, nombrando al efecto como tutora, a la ciudadana M.E.M.G., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-5.347.956, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en su carácter de hija. Fundamentaron la presente solicitud en los artículos 396, 397 y 399 del Código Civil Vigente.

Acompañaron junto con el escrito de solicitud los siguientes recaudos:

• Original de Poder otorgado por los ciudadanos J.D.C.M., obrando con el carácter de Apoderado General de su esposa L.D.C.M.D.C., P.S., M.E., A.O., A.I. y H.D.M.G., a los abogados M.Y.A.S. y F.G.C.S.. (Folio 08 al 10).

• Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana L.D.C.M.D.C., solicitante en la presente causa, (folio 11).

• Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana M.E.M.G., solicitante en la presente causa, (Folio 12).

• Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del ciudadano A.O.M.G., solicitante en la presente causa, (Folio 13).

• Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del ciudadano A.I.M.G., solicitante en la presente causa, (folio 14).

• Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del ciudadano H.D.M.G., solicitante en la presente causa, (folio 15).

• Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del ciudadano P.S.M.G., solicitante en la presente causa, (folio 16).

• Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T.; (folios 17 al 42)

La solicitud fue admitida en fecha 15 de Enero de 2009, se acordó nombrar dos (2) facultativos, recayendo tal nombramiento en las doctoras B.M.M.Z. y B.L.N.D., médicos psiquiatras, se acordó su notificación para la aceptación y juramentación del cargo; se acordó oír a Cuatro (04) ciudadanos entre familiares y amigos cercanos de la notada de incapaz; se acordó entrevistar a la notada de incapaz y la publicación de un Edicto en el diario “La Nación” y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; librándose en la misma fecha lo acordado, (Folios 43 al 48).

Corre a los folios 45 y 46 del presente expediente, la consignación realizada por el Abg. F.G.C., de la publicación del Edicto ordenado, en el diario La Nación, de fecha 21-01-2009.

En fecha Veintidós (22) de Enero de 2009, fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos P.S., M.E., H.D. y A.I.M.G., ya identificados, quienes fueron contestes en afirmar que son hijos de la ciudadana M.E.D.C.G.G., que son once hijos en total, que su progenitora habla pero no se le entiende muy bien, que está ciega y sorda desde hace aproximadamente siete u ocho años, que tiene 85 años de edad, que en vista a la condición y por la edad, no está en capacidad de realizar ningún acto administrativo por la venta de la finca de su propiedad, que quien la asiste en sus necesidades de comida, vestido, medicamento y demás cuidados, es su hermana D.H.M.; que su progenitora posee como bien de fortuna una finca y el ganado. (Folios 50 al 57).

En fecha 27 de Enero de 2009, se trasladó y constituyó este Tribunal en la ciudad de coloncito, calle 6, casa N° 01 INAVI, Urbanización Lesmes Gómez, Municipio Panamericano del Estado Táchira, para entrevistar a la ciudadana M.E.D.C.G.G.; se hicieron presentes los ciudadanos A.O., H.D., A.I., P.S. y M.E.M.G., asistidos por los abogados M.Y.A.S. y F.G.C., en su condición de solicitantes en la presente causa. El Tribunal notificó de su misión a la ciudadana D.H.M.G., debidamente identificada, en su condición de hija de la notada de incapaz; el Juez dejó constancia que al ingresar a la primera habitación del inmueble, se encontró acostada a la señora M.E.D.C.G.G., y con la ayuda de su hija D.H.M. la incorporó para que pudiera sentarse; manifestó la notificada que su progenitora desde hace aproximadamente 5 años, no ve ni oye, a causa de hipertensión, diabetes y circulación; que le ha enseñado por medio del tacto y de señas para poder comunicarse recíprocamente; que se traslada por el interior del inmueble con ayuda de D.H. y de su nieto C.D.M., que cuando necesita algo, ella atiende a su llamado porque la llama “Dorita”, quien le presta la atención necesaria, tanto de medicamentos, comida y aseo personal; en dicha entrevista y en presencia del Juez, entraron al recinto los demás hijos de la notada incapaz, anteriormente nombrados, quienes se acercaron a ella para abrazarla y darle afecto, pero como la notada de incapaz no oye ni ve, trató de reconocerlos por el tacto y con la ayuda de su hija D.M., ya que ha estado durante 8 años a su lado, logró que su señora madre reconociera a cada uno de sus hijos por el nombre, en la medida que cada uno de ellos iba pasando a su lado, no solo manifestó sus nombres, sino que se puso a llorar. Por información suministrada por D.M., de esa manera es que se puede comunicar la Señora M.E.D.C. con terceros, porque en virtud de su discapacidad visual y auditiva no le permite comunicación con su entorno. El Juez observó a la Señora M.E.D.C. muy triste, pero asistida por su hija Dora en el inmueble de su propiedad, con las comodidades normales y en buen estado de habitabilidad, es decir que la precitada ciudadana se encuentra asistida en su totalidad dada su convalecencia; fue exhibida cédula de Identidad de M.E.D.C. con el número V- 1.901.559, existiendo correspondencia entre la fotografía allí contenida y la persona que observó el Tribunal, salvo diferencias en cuanto a la edad por el transcurso del tiempo, pero los rasgos son los mismos.

A los folios 62 al 65, corren boletas de notificación debidamente firmadas por los médicos Psiquiatras B.M.M.Z. Y B.L.N.D., quienes en fecha 29 de enero de 2009, aceptaron el cargo recaído en ellas como médicos psiquiatras para evaluar facultativamente a la ciudadana M.E.D.C.G.G., y en fecha 04 de febrero de 2009, fueron juramentadas las mismas. (Folios 66, 67 y 70).

Corre a los folios 68 y 69, recibo de notificación firmada por la Fiscal Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 23-01-2009, y la respectiva diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 29-01-2009.

En fecha 10 de Febrero de 2009, mediante diligencia suscrita por la ciudadana D.H.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.851.413, otorgó poder apud-acta a los abogados R.A.N.V. Y E.H.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.896 y 62.785, en su orden.

En fecha 16 de Febrero de 2009, las psiquíatras designadas consignaron el respectivo informe médico, desprendiéndose del mismo:

…CONCLUSIONES: posterior a evaluación Psiquiátrica practicada a M.E.d.C.G., se concluye que la misma reúne suficientes criterios para ser portadora de:

• Trastorno Mental Orgánico.

• D.V.M.

• Diabetes Mellitos tipo II.

• Hipertensión Arterial Severa.

• Retinopatía Diabética con pérdida de visión total bilateral.

• Otoesclerosis Bilateral severa con pérdida total de audición.

,

Por lo que estimaron, en virtud del diagnóstico presentado por la evaluada y la información suministrada, que la misma se encuentra bajo tratamiento médico farmacológico y Psifarmacológico con medicamento antipsicótico usado en crisis psicóticas y estados de agitación psicomotriz; se aprecia durante la evaluación intranquilidad, tendencia al llanto y relación de dependencia con su hija D.M., dependencia que se agrava en actividades de la vida diaria. Respecto a sus funciones mentales, superiores y cognitivas en general, es evidente un deterioro marcado de larga data, que afecta gravemente su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.

Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2009, el abogado F.G.C.S., apoderado Judicial de los solicitantes, pidió se decretara la Interdicción Provisional y se procediera al nombramiento de un Tutor Interino. (Folio 77).

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2009, el abogado R.A.N.V., consignó en 03 folios útiles, revocatoria de poder conferido al ciudadano J.D.C.M. por la ciudadana L.D.C.M.D.C., (folios 78 al 81).

En fecha Trece (13) de Marzo de 2009, este Tribunal decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana M.E.D.C.G.G., nombrando como Tutor Interino de la precitada a la ciudadana M.E.M.G., a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento.

En fecha 16 de Marzo de 2009, la ciudadana F.Y.C.M., con el carácter de apoderada general de la ciudadana L.D.C.M.D.C., asistida por el abogado R.A.N.V., desistió formalmente de la solicitud de Interdicción de su legitima madre y revocó en todas y cada una de sus partes en cuanto a ella respecta el Poder Judicial especial conferido a los abogados M.Y.A.S. y F.G.C., (folios 85 al 89).

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, la Alguacil adscrita al Tribunal hizo constar que la boleta librada a la ciudadana M.E.M.G. fue firmada personalmente, (folios 90 y 91).

En fecha 17 de Marzo de 2009, el abogado E.H.C.D., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.H.M.G., apeló del auto de fecha 13 de Marzo de 2009, el cual decreto la Interdicción Provisional de la notada de incapaz. (Folio 42).

Corre al folio 43, de fecha 20 de Marzo de 2009, la realización del acto de Juramentación como Tutor Interino de la ciudadana M.E.M.G..

Corre al folio 94 del presente expediente, diligencia realizada por el apoderado judicial de la parte solicitante, en la que consignó extracto del decreto provisional de interdicción publicado el día 24 de marzo de 2009, por el diario La Nación, asimismo, copia certificada del decreto, protocolizada en el Registro Principal del Estado Táchira.

Por auto de fecha 14 de abril de 2009 se dio por consumado el Desistimiento solo en lo que respecta a la co-solicitante L.D.C.M.D.C., y se le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando incólume la interdicción de los demás co-solicitantes en la presente causa, (folios 103).

Por auto de fecha 14 de abril de 2009, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana D.H.M.G., y se remito original de la actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de Estado Táchira, bajo oficio número 580. (Folios 104 y 105).

En fecha 10 de Junio de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.H.M.G., remitiendo las actuaciones a este Despacho el día 09 de julio de 2009. (Folios 110 al 124 y 129).

PROMOCION DE PRUEBAS

En fecha 27 de marzo de 2009, (folios 130 al 148) se recibió escrito de pruebas suscrito por los abogados E.H.C.D. y R.A.N.V., apoderados judiciales de la ciudadana D.H.M.G., en las que promovieron lo siguiente:

• Valor y mérito jurídico de todo lo contenido en autos en cuanto les favorezcan.

• Testimoniales de los ciudadanos M.A.E.L., N.d.S.G.M., Berbardo R.P.R., R.L.M., J.I.L.M., J.C.C.L., A.M.M.E., M.E.M.D.L., E.E.O.d.D., I.M.d.N., M.A.N., Y.F.M., J.M.M.G., L.N.M.G., P.E.M.G., F.Y.C.M., R.L.M.E., A.M.E. y L.d.C.M.d.C., igualmente de los médicos Dra. A.V.d.P. y Dr. Calasanz Díaz León

• Documentales:

Valor y mérito del documento público registrado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., anotado bajo el N° 48, protocolo primero, tomo II de fecha 31 de agosto de 1988, el cual anexaron con la letra “A”.

• Inspección judicial para ser practicada en la residencia de M.E.D.C.G.G., ubicada en la Urbanización Lesme Gómez, entre calle 6 y 7 casa N° 1, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

• Posiciones Juradas: Solicitaron al Tribunal la citación de los ciudadanos J.D.C.M., P.S., M.E., A.O., A.I.G. y H.D.M.G., para que absolvieran posiciones juradas y manifestaron que la ciudadana D.M.G., estaba dispuesta en absolverlas recíprocamente.

En fecha 13 de Abril de 2009, (folios 149 al 150) se recibió escrito de Pruebas suscrito por los abogados F.G.C.S. y M.Y.A.S., apoderados judiciales de la ciudadana M.E.M.G., promoviendo lo siguiente:

• Capitulo Primero: Valor probatorio del contenido del escrito de demanda en todas y cada una de sus partes.

• Capitulo Segundo: Documentales: Ratificaron en todo su contenido y justo valor probatorio, las partidas de nacimiento de L.D.C., M.E., A.O., A.Y., H.D. Y P.S.M.G., agregadas en el respectivo orden a los folios 11 al 16, en las que se corrobora que éstos ciudadanos son hijos legítimos de la notada de interdicción, para que surta su justo valor probatorio.

• Ratificaron en todo su justo valor probatorio, el contenido de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T., agregadas en autos.

• Ratificaron en todo su justo valor probatorio, el contenido de las declaraciones que en forma separada rindieron los ciudadanos P.S.M.G., M.E.M.G., H.D.M.G., A.I.M..

• Ratificaron en todo su justo valor probatorio, el contenido de la entrevista realizada a la notada de Interdicción M.E.D.C.G.G..

• Ratificaron en todo su justo valor probatorio, el contenido del Informe presentado por las expertos Psiquiátricos nombradas al efecto por este Tribunal, practicada a la notada de Interdicción M.E.D.C.G.G..

• Ratificaron en todo su justo valor probatorio, la diligencia agregada a los folios 48 y 49 del expediente.

• Ratificaron en todo su justo valor probatorio la diligencia y el decreto de interdicción debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, y que corre a los folios 95 al 102.

• Capitulo Tercero: Se opusieron a la apelación presentada por la ciudadana D.H.M.G., agregado al folio 92, por considerar: “…que no tiene trascendencia ni efecto legal alguno; porque por pretender convencer al Juzgador, señalando que los elementos probatorios aportados por nosotros, carecen de veracidad y que el tutor designado no llena los requisitos para dicho cargo, sin justificar los motivos por los cuales se hace dicha afirmación no puede ser declarado con lugar, por lo tanto, debe ser desestima tal petición y no oída la misma…”

Por auto emitido en fecha 16 de Julio de 2009, este Tribunal acordó reponer la causa al estado en que se encontraba para el 14 de Julio de 2009, que corresponde al primero de los tres (03) días de despacho dentro de los cuales cada parte tiene derecho a expresar si conviene o se opone a la admisión de las pruebas promovidas. Se libraron notificaciones, (folios 153).

OPOSICION A LAS PRUEBAS

En el escrito de oposición de pruebas suscrito por los abogados E.H.C.D. y R.A.N.V., apoderados judiciales de la ciudadana D.H.M.G., agregado a los folios 160 al 162, se observa que la misma fue fundamentada en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y en vista a esas normas, manifestaron que las pruebas promovidas por los demandantes en el Capitulo segundo, numeral Segundo no deben ser admitidas por las siguientes razones:

Que dicha prueba debe ser promovida dentro del juicio, y la misma fue realizada fuera de él, que fue solicitada por los ciudadanos P.M.G. y M.E.M.G., ante el Juzgado de los Municipios Panamericanos, S.D.M. y S.R.d.E.T.; que las personas no pueden ser objeto de Inspección; que la Inspección Ocular realizada el 26 de noviembre de 2008, no cumple con las normas que debe reunir dicha prueba; igualmente y se opusieron a la prueba promovida en el numeral Tercero del escrito de pruebas ya que el testimonio de los testigos que allí declararan fueron hechas fuera de la etapa probatoria y por consiguiente deben promoverse nuevamente.

En fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2009, (folios 163 al 178), los abogados F.G.C.S. Y M.Y.A.S., con el carácter ya señalado, presentaron escrito de oposición al escrito de pruebas presentado por los apoderados de la ciudadana D.H.M.G., haciendo las siguientes observaciones:

Que es temerario e inaceptable que los mencionados abogados pretendan confundir al Tribunal haciendo afirmaciones incoherentes y carentes de base legal, que mal pueden afirmar que las personas no pueden ser objeto de Inspección Judicial, lo cual contradice la solicitud hecha por dichos abogados en el escrito de pruebas en el capitulo referido a la Inspección Judicial. Resaltaron que los apoderados de la ciudadana D.H.M.G., hacen en el escrito, uso de términos que distorsionan el sentido de lo que se quiere significar; que es inaceptable que dichos abogados mencionen que las declaraciones de los testigos fueron hechas fuera de la etapa probatoria, en el cual el Código Civil ordena expresamente que se oigan familiares o personas allegadas que puedan declarar sobre los hechos, con lo que intentan confundir al Tribunal. Que la afirmación de querer demostrar que la Interdicción debe ser anulada porque la ciudadana M.E.D.C.G.M., no posee bienes, es falsa porque la interdictable sí posee bienes de fortuna; que ha sido la ciudadana D.H.M.G., quien bajo artimaña ha querido apropiarse de la misma, valiéndose de las condiciones físicas, mentales y psíquicas de la Interdictable, quien desde aproximadamente seis años, según informes médicos, no tiene la capacidad de discernimiento, menos de disposición, sin embargo aparece un documento autenticado, donde la interdictable vende a la ciudadana D.H.M.G., la finca de su propiedad, todo a espalda de la ciudadana M.E.D.C.G.M., hecho que demuestra la acción fraudulenta. Que otro hecho que corrobora la propiedad de la finca de la interdictable, es la existencia de un instrumento poder especial otorgado por M.E.D.C.G.M. a la ciudadana D.H.M.G., para que administrara la finca de su propiedad, por lo que las afirmaciones hechas por los mencionados abogados al señalar que el poder otorgado a la ciudadana D.H.M.G., para administrar la finca por parte de sus hermanos, es totalmente falsa.

Igualmente manifiestan que la mejor intención es ilustrar y convencer al Tribunal que sus planteamientos son fidedignos y que el objetivo que se persigue es Interdictar a la ciudadana M.E.D.C.G.M., además, que se le designe un tutor que administre sus bienes para protegerla de personas inescrupulosas. Que existe una denuncia penal incoada por la Tutora Interino Provisional, ciudadana M.E.M.G., que cursa ante la Fiscalía 19 del Ministerio Público del Estado Mérida. Finalmente solicitaron que se desestime el contenido del escrito de observaciones presentado por los abogados E.H.C.D. y R.A.N.V., apoderados judiciales de la ciudadana D.H.M.G., por extemporáneo, por cuanto este Tribunal, en auto de fecha 16-07-2009, ordenó la reposición de la causa, quedándole a las partes, dos días para presentar observaciones, es decir, los días 30 y 31 de Julio de 2009 y no el 29-07-2009, que éste último día el funcionario de este Tribunal, informó sobre la notificación de los apoderados judiciales de la ciudadana D.H.M.G..

En fecha 04 de agosto de 2009, los abogados E.H.C.D. y R.A.N.V., impugnaron y negaron las fotocopias agregadas en el presente expediente a los folios 167 al 178, alegando que por simples copias fotostáticas, carecen de todo valor, folio 179.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

En fecha 06 de Agosto de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana D.H.M.G., a través de sus apoderados judiciales, fijando oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos M.A.E.L., N.d.S.G.M., B.R.P.R., R.L.M., J.I.L.M., J.C.C.L., A.M.M.E., M.E.M.d.L., E.E.O.d.D., I.M.d.N., M.A.N., Y.F.M., J.M.M.G., L.N.M.G., P.E.M.G., F.Y.C.M., R.L.M.E., A.M.E. y L.d.C.M.d.C., A.V.d.P. y Calasanz Díaz León. Para la práctica de la Inspección Judicial se fijó el día 24 de Septiembre de 2009, a las 2:30 de la tarde, y para la absolución de las posiciones juradas, se ordenó la citación de los ciudadanos J.D.C.M., P.S.M.G., M.E.M.G., A.O.M.G., A.I.M.G. y H.D.M.G..

En la misma fecha, se admitieron las pruebas presentadas por los abogados F.C.S. y M.Y.A.S., al folio 183.

En fecha 11 de Agosto de 2009, evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Escalante Labrador M.A. y N.d.S.G.M., quienes fueron conteste en afirmar que: Conocen a las ciudadanas M.E.D.C.G. Y D.H.M.G., que son madre e hija, que las conoce desde que era niña; que la ciudadana M.E.D.C.G., se encuentra en una atención muy buena donde la ciudadana D.H.M.G., le tiene muchos cuidados, que está todo el tiempo pendiente de ella, que nunca la deja sola; que el cuidado que le tiene la ciudadana D.H.M.G. no se lo tiene mas nadie, y es la que aporta para todo los gastos; que la ciudadana M.E.D.C.G., no posee bienes, que los bienes que tenía se los traspasó a un hijo y que ella no sufre de trastornos mentales, que esta lúcida.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, la abogada M.Y.A.S., consignó a los folios 195 al 204, documentos en copia certificada con la finalidad de subsanar la no presentación oportuna de las mismas.

En fecha 12 de Agosto de 2009, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Labrador Mora Rosalba y Labrador Mora J.I., quienes fueron contestes en afirmar: Que conocen a las ciudadanas M.E.D.C.G. y D.H.M.G.; que la ciudadana M.E.D.C.G. vive con la ciudadana D.H.M.G.; que la ciudadana M.E.D.C.G. vive en muy buenas condiciones, porque D.H.M.G. está todo el tiempo pendiente de ella, de sus medicinas y de su aseo personal; que el cuidado que le tiene la ciudadana D.H.M.G., no se lo tiene más nadie; que ella no sufre de trastornos mentales, que esta lúcida; que la ciudadana M.E.D.C.G. oye muy poco, si habla, no ve, que por medio del tacto se entienden.

En fecha 13 de Agosto de 2009, rindieron declaración los ciudadanos A.M.M.E. y M.E.M.d.L. , quienes fueron contestes en afirmar: Que conocen a las ciudadanas M.E.D.C.G. y D.H.M.G.; que la ciudadana M.E.D.C.G., vive en muy buenas condiciones, porque D.H.M.G. está todo el tiempo pendiente de ella, de sus medicinas y de su aseo personal; que el cuidado que le tiene la ciudadana D.H.M.G. no se lo tiene mas nadie, que ella no sufre de trastornos mentales, que esta lúcida; que la ciudadana M.E.D.C.G., tiene aproximadamente como tres años de estar ciega, que tiene conocimiento del poder que le otorgó la ciudadana M.E.D.C.G. a la ciudadana D.H.M.G..

En fecha 14 de Agosto de 2009, declararon los ciudadanos I.M.d.N. y Nieto M.A., quienes fueron contestes en afirmar: Que conocen a las ciudadanas M.E.D.C.G. y D.H.M.G.; que la ciudadana M.E.D.C.G. vive en muy buenas condiciones, porque D.H.M.G. está todo el tiempo pendiente de ella, de sus medicinas y de su aseo personal; que el cuidado que le tiene la ciudadana D.H.M.G. no se lo tiene mas nadie, que ella no sufre de trastornos mentales, que esta lúcida; que la ciudadana M.E.D.C.G., tiene aproximadamente como tres años de estar ciega.

En fecha 18 de Septiembre de 2009, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos L.N.M.G. y M.G.P.E., quienes fueron contestes en afirmar: Que conocen a las ciudadanas M.E.D.C.G. y D.H.M.G.; que la ciudadana M.E.D.C.G. vive en muy buenas condiciones, porque D.H.M.G. está todo el tiempo pendiente de ella, de sus medicinas y de su aseo personal; que el cuidado que le tiene la ciudadana D.H.M.G. no se la tiene mas nadie, que ella no sufre de trastornos mentales, que esta lúcida; que no oye, ni ve desde hace aproximadamente de 03 años.

En fecha 21 de Septiembre de 2009, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos F.Y.C.M. y M.E.R.L., quienes fueron contestes en afirmar: Que conocen a las ciudadanas M.E.D.C.G. y D.H.M.G.; que la ciudadana M.E.D.C.G., vive en muy buenas condiciones, porque D.H.M.G., está todo el tiempo pendiente de ella, de sus medicinas y de su aseo personal; que el cuidado que le tiene la ciudadana D.H.M.G., no se lo tiene mas nadie, que ella no sufre de trastornos mentales, que esta lúcida; que la ciudadana M.E.D.C.G. oye muy poco, sí habla, que por medio del tacto se entienden y no ve desde hace aproximadamente de 03 años.

En fecha 22 de Septiembre de 2009, se realizó acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos M.E.A. y L.d.C.M.d.C., quienes fueron contestes en afirmar: Que conocen a las ciudadanas M.E.D.C.G. y D.H.M.G.; que la ciudadana M.E.D.C.G., vive en muy buenas condiciones porque D.H.M.G., está todo el tiempo pendiente de ella, de sus medicinas y de su aseo personal; que el cuidado que le tiene la ciudadana D.H.M.G. no se la tiene mas nadie, que ella no sufre de trastornos mentales, que esta lúcida; que la finca propiedad de M.E.D.C.G., se la traspasó a su hijo J.M.M.; que la ciudadana M.E.D.C.G. oye muy poco, si habla, que por medio del tacto se entienden y no ve desde hace aproximadamente de 03 años.

En fecha 24 de Septiembre de 2009 (F. 245), se trasladó y constituyó este Tribunal en la ciudad de Coloncito, calle 7, casa N° 01 INAVI, Urbanización Lesmes Gómez, Municipio Panamericano Estado Táchira, a fin practicar Inspección Judicial, en la cual dejo constancia que estuvo presente el abogado E.H.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.H.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número V- 10.851.413, en su condición de hija de la notada de incapaz. El Juez dejó constancia de que el inmueble está totalmente en condiciones higiénicas, normales, dotado de todos los servicios públicos; que en dicho inmueble habitan cuatro (04) personas desde hace 10 años; igualmente dejó constancia que se notificó a la ciudadana D.H.M.G..

En fecha 29 de Septiembre de 2009, los abogados R.A.N.V. y E.C.D., consignaron Informe Médico realizado a la ciudadana M.E.D.C.G.G. (F. 249 y 250).

En fecha 12 de Noviembre de 2009, se recibió escrito de informes suscrito por el abogado F.G.C.S., a los folios 253 al 259, mediante el cual hicieron un análisis de la presente causa.

En fecha 09 de Febrero de 2010, mediante diligencia suscrita por el abogado E.H.C.D., consignó Inspección Judicial realizada en la casa de habitación de su representada, folios 261 al 278.

El Tribunal para decidir observa:

Declarada como ha sido la interdicción provisional y evacuadas las pruebas promovidas, procede este jurisdicente a pronunciarse sobre la interdicción definitiva, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, comentando por el doctrinario Ricardo Henriquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:

1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.

La doctrina respecto a la interdicción por defecto intelectual,

“…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…’

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

Tramitado el juicio conforme a lo estipulado en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el procedimiento establecido en el Capítulo III, “De la Interdicción e Inhabilitación”, en nuestro Código adjetivo, practicada la averiguación sumaria sobre los hechos narrados por los solicitantes, entrevistada la persona notada de incapaz, oída la declaración testimonial de sus parientes más cercanos (hijos), por no ser obstáculo en el juicio de interdicción las testimoniales de parientes y amigos íntimos, por el contrario, mientras mayor sea el afecto para con la persona de quien se trate, mayor crédito tendrá el testimonio rendido, y evacuadas como han sido las pruebas promovidas, presta especial atención este juzgador, al informe médico agregado con el escrito de solicitud de Interdicción rendido por el doctor V.Z.G., médico Internista, quien le diagnosticó d.m. por múltiples lesiones neurológicas como consecuencia de factores predisponentes, diabetes militus e hipertensión arterial, sumado a un proceso ateroesclerótico complementario por su patología y edad, su déficit motor visual y auditivo, que ineludiblemente requiere de la ayuda de otra persona para poder valerse, porque su padecimiento no le permite orientarse, discernir, razonar de manera lógica o tomar decisiones de manera voluntaria. Asimismo presta atención este juzgador, al informe practicado a la notada de incapaz M.E.D.C.G.G., por las psiquiatras designadas para tal fin, en el mes de febrero de 2009, del cual se desprende, tal como quedó asentado en la interdicción provisional antes declarada, que la mencionada M.E.D.C.G.G., es portadora de trastorno mental orgánico, d.v.m., diabetes mellitos tipo II., hipertensión arterial severa, retinopatía diabética con pérdida de visión total bilateral y otoesclerosis bilateral severa con pérdida total de audición. Aunado a los informes médicos extractados, este sentenciador, en observancia a la entrevista realizada de manera personal a la hoy interdictada de manera provisional, constató, que la mencionada M.E.D.C.G.G., vive en la población de Coloncito, calle 6 N° 01 Municipio Panamericano del Estado Táchira, junto a su hija D.H.M.G., y en correspondencia con lo planteado por los solicitantes de la Interdicción, su señora madre, quien se sentó con ayuda de D.H., es e hace aproximadamente 5 años, no ve ni oye, a causa de hipertensión, diabetes y circulación; que le ha enseñado por medio del tacto y de señas para poder comunicarse recíprocamente y con terceros; que se traslada por el interior del inmueble con ayuda de D.H. y de su nieto C.D.M., que cuando necesita algo, D.H. atiende a su llamado porque la llama “Dorita”, y es quien le presta la atención necesaria, tanto de medicamentos, comida y aseo personal, desde hace ocho (08) años, y por medio del tacto y con la ayuda de D.H.M.G., reconoció por su nombre a cada uno de los hijos (A.O., H.D., A.I., P.S. y M.E.M.G.) que estuvieron presentes en la entrevista, situación que le produjo tristeza y llanto, constatando el juez que suscribe la presente decisión, que la Señora M.E.D.C., es atendida en su totalidad por su hija D.H., en el inmueble de su propiedad, en buen estado de habitabilidad, con las comodidades normales.

Las pruebas testimoniales evacuadas, antes extractadas, aun cuando son casi exactas en las respuestas dadas por cada declarante, lo que supone una preparación previa en sus respuestas, son valorados por este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de procedimiento civil, sólo en lo que respecta, en que la señora M.E.D.C.G.G., por así expresarlo los solicitantes de la Interdicción, y ofrecer en el ánimo de este sentenciador, certeza y convicción en los dichos expresados, vive junto a su hija D.H.M.G., y es ella, quien la atiende en su casa de habitación, en todas sus necesidades. Aunado a lo expuesto, y en virtud de la incapacidad tanto visual, motora y física presentada por la señora M.E.D.C.G.G., el tratamiento médico farmacológico y Psifarmacológico a que está supeditada y la dependencia con su hija D.H.M.G., para todas sus necesidades diarias, marcadamente su capacidad de razonamiento y discernimiento para tomar llevan a la convicción de este Juzgador a determinar que efectivamente, la ciudadana M.E.D.C.G.G., ha estado en los últimos siete (07) años, por no haber sido controvertido tal alegato, bajo el cuidado y dependencia absoluta de su hija D.H.M.G., con quien vive en la Población de coloncito, que no puede desenvolverse civilmente debido a la disminución progresiva de sus capacidades, producto de la enfermedad y edad de la señora M.E.D.C.G.G., diagnosticada por facultativos aptos para hacerlo, que le afectó varias áreas del desarrollo, comportamiento social y comunicación y por tanto, no posee las facultades necesarias para tomar decisiones de importancia como administrar y velar por sus propios bienes e intereses, y así se decide.

Si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Civil, aplicado por analogía al proceso de interdicción de personas adultas, las funciones del “…tutor se limitarán a la guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El Juez dictará además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio”, asimismo, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 314 ejusdem, para el nombramiento de tutor interino, se preferirá a los parientes, en el presente caso, de la interdictada, o a los amigos de la familia a falta de éstos, quien será además, en atención a lo preceptuado en el artículo 347 íbidem, su representante legal.

No obstante lo señalado y por cuanto la señora M.E.D.C.G.G., ha vivido los últimos años con su hija D.H.M.G., presume este juzgador, por las máximas de experiencia, que la mencionada ciudadana está adaptada y acostumbrada a vivir con D.H.M.G., quien ha lidiado con la enfermedad de su señora madre en los últimos 7 u 8 años de su existencia, y separarla de ella en estos momentos tan trascendentales para su tranquilidad, sobre todo en el aspecto emocional, le causaría un daño moral inexcusable que, aunado a la enfermedad que padece, repercutiría intensamente en su calidad de vida, razón por la cual, en aplicación a la justicia social, moral y sentimientos recíprocos entre M.E.D.C.G.G. y su hija D.H.M.G., determina, que la persona más apta para que cuide de la convalecencia de la señora M.E.D.C.G.G., su salud y el bienestar de la notada de incapaz, es quien ha venido cuidándola, es decir, su hija D.H.M.G., quien compartirá y velará junto con la Tutora Interina designada, en la persona de la ciudadana M.E.M.G., por la administración de los bienes que posee la entredicha M.E.D.C.G.G., quedando la tutora interina, ratificada en su cargo, y por tanto tutora definitiva de la ciudadana M.E.D.C.G.G., obligada, previa fijación por parte del tribunal ordinario, del quantum de gastos que amerite la manutención y cuidados médicos de la interdictada M.E.D.C.G.G., a erogar de manera mensual, la cantidad de dinero que necesite la notada de incapaz para cubrir sus necesidades básicas y elementales, quedando igualmente sometida a la rendición de cuentas de su ejercicio, y así se decide.

En virtud de lo antes transcrito, y por cuanto en cabeza del Juez radica la potestad de designar el lugar en que deba permanecer la hoy interdictada de manera provisional, M.E.D.C.G.G., para los cuidados que deben prodigársele a fin de garantizarle un v.s., en atención a la enfermedad que padece, carente además de funcionamiento cognitivo – conductual discapacitante y dominio limitado del lenguaje, que amerita supervisión y apoyo dentro de un medio familiar que le brinde afecto y contención para sus necesidades básicas, fija como domicilio la ciudad de Coloncito, calle 7, casa N° 01 INAVI, Urbanización Lesmes Gómez, Municipio Panamericano Estado Táchira, casa de habitación donde reside aproximadamente desde hace 7 años con su hija D.H.M.G., y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

La INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana M.E.D.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.901.559, domiciliada en la ciudad de Coloncito, calle 7, casa N° 01 INAVI, Urbanización Lesmes Gómez, Municipio Panamericano Estado Táchira y Designa como TUTORA DEFINITIVA de la notada de defecto intelectual, a la ciudadana M.E.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.956, domiciliada en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se establece que la notada de incapaz M.E.D.C.G.G., estará de manera provisional bajo los cuidados de su hija D.H.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.851.413, en la ciudad de Coloncito, calle 7, casa N° 01 INAVI, Urbanización Lesmes Gómez, Municipio Panamericano Estado Táchira, tal y como se dijo en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal correspondiente. A los fines del registro antes ordenado, expídase por secretaría copia certificada computarizada del presente decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión se ordenara remitir copia certificada de la misma al C.N.E. con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales

QUINTO

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en el expediente la notificación de las partes, se ordena remitir el este expediente a la Alzada a los fines de su consulta.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano.-

La secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregaron al Alguacil.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR