Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 06 de abril de 2006.

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-0002035

PARTES EN JUICIO:

Demandante: L.J., venezolano, mayor de edad y de éste domicilio.

Demandada: Dell Acqua C.A. y Sistema Hidráulico Yacambú Quibor. La primera de ellas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 205, del libro de Registro de Comercio Nro. 60, folios vto. 81al 85, de fecha 29/12/1960, con ulteriores reformas.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto por los abogados B.V., en su condición de apoderado judicial de la Empresa Dell Acqua y F.C. en su condición de apoderado judicial de Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por el ciudadano L.J., antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil Dell Acqua C.A. y la empresa Sistema Hidráulico Yacambú Quibor y remitido el asunto a este Despacho, en donde se le dio entrada el día 23 de marzo de 2006.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 28 de marzo de 2005, tal como consta en autos, en la cual se declaró: Con lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados B.V. y F.C., en su condición de apoderados judiciales de las empresas codemandadas.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS

Las partes en el proceso tiene la ineludible necesidad de demostrar los hechos que invocan, de modo que, quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los alegatos esgrimidos por las partes.

Así pues, dentro del proceso esta el derecho de probar y su efectivo ejercicio, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, y tiene por finalidad, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los hechos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Sin embargo no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, ya que es necesario tener en cuenta los requisitos intrínsecos y extrínsecos para su admisibilidad.

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción y las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad que tiene el juez de juicio en desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

Por otro lado, también se podrá inadmitir cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos.

En el caso de marras, observa este sentenciador, que el fundamento de la negativa en la admisión de pruebas no está afianzada en causales de impertinencia o ilegalidad, tal como lo prevé el legislador e inclusive, este juzgador es del criterio que declarar inadmisible una prueba por impertinente, sin haber oído el debate probatorio, acto que se realiza posteriormente en audiencia de juicio, sería prejuzgar sobre el contenido y el objeto de medio probatorio incorporado.

Es posible, determinar la impertinencia de una prueba, previo a su admisión cuando tal característica es ostensible, clara e irrefutable, no obstante, en determinado tipo de pruebas, sólo se puede ponderar sobre su eficacia o ineficacia al momento de dictar el fallo sobre el tema controvertido, de lo dicho, se colige que, es posible determinar una impertinencia si estamos hablando de hechos admitidos, hechos notorios, del hecho negativo absoluto, pero no, prejuzgar y desechar cuando una prueba a futuro puede ser esencial para la resolución del conflicto, en consecuencia, al no haber fundamentado del tribunal a quo en la inadmisión de las pruebas en causales manifiestas de ilegalidad e impertinencia, tal como lo ordena el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estaría violentando el derecho de probar de las parte y con ello atentar en contra de la garantía del debido proceso, en consecuencia, se ordena la admisión de las pruebas declaradas inadmisibles por el Juez de la instancia; así como de las pruebas en que la instancia no emitió pronunciamiento, vale decir con respecto a la prueba de informes y testimoniales.

En éste mismo orden delatado como ha sido, la omisión de la instancia en la admisión de las pruebas denominadas “Otros Informes” promovidas en el Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas de la sociedad mercantil DELL AQUA C.A. inserto al folio 27 y 28 de la presente causa y las denominadas “testimoniales” promovidas en el capitulo II del referido escrito, inserto al folio 22 y 23 de la presente causa; en virtud de lo cual al no ser contrarias a derecho ni impertinente tal promoción, se admite salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose al Juzgado de Instancia la fijación de la oportunidad para la evacuación de tales medios probatorios. Así se decide.

Asimismo y con respecto a la prueba de informes inserta al folio 06, bajo el Nro. 1 promovida por el Sistema Hidráulico Yacambu Quibor C.A se admite salvo su apreciación en la definitiva por no ser contraria a derecho ni impertinente, en consecuencia, se ordena librar los oficios correspondientes, a los fines de que remitan la información solicitada. Así se decide.

IV

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los abogados B.V. y F.C., en su condición de apoderados judiciales de la codemandadas, contra el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa admitir la prueba de inspección judicial solicitada; así como la prueba de informes, ya que las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvando su apreciación en la definitiva, asimismo, se ordena al tribunal de la instancia librar los oficios correspondientes, a los fines de que remitan la información solicitada.

Se MODIFICA el auto recurrido, sólo en lo que respecta a los medios probatorios motivo del recurso interpuesto.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

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