Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoOposición Al Decreto De Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KH03-X-2015-000075

PARTE DEMANDANTE: LUCIMAR V.C.R. y A.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 21.502.864 y 18.430.979, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.V. y G.M.., Inpreabogado N° 138.606 y 229.892.

PARTE DEMANDADA OPOSITORA: L.J.C.R.., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.469.169. y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA: C.R.., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.267.

MOTIVO: OPOSICIÓN DE PARTE A MEDIDA DE SECUESTRO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuesta por la parte actora.

En fecha 02 de diciembre de 2015, este Juzgado decretó medida de secuestro sobr el inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización las Acacias, calle 03, casa S/N Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 24 de mayo de 2016, se agregó a los autos comisión N° KP02-C-2015-001196 proveniente del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conferida por este despacho.

En fecha 24 de mayo de 2016, el apoderado actor hizo formal objeción a la oposición formulada al decreto de medida de secuestro.

En fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal ordeno abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho.

En fecha 17 de junio de 2016, compareció la parte actora y consignó escrito probatorio.

En fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal admitió las pruebas aportadas por la parte actora.

En fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal advirtió a las partes que se dictara sentencia interlocutoria al segundo día de despacho siguiente al de hoy.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:

Único.

Primeramente, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el Legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales, y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias, que la diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho estricto, estas son en sí las características que definen una medida cautelar.

El Diccionario Jurídico Espasa define a las medidas cautelares como:

Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley

. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado”.

En segundo lugar, debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición de parte a la medida preventiva de secuestro, el legislador adjetivo civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:

La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.

Sobre este respecto, el vigente Código de Procedimiento Civil ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).

En este orden de ideas se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

Por lo tanto, de acuerdo con lo cual en el decreto ley contra desalojos arbitrarios, este Juzgado estima necesario relucir lo siguiente: “El estado es garante del disfrute pleno de todos los derechos, fundamentales inherentes, a la existencia humana, entre ellos junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna el cual implica un enorme esfuerzo a todos los órganos y entes del Estado en razón a la complejidad social y económica a la solución de la problemática habitacional ”. No obstante es menester de este Tribunal traer a colación lo estipulado en el Artículo 3 del Decreto Ley contra Desalojos Arbitrarios que define su ámbito de aplicación del modo siguiente:

El presente decreto con rango, valor y fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este decreto – ley, sea susceptible de una medida, cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

De igual manera la Sala de Casación Civil del M.T. en fecha 17/04/2013 (Exp. Nro.AA20-C- 2012-0000712) al resolver el recurso de interpretación propuesto respecto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció:

  1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.

  2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.

Por lo que es necesario indicar que la M.J. estableció de manera esencial que esa previsión se extiende a todas las medidas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva.

Por lo tanto, como quiera que tal precisión impide que se configuren de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada procedente en derecho la oposición pretendida por la representación judicial de la demandada, por cuanto tolerar el escenario contrario supone contravenir la interpretación establecida por medio de la decisión antes citada. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la oposición a la Medida de Secuestro decretada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por LUCIMAR V.C.R. y A.A.M.A., contra L.J.C.R..

En consecuencia, se suspende la medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2015.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.

La Secretaria,

Abg. M.S.L.P.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:30 p.m

La Secretaria,

OERL/roo.-

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