Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000508

PARTE ACTORA: LUCIMAR V.C.R. Y A.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.502.864 y 18.430.979.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.V. Y G.M., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.606 y 229.892 respectivamente.

PARTE DEMANDADA OPOSITORA: L.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.469.169.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA: C.R., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.267.

MOTIVO: OPOSICIÓN DE PARTE A MEDIDA DE SECUESTRO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).

El 28 de Junio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos LUCIMAR V.C.R. Y A.A.M.A. en contra del ciudadano L.J.C.R., dictó fallo al tenor siguiente:

declara CON LUGAR la oposición a medida de secuestro decretada, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por LUCIMAR V.C.R. Y A.A.M.A., contra L.J.C.R..

En consecuencia, se suspende la medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2015.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil eiusdem.

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El 30 de junio de 2016, la abogada Y.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló la decisión trascrita up-supra. El 07 de julio 2016, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil para que lo distribuya entre los Juzgados Superiores Civiles; dándosele entrada en esta alzada el día 27 de julio de 2016; y por cuanto se trata de una apelación de sentencia interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. Siendo el día fijado para el acto de informes el 10 de agosto de 2016,el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de informe presentado por la Abogada Y.V., apoderada de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de sus apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones, siendo la oportunidad procesal para la entrega de las observaciones en fecha 28 de Septiembre de 2016, se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES

Se desprende de las actas procesales, que en fecha 30 de noviembre de 2015, la Abogada G.M., actuando como apoderada judicial de la parte actora solicitó medida cautelar de secuestro sobre un bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la urbanización las Acacias, calle 03, casa S/N Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un área de terreno ejido, que tiene una extensión de dieciséis metros (16 mts) de ancho por doce (12 mts) de fondo y consta de tres (03) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala, porche, cuatro (4) ventanas, cinco (5) marcos de puerta, con los nervados de bloques para la platabanda; siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con la urbanización los Pinos; Sur: Con bienhechurías de Luisángela Colmenárez; Este: con bienhechurías de A.M.; y Oeste: Con callejón sin salida que es su frente, con el fin de practicar medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 02 de diciembre de 2015, no obstante una vez constituido el tribunal se observó en el terreno objeto del litigio, una vivienda habitada la cual se encuentra amparada en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, razón por la cual el tribunal se abstuvo de practicar la mencionada medida, 24 de mayo de 2016 el Abogado C.R., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito donde se opone a medida de secuestro, señaló que su representado no ha suscrito ningún documento traslativo de propiedad, y desconoce el promovido por la parte actora.

Llegada la oportunidad procesal la parte actora consignó escrito mediante el cual promovió marcado con la letra A, copia de instrumento privado, que consiste en contrato de compra venta realizado entre las partes, al igual que promovió marcado con la letra B, copia de la contestación de la demanda, con el objeto de demostrar la contradicción de la parte demandada en rechazar y negar el contrato anteriormente señalado, de la misma forma promovió marcado con la letra C, escrito de oposición a Titulo Supletorio donde la parte demandada reconoce en contrato producto de la presente demanda, para concluir solicitó sea decretada medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, de la misma manera solicitó sea nombrado depositario judicial a los fines de que se reguarde el bien inmueble, antes descrito.

En consecuencia, vista la oposición planteada por la parte demandada opositora, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de junio de 2016 la Abogada Y.V., apoderada de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, donde invocó el mérito favorable que se desprende en autos, y ratificó las pruebas del libelo, por lo que en fecha 20 de junio de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admite todas y cada una de las pruebas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, posteriormente vencida la articulación probatoria, se el día 28 de junio se dicta sentencia, contra la cual se interpone el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

  1. La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

  2. La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.

  3. La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.

  4. La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.

  5. La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.

  6. Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.

  7. El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza

  8. La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumusboni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, LuizGuilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nullaexecutio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.

  9. El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.

  10. La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.

k)La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago SentisMelendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).

De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así, lo reprodujo en decisión en la cual estableció:

...omisis..

Es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...

caso: Corporación Papel Digital, C.A. vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME); Sent. N° 01595, de fecha 16.10.03]

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, este Juzgado constata la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) se encuentra evidenciado en el documento de compra venta donde el aquí demandado L.J.C.R. le da en venta a los ciudadanos LUCIMAR V.C.R. Y A.A.M.A., el inmueble objeto del juicio de Cumplimiento de Contrato donde se dictó la presente medida cautelar. Así se declara.

Haciendo estudio del segundo y último extremo legal para las medidas típicas y procedencia de la medida, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada.

En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatorio la efectividad del fallo, la parte solicitante de la medida debe especificar los hechos en concreto y aún más, debe probarlo. Al respecto, los demandantes señalaron que el riesgo se desprende de la misma naturaleza de la negociación, por cuanto, al tratarse de un documento de compra-venta privado, la parte demandada le resultaría más fácil vender nuevamente las bienhechurías a un tercero y entregarles la posesión.

Considera quien juzga, que el anterior alegato, no constituye prueba alguna que haga presumir la existencia del riesgo de que la ejecución del fallo a proferir quede ilusorio, en cuya virtud, este Juzgado declara improcedente la medida de secuestro peticionada, por considerarla infundada toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Y.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2016, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara CON LUGAR la oposición a la MEDIDA DE SECUESTRO decretada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos LUCIMAR V.C.R. Y A.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.502.864 y 18.430.979, en contra de L.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.469.169. En consecuencia, se SUSPENDE la medida de Secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de diciembre de 2015.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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