Decisión nº PJ0042010000010 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.

Sala de Juicio IV

199° y 150°

Asunto: AP51-V-2009-003722

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el Juez E.R.G..

Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

Demandante: A.L.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-9.248.636.

Abogado Asistente: P.A.V.P., Defensor Público Décimo Primero de Protección del Niño y del Adolescente.

Demandado: A.J.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-10.783.141.

Niño/adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diez (10) y catorce (14) años de edad respectivamente.

Se inicia la presente, por demanda de cumplimiento de obligación de manutención presentada por la ciudadana A.L.C.M., antes identificada, asistida por el abogado P.A.V.P., Defensor Público Décimo Primero de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en interés y resguardo de los derechos de la adolescente y el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diez (10) y catorce (14) años de edad respectivamente contra el ciudadano A.J.C. supra identificado. En su escrito, la solicitante alega que, en fecha 10/10/2008 la sala de juicio IV de este Circuito Judicial homologo el acuerdo suscrito por el padre de sus hijos y su persona, que en el mismo se estableció que el padre se comprometía a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de (BSF.500,oo) mensuales, los cuales depositaria en una cuenta de ahorros que se aperturo mediante referencia emitida por la Defensoria, asimismo el padre se comprometió a suministrar (BSF.500,oo) en cesta ticket, y en el mes de agosto y diciembre a cumplir con los gastos de de sus hijos. Que el obligado alimentario nunca ha cumplido con la obligación de manutención y que dicho incumplimiento alcanza a (06) mensualidades desde el mes de octubre de 2008 lo que alcanza a la suma de Tres Mil Bolívares (BSF.3000, oo).

Por auto de fecha 13/03/09 se admitió la presente demandada, se ordena la citación del demandado la cual se configuro en fecha 18/06/2009 y la notificación del Fiscal del Ministerio Público la cual se practico en fecha 24/04/2009. Por acta de fecha 17/07/2009 tuvo lugar el acto conciliatorio al cual no asistieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no se pudo tratar de la conciliación. En fecha 23/07/2009 la parte actora consigno escrito de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 05/08/2009 ordenándose librar oficio a la Dirección de Recursos humanos de la Asamblea Nacional, solicitando información sobre el sueldo y demás remuneraciones del demandado, resultas estas que fueron recibidas en fecha 22/10/2009.

Con el escrito libelar y de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la demandante consigno y ratifico en el escrito de pruebas los siguientes documentales: (F.06 y 07) copias certificadas de las actas de nacimientos números 517 y 1308 de la adolescente y el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre los prenombrados niño y los ciudadanos A.C. y A.C., estableciendo así la legitimación de las partes. (08 al 21) Copia certificada del convenio homologado por la sala de juicio IV, de la cual se evidencia el monto que quedo establecido por concepto de obligación de manutención, a favor de los niños antes mencionados. A los anteriores documentales se les asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 ibidem. (F. 22) Libreta de ahorros Nº 3289372 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de Cacique Ana. Al presente documental se les asigna el valor de simple indicio, en virtud ser documentos privados emanados de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa que solo surten efectos entre las partes y los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem y por cuanto es útil en primer termino solo para presumir que en la cuenta de ahorros a la cual corresponde la libreta antes identificada; no le han realizado depósitos alguno por la cantidad de Quinientos Bolívares. (F.63) comunicación emanada de la Asamblea Nacional mediante la cual informan el sueldo y demás remuneraciones del ciudadano A.C., Al anterior documental se le otorga pleno valor probatorio ser respuesta a la comunicación de fecha 05/08/2009 y por ente se evidencia la capacidad económica del mismo.

El demandado no aporto pruebas a su favor.

Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:

En nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, para que el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; el actor, de los hechos alegados en el sentido de los precitados artículos: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; por su parte, a quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo al demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones: “y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Ahora bien, del caso de autos, la accionante ha demandado el cumplimiento de una obligación, pretendiendo en consecuencia el pago de las cantidades correspondientes a las mensualidades adeudadas; es en consecuencia que, quien ha alegado un derecho, debe probarlo. De los autos se evidencia que aunque el demandado fue citado personalmente el mismo no compareció a dar contestación a la demanda, siendo que no probó el cumplimiento de su obligación. En el presente caso la actora probó la existencia de la obligación así como el quantum y la fecha cierta de la misma mediante acta de convenio homologado por esta sala de juicio, y el cual fue valorado ut supra; asimismo, el demandado no produjo medio alguno que probara el cumplimiento de su obligación o que desvirtuara lo requerido por la demandante; y así se declara.

Ahora bien, del caso de marras, es importante señalar si la demanda cumple con los elementos fundamentales para su procedencia. En primer lugar, el monto fijado de la obligación de manutención es Quinientos Bolívares mensuales. En segundo lugar, que hayan transcurrido 30 días consecutivos sin que el obligado cumpla con la prestación de manutención, lo cual se da por cierto al no haber demostrado el pago de su obligación. El cumplimiento que se solicita, corresponde a las mensualidades de obligación de manutención correspondientes a los meses comprendidos entre octubre de 2008 a marzo de 2009. En tercer lugar, que la falta de cumplimiento no sea por causa justificada, lo cual no se encuentra probado en autos. En consecuencia, la acción de cumplimiento en los términos expuestos debe prosperar; y así se declara.

Por todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana A.L.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-9.248.636, actuando en nombre y representación de la adolescente y el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en contra del ciudadano A.J.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-10.783.141. En consecuencia se condena al precitado ciudadano al pago de la suma cierta, líquida y exigible de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.000, oo) de las mensualidades de obligación de manutención correspondientes a los meses comprendidos entre octubre de 2008 a marzo del año 2009, mas los intereses de mora devengados hasta el pago total y definitivo de la deuda; y así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil diez. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

El Juez de Sala,

E.R.G..

La Secretaria

Luisa Oliveros

AP51-V-2009-003722

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