Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoIntimacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE DEMANDANTE: L.G., A.J.G.. I.D.C.O. Y ARIDNI DEL C.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.748.599, 5.121.747, 14.330.039 y 16.095.613 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: CRISTHER O.M., A.M.M. y L.H.O.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.889, 96.443 y 25.103 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.R.S.D.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.093.890.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.C.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.230.

MOTIVO: INTIMACION.-

EXPEDIENTE: Nº 14661

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 10 de agosto de 2004, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por INTIMACION presentada por los abogados CRISTHER OLIVA Y A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.889 y 96.443 respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.G., A.J.G., I.D.C.O. Y ARIDNI DEL C.O., contra la ciudadana C.R.S.D.C..

En fecha 07 de octubre de 2004, este Tribunal decretó la intimación de la parte intimada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, más un (1) día como término de la distancia, a pagar las cantidades indicadas en el libelo de demanda, ordenándose librar la respectiva compulsa.

En fecha 20 de octubre de 2004, se libró compulsa a la parte intimada, a los fines de que el Alguacil de este Tribunal practicara la misma.-

En fecha 01 de noviembre de 2004, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó recibo debidamente firmado por la parte intimada.

En fecha 15 de noviembre de 2004, este Tribunal ordenó abrir Cuaderno de Medidas.

En fecha 15 de noviembre de 2004, la parte intimada asistida de abogado, mediante diligencia se opuso al pago de las cantidades demandadas por los actores. Asimismo consignó poder Apud-Acta que le fuera otorgado por la parte intimada ciudadana C.R.S.D.C..

En fecha 22 de noviembre de 2004, el apoderado actor mediante diligencia solicitó se dictara sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un (1) folio útil.

En fecha 11 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de enero de 2005, este Tribunal mediante auto agrego las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 20 de enero de 2005, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y trece (13) anexos.

En fecha 25 de enero de 2005, este Tribunal practicó por secretaria cómputo, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación o no en la definitiva y declarando extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 31 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia impugno la supuesta relación de pagos presentada por la accionada.

En fecha 08 de marzo de 2005 este Tribunal mediante auto ordenó practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de enero de 2005 exclusive, hasta el día 31 de enero de 2005 inclusive, practicado dicho cómputo declaro extemporánea la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte actora. Asimismo mediante auto consideró que no era pertinente la promoción de la prueba de cotejo.

En fecha 21 de abril de 2005 el apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder en todas y cada una de sus partes al abogado L.H.O.V..

En fecha 25 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes constante de tres (3) folios útiles.

En fechas posteriores la representación judicial de la parte actora, solicita la correspondiente sentencia en el presente juicio.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 15 de noviembre de 2004, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, librándose el oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M..

RESUMEN DE ALEGATOS

LIBELO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

En su libelo de demanda, la parte actora alega lo siguiente: “ Que sus mandantes son tenedoras de Nueve (9) letras de cambio libradas por ellas contra la ciudadana C.R.S.D.C., aceptadas por esta última para ser pagadas sin aviso y sin protesto en las fechas señaladas en los títulos de créditos que acompañó, por un total de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.126.800), siendo las fechas de liberación, vencimiento y monto las señaladas en el libelo. Que a medidas que se fueron venciendo, se presentaron oportunamente para el cobro a la aceptante sin que se efectuara el pago, no obstante las diversas gestiones extrajudiciales que al efecto se hicieron la ciudadana C.R.S. no se hizo presente. Que vencidos los plazos del pago de las letras de cambio libradas, y habiéndose agotado las vías amistosas para ello y estando como está la deudora aceptante en estado de suspensión de pagos, de conformidad con los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, acudió a demandar a la ciudadana C.R.S.D.C. y convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: A la cancelación de la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.126.800) por concepto de lo adeudado de los valores de las letras de cambio, antes identificadas. SEGUNDO: A la cancelación de los intereses moratorios sobre el valor de cada una de las cambiales de plazo vencido, calculados a la tasa del cinco (5) % anual hasta el día 31 de agosto de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio Venezolano, suman la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 658.852,77) más la cantidad que resulte por concepto de intereses causados y acumulados desde la fecha del cálculo, y hasta la fecha de la cancelación total de la obligación, a justa regulación de expertos. TERCERO: A la cancelación de costas de la presente demanda. La actora fundamenta su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Solicita que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.

DE LA OPOSICION A LA INTIMACION

En fecha 15 de noviembre de 2004, la ciudadana C.R.S.d.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.230, mediante diligencia se opuso al pago de las cantidades demandadas por las actoras, por cuanto niega y rechaza los montos reclamados en el libelo, y solicita que se declare la continuación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACION DE DEMANDA

En fecha 06 de diciembre de 2004, compareció el abogado J.A.C.N., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual, Negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la parte actora en su libelo cuando afirma que su cliente le adeuda la suma de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.126.800,oo) más los intereses moratorios por concepto de nueve (9) letras de cambio que le fueron opuesta por la actora, ya que si bien es cierto que su representada no desconoce dicha letras de cambio, no es menos cierto que su mandante hizo abonos a la parte actora a cuenta de dicha deuda. Que la señora Ana le cobraba y su cliente le cancelaba un interés de treinta (30%) mensuales sobre el capital lo cual a toda luces corresponde a USURA, sin embargo la ciudadana C.S., fue cancelando estos intereses en forma mensual y consecutiva lo cual le produjo una descapitalización económica, no obstante, siguió cumpliendo con su obligación aunque nunca se le entregaron las letras canceladas, solamente la señora Ana rompía un poco la letra en su presencia y decía que ya estaba cancelada. Que su representada confiando de la buena fe de la señora Ana, seguía cumpliendo con su obligación de pagarle, a pesar que tampoco le entrego ningún recibo cuando le hacia los depósitos bancarios, que solamente tiene unos pocos bauches que no le entregó ya que siempre se los exigía para poder cancelarle las letras. Que en el año 2002 la señora Ana, cerró la cuenta bancaria donde le depositaba su mandante y le comunicó que todos los pagos que le hiciera fueran hechos en efectivo ya que un supuesto capitalista llamada Arturo, además de que ella le dijo que era mejor así para evitarle el pago por concepto del debito bancario. Que más adelante presentaría documentos que sustentan los alegatos, los cuales pondrá a la parte actora. Solicitando sea apreciada con todo su valor la contestación.

CAPITULO II

MOTIVA

Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal realizar su pronunciamiento al fondo en base a los siguientes argumentos:

En el caso de autos tenemos que: Una vez admitida la demanda, y practicada la intimación de la parte demandada, ciudadana C.R.S.D.C., y ésta dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedió en primer lugar a formular oposición a la intimación y en segundo lugar a contestar la demanda, por lo que vencida la secuela procesal respectiva, se abrió el proceso a pruebas conforme a derecho, por lo que las partes promovieron las que estimaron procedentes, y cuyo análisis procede quien aquí decide, a realizarlo de seguidas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

  1. Nueve Letras de Cambio, la Primera N° 1/1, emitida en Guatire, el día 27 de enero de 2001, y aceptada por la ciudadana C.R.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° 10.093.890, a favor de A.D.C. ORAMAS GONZALEZ, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo).

  2. La Segunda N° 1/1, emitida en Guatire, el día 14 de enero de 2003, y aceptada por la ciudadana R.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° 10.093.890, a favor de A.J.G., por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 726.800,oo).

  3. La Tercera No. 1/1, emitida en Guatire, el día 08 de febrero de 2003, y aceptada por la ciudadana R.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° 10.093.890, a favor de I.D.C. ORAMAS G., por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo).

  4. La Cuarta No. 1/1, emitida en Guatire, el día 11 de abril de 2003, y aceptada por la ciudadana R.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° 10.093.890, a favor de A.J.G. o L.N.G., por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo).

  5. La Quinta No. 1/1, emitida en Guatire, el día 14 de mayo de 2003, y aceptada por la ciudadana R.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° 10.093.890, a favor de A.J.G. o L.N.G., por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,oo).

  6. La Sexta No. 1/1, emitida en Guatire, el día 11 de mayo de 2003, y aceptada por la ciudadana R.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° 10.093.890, a favor de A.J.G. o L.N.G., por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo).

  7. La Séptima No. 6/6, emitida en Guatire, el día 04 de julio de 2003, y aceptada por la ciudadana C.R.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° 10.093.890, a favor de A.J.G., por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo).

  8. La Octava No. 10/10, emitida en Guatire, el día 11 de febrero de 2003, y aceptada por la ciudadana C.R.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° 10.093.890, a favor de L.N.G. o A.J.G., por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,oo).

  9. La Novena No. 13/13, emitida en Guatire, el día 14 de diciembre de 2002, y aceptada por la ciudadana C.R.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° 10.093.890, a favor de A.J.G. o L.N.G., por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.770.000,oo).

    El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a estas Letras de Cambio, ya que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad por la parte contra quien se opusieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

  10. Documento de propiedad del apartamento distinguido con el N° “K-14” Edificio “K-2”, de la Ciudad Residencial “La Laguna” de la Urbanización Las Rosas, en jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., propiedad de la demandada C.R.S.D.C., protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en fecha 05 de junio de 2002, bajo el N° 37, Protocolo 1ro., Tomo 12.

    De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento público que le merece plena fe al juzgador por emanar de un Funcionario Público, por lo que le otorga todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, además por no haber sido impugnado ni tachado por la parte a quien le fue opuesto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  11. En el Capítulo I, reproduce el mérito favorable de los autos. Con respecto al mérito favorable de los autos, dicha promoción, no es un medio de prueba, en consecuencia, su promoción no arroja mérito alguno a favor del promovente. Así se decide.

  12. En el Capítulo II, promueve bauches marcados “A”; “B”; “C”; “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”de los depósitos bancarios de las cuentas que posee la ciudadana A.J.G.A., de las entidades Banesco, Unibanca y Venezolano de Crédito.

    En cuanto a estas pruebas, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2005, impugnó los mismos, por cuanto no guardaban ninguna relación con la demanda.

    En fecha 16 fe febrero de 2005, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de cotejo sobre los referidos bauches de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

    Este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2005, practicó por secretaría cómputo, mediante el cual declaró EXTEMPORANEA la impugnación formulada por la parte actora, por ser formulada fuera del lapso legal previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha este Tribunal dicto auto mediante el cual consideró que no era pertinente la promoción de la prueba de cotejo mencionada por cuanto se declaró extemporánea la impugnación de dichos bauches.

    Este Tribunal al respecto observa:

    Que conforme a lo antes expuesto considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es del siguiente:

    Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e institucionales similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.

    En consecuencia el Tribunal considera que, debió la parte demandada promover la prueba de informe conforme a lo establecido en el artículo 433 ut supra indicado, lo cual no hizo, sino que promueve unos bauches que no reúnen los requisitos para ser promovida en juicio, razón por la cual este Juzgador la desecha del proceso, por carecer de valor probatorio, y así se decide.

  13. En el Capitulo III, promueve una relación de pago realizada con la ciudadana A.J.G., donde dice que fue la única persona con quien tuvo la relación de préstamo, extendida en papel blanco de su puño y letra donde le calculaba los pagos que debía hacer por concepto de intereses.

    El Tribunal al respecto observa: Que este documento que promueve la parte demandada como prueba en este juicio, no tiene ninguna validez, ya que se trata de una simples anotaciones en manuscrito, el cual se desconoce de donde proviene, que tampoco es un documento privado que emana de la parte contra quien se produce. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS

  14. En el Titulo I, reproduce el mérito favorable de los autos.

  15. En el Titulo II, del escrito de contestación a la demanda CAPITULO I, promueve la confesión judicial.

  16. En el Capitulo II, promueve la confesión judicial.

  17. Titulo III Capitulo I, promueve la confesión judicial de la contestación y el pago de obligaciones previas derivadas de otras letras de cambio libradas por la accionada como deudora o como avalista de terceras personas frente a sus mandantes.

  18. En el Capitulo II, consigna letras de cambio marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L” Y “M”, las cuales se encuentran debidamente canceladas.

    El Tribunal al respecto observa:

    Que por auto de fecha 25 de enero de 2005, mediante el cual se ordenó practicar cómputo y se declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora, razón por la cual este Tribunal no analiza dichas pruebas.

    Así las cosas, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho que fundamentará su decisión, con vista a los términos en que ha quedado la controversia planteada. En tal sentido observa:

PRIMERO

Que en el caso de autos, la parte intimante, ciudadanas L.G., A.J.G., I.D.C.O. y ARIDNI DEL C.O., como documento fundamental de la demanda, consignaron nueve (9) letras de cambio, libradas a la ciudadana C.R.S.D.C., para ser pagadas sin aviso y sin protesto, las mismas no fueron desconocidas en su contenido por la representación de la parte intimada, quedando con todo su valor probatorio los referidos documentos privados, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Que la parte intimada, no obstante haber formulado oposición al decreto intimatorio Entendiéndose de seguidas que el proceso se seguiría en el caso de autos, por los trámites del procedimiento ordinario, y habiendo la parte intimada negado y rechazado la demanda propuesta por el intimante, durante la secuela del proceso no desvirtuó lo alegado en autos.

TERCERO

Que en el presente caso, existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda de intimación, razón para declarar con lugar la misma en la parte dispositiva del fallo, en consecuencia se consideran procedentes y ajustados a derecho, los pedimentos que solicita la parte actora en su libelo, y en consecuencia ordena a la parte demandada, ciudadana C.R.S.D.C., cancelar a la parte actora, ciudadanas L.G., A.J.G., I.D.C.O. y ARIDNI DEL C.O., los siguientes conceptos y cantidades: PRIMERO: La cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.258.800,oo) monto del capital contenido en los instrumentos fundamentales de la demanda; SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 658.852,77), por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual; TERCERO: En cuanto a los intereses por vencerse hasta la definitiva cancelación de la obligación; se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: En lo que respecta a la indexación monetaria, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, con la finalidad de solicitar el ajuste del monto demandado y QUINTO: La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.729.413,19), por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25 % , de conformidad con el artículo 648 Ejusdem. Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por INTIMACION interpusieron los abogados en ejercicio CHISTHER OLIVA Y A.M.M., en sus carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.G., A.J.G., I.D.C.O. Y ARIDNI DEL C.O., contra la ciudadana C.R.S.D.C.. En consecuencia se condena a la ciudadana C.R.S.D.C. en pagar a la parte intimante las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.258.800,oo) monto del capital contenido en los instrumentos fundamentales de la demanda; SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 658.852,77), por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual; TERCERO: En cuanto a los intereses causados y acumulados desde la fecha del presente cálculo y hasta la fecha de la cancelación total de la obligación, a justa regulación de expertos, el Tribunal los excluye conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: En lo que respecta a la indexación monetaria, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, con la finalidad de solicitar el ajuste del monto demandado, desde que se interpuso la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia y QUINTO: La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.729.413,19), por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25 % , de conformidad con el artículo 648 Ejusdem.

Se condena en costas a la parte intimada por haber sido vencida totalmente conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

MJFT/Lisbeth

Exp N° 14661

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