Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

201° y 152º

ASUNTO AP21-L-2010-005619

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.L.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-3.764.979.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.D.; M.P.; MARIA CORREA; XIOMARY CASTILLO; F.A.S.; J.N.; DANIEL GINOBLE; LUISSANDRA MARTINEZ; M.B.; W.G.; A.G.; J.G.; PATRICIA ZAMBRANO; RAYSABEL GUTIERREZ; S.B.; A.L.; N.G.; RONALD AROCHA BOSCAN; THAHIDE PIÑANGO; M.R.; M.P.; M.R. ; R.M.; M.R.; CARLOS CARABALLO-GAVIDIA; A.B. y G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.909; 89.525; 102.750; 49.596; 117.066; 97.075; 124.816; 83.490; 52.600; 36.196; 117.564; 51.384; 62.705; 125.700; 118.076; 104.915; 90.965; 100.715; 83.560; 110.371; 129.966; 105.341; 112.135; 118.267; 129.998; 92.732 y 45.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AMERICAN STYLE 674, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el N° 01, del Tomo 10-B-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ASCENSAO M.D.B. y C.J.M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.866 y 97.741, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana M.L.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-3.764.979, contra INVERSIONES AMERICAN STYLE 674, C.A, en fecha 18 de noviembre de 2010, y admitida por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 04 de febrero de 2010, se celebro la audiencia preliminar, siendo su única oportunidad, el cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente dentro del lapso procesal la parte demandada dio contestación a la demanda, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 18 de febrero de 2011, por auto de fecha 23 de febrero del mismo año, se admite las pruebas de las partes y subsiguientemente por auto de fecha 25 de febrero de 2011, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 11 de abril de 2011, difiriendo la oportunidad por cuanto se apertura la incidencia de tacha, llevándose a cabo la celebración de la audiencia de juicio el día 26 de mayo del presente año, siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo, motivo por el cual se procede a la publicación del Fallo en extenso de la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que su representada comenzó a prestar su servicios laborales en fecha 19 de agosto de 2008, desempeñando el cargo de Encargada en la empresa INVERSIONES AMERICAN STYLE 674, C.A., que devengo un ultimo salario mensual de Bs. 1.223,89. Por otra parte manifiesto que su representada cumplía una jornada laboral de martes a domingo, en un horario de 07:00am a 02:00pm, hasta el día 27 de enero de 2009, fecha ne la cual aduce que fue despedida injustificadamente, por lo que la relación laboral tuvo una tiempo de cinco ( 5) meses y ocho (08) días, señala que su representado ante la falta del pago de los conceptos legales correspondientes, ocurrió ante la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, el cual planteo su reclamación siendo infructuosa, razón por la cual acude ante este Órgano con el fin de reclamar los siguientes conceptos:

Conceptos Cantidades

Antigüedad Bs. 5.002,24

Indm por despido Antigüedad Bs. 5.222,40

Vacaciones, Bono Vacacional Bs. 1.876,80

Vacaciones y Bon. Vac. Fracc. Bs. 176,80

Utilidades Fracc. Bs. 204,00

Utilidades no Canc Bs. 612,00

Utilidades Fracc. Bs. 510,00

Salarios Caídos Bs. 30.973,78

Total Demandado Bs.44.578,03

Finalmente solicita los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes términos:

Alega como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala Que la parte demandante inicio su relación laboral en fecha 19 de agosto de 2008 con el cargo de vendedora conjuntamente con la propietaria quien atiende su puesto en el mercado de Guaicaipuro, hasta el 27 de enero de 2009, fecha en que acude ante la Inspectoria del Trabajo, para solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, dando inicio el procedimiento en fecha 31 de julio de 2009, que la Inspectoria del Trabajo declaro CON LUGAR el reenganche y el pago de salarios caídos, según p.a. signada con el N° 474-09 que su representada se dio por notificada en fecha 11 de agosto de 2009, y la demandante en fecha 24 de agosto de 2009. Que en fecha 18 de noviembre de 2010, la parte actora interpone demandan por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORLES, y en fecha 14 de enero de 201 es notificada la demandada por lo que han transcurrido un año, dos meses y veinticuatro días, superando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la presente acción se encuentra prescripta

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada reconoce y admite la fecha de ingreso de la parte actora, es decir el 19 de agosto de 2008, el tiempo de servicio de lapso arte actora este es de cinco (05) meses y ocho (08) días, admite la existencia de la p.a., dictada en fecha 31 de julio de 2009,

De los hechos que niega rechaza y contradice:

niega rechaza y contradice que en fecha 27 de enero de 2009 fue despedida injustificadamente.

Negó el cómputo de las prestaciones sociales, ya que se tomo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha del despido injustificado hasta la interposición de la demanda.

Rechaza, niega que le corresponda la incidencia de bono vacacional y las incidencias de las utilidades.

Finalmente niega y rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por parte actora en su escrito libelar ya que su representada cancelo a la parte actor sus prestaciones sociales que por derecho le correspondían.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, esta Juzgadora determina que la controversia en primer lugar, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción opuesta por la parte demandada de la presente acción, en consecuencia, le corresponde a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla, en tal sentido este Tribunal pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio; y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de las defensas opuestas.

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Invoco el merito favorable de autos: Esta juzgadora debe dejar establecido que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad a las pruebas, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio. Así se decide.-

Documentales:

Marcada “B” cursante a los folios 33 al 134 del expediente, relativo a copia certificada del expediente Administrativo N° 023-2009-01-01750, correspondiente al reclamado del pago reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio

Documentales:

Marcada “A”, y B Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, y Recibo de pago cursante al folio 136 al 137, ambas inclusive, del expediente, esta sentenciadora observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, aunado al hecho que la misma parte actor igualmente consigno juntos con su pruebas tal documental la parte actora motivo por le cual quien decide reitera el criterio antes expuesto.-Así se establece.-

Marcada C, cursante a los folios 138 al 145, Copia simple de la P.A. mediante la notificación de la parte demanda la cual fu en fecha 11 de agosto de 2009. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.-Así se Establece.-

De la prueba de Informe: Dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE (PROCURADURIA DEL TRABAJO) Esta sentenciadora observa que dichas resulta no consta en autos no obstante la parte promoverte en la audiencia oral de juicio desistió de dichas prueba motivo por le cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-Así se establece.-

V

DE LA INCIDENCIA DE TACHA

Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la parte demandada procedió a TACHAR las siguientes documentales Acta de Ejecución de Acta de la P.A. N°474, de fecha 31 de julio de 2009, cursante al folio 80 del expediente y Informe de fecha 16 de noviembre de 2009 cursante al folio 81 del expediente, en virtud de ello este tribunal apertura dicha incidencia de conformidad con el artículo 83 y 84 de la Ley ejusdem.

En al oportunidad procesal ambas partes promovieron las siguientes pruebas:

En cuanto a las pruebas de la parte actora solamente procedió a ratificar el contenido del expediente administrativo. El cual ya fue valorado por este tribunal anteriormente por lo que se reitera el criterio antes expuesto

En cuanto a las pruebas promovidas pro la parte demandada reprodujo Acta de Ejecución y Acta de P.A. N° 474, y copia certificada del Informe de fecha 16 de noviembre de 2009

Argumentando que dicha Acta no fue firmada por la representación legal de la empresa demandada, que existe vicios en el Acta de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativos, que se puede evidenciar que la funcionaria inutilizo los espacios en cuanto a la identificación de la personal natural y coloco en carácter de dueña del local no cumpliendo con las formalidades establecidas en el acta de ejecución. Que en referente a la copia certificada del Informe tacha por falsedad dichos instrumentos públicos privado y administrativos por errores esenciales en su elaboración,

Al respecto quien decide, debe observa que la parte demandada no ejerció en su oportunidad procesal el Recurso idóneo contra dicho acto administrativo el cual debió ejercer en su oportunidad este es el Recurso de Nulidad contra los Actos administrativo quedando dicho procedimiento administrativo definitivamente firme, en consecuencia esta sentenciadora declara sin lugar la incidencia de Tacha solicitada por la representación judicial de la parte demandada Así Se Establece.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar la parte demandada planteó como defensa previa la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha en que se dictó la p.a. que su representada se dio por notificada en fecha 11 de agosto de 2009, y la demandante en fecha 24 de agosto de 2009. hasta el día 18 de noviembre de 2010, que la parte actora interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORLES, y en fecha 14 de enero de 201 es notificada la demandada por lo que han transcurrido un año (1), dos (2) meses y veinticuatro (24) días, sin haber efectuado un mecanismo legalmente capaz de interrumpir la prescripción

De los elementos probatorios aportados por ambas partes este Tribunal observa que efectivamente, en fecha 31 de julio de 2009 la Inspectoría del trabajo dictó p.a. y en fecha 11 de agosto de 2009, la parte demandada fue notificada de la p.a.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En este orden de ideas, observa quien decide, que una vez finalizada dicha relación laboral, el accionante solicitó ante el órgano administrativo su reincorporación a su puesto de trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo procedimiento se declaró Con Lugar dicha solicitud en fecha 31 de julio de 2009, quedando ambas partes debidamente notificadas a partir del 24 de agosto de 2009, y posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2009, el hoy accionante interpuso la presente demanda, lo cual implica que previo a la interposición de la demanda que dio origen al presente juicio, el accionante acudió ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo, y solicitó su reincorporación a su puesto de trabajo. A tales efectos, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

.

En ese sentido, la anterior disposición reglamentaria, contempla en la prescripción de las acciones dos supuestos, uno, en el juicio de estabilidad, y otro, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores que gozan de inamovilidad laboral, es decir, se establece claramente a partir de que momento empieza a computarse el lapso de prescripción, en aquellos casos cuando se hubiere iniciado previamente alguno de los procedimientos señalados en dicha disposición, señalando que tal lapso debe computarse cuando el procedimiento haya finalizado a través de sentencia firme o mediante cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

En el presente caso, tal como se dijo anteriormente, en fecha 31 de julio de 2009, el órgano administrativo declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, quedando ambas partes notificadas a partir del 24 de agosto de 2009, sin embargo, es preciso señalar que dicho procedimiento se considera concluido a partir de la fecha de la providencia, es decir, 31 de julio de 2009, toda vez que esta decisión es inapelable y solo es recurrida en sede jurisdiccional conforme al artículo 257 de nuestra Carta Magna. ASI SE ESTABLECE.

Siendo lo anterior así, se observa que dicho lapso fenecía el 31 de julio de 2010, y en virtud que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2010, es decir, exactamente un (1) año, tres (03) meses y dieciocho (18) días después del vencimiento de dicho lapso, y no existiendo ningún acto interruptivo según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta juzgadora que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita. ASI SE DECLARA.

A tales efectos, y para mayor abundamiento, es preciso traer a colación el criterio establecido por nuestra Sala de Casación Social mediante sentencia N° 506 de fecha 14 de abril de 2009, caso J.D.C.J.A. (vs) COLEGIO DDE MEDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, con ponencia del Mgistrado A.V.C., que estableció lo siguiente:

“Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la defensa de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia la Sala que el actor alegó que la relación laboral que mantenía con la demandada culminó en fecha 05 de mayo del año 2003, instaurando así ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que culminó mediante P.A. N° 222-05,de fecha 07 de abril del año 2005, y dado que el patrono no dio cumplimiento a esa providencia, decidió accionar en fecha 05 de diciembre del año 2006, ante los órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Como se estableció en el capítulo anterior del presente fallo, el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 110 establece que a los fines de computar el lapso para que opere la prescripción, en casos en los cuales se hubiere iniciado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la fecha en que el procedimiento terminó mediante decisión firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

En el caso que nos ocupa, la solicitud de calificación de despido interpuesta por el hoy actor en sede administrativa, culminó mediante providencia N° 222-05 de fecha 07 de abril del año 2005, y siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 05 de diciembre del año 2006, esta Sala verifica que había transcurrido mas del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que opere la prescripción de la acción, es decir, transcurrió un año y ocho meses desde que se dictó la p.a. hasta la interposición de la demanda, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción, por lo que operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la demanda por estar prescrita la acción. Así se resuelve. (cursivas y subrayado del tribunal)

Por otra parte, a la forma de computar el lapso de prescripción para el caso en que el procedimiento culmine por un acto administrativo, es decir de un acto que tenga el mismo efecto que una sentencia firme, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, Exp. Nº AP21-R-2004-720, caso The News Caffe & Bar C.A., se pronunció de la siguiente manera:

“Ahora bien, el a quo hace mención al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.

Asimismo deja claro el a quo que en virtud de los procedimientos administrativos que fueron decididos así: el 28 de abril de 2003 el reenganche y pago de salarios caídos de la codemandante N.A.; el 12 de mayo de 2003 el reenganche y pago de salarios caídos del coaccionante M.A.; el 30 de abril de 2003 el de F.A.P. y el 29 de abril de 2003 el de J.R., habiéndose negado la parte demandada, obligada a cumplir tales actos administrativos, el 21 de julio de 2003 cuando manifiesta, por intermedio de su apoderado, que no daría cumplimiento a las providencias aludidas “hasta que no exista decisión en contrario a” su oferta de ejecución voluntaria. Entonces, si los procedimientos en cuestión concluyeron mediante providencias administrativas fechadas 28 de abril de 2003 (N.A.), 12 de mayo de 2003 (M.A.), 30 de abril de 2003 (Faber A.P.) y 29 de abril de 2003 (J.R.), es a partir de estas oportunidades cuando comenzaron a transcurrir los lapsos de prescripción de las acciones que nos ocupan de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (Cursivas de este Tribunal).

En el presente caso, y en atención a lo establecido en Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con los lineamientos jurisprudenciales anteriormente citados, de un cómputo realizado por este Juzgado desde el día 31 de julio de 2009, fecha de la p.a., comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de un (01) año, el cual expiró en fecha 31 de julio de 2010,, la demanda fue interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2010 es decir, que para la fecha de presentación de la demanda había transcurrido suficientemente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia este Tribunal declara procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y en virtud de ello, resulta inoficioso pasar a dilucidar el resto de las defensas planteadas por la parte accionada. Así se Decide.-

VII

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia de Tacha solicitada por la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES AMERICAN STYLEN 674, C.A. SEGUNDO CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES AMERICAN STYLE 674, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el N° 01, del Tomo 10-B-Pro. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.L.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-3.764.979, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AMERICAN STYLEN 674, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil once (2011) año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 02 de junio de 2011, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

ELSECRETARIO

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