Sentencia nº 00088 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Enero de 2002

Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoExequátur

Caracas, 24 de enero de 2002

Años: 191º y 142º

Vistas las presentes actuaciones, observa la Sala que al analizarse los autos están plenamente acreditados la mayoría de los requisitos dispuestos ex lege para otorgar el pase de la sentencia sub examine. Sin embargo, el requisito de cosa juzgada dispuesto en el numeral 2º del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no consta de manera indubitable en los autos. Así, tan capital circunstancia forzosamente impide otorgar el pase de la sentencia sub examine. Ahora, si bien como se observó el cumplimiento de tal requisito no está claramente denotado en los autos, en criterio de esta Sala existe un fumus de que ciertamente la sentencia evaluada es en la República de Portugal “Definitivamente Firme”, ya que:

  1. Cursa del folio 16 al 20 del expediente traducción al castellano y original en idioma portugués (debidamente legalizada), la declaración bajo compromiso de honra y a los efectos de juzgados concernientes, del profesional del derecho (acreditado en la República de Portugal), Rui Pestana quien luego de exponer ampliamente como el ordenamiento jurídico portugués y la jurisprudencia de dicho país informan o regulan lo concerniente a la materia del exequátur (revisión de las sentencias extranjeras), y en particular a lo del requisito de reciprocidad, expuso que al analizar la sentencia objeto de examen, si la misma hubiere sido dictada por un tribunal extranjero (en específico refiere a la República de Venezuela), los tribunales competentes de Portugal, cuales son los Tribunales de Relación, declararían el pase de tal sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1095 del Código de P.C. de la república de Portugal, del cual destaca a los efectos del requisito aquí analizado, que en su literal “d” uno de los requisitos del pase es que la sentencia “no pueda impugnarse por excepción de litispendencia, o el caso juzgado con fundamento en causa que afecte un tribunal portugués, excepto si fue el tribunal extranjero el que determinó la jurisdicción”. (negrillas de la Sala)

  2. Se aprecia de los autos y de la lectura de la sentencia cuyo pase se solicita, que si bien la solicitante del presente exequátur fue quien demandó el divorcio (denominada “Autora” en la sentencia extranjera), no obstante en dicho juicio, habiendo operado reconvención por parte del demandado (denominado “Reo” en la referida sentencia extranjera), se dictaminó que la demandante no probó los hechos que atribuyó al demandante como fundamento de su demanda de divorcio, más por el contrario, se concede el divorcio “dada la violación grave y culposa de los deberes conyugales por parte de la Autora (léase demandante reconvenida) con comprometimiento irremediable de la posibilidad de vida en común”. Es decir, queda claro para esta Sala que los hechos determinantes del divorcio concedido fueron imputados a la demandante reconvenida, a quien por lo demás se le condenó en costas en tal juicio. Es por esa razón que esta Sala presume, que siendo precisamente la solicitante del presente exequátur la parte que resultó “vencida”, en el procedimiento de cuya sentencia pide su pase en la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, la única que podía tener interés de ejercer los recursos jurisdiccionales correspondientes contra la misma (es decir, apelarla).

En fundamento a lo expuesto, es decir, existiendo una presunción del cumplimiento del requisito de cosa juzgada, pero no absolutamente acreditado el mismo en los autos, esta Sala Político Administrativa en aras de la tutela judicial efectiva y, en tal contexto a fin de asegurar una justa resolución del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia acuerda auto para mejor proveer y, en consecuencia, exhorta a la solicitante del exequátur que en un lapso de caducidad de treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la notificación correspondiente, consigne a los autos instrumento jurídico debidamente legalizado, donde conste indubitablemente que la sentencia cuyo pase solicita es cosa juzgada en la República de Portugal, a los fines de que esta Sala pueda emitir el pronunciamiento que se ajuste a derecho. Se advierte, que de no ser consignado el instrumento referido en el lapso indicado, la Sala pasará a dictar sentencia con los recaudos que rielan en el expediente. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

El Presidente

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nro. 0187

En veintinueve (29) de enero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00088.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR