Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

201º y 152º

DEMANDANTE: L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.552.427, soltera, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

CO-APODERADOS: G.A.D.D.C. y P.E.R.M., abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.631 y No.44.270 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.e.T..

DEMANDADO:R.I.F.R., chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-80.380.818, comerciante, domiciliado en el barrio Ocumare, de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.e.T..

APODERADO:J.O.S.Q., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.31.544, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.e.T..

ASISTENTE: J.G., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.8.393, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.e.T..

MOTIVO:INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

EXPEDIENTE:2486-10

I

NARRATIVA

La presente incidencia de oposición a la ejecución de sentencia, se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 09 de agosto de 2.011; en el expediente que por Desalojo, cursa signado bajo el No.2486-10, por el ciudadano R.I.F.R., asistido por el profesional del derecho J.G., ya identificados. (fl.257-260)

Por auto motivado de fecha 10 de agosto de 2.011, este Tribunal, sobre la base de lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, Artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, apertura la correspondiente incidencia, y libra boleta de notificación a las partes actuantes.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2.011 (fl.272) el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación dirigida al ciudadano R.I.F.R., suscrita por la ciudadana L.M., titular de la cédula de ciudadanía No.37.399.619, quien dijo ser empleada.

De igual data a la anterior, al vuelto del folio 274, diligencia por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación suscrita por la abogada G.A.D.d.C., en representación de la ciudadana L.N..

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2.011, el identificado demandado R.I.F.R., solicita copias certificadas del presente expediente.

Al folio 276-vuelto, diligencia de fecha 12 de agosto de 2.011, por la cual la abogada en ejercicio G.D.d.C., co-apoderada Judicial de la ciudadana L.N., Apela del auto dictado por este Tribunal, en fecha 10 de agosto de 2.011.

A los folios 277 al 280, escrito de fecha 19 de septiembre de 2.011, mediante el cual, la abogada G.A.D.d.C., co-apoderada Judicial de la ciudadana L.N., da Contestación a la Incidencia.

Al folio 281, auto de fecha 19 de septiembre de 2.011, en que se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el demandado.

Inserto Al folio 282, auto de fecha 20 de septiembre de 2.011, por el cual se oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada G.A.D.d.C., contra el auto de fecha 10 de agosto de 2.011.

Diligencia por la cual el identificado demandado R.I.F.R., en fecha 22 de septiembre de 2.011, solicita copias simples de los folios que indica. Por auto de fecha 23 de septiembre de 2.011, se acordó en conformidad.

Inserto a los folios 285 al 290, escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 23 de septiembre de 2.011, por la profesional del derecho G.A.D.d.C., en nombre y representación de la Parte Demandante, ciudadana L.N.. Anexó documentos escritos en 15 folios útiles.

Auto de fecha 23 de septiembre de 2.011, por el cual se ordena la corrección de la foliatura.

En diligencia que riela a los folios 307 y 308, de fecha 26 de septiembre de 2.011, la abogada G.D.d.C., solicita copia certificada del presente expediente.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2.011 (fl.309) son admitidas las pruebas promovidas por la Parte Demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se libraron los oficios conducentes.

Auto de fecha 26 de septiembre de 2.011 (fl.312) por el cual se acuerda oficiar al Juzgado Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada del presente expediente, a fin de que conozca de la apelación interpuesta por la identificada Parte Demandante. Se libró oficio.

Al folio 314, auto de fecha 27 de septiembre de 2.011, en que se ordena la apertura de una segunda pieza en la presente causa, signada con el No.2486-10.

A los folios 316 al 320, escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 27 de septiembre de 2.011, por el ciudadano R.I.F.R., asistido por el abogado en ejercicio de su profesión J.G.. Anexó documentos en 33 folios útiles. Por auto de igual calenda, fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (fl.354)

A los folios 355 y 356 Acta contentiva de la declaración testimonial, rendida en fecha 28 de septiembre de 2.011, por el ciudadano R.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.325.547.

Escrito de fecha 28 de septiembre de 2.011, presentado por el ciudadano R.I.F.R., Parte Demandada en la presente causa.

De fecha 28 de septiembre de 2.011, acta contentiva de la declaración testimonial rendida por la ciudadana R.E.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.989.633. (fl.358-359)

Al folio 360, acta de fecha 28 de septiembre de 2.011, por el cual se declara desierto el acto fijado para la testimonial del ciudadano J.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.635.039.

Acta contentiva de la declaración testimonial del ciudadano R.A.K.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.589.698, rendida en fecha 28 de septiembre de 2.011.

Acta de Inspección Judicial practicada por este Despacho, en fecha 29 de septiembre de 2.011. (fl.363 al 365).

De fecha 29 de septiembre de 2.011, auto por el cual, visto el escrito presentado por la identificada Parte Demandada R.I.F.R., se ordena aperturar el cuaderno separado, para la tramitación de la incidencia de Beneficio de Justicia Gratuita.

Al folio 368, oficio de fecha 27 de septiembre de 2.011, remitido ante este Juzgado de Municipio, por el Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio B.d.e.T.. Anexaron un (01) folio útil.

Auto motivado, de fecha 30 de septiembre de 2.011, mediante el cual, es diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, hasta que sea resuelta la petición del Beneficio de Justicia Gratuita. (fl.370)

Escrito mediante el cual el ciudadano R.I.F.R., Parte Demandada, asistido por el abogado J.G., en fecha 03 de octubre de 2.011, procede a efectuar la Recusación del ciudadano J.A.C.S..

Riela a los folios 373 al 374, auto motivado de fecha 03 de octubre de 2.011, por el cual es declarada Inadmisible la Recusación interpuesta por el ciudadano R.I.F.R..

A los folios 375 y 376, resultas de los informes requeridos a la empresa Hidrosuroeste, recibidos ante este Despacho Judicial, en fecha 14 de octubre de 2.011.

II

MOTIVA

El ciudadano R.I.F.R., identificada Parte Demandada, en la presente causa; mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2.011, con la asistencia del abogado J.G., Niega, Rechaza y Contradice, la pretensión de la Parte Demandante, en cuanto al cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en la presente causa; de la cual, según indica, fue notificado en fecha 02 de agosto de 2.011 “Petitorio que cambia el objeto de la demanda intentando hacerme víctima de fraude procesal.” “Al solicitar “local comercial” que no es objeto de esta demanda. (negrillas del actuante)

Alega el identificado ciudadano R.I.F.R., que estableció su residencia en el inmueble como inquilino con su grupo familiar, hijos y nietos; siendo su vivienda principal desde el 14 de julio de 2.003, bajo contrato de arrendamiento suscrito con el legítimo propietario L.A.G., titular de la cédula de identidad 1.552.427, ya fallecido. Indica de igual modo, que el petitorio de la parte demandante, es “ fraudulento, incongruente y desnaturalizado, desconoce sus alegatos de necesidad artículo 34 literal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y no guarda relación con la sentencia.” Por lo que resulta improcedente el peticionar el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su actuación, en el contenido de los artículos , , y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Anexó documentos escritos, en 07 folios útiles.

Aperturada la incidencia de Ley, y debidamente notificadas ambas partes, la profesional del derecho G.A.D.d.C., co-apoderada Judicial de la ciudadana L.N., Parte Demandante, en forma temporánea dio su contestación, Negando, Rechazando y Contradiciendo, lo alegado por el Demandado R.I.F.R., ya que el inmueble objeto de la controversia, nunca ha sido habitado con su familia como residencia familiar, pues le fue alquilado un local, en ningún momento para vivienda familiar. Niega que se esté cometiendo fraude procesal, en una causa donde existe cosa juzgada, pues la sentencia fue revisada por el Tribunal Superior. Que es el Demandado, quien pretende cometer fraude procesal, al querer aprovecharse del Decreto de Vivienda Familiar, emanado del Ejecutivo Nacional, para desacatar la decisión de un Tribunal, enmascarar la situación y dilatar el debido proceso; pretendiendo cercenar los derechos a su representada, al negarse a entregar el inmueble que se le alquiló como local comercial, el cual necesita su mandante, tal como fue decidido por este Despacho Judicial y ratificado por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial; “…resulta contradictorio, que el ciudadano demandado precisamente en Fase de Ejecución de Sentencia pretenda alegar a su favor hechos falsos a los fines de querer acomodarse al Decreto sobre Vivienda Familiar emanado del Ejecutivo Nacional y que solo versa sobre viviendas familiares...”

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, enseña en su primer aparte lo siguiente:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…

(cursivas del Tribunal)

Pues bien, establecidos los dos momentos que dan inicio al contradictorio, este Tribunal de Municipio, pasa a analizar y valorar las pruebas traídas por las partes, pues el Juzgador, debe verificar, si en el contradictorio, los actuantes lograron demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, a tenor de lo que enseña el Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y Artículo 506 de la Ley adjetiva civil.

Pruebas de la Parte Demandada (opositora a la ejecución de sentencia)

Junto a su escrito de oposición. Original de la C.d.R. No.0203, de fecha 03 de marzo de 2.011, expedida a nombre del ya identificado ciudadano R.I.F.R., con la finalidad: Trámites de Documentos; por el C.C., A.B., de la ciudad de San A.d.T.. La Parte Actora, en su escrito de promoción de pruebas, desconoció el referido documento, no siendo esta su oportunidad procesal, pues debió haberlo efectuado en su escrito de contestación; por lo cual no es procedente tal desconocimiento. Ahora bien, tratándose de un documento privado, emanado de terceros que no son parte en el Juicio; y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, contraviene lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga mérito probatorio alguno, siendo desestimado en consecuencia. Así se decide.

Marcados como anexos 2, 3, 4, 5, 6 y 7, fotocopias certificadas del presente expediente, en específico, partes de la sentencia proferida por este mismo Tribunal, en la causa signada con el No.2486-10 por Desalojo. Se trata como ya se indicó, de las fotocopias certificadas de documento público, a las cuales no cuales no se refirió en específico el promovente, sobre el propósito buscado con estas; por lo cual, quien Juzga, no les confiere mérito, desestimándolas en consecuencia. Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio Promovió lo siguiente:

Promueve en 17 folios útiles, marcado como Anexo “A” fotocopias certificadas de documentos que también pretendió hacer valer en el Juicio principal de Desalojo, signado 2486-10. Documentos que en su oportunidad de Ley, fueron desestimados, mediante auto motivado, por contravenir el Principio de Legalidad y Forma de los Actos Procesales, así como la Garantía del Debido Proceso; por lo cual, este Juzgador en la presente incidencia, no les confiere mérito probatorio alguno, desestimándolas en consecuencia. Así se decide.

Promueve fotocopia simple del documento contentivo de Contrato de Obra, signado con el No.117, de fecha 24 de noviembre de 1.976, se observa copia del sello de la Oficina Subalterna de Registro Público, San Antonio, Distrito B.d.E.T., no se leen datos registrales. Sumado a que el Demandado, no indicó el objeto ni la pertinencia de la promovida, esta se refiere a hechos no controvertidos en la presente incidencia, por lo que resulta Impertinente, no confiriéndole el Juzgador, mérito probatorio alguno. Así se decide.

Fotocopia simple del documento contentivo del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., anotado bajo el No.15, Tomo 46, de fecha 28 de julio de 2.003. Documento valorado por quien Juzga, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la fotocopia de un documento público, con el cual el promovente pretende demostrar la propiedad por parte del Arrendador, L.A.G., sobre el descrito inmueble dado en arrendamiento; lo cual no constituye hecho controvertido en la causa que nos ocupa, por lo que resulta Impertinente, siendo en consecuencia desestimada. Así se decide.

Cinco (05) fijaciones fotográficas, que rielan a los folios 342, 343 y 344. Las fijaciones fotográficas, sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas realice el Juzgador. El autor H.D.E., al respecto indica, que como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

En las actas procesales, no consta que persona alguna de las intervinientes, en dichas fijaciones, haya ratificado su autenticidad a través de testimoniales, que puedan declarar sobre éstas; por lo que resultan Impertinentes, siendo en consecuencia desestimadas. Así se decide.

Fotocopia simple del documento contentivo de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., anotado bajo el No.34, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 20 de enero de 2.003.

Fotocopia simple del documento contentivo de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., en fecha 22 de marzo de 2.002, anotado bajo el No.80, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones.

Fotocopia simple del documento contentivo de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., en fecha 06 de abril de 2.004, anotado bajo el No.65, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones, en igual data. Documentos que si bien han de ser valorados en conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no aportan prueba alguna, pues son suscritos entre personas que no son parte en la incidencia que nos ocupa, ni inciden sobre lo controvertido; por lo que al resultar Impertinentes, se les desestima. Así se decide.

Anexo “H” fotocopia simple de documento privado sin firma alguna, ni indicación precisa de su contenido. Documento escrito que este operador de Justicia, desestima por resultar contrario a lo que dispone el Artículo 429 de la Ley adjetiva civil. Así se decide.

Original del Permiso de Vendedores Ambulantes No.07761, No. de Recibo 84119, de fecha 08 de marzo de 2.004, a nombre de R.I.F.R., C.I 80.380.818, con firma ilegible y sin mención específica de la persona u organismo que lo expide. Se trata de un documento escrito privado, que al no haber sido ratificado mediante testimonial, por quien lo expide, no aporta prueba alguna en la incidencia bajo estudio, por lo cual se le desestima. Así se decide.

Fotocopia simple del Acta de Defunción No.194, de fecha 22 de octubre de 2.004, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio B.d.e.T., a nombre de L.A.G., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-179.251. Si bien se trata de la fotocopia simple de un documento público, su promovente no hace mención de su objeto y pertinencia, por lo que no constituye medio capaz de aportar prueba en la incidencia sub iudice, por lo que se desestima al resultar Impertinente. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandante:

Todas y cada una de las actas procesales del expediente marcado con el No.2486-10 por Desalojo. La promovida, constituye un instrumento público a tenor de lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; del cual una vez analizado, se desprende que no existe actuación alguna, que pueda evidenciar fraude procesal, pues sin lugar a dudas, tanto el Juzgador a quo, como la Superioridad Judicial, de oficio se hubiese pronunciado al respecto, garantizando el debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional. Así se decide.

Con base al Principio de Traslado de la Prueba, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de fecha 12 de Junio de 2.004. Se trata de un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-179.251, como El Arrendador y el ciudadano R.I.F.R., chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-80.380.818, como El Arrendatario; autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., en fecha 12 de julio de 2.004, anotado bajo el No.85, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones;

al no haber sido impugnado por la parte contraria en su oportunidad de Ley, se tiene como fidedigno, a tenor de lo que enseña el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo demostrada la relación arrendaticia, que a tiempo determinado de un (01) año, nació entre los ciudadanos L.A.G. como el Arrendador y el ciudadano R.I.F.R., como el Arrendatario, sobre un local, ubicado en la avenida Venezuela, No.4-45 de San A.d.T.. Así se decide.

Por el Principio de Comunidad de la Prueba, expediente de consignación de alquileres, que cursa ante este Tribunal, marcado con el No.349-08. Expediente que al constituir instrumento público, sobre la base de lo que enseñan los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, demuestra que el ciudadano R.I.F.R., ya identificado, ejerce el oficio de comerciante y verifica la consignación de cánones de arrendamiento ante este Tribunal de Municipio, a favor de la ciudadana L.N., sobre el local que constituye el objeto de la causa, desde el mes de Junio del año 2.010. Así se decide.

Oficio No.0036-2011, fechado en la ciudad de San A.d.T., el 27 de septiembre de 2.011, suscrito por el ciudadano R.D.A.S., Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio B.d.e.T.; dando respuesta al oficio No.3130-614, remitido por este Tribunal. Se trata del informe recibido del indicado Despacho Administrativo, señalando que la ciudadana L.N., es la propietaria del inmueble ubicado en la avenida Venezuela, No.4-45 y que lo referente a Patentes, es por la Dirección de Tributos. Al no ser el indicado Despacho, el competente para dar respuesta a lo requerido a instancia de la Parte Demandante, este Tribunal no le confiere mérito probatorio alguno, desestimándolo en consecuencia. Así se decide.

Estado de Cuenta, referido a la condición y uso por servicio de agua potable, sobre el inmueble ubicado en la avenida Venezuela, No.4-45 de la ciudad de San A.d.T., remitido a este Despacho Judicial, por el ciudadano J.L., Supervisor de la Empresa Hidrosuroeste, San A.d.T.. Documento escrito, que este Juzgador, valora sobre la base de lo que establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar, que el ya señalado inmueble, ubicado en la carrera 4 No.4-45 de la ciudad de San A.d.T., cuenta con un uso tarifario Comercial B. Así se decide.

Inspección Judicial practicada por este Despacho, en fecha 29 de septiembre de 2.011, en el descrito inmueble ubicado en la avenida Venezuela, de la ciudad de San A.d.T., el cual constituye el objeto de la presente causa e incidencia. Medio de prueba, que este operador de Justicia, valora en conformidad con lo que establece el Artículo 1.428 del Código Civil Venezolano y Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar su contenido; en específico, que el inmueble inspeccionado, es ocupado por el ciudadano R.I.F.R., como local comercial, propiamente en el ramo de la Panadería, y que aún cuando se observó y así se hace constar, que existen tres (03) habitaciones, con cama, y tomando muy en cuenta todo lo demás observado por este Jurisdicente, con base al Principio de la Inmediación, no se demuestra fehacientemente, que en verdad sea ocupado por el identificado Demandado y su grupo familiar, como vivienda; sino que es utilizado como local para uso comercial, en el ramo indicado. Así se decide.

Testimonial de los ciudadanos R.A.M.S. y R.A.K.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-5.325.547 y V-1.589.698 en su orden, domiciliados en la ciudad de San A.d.T.. Las referidas pruebas, son valoradas por quien Juzga, de conformidad con lo que enseña el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al concordar sus deposiciones entre sí y con las demás pruebas; sirviendo para demostrar, que en el inmueble ubicado en la avenida Venezuela, carrera 4 No.4-45 de la ciudad de San A.d.T., funciona una panadería, y que no es utilizado como vivienda familiar. Así se decide.

Testimonial rendida por la ciudadana R.E.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.989.633, domiciliada en la ciudad de San A.d.T.. La identificada testigo a la segunda pregunta formulada por la promovente, respondió: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si ese inmueble se encuentra habitado como vivienda familiar?. CONTESTO: No en ningún momento en ese inmueble siempre han funcionado establecimientos comerciales como dije anteriormente al lado izquierdo de la propiedad ahí una casa de cambio del señor sierra y al lado derecho ahí una especie de panadería o fuente de soda un negocito pequeño”. (subrayado del Tribunal) Declaración que quien decide, valora con base a lo que dispone el artículo 508 de la Ley adjetiva civil, por lo que al haber la testigo, dudado en su respuesta, no siendo clara al respecto, no lleva a la convicción de quien Juzga, el haber dicho la verdad; por lo cual, se desecha la testimonial rendida. Así se decide.

Ahora bien, conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. En doctrina se afirma, que la distribución de la carga de la prueba se basa en el Principio de la Igualdad de las Partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 de la Ley adjetiva civil, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia y pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por esto, aplicando el referido principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.

En este orden de ideas, la oposición que a la ejecución de la sentencia, peticionada por la abogada G.A.D.D.C., en nombre y representación de la Parte Demandante, ciudadana L.N.; efectúa el ciudadano R.I.F.R., Parte Demandada, se centra en: el “Fraude Procesal” del cual se intenta hacerle “víctima” pues se le solicita un “local comercial” que no es objeto de la demanda, pues el inmueble que ocupa como inquilino, con su grupo familiar, es ocupado como “vivienda principal” desde el 14 de julio de 2.003.

El Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

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La Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J., en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente No.2003-000971, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., enseña:

…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, … .

La misma Sala de Casación Civil, en reciente sentencia No. RC.00699, de fecha 28 de octubre de 2005, caso Sector La Planta Country Club contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C.A., expediente No. 2003-001138, señaló:

…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…

Pues bien, siendo válida la vía incidental para la determinación de la configuración o no del fraude procesal, teniendo los actuantes plenas facultades para ejercer su derecho a la defensa; es así, como del estudio y análisis que de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, realiza este Jurisdicente como Director del Proceso, y adminiculadas todas y cada una de las pruebas aportadas por los actuantes, donde se destaca la Inspección Judicial evacuada en fecha 29 de septiembre de 2.011, donde la inmediación es sumamente importante, pues el Juzgador tiene contacto directo in situ, con la realidad existente, que percibe a través de los sentidos; por ende, se demuestra con claridad meridiana que efectivamente en el inmueble ubicado en la avenida Venezuela No.4-45, de la ciudad de San A.d.T., ocupado en condición de inquilino por el ciudadano R.I.F.R., ya identificado, es utilizado tal como reza el arriba valorado contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la pretensión, como local comercial; específicamente, en el ramo de la panadería, encontrándose, el mobiliario, los utensilios y la maquinaria -incluso industrial- propia para esta actividad en todo el inmueble; que por el hecho de hallarse tres (3) habitaciones con su respectiva cama, no lleva a la convicción de quien decide, en forma transparente, que en verdad sea utilizado como vivienda familiar; por lo cual se reitera, que ya adminiculadas como han sido todas las pruebas, demuestran con certeza, que el inmueble objeto de la pretensión es utilizado como local para uso comercial; por tanto, está fuera del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; no configurándose en ningún momento, el “Fraude Procesal” denunciado por el Accionado.

Garantizada en todo momento, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en su orden en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes han estado a derecho, haciendo uso de todas las garantías que les corresponden en el Estado Social de Derecho y de Justicia, en que se ha constituido Venezuela, a tenor de lo previsto en el artículo 2 ibidem; donde en especial el demandado R.I.F.R., durante todo el iter procesal, incluso en la doble instancia Jurisdiccional, y ahora en específico, en la incidencia de oposición, no trajo elementos que permitieran enervar, ni desvirtuar la pretensión de la Parte Actora Demandante; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio -salvo mejor criterio- el Declarar Sin Lugar, la Oposición que a la Ejecución de Sentencia, denunciando Fraude Procesal, ha efectuado el ciudadano R.I.F.R.. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todas las motivaciones y fundamentos de hecho, de derecho, Jurisprudenciales y doctrinarias antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Sin Lugar la Oposición que a la Ejecución de Sentencia, peticionada por la abogada en ejercicio G.A.D.D.C., en nombre y representación de la ciudadana L.N., Parte Demandante, fue efectuada por el ciudadano R.I.F.R., asistido por el abogado en ejercicio J.G., Denunciando el Fraude Procesal. Ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la ya identificada Parte Demandada, ciudadano R.I.F.R., a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las Partes mediante boleta la presente decisión, de conformidad con lo que establece el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta, cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 25 días del mes de octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La secretaria.

Exp.2486-10

PAGP/rmmr

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