Decisión nº 38 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 11.190

PARTE ACTORA:

L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.117.305, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

G.A.P.U. y A.M.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 29.098 y 89.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

G.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.745.174, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

M.N.B., N.P.L. y R.C.D.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 51.756, 51.991 y 87.739, respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2.008.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA APELACIÓN

Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por el profesional del derecho, M.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana, G.B.d.R., propuesta en fecha tres (3) de

de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada. En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha seis (6) de agosto del año 2.007, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta.

Por escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2.007, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha tres (3) de octubre del año 2.007, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas y el tribunal el día cuatro (4) de octubre del mismo año las admitió cuanto ha lugar en derecho.

Por escrito de fecha diez (10) de octubre del año 2.007, la parte demandante consignó nuevo escrito de promoción de pruebas y el tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho el mismo día.

Así pues, el día veintinueve (29) de octubre del año 2.007, el tribunal a-quo dictó decisión mediante la cual declaró desechada la demanda interpuesta, resultando que la misma fue apelada el día treinta (30) de octubre del año 2.007.

Por auto de fecha catorce (14) de noviembre del año 2.007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió el expediente y fijó para el décimo día para dictar sentencia.

En fecha tres (3) de diciembre del año 2.007, el mencionado juzgado dicta decisión y declara con lugar la apelación ordenando al tribunal a-quo resuelva el fondo del asunto.

Procediendo el tribunal a-quo a resolver el fondo del juicio y declaró parcialmente con lugar la demanda, decisión esta apelada el día tres (3) de marzo del año 2.008 y recibido en este tribunal el veinticuatro (24) de marzo de los corrientes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inició por demanda de desalojo que intentara la ciudadana, L.R., en contra de la ciudadana, G.B.d.R..

En fecha veintidós (22) de febrero del año 2.008, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción propuesta, resultando que la misma fue apelada en fecha tres de (3) de marzo del mismo año, por el profesional del derecho, M.N., actuando como apoderado judicial de la parte demandada; en tal sentido este juzgado procede a pronunciarse en segunda instancia de la siguiente manera:

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

• Promovió contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas, L.R. y G.B.d.R., autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día veintidós (22) de febrero del año 1.999, anotado bajo el N° 6, tomo 31, de los libros respectivos.

Respecto al documento que antecede, considera este juzgador que lo pertinente es estimar o no el presente documento en la parte motiva del presente fallo, en tanto que la parte demandada alegó la falta de cualidad de la actora para demandar, en tal sentido un pronunciamiento al respecto vislumbraría lo decidido en el presente juicio. Así se decide.

• Promovió partida de nacimiento N° 1727, de la ciudadana Maryolga de la Santísima T.R., emanada de la Coordinación General de Jefaturas Civiles.

Con relación a la prueba que antecede, este juzgado la estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código

de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente.

Con la referida prueba se evidencia el vínculo filian que une a las ciudadanas, L.R. (madre) y la ciudadana Maryolga de la Santísima T.R. (hija). Así se decide.

• Promovió acta de matrimonio N° 390, emanada de la Jefatura Civil O.V..

Con relación a la prueba que antecede, este juzgador la estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código

de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente.

Con la referida acta se demuestra que el día primero (1) de noviembre del año 2.006, contrajeron matrimonio los ciudadanos, X.F.L. y la ciudadana, Maryolga de la Santísima T.P.R..

• Promovió partida de nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio S.M.d. estado Mérida.

Con relación a la prueba que antecede, este juzgador la estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código

de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente.

Con la partida promovida queda desmotado que los ciudadanos, X.F.L. y Maryolga de la Santísima T.P.R., tuvieron una hija de nombre M.L.L.P., el día veinticinco (25) de marzo del año 2.007.

• Promovió comunicación de fecha seis (6) de febrero del año 2.007, suscrita por la ciudadana, L.R. y dirigida a la ciudadana, G.B.d.R..

La comunicación que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en tanto que no aparece firmada ni de forma legible ni ilegible por la parte demandada. Así se decide.

• Promovió comunicación sin fecha, suscrita por la ciudadana, G.B.d.r. y librada a la ciudadana, L.R.R. y al ciudadano, X.L..

Respecto a la comunicación que antecede este juzgador la estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fue desconocida por la parte que la firmó,

todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido queda demostrado con la referida comunicación que, la ciudadana, G.B.d.R., le solicitó a la ciudadana, L.R. le diera un lapso prudencial para buscar vivienda, ya que le negó el derecho preferencial de comprarla la que estaba habitando. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• El ciudadano, R.S.B.S., titular de la cédula de identidad N° 10.447.715, domiciliado en el sector S.L., avenida 2 D, 89 B-25, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que, conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana, Maryolga de la Santísima T.P.R.. Cuando se le preguntó: ¿diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIOLGA DE LA SANTÍSIMA T.P.R. no tiene vivienda propia donde habitar con su esposo e hija?, contestó: “Si, ella visitó en Agosto el centro de Artes L.B. y yo le pregunté por su vida, tenía tiempo que no la veía y me comentó que no estaba viviendo acá en Maracaibo y por eso no estaba acá en la ciudad”.

Con relación a la testimonial que antecede este juzgador considera que la misma no puede estimarse en su valor probatorio, en el sentido de que el testigo manifestó conocer los hechos porque la hija de la parte actora (Maryolga), en tal sentido, esta la situación no le merece fe a este juzgador, en consecuencia se desecha la declaración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• El ciudadano, H.A.R.U., titular de la cédula de identidad N° 13.803.869, domiciliado en la avenida 3 G, entre calles 74 y 75, residencias Gaudí, piso 7, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que, conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana, Maryolga de la Santísima T.P.R., la conoció en Mérida porque trabajó allá. Se enteró que no tiene vivienda porque le propuso que trabajar en Maracaibo y le manifestó que no porque en Maracaibo la vida era más costosa que en Mérida y no tenía vivienda propia.

La testimonial que antecede aun y cuando fue la propia Maryolga la que le dijo que no tenía vivienda, la manera de cómo se enteró fue más convincente que la manifestada por el testigo anterior, situación que le da fe a este juzgador para estimar la testimonial en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha trece (13) de noviembre del año 2.006, bajo el N° 73, tomo 131, en el cual se evidencia que la ciudadana, L.R.R. le dio en venta al ciudadano, X.F.L., el inmueble objeto del presente juicio. En tal sentido solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Civil adjetivo se oficie a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, con el fin de que la referida notaría remita copia certificada del documento.

En las actas riela inserto en copia certificada el documento antes referido, en tal sentido, considera este juzgador que lo pertinente es estimar o no el presente instrumento en la parte motiva del presente fallo, en tanto que la parte demandada alegó la falta de cualidad de la actora para demandar, en consecuencia un pronunciamiento al respecto vislumbraría lo decidido en el presente juicio. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de entrar a resolver el mérito del presente asunto, este tribunal procede a resolver como punto previo la defensa de fondo alegada de la siguiente manera:

La parte demandada ciudadana, G.B.d.R., alegó lo siguiente: “Antes de dar contestación al fondo de la demanda incoada en mi contra, expresamente indico al Tribunal que la presente cusa carece del más elemental valor jurídico, por cuanto la misma ha sido intentada por una persona que no tiene cualidad para sostener la acción intentada. Ciudadana Juez, efectivamente cuando yo celebré en 1999 el contrato de arrendamiento lo hice con la ciudadana L.R., ya que era ella la propietaria del inmueble arrendado. Pero resulta que conforme se evidencia en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 13 de noviembre de 2006, bajo el N° 73, Tomo 131, la prenombrada ciudadana L.R.R. le dio en venta el inmueble que yo ocupo en calidad de arrendataria al ciudadano XAVIER FRANCOIS LARROQUE…A mediados del mes de noviembre de 2006 la ciudadana L.R. me comunicó la referida compraventa y me hizo llegar una copia fotostática del documento contentivo de la misma, indicándome además que a partir de esa fecha los cánones de arrendamiento debía cancelárselos al prenombrado X.L.. En virtud de ello, y pese al hecho de que me fue violado el derecho preferencial que me ampara para adquirir el inmueble arrendado conforme lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, yo comencé a depositarle al señor LARROQUE los cánones a partir del mes de noviembre de 2006 en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela que se me indicó, cuestión que he hecho puntualmente hasta la presente fecha. Por lo tanto, la ciudadana L.R. carece de legitimidad para intentar la acción propuesta en mi contra, ya que ella no es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble arrendatario y mal puede pretender que se me obligue a desalojar el inmueble arrendado alegando la causal prevista en el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acción ésta que de ser procedente sólo pudiera intentarla el propietario del inmueble arrendado, que no es otro que el señor X.L.. En consecuencia, pido al tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda, ya que el presente juicio carece del más elemental valor jurídico”; (cursivas del juez).

De acuerdo a lo expuesto por la parte demandada este juzgador considera oportuno el momento para transcribir las siguientes normas, a saber:

Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”

Artículo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Artículo 1.359 ejusdem: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar”.

Artículo 1.360 ejusdem: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”; (cursivas del juez).

Ahora bien, tomando en consideración las normas que anteceden, pareciera que las mismas consideraran que los documentos otorgados en un registro y en una notaría fueran de la misma naturaleza, situación que no es real.

Sobre todo si analizamos que la misión de de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto de terceros, mediante la publicidad registral; por el contrario la misión de una notaría es darle fe pública a los hechos o actos jurídicos ocurridos en presencia del notario, la diferencia estriba en que los documentos otorgados ante un registro son aquellos oponibles a terceros y se le conocen como instrumentos protocolizados y los documentos otorgados en una notaría son aquellos oponibles únicamente entre las partes, y se le conocen como documentos autenticados.

En este sentido y considerando que el documento de compra-venta celebrado por la ciudadana, L.M.R.R. y el ciudadano, X.F.L., autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha trece (13) de noviembre del año 2.006, es un instrumento que no es oponible a terceros, por cuanto, fue notariado (autenticado) y no registrado (protocolizado).

Es por lo que considera este juzgador que la parte demandada mal puede alegar la falta de cualidad de la ciudadana, L.R., para demandarlo por desalojo, cuando a la luz del derecho ella sigue siendo la propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio, ya que la venta autenticada, no ha sido aun protocolizado y, por ende, no es oponible a terceros. En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto este sentenciador declara IMPROCEDENTE el punto previo alegado. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, y resuelto el punto previo invocado, considera este juzgador que es oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto, tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan, a saber:

El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio

determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatrio” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas de quien suscribe).

El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).

Por su parte I.E.O.C., autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2.002, pp. 4, el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.

Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se

requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.

Así pues, en el caso analizado quedó evidenciado que se celebró un contrato de arrendamiento en forma escrita, tal como se constata del documento suscrito por las ciudadanas, L.R. y G.B.d.R., autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día veintidós (22) de febrero del año 1.999.

Ahora bien, la parte actora sustentó su pretensión en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”; (curisvas, subrayado y negritas del tribunal).

La norma que antecede refiere que cuando la arrendadora necesite para sí el inmueble o para algún pariente consanguíneo dentro del segundo grado de consanguinidad, deberá demostrar tal necesidad o urgencia.

Respecto a la argumentación, este juzgador considera que en las actas quedó demostrado que la ciudadana, L.R., tiene una hija de nombre Maryolga de la Santísima T.P.R., y que la misma está casada con el ciudadano, X.F.L., y estos a su vez tienen una hija que lleva por nombre, M.L.L.P..

Así se observa que, con la declaración rendida por el ciudadano, H.A.R.U., se demostró que, la ciudadana, Maryolga de la Santísima T.P.R., hija de la ciudadana, L.R., necesita el inmueble arrendado para vivir con su esposo y su hija.

Pues en tal sentido y, por cuanto, la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la actora, es por lo que este tribunal procede a declarar sin lugar la apelación propuesta; no obstante, aún y cuando no se revoca la decisión aludida la misma se modifica en el sentido de que la demanda en lugar de haber sido declarada parcialmente con lugar, tal como declaró el juzgador a-quo debió haber sido declarada con lugar.

En consecuencia se declara con lugar la demanda que por desalojo intentó la ciudadana, L.R., en contra de la ciudadana, G.B.d.R. y se ordena a la última de las mencionadas desalojar el inmueble constituido por un

apartamento identificado con las siglas A-4, bloque 15-J57, calle 50, ubicado en la urbanización El Naranjal, jurisdicción de la parroquia J.d.Á., del Municipio

Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual posee un área de sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (69,50 Mts.2), y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: Norte: frente con la calle 50 y mide un metro con sesenta centímetros (1,60 MTs.), más seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 Mts.); Sur: apartamento 4B, y mide siete metros con noventa y siete centímetros (7,97 Mts.); Este: área común y mide tres metros con noventa centímetros (3,90 Mts.), más tres metros con ochenta y tres centímetros (3,83 Mts.), más tres metros con cuarenta y siete centímetros (3,47 Mts.); Oeste: área común y mide diez metros con veinte centímetros (10,20), el inmueble deberá ser entregado a la parte actora ciudadana, L.R.; todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, este juzgador invocando el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Director del Proceso) y en aras de mantener la equidad que debe imperar en todo proceso, así como también para demostrar el valor axiológico de la Justicia le otorga a la parte demandada ciudadana, G.B.d.R. un lapso de seis meses, contados a partir del momento en que quede firme el fallo para hacer la entrega del inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, literal b) y parágrafo primero; ello en virtud de que la misma demostró el cumplimiento de las obligaciones que como arrendataria ostenta. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha tres (3) de marzo del año 2.008, por el profesional del derecho, M.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana, G.B.d.R., en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de febrero del año 2.008, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Y POR VÍA DE CONSECUENCIA aún y

cuando no se revoca la decisión aludida la misma se modifica en el sentido de que la demanda en lugar de haber sido declarada parcialmente con lugar, debió haber sido

declarada con lugar. En este sentido se declara con lugar la demanda que por desalojo intentó la ciudadana, L.R., en contra de la ciudadana, G.B.d.R. y se ordena a la última de las mencionadas a desalojar el inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas A-4, bloque 15-J57, calle 50, ubicado en la urbanización El Naranjal, jurisdicción de la parroquia J.d.Á., del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual posee un área de sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (69,50 Mts.2), y se encuentra

comprendido entre los siguientes linderos: Norte: frente con la calle 50 y mide un metro con sesenta centímetros (1,60 MTs.), más seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 Mts.); Sur: apartamento 4B, y mide siete metros con noventa y siete centímetros (7,97 Mts.); Este: área común y mide tres metros con noventa centímetros (3,90 Mts.), más tres metros con ochenta y tres centímetros (3,83 Mts.), más tres metros con cuarenta y siete centímetros (3,47 Mts.); Oeste: área común y mide diez metros con veinte centímetros (10,20): El inmueble deberá ser entregado a la parte actora ciudadana, L.R. dentro de un lapso de seis meses, contados a partir del momento en que quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, literal b) y parágrafo primero; ello en virtud de que la parte demandada demostró el cumplimiento de las obligaciones que como arrendataria ostenta.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/ROBERT

Exp. N° 11.190

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