Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005608

ASUNTO : EP01-S-2004-005608

Visto el escrito presentado por el Ciudadano L.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.252.054, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, en el que solicita la entrega de un vehículo cuyas características son: Placas: 023-764, Serial de Carrocería: 1W69AEV307797, Serial del Motor: AEV-307797, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Vinotinto, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 1984; éste Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:

Consta en la causa experticia realizada al vehículo en cuestión, concluyendo el experto en señalar que dicho vehículo tiene la chapa identificadora de la carrocería suplantada y que por lo tanto es falsa. De igual manera que el serial de chasis se encuentra alterado no lográndose determinar el serial original, así mismo se determinó que el serial del motor se encuentra en su estado original y que no obstante a ello dicho vehículo no se encuentra solicitado en el sistema computarizado de información policial.

Consta en oficio N° 06-F4-02522-04, de fecha 15 de Octubre del 2004, expedido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el que informa a este Tribunal; que se abstuvo de hacer entrega formal del vehículo aquí solicitado, por cuanto al habérsele practicado la experticia respectiva arrojó como resultado que presenta sus seriales alterados y por lo tanto son falsos

Consta al folio 13 y 14 de la causa planillas de M3 identificada con el número 121319, de fecha 17 de noviembre del año 1987, en cuyo contenido identifican como propietario del vehículo Placas: 023-764, Serial de Carrocería: 1W69AEV307797, Serial del Motor: AEV-307797, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Vinotinto, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 1984; al ciudadano Nurman R.R., titular de la cédula de identidad número V-4.608.661. Consta a los folios 15 y 16 de la causa documento original de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, el día 20 de Diciembre del 2002, bajo el número 25, Tomo 14, en el cual le vende el ciudadano Nurman Rojas al ciudadano A.M.B. (el solicitante), el vehículo anteriormente descrito, dejando constancia en una nota marginal, la referida Notaría, que el documento que le acredita la propiedad al vendedor es la planilla de M3 identificada con el número 121319, de fecha 17 de noviembre del año 1987, documento estos relacionados con el traspaso de la propiedad del vehículo aquí descrito, probando de esta manera ser un comprador de buena fe. Así se decide.

No obstante a esto consta en experticia número 9700-068-178 de fecha 23 de septiembre del 2004, realizado por la experto L.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual concluye que la M3 signada con el número A-121319, es autentica, es decir, la misma planilla de M3 con la que le vende el ciudadano Nurma Rojas al solicitante L.A.M.. Así se decide

En tal sentido es importante señalar en esta decisión que si bien es cierto que el vehículo tiene alteraciones en la chapa de la carrocería, también es cierto que el solicitante a demostrado con su solicitud que el compró dicho vehículo y que los documentos (M3 A-121319) utilizados por el ciudadano Nurma Rojas para venderle el vehículo aquí descrito al solicitante son auténticos, circunstancia que en nuestras normas establecidas en Código Civil, hacen presumir a este Tribunal que el mismo ha sido un comprador de buena fe y el cual según nuestro ordenamiento jurídico también tiene derecho a que se le proteja su condición de comprador de buena fe y por ende sus derechos. Así se decide.

En este orden de ideas, es de señalar que si bien es cierto que el vehículo tiene los seriales identificativos adulterados, también es cierto que dicho vehículo no se encuentra solicitado por el Sistema de Información Policial, y por otro lado verificado por este Tribunal que el documento inicial que da origen a la venta al ciudadano L.A.M. hoy solicitante, es autentico tal como lo determinó la experticia, razones estas que dan a presumir que la solicitante es un comprador de buena fe y que por lo tanto también deben respetarse sus derechos y entre ellos el uso de cosa que compró y más aún cuando el vehículo no se encuentra solicitado por ninguna autoridad y el documento que exhibe y que le acreditan la propiedad es original, razones estas que hacen procedente la solicitud de entrega del vehículo, pero bajo la figura de depósito judicial. Así se decide.

Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Acuerda la Entrega del vehículo bajo la figura de depósito judicial y cuyas características son: Placas: 023-764, Serial de Carrocería: 1W69AEV307797, Serial del Motor: AEV-307797, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Vinotinto, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 1984; al ciudadano L.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.252.054, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, quedándole con esta entrega expresamente prohibido arrendar, vender, traspasar o ceder el referido vehículo, ni el derecho de depósito aquí otorgado. Y con la obligación de presentárselo a la representación fiscal del Ministerio Público y al Tribunal cada vez que le sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la solicitante de la presente decisión, a los fines de fijar oportunidad para la entrega. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL NO 03

ABG. G.E.E.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARY RAMOS

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