Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011118

ASUNTO : EP01-R-2009-000021

PONENTE: DR. T.R.M.I.

Imputado: J.A.R. y L.R.R..

Victima: J.N.C., A.J.M., J.J.P.S. y C.A.R. (Occiso).

Delito: Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración y Asociación para Delinquir.

Defensa: Abg. D.C..

Representación Fiscal: Abg. M.C.M..

Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 20 de Agosto de 2008 y publicada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual absolvió a los ciudadanos J.A.R. y L.R.R., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente; Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada.

En fecha 13 de Febrero de 2009, la Abogada M.C.M., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2008 y publicada en fecha 18 de diciembre de 2008, no siendo contestado por la defensa.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 04 de Marzo de 2009, y se designó ponente al DR. T.R.M.I. quién con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00am., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 13 de abril de 2009, siendo las 10:00am., fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces: Trino Mendoza, M.V.T., Alexis Parada, la Secretaria J.G. y el Alguacil R.Q.. El Juez Presidente le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. M.C.M.F., los acusados J.A.R. y L.R.R., el Abogado D.C., en su condición de Defensor Privado; así mismo, se dejó constancia de la ausencia de las victimas N.C.L. y J.J.P.S., quienes fueron debidamente notificados. Se aperturó el acto y el Juez Presidente explicó a los presentes del motivo por el cual habían sido convocados. Seguidamente el Juez Presidente concedió el derecho a la parte recurrente Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. M.C.M.F., quien manifestó que ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación de sentencia interpuesto, el cual fundamentó en el numeral 3ero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hubo quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, que la ciudadana juez omitió declaraciones de funcionarios, indicando que el Tribunal había agotado todas las diligencias para hacer comparecer a estos ciudadanos, pero si se revisa el legajo de actuaciones no está agotada la comparecencia a través de la fuerza pública como lo establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer comparecer a los testigos o interpretes al Juicio Oral y Público. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, y consecuencialmente surta los efectos del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. D.C., quien expuso: que el Ministerio Público, no logró ir más allá de lo que quedó demostrado en Juicio, que se agotó la citación de las victimas, que la mejor prueba es que tampoco están presentes en la audiencia fijada por esta Corte de Apelaciones, que la decisión de Juicio Nº 03 está ajustada a derecho. Solicitó se confirme la sentencia recurrida y se mantenga en libertad a sus representados. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.207.445, quien no hizo uso de este derecho. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado L.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.383.772, quien manifestó: “soy inocente”. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, notificó a las partes que ésta alzada se reserva dentro de las diez audiencias siguientes a la de hoy para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

Único

La recurrente, Abogada M.C.M., actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 452 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2008 y publicada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en los siguientes términos:

Manifiesta, que del análisis de los autos del proceso, se verifica que nunca quedó evidenciado que los ciudadanos G/N G.S., J.N.C., A.J.M. y Camacho Montilla G.A., tuviesen conocimiento de la celebración del juicio oral y público. Que no puede decirse que sobre los prenombrados ciudadanos había quedado inequívocamente acreditado que tenían conocimiento de la celebración del juicio oral, incluso antes del inicio de éste, por lo que mal pudo iniciarse el mismo aun cuando constaba en autos la falta de la oportuna, regular e inequívoca citación de esas personas, quienes son testigos fundamentales del presente proceso.

Aduce la apelante, que la actividad jurisdiccional desarrollada vituperó el debido proceso, causándole una indefensión al Estado Venezolano como titular de la acción penal, por cuanto se obstaculizó la comparecencia de los ciudadanos G/N G.S., J.N.C., A.J.M. y Camacho Montilla G.A.; que fueron ofrecidos sus testimoniales como medios probatorios, empero impidiéndose su comparecencia al debate, al no ser debida y oportunamente citados, realizándose de todas maneras el juicio oral y público en desmedro del debido proceso.

Agrega, que la jueza A quo al iniciar el juicio oral y público sin verificar la debida citación de los mencionados ciudadanos, quienes fueron ofrecidos y aceptados sus testimonios como medios de prueba ilícitos, necesarios y pertinentes, en el auto de apertura a juicio; que causó indefensión al Ministerio Público, por cuanto se obstaculizó su comparecencia al debate al no ser ciertamente citados, lo que para la recurrente en definitiva alteró el resultado del juicio oral y público.

En su petitum, solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar el presente recurso de apelación, por falta manifiesta y contradicción en la motivación de la sentencia establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia jurídica se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del que la pronunció.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por la recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del accionante, se basa en el artículo 452 numeral 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, en la cual se desestimó el delito de Robo Agravado, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en la causa N° EP01-P-2007-010049, seguida al ciudadano J.L.C., expresa:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 03, que se encuentra comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en perjuicio del ciudadano C.A.R.P. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOCIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano N.C.L..

ASOCIASION PARA DELINQUIR

En relación a este delito de Asociación para Delinquir, no logro demostrarse debiendo tomarse en cuenta que la asociación para delinquir, al que se refiere este delito no se trata de la coparticipación para cometer un delito, sino para cometer varios y que sus asociados hagan de su hacer diario una vida criminal; debiendo demostrarse sus antecedentes delictuales previo a la comisión del delito por el que se les enjuicia. Por lo que no se demostró que los acusados, hayan mantenido una asociación para cometer delitos. La asociación para tal fin, dice la doctrina, debe ser duradera en el tiempo a los efectos de la tipicidad, y que los asociados cometan delitos circunstancia que tampoco se evidencia de autos. En consecuencia no existiendo asociación duradera en el tiempo con fines delictivos, tal ilícito no se encuentra demostrado del acervo probatorio. Así se decide.

Según doctrina, citando al Dr. J.R.L.; en el Código Penal venezolano comentado: “…la asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizado, la perpetración de un hecho punible cometido por dos o mas personas que se reunieron a ese solo efecto constituye coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se trate. Para que exista es suficiente la existencia intencional de los delitos, ello significa que se deben haber considerado éstos como finalidad u objetivo de l asociación delictuosa…”

HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO.

Artículo 405.

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Artículo 406.” En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”

…En el homicidio alevoso el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa la indefensión mostrada por la victima, resultando de un acto volitivo con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio donde se conjugan la sorpresa del ataque y la indefensión de la victima para repeler el ataque, este tipo de Homicidio configura un delito autónomo…

. ( Sala de Casación Penal, ponente Dr. E.A.A., de fecha 10-08-06, Sent. 405)

Del acervo probatorio se observa comprobada la circunstancia calificante de la Alevosía, en grado de coautoría al actuar conjuntamente cinco sujetos presuntamente armados, de mutuo acuerdo y de manera directa disparando a mansalva sobre la humanidad del occiso C.A.R., ocasionándosele una herida mortal, según la autopsia se determino como CAUSA DE LA MUERTE: Traumatismo raquimedular, severo, con fractura del 5ta vertebre cervical y sección (corte) medular debido a una herida producida por el paso de un proyectil único disparador por arma de fuego a la cara y cuello; actuando los victimarios de manera sobre segura a traición, estando todos armados, llegándoles de sorpresa siendo de noche y en sitio despoblado, acribillándolos a tiros.

HOMICIDIO ALEVOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN:

El homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndose por causas completamente ajenas a su voluntad,…para determinar la frustración en el homicidio, el juez deberá verificar la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad…

(Sala Penal, Ponente: E.A.A., fecha 26-04-07, Sent. N° 178)

Este delito se configuro con el tipo de lesiones que le causaron al ciudadano N.C., determino el Médico Forense Dr. Á.C.M.:” Resultado: del reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano J.N.C.L.,…Herida por arma de fuego con orificio de entrada en mejilla derecha y orificio de salida en cara interna de la misa mejilla, con fractura de dos molares inferiores derechos. Condiciones Generales: Bueno. Tiempo de Curación: 14 días, Privación de Ocupaciones: 14 días. Asistencia Médica: 4 días. Carácter: Mediana Gravedad. Nota: Se remite a odontología forense del Estado Barinas; herida que le causo enfermedad corporal, producida por arma de fuego, aunada a las circunstancias que rodearon el caso como lo es una posible muerte por encargo, entre cinco victimarios con armas de fuego siendo idóneas para causar la muerte, resultando la muerte de su compañero C.A.R., de lo que se mide la intencionalidad de los autores, era de matar, mas no de lesionar; del acervo probatorio se observa comprobada la circunstancia calificante de la Alevosía, en grado de coautoría al actuar conjuntamente cinco sujetos presuntamente armados, de mutuo acuerdo y de manera directa disparando a mansalva, en sitio despoblado y de noche, lo que se evidencia que actuaron con alevosía a traición y sobreseguros.

SECUESTRO: “En el delito de secuestro, los agentes están orientados a obtener un beneficio económico ó de lucro, sometiendo a la victima (sujeto pasivo) a privación ilegitima de libertad, ocasiona un daño patrimonial, psicológico, social y familiar; …la acción es permanente y dolosa,…por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor esta dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad…” Sala Penal, Ponente: E.A.A., fecha 16-04-07, Sent. N° 154)

Del acervo probatorio se observa, que este delito no se demostró, tomándose en cuenta de acuerdo a lo referido por los Funcionarios actuantes y el acusado L.R., que el móvil de los victimarios se orientaba a una muerte por encargo, no mencionándose interés de rescate por parate de los victimarios, nunca se menciono lucro, era como un cobro por deuda, o una confrontación entre bandas; pero no se dan les supuestos de hecho del secuestro que se busca como fin el lucro…”

Planteado lo anterior se evidencia del recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público, que la misma ejerce el recurso de apelación, basándose en el numeral tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión, al considerar que la recurrida indica en la sentencia que debía prescindir de los testimonios de los ciudadanos: funcionario G/N G.S., J.N.C. (victima), A.J.M. (victima), Camacho Montilla G.A., J.J.P., por haber sido agotadas todas las diligencias y fuerza pública, no lográndose la comparecencia y ubicación de conformidad con lo previsto en el artículo 357 de la ley procesal.

En este sentido, la Fiscalía del Ministerio Público, ataca la decisión recurrida por considerar que el Tribunal A quo no agotó todo lo necesario para que comparecieran al juicio oral y público, que no fue mas allá de lo que le permitía su competencia para obligarlo a comparecer que sólo se basó en informaciones que le daban terceras personas, pero sin corroborar las versiones sobre la no comparecencia. Aunado a ello, prosigue la fiscalía que de esos órganos de prueba, existían dos (02) que son victimas y que sus derechos deben respetarse.

En síntesis, la apelante hace una serie de consideraciones sobre la no comparecencia de los testigos mencionados, entendiendo a su criterio que no se agotó todo lo necesario para que de una manera inequívoca hayan sido citados y se le informara del acto procesal a la que tenían derecho asistir, todo lo cual a su entender causó indefensión, solicitando que se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Ahora bien, observa esta instancia que en fecha 20 de agosto de 2008, la recurrida determinó que se habían agotado todas las diligencias y fuerza pública, no lográndose la comparecencia y ubicación de los testimóniales señalados anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo objeción de las partes. (Folio 513).

Sobre este aspecto es preciso señalar que si bien la recurrida tiene la potestad y facultad conferida por la ley de prescindir de la evacuación de medios de pruebas cuando se haya agotado todo lo necesario para tal fin; no es menos cierto que el tribunal A quo debe motivar suficientemente el porqué la no evacuación de los testimoniales de los ciudadanos: funcionario G/N G.S., J.N.C. (victima), A.J.M. (victima), Camacho Montilla G.A., J.J.P., no eran imprescindibles en las resultas del juicio, es decir, plantear la hipótesis de que si hubieren declarado el resultado iba a ser el mismo. Ante ésta situación de falta de motivación de dicha prescindencia, le es forzoso a esta alzada tener que anular la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza distinta a la que pronunció el fallo impugnado, debiendo los imputados estar atento a la celebración del nuevo juicio oral y público a los efectos de que se sometan al mismo, quedando a salvo el derecho del nuevo Tribunal juzgador de realizarle el juicio privado de la libertad o no. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.C.M., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público. Segundo: Se anula la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2009, por el Tribunal Tercero de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público en contra de los referidos imputados de autos, ante un Juez o Jueza distinto o distinta a quien pronunció el fallo impugnado.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. A.P.P.. Dra. M.V.T..

La Secretaria.

Abg. J.G..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.

Asunto: EP01-R-2009-000021

TM/APP/MVT/JG/gegl.

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