Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) julio de dos mil siete (2007)

197° y 148º

ASUNTO AP21-L-2006-002364

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: N.V., M.T.M., L.R.O., V.S., E.D.L.N.A.D.M., H.R.U., L.A.L.R., H.A.Y.G., Z.A.T.D.H., L.A.B.B., H.R.R.M., A.E.G.L., J.R.T., R.S.O., J.M.T.V., E.R.P., M.M., M.A.B.H., EUGRASIO M.P. y D.R.T.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-2.922.229, V-2.123.931, V-81.425, V-3.187.688, V-3.711.110, V-2.690.905, V-1.758.315, V-969.259, V-643.847, 1.756.686, V-4.856.210, V-3.664.975, V-1.141.025, V-36.830, V-926.515, V-992.860, V-3.366.828, V-964.515, V-954.766 y V-2.855.082, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.H.R.L., J.C.L.P., J.M.S.B. y J.M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.713, 46.167, 18.776 y 69.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita ante el Registro de comercio llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, quedando anotado bajo el N° 41, folio 38 al 42 vto, la cual se fusiono con las filiales C.A. L.E.D.V. y C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENA Y GUATIRE la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de Septiembre de 2004 e inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 39 tomo 159-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.D.F., S.L.B., A.M., A.A.P.. M.L.H. y TOMAS E Z.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.526, 110.195, 117.904, 117.122, 66.454 y 74.659 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadano J.H.R.L. y J.C.L.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora contra C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. L.E.D.V. y C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENA Y GUATIRE, en fecha 30 de mayo de 2006, siendo admitida por auto de fecha 06 de junio de 2006 por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 14 de julio de 2006, se celebro la audiencia preliminar dándose por culminada en fecha 15 de mayo de 2007, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 01 de junio de 2007, por auto de fecha en fecha 06 de junio de 2007, se admite las pruebas de las partes y en fecha 08 de junio de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 12 de julio del presente año, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio, siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala tanto las fecha de inicio como las fechas de jubilación de los actores, señalando las cantidades por las cuales fueron jubilados todos y cada uno de los trabajadores, asimismo aduce que es el caso que a raíz de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las pensiones de jubilación no pueden estar por debajo del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, razón por la cual acuden ante estas instancias a los fines de que sea cancelada la diferencia de la pensión de jubilación desde la entrada en vigencia de la Constitución y se le homologué dicha pensión al salario mínimo establecido por el Presidente de la República.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

La representación judicial de la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, e igualmente admite que dichos trabajadores fueron jubilados en las fechas indicadas en el escrito libelar, igualmente admite los montos que son otorgados por concepto de jubilación, no obstante niega que dicha empresa tenga que dar cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que según sus dichos dicho cumplimiento es obligatorio única y exclusivamente para la empresas públicas y no para las privadas, igualmente señala que si se le da cumplimiento a dicha Constitución se estaría violando lo establecido en la Contratación Colectiva, razón por la cual niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior pasa esta juzgadora al análisis probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Documentales

Marcado “A1, B4, E6, F2, G2, H2, I8, K2, M5, N3, P1, Q8, S2, T6, V1” C.d.J., Marcado “B1-B3, C1, D1-D6, E1-E5, F1, G1, I1-I7, K1, L1-L6, M1-M4, N1-N-2 O1-O2, Q1-Q7, R1-R4, S1, T1-T5” Recibo de pago, Marcado “H1” Copia del sistema SAP donde se desprende la pensión, en relación a la citadas documentales esta juzgadora las desecha en virtud que el otorgamiento de la jubilación a los trabajadores como la cantidad por dicho concepto no esta controvertido en la presente litis. Así se Decide.-

Marcado “1-8” copia de Gaceta Oficial, al respecto esta juzgadora señala que dicha documental solo sirve para ilustrar al Juez en virtud que la misma conoce los Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se Decide.-

Exhibición de Documentos:

Se deja expresa constancia que la parte demanda NO EXHIBIÓ las documentales en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio Marcado “B1-B3, C1, D1-D6, E1-E5, F1, G1, I1-I7, K1, L1-L6, M1-M4, N1-N-2 O1-O2, Q1-Q7, R1-R4, S1, T1-T5” Recibo de pago, Marcado “H1” Copia del sistema SAP donde se desprende la pensión, no obstante la parte demandada toma como verdaderas las consignadas por la parte actora, por lo que esta juzgadora da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Documentales:

Marcado “C” Contrato Colectivo, Marcado “D” Plan de Jubilación, observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

Marcado “E-N, P-S, U-W” Consulta de Pensión de Vejez, Marcado “Ñ-O, T” Cuenta Individual del IVSS., esta juzgadora desecha dichos instrumentos en virtud que las mismas no aportan nada al proceso específicamente al punto controvertido en la presente litis. Así se Decide.-

Informes:

En relación al Informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo y el IVSS, este tribunal deja expresa constancia que en la celebración de la Audiencia de juicio los mismos no constan a los autos y evidenciando que la parte promovente desistió de dicho medio probatorio, este tribunal no tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes se observa que el punto controvertido en la presente litis se circunscribe en determinar si es o no procedente el ajuste de la pensión de jubilación dado que en los actuales momentos dichos trabajadores devengan una pensión inferior al salario mínimo establecido razón por la cual reclaman dicho ajuste desde la fecha de promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es decir el 30 de diciembre de 1999, por su parte la empresa demandada señala que lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de obligatorio cumplimiento para el Estado y no para otro ente distinto, en virtud de que dicha empresa tiene suscrita su Contratación Colectiva la cual no puede ser modificada por la participación de terceros pues resultaría incompatible con la naturaleza propia del derecho colectivo.

Al respecto esta juzgadora considera pertinente traer a colación las siguientes decisiones:

• Sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido la Sala considera que la pensión de jubilación por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional, que nació con posterioridad a la entra en vigencia del texto fundamental. Ahora bien esta Sala de Casación social, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, acoge el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, de que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de Diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión, anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento, tal como lo hizo el Juez de la recurrida.

• Sentencia de fecha 27 de abril de 2006 Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia

Asimismo, por cuanto esta Sala de Casación social, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, señalo que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a este (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento.

• Sentencia de fecha 25 de enero de 2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.

Al admicular los criterios antes expuesto al caso bajo estudio, observamos que la presente causa es muy similar a las decisiones antes señaladas por lo que este Tribunal se acoge a ellos, los cuales son completamente vinculantes para esta Juzgadora, en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa. Dicho experto tendrá la labor de determinar el ajuste de la pensión de jubilación mientras sea inferior al salario mínimo urbano, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de Diciembre de 1999 o desde que se otorgó el beneficio de jubilación, cabe destacar que se debe incrementar dicho monto en forma proporcional desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión, anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR: la demanda intentada por los ciudadanos N.V., M.T.M., L.R.O., V.S., E.D.L.N.A.D.M., H.R.U., L.A.L.R., H.A.Y.G., Z.A.T.D.H., L.A.B.B., H.R.R.M., A.E.G.L., J.R.T., R.S.O., J.M.T.V., E.R.P., M.M., M.A.B.H., EUGRASIO M.P. y D.R.T.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-2.922.229, V-2.123.931, V-81.425, V-3.187.688, V-3.711.110, V-2.690.905, V-1.758.315, V-969.259, V-643.847, 1.756.686, V-4.856.210, V-3.664.975, V-1.141.025, V-36.830, V-926.515, V-992.860, V-3.366.828, V-964.515, V-954.766 y V-2.855.082, respectivamente en contra de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita ante el Registro de comercio llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, quedando anotado bajo el N° 41, folio 38 al 42 vto, la cual se fusiono con las filiales C.A. L.E.D.V. y C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENA Y GUATIRE la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de Septiembre de 2004 e inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 39 tomo 159-A-Sdo. En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses moratorios e indexación.

SEGUNDO

Se ordena el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es decir el 30 de Diciembre de 1999 o desde que se otorgó el beneficio de jubilación y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por la parte completamente perdidosa.

TERCERO

Para el cálculo de los intereses estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa.

CUARTO

No hay condenatoria en costa dado lo privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil siete (2007) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. PEGGY HERNANDEZ.

LA SECRETARIA

En la misma fecha 18 de julio de 2007, siendo las nueve y veintidós (09:22 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

LA SECRETARIA

Exp. AP21-L-2006-002364

MMR/EM

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