Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2012-000087

SOLICITANTE: Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del municipio A.B. del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos LUCIO JOSE AZO ACOSTA y AURA JOSEFINA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.504.323 y 6.692.216 respectivamente, residenciados en la 1era avenida, calle 9, S.P., municipio A.B., estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADA: C.I.M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.5389.848, quien puede ser localizada cerca del cementerio viejo municipio S.F., estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, a solicitud del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio A.B. del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos LUCIO JOSE AZO ACOSTA y AURA JOSEFINA RAMOS, ampliamente identificados, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana I.M.B.R., igualmente identificado, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR. Alega la parte actora, que la demandada le entregó al niño de autos, con su respectiva acta de nacimiento por no poder tenerlo bajo su cuidado, ya que presenta problemas de alcoholismo. Procediendo las Consejeras de Protección, a interrogar a la madre biológica, quien manifestó lo siguiente: “Le entregue el niño a mi tía porque yo tomo mucho licor todos los días, y no voy a dejar de tomar por cuidar el niño”. Por lo que se les hizo entrega formal del niño bajo acta a los ciudadanos arriba mencionados, estando el niño en buen estado de salud, el cual no fue visto por un médico ya que no se encontraba el pediatra en ese momento solo fue pesado y tallado por el personal de enfermería de guardia, en ese sentido, el referido Consejo de Protección, dictó Medida de Protección bajo la modalidad de Abrigo, remitieron el expediente a esta instancia para su debido conocimiento.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 16 de febrero de 2012, se acordó notificar a la parte demandada, de igual manera se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito y oficiar al CEDNA a los fines que realicen la inscripción de los solicitantes en el plan de familia sustitutas.

R. a los folios 37 al 43 del expediente, informe técnico integral realizado por los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial, a los ciudadanos LUCIO JOSE AZO ACOSTA y AURA JOSEFINA RAMOS.

Cursa a los folios 46 al 47 del expediente, acta de defunción de la ciudadana YNGRIS MERCEDES BRACHO RAMOS, madre biológica del niño de autos.

Consta al folio 55 del expediente, aceptación por parte de la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para representar judicialmente al niño de autos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 19 de julio de 2012, se hizo constar que vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, por cuanto la misma falleció en fecha 03-03-2012.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 27 de julio de 2012, se acordó la Colocación Familiar Provisional del niño de autos, bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos LUCIO JOSE AZO ACOSTA y AURA JOSEFINA RAMOS, hasta tanto se decidiera la presente causa.

En la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad por la Defensora Pública Segunda de este estado. Se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de noviembre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 10 de enero de 2013 a las 2:00 p.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadanos LUCIO JOSE AZO ACOSTA y A.J.R., solo estuvo presente la Defensora Pública Segunda abogada Y.M.B., quien representa judicialmente al niño de autos. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer vale. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la R.J. del niño de autos, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar.

Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la Defensora Pública Segunda, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Original del expediente administrativo levantado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio A.B. del estado Yaracuy, cursante a los folios 2 al 17 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia la medida de protección que dio inicio a la presente causa e involucra al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. SEGUNDO: Copia simple del Acta de Nacimiento del niño C.J.B.R., signada con el Nro 5175, del año 2011, expedida por el Registrador Civil del Hospital Central A.M.P. de la Parroquia Catedral, municipio I., estado L., cursante al folio 5 del presente expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de la ciudadana I.M.B., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana I.M.B.R., signada con el N° 11, del año 2012, expedida por el Registrador Civil del Municipio A.B., del estado Yaracuy, cursante a los folios 46 y 47 del presente expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 03-03-2012.

PRUEBA DE EXPERTICIA

PRIMERO

Informe técnico integral realizado a los ciudadanos LUCIO JOSE AZO ACOSTA y A.J.R., de fecha 04 de Junio de 2012, remitido por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito cursante a los folios 37 al 43 del presente asunto, los cuales por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde observaron y concluyeron los expertos que no se observo en los ciudadanos LUCIO JOSE AZO ACOSTA y AURA JOSEFINA RAMOS, impedimento bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar del niño de autos, aunado a que existe efectiva identificación del niño hacia los solicitantes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio, de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, alega la parte actora que la demandada y madre del niño de autos, le entregó a su hijo con su respectiva acta de nacimiento por no poder tenerlo bajo su cuidado, ya que presenta problemas de alcoholismo. Procediendo las Consejeras de Protección, a interrogar a la madre biológica, quien manifestó lo siguiente: “Le entregué el niño a mi tía porque yo tomo mucho licor todos los días, y no voy a dejar de tomar por cuidar el niño”. Por lo que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio A.B. del estado Yaracuy, les hizo entrega formal del niño bajo acta, a los ciudadanos LUCIO JOSE AZO ACOSTA y A.J.R., estando el niño en buen estado de salud, el cual no fue visto por un médico ya que no se encontraba el pediatra en ese momento solo fue pesado y tallado por el personal de enfermería de guardia, en ese sentido, el referido Consejo de Protección, dictó Medida de Protección bajo la modalidad de A., y remitieron el expediente a esta instancia para su debido conocimiento.

Igualmente se observa en autos que en fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación familiar provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de los ciudadanos LUCIO JOSE AZO ACOSTA y AURA JOSEFINA RAMOS, de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, consta en autos que la accionada falleció en fecha 3 de marzo de 2012, tal como consta a los folios 46 y 47 del expediente, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de la ciudadana I.M.B.R., y que la misma se lo entregó voluntariamente a su tía la ciudadana A.J.R., ya que no lo podía tener porque era alcohólica y bebía todos los días, según acta levantada por el Consejo de Protección y la misma muere por accidente de tránsito en fecha 03-03-2012, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que los ciudadanos LUCIO JOSE AZO ACOSTA y A.J.R., esta última prima del niño de autos, son quienes le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y poseen las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño desde muy temprana edad, siendo esa dinámica familiar la que se ha venido desarrollando durante el crecimiento del niño. En la entrevista con los profesionales, se concluyó y recomendó principalmente que los ciudadanos LUIS AZO y AURA RAMOS, han demostrado responsabilidad e interés por proteger al niño de autos, y brindarle lo necesario para su estabilidad tanto emocional como habitacional. Se evidencia un buen trato, cuido y protección por parte de los solicitantes, las condiciones de convivencia son adecuadas y óptimas para el buen desarrollo integral. La vivienda donde reside el grupo familiar es habitable, propiedad del ciudadano LUCIO AZO, en la cual tiene la ciudadana AURA JOSEFINA conviviendo 4 años habitándola el mismo tiempo que tienen conviviendo como pareja. También, se observó que existe una efectiva identificación del niño hacia sus colocadores, y sugieren la Colocación Familiar a los solicitantes, a favor del niño C.J.B. RAMOS.

Por lo que no existiendo en los solicitantes impedimento bio-psico-social, se sugirió otorgar colocación familiar temporal del niño en el hogar de su tía materna, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que el niño viene consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con su tía materna.

De lo anteriormente expuesto, esta J. considera suficientemente demostrado que los ciudadanos LUCIO JOSE AZO ACOASTA y A.J.R., le han garantizado al niño las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su familia de origen ampliada, específicamente con su tía materna A.J.R. y su concubino, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a los solicitantes, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque los niños no sean separados de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Segunda abogada Y.M.B., la misma manifestó: “Vista las recomendaciones efectuadas por el equipo multidisciplinario han demostrado los ciudadano L.A. y Aura Ramos responsabilidad e interés por proteger al niño de autos y desean brindarle lo necesario para su estabilidad tanto emocional como habitacional, por lo que se sugiere colocación familiar con los ciudadanos antes mencionados por tal motivo solicito que se declare con lugar la presente demanda a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en el hogar de los ciudadanos L.A. y Aura Ramos.”

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, presentada por el Consejo de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes del municipio A.B. del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos LUCIO JOSE AZO ACOSTA y AURA JOSEFINA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.504.323 y 6.692.216 respectivamente, residenciados en la 1era avenida, calle 9, S.P., municipio A.B., estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana I.M.B.R., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.5389.848, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerán los ciudadanos LUCIO JOSE AZO ACOSTA y A.J.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos LUCIO JOSE AZO ACOSTA y A.J.R., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Queda revocada la Colocación familiar provisional dictada en fecha 27 de julio de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.

P., regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. N.V.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:35pm.

La Secretaria,

Abg. N.V.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR