Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 18 de Abril de 2006

Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-R-2006-000065

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 30 de noviembre de 2005 el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, niega la entrega del vehículo marca: Chevrolet; modelo: Bleazer; año:1999; clase: camioneta tipo Sprt-Wagon; color: gris; PLACAS: MAU-49Z; serial de motor: OXV316210; serial carrocería: 8ZNDT13WOXV316210; solicitado por el ciudadano L.J.C.A. cédula de identidad N° 11.517.510 .

El 16 de febrero de 2006, el ciudadano L.J.C.A. asistido de la Abogada A.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.263 interpuso recurso de apelación contra la decisión judicial antes citada; emplazado el Ministerio Público; el 21-03-06 fue remitido el recurso a esta Corte de Apelaciones, ingresando en esta Sala el 23-03-06, previa designación como ponente del caso a la Juez que con tal carácter firma la presente decisión.

El 27-03-2006 fue admitido el recurso y de seguidas se procede a resolver la cuestión de fondo planteada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El ciudadano L.J.C.A. asistido de la Abogada A.C. impugna la decisión judicial que le niega la entrega del vehículo que reclama en calidad de propietario, esgrimiendo que dicho vehículo se lo compró al ciudadano H.L.S.L., conforme a documento autenticado ante la Notaría Segunda de Valencia en fecha 01-01-2005, anotado bajo l N° 41 Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que en dicho documento consta que el vendedor presentó Certificado de Registro de Vehículo a su nombre distinguido con el N°23465589 del 01-10-2004, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura; que presentó Acta de Revisión de Vehículo expedida por la Comandancia de la Unidad Estatal de Vigilancia del T.T. con sede en la ciudad de San C.E.C., de fecha 17-01-2005, N° 002291, según la cual dicha documentación presentada para su revisión era válida para los efectos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Agrega que compró de buena fe y hoy día se siente estafado por una persona a quien le entregó su dinero proveniente del esfuerzo de su trabajo y el de su cónyuge a fin de cubrir sus necesidades de transporte personal y familiar; que actualmente se encuentran sin vehículo y sin dinero y solicita la declaratoria con lugar del recurso que interpone.

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 30 de noviembre de 2005 el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, J.A.R., negó la entrega del vehículo solicitado con fundamentos a los siguientes razonamientos:

“…..Se recibió en este Despacho Judicial, Escrito contentivo de la solicitud de vehículo interpuesto por el ciudadano, L.J.C.A., Titular de la cedula de Identidad N°-V- 11.517.510.

Vistas y estudiadas las presentes actuaciones, de las cuales se desprende que el ciudadano. L.J.C.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 11.517.510. venezolano, domiciliado en la Urbanización Campo A.C. los Almendrones Municipio San J.V.E.C., mediante el cual solicita le sea entregado el vehículo de su propiedad Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer. Año: 1.999, Clase: Camioneta Tipo: Sport-Wagon. Color: Gris Serial de Motor: OXV316210. Placas: MAU-49Z. Serial de Carrocería: 8ZNDT13WOXV316210.

Ahora bien, recibidas las actuaciones remitidas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. A.N.. relacionadas con la solicitud efectuada por el referida ciudadano, este Juez, antes de emitir el pronunciamiento con relación al vehículo solicitado y observa que el Ministerio Público emitió pronunciamiento en fecha 09-11-2005. e indica que:

“...una vez examinadas las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación Las Acacias en fecha 02-06-2005., incluyendo la experticia, se observa en la misma que todos los seriales identificativos del vehículo son FALSOS. En virtud de que dicho vehículo presentó las irregularidades descritas en la referida experticia, esta Representación del Ministerio Público NIEGA la entrega material del mismo..." (sic).

Igualmente se desprende se las actuaciones lo siguiente: PRIMERO: Que dicho vehículo, según la documentación aportada por el compareciente, fue adquirido y le pertenece según Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de V.E.C. anotado bajo el N°.41 tomo 10, lo cual se evidencia de la COPIA SIMPLE que acompaña al escrito de solicitud. SEGUNDO: Igualmente observa este Operador de Justicia, que al vehículo solicitado, se le efectuó experticia en fecha 02-06-2.005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación Las Acacias en fecha 02-06-2005., el cual arrojó las siguientes conclusiones: 01.- el Serial Serial de Carrocería: 8ZNDT13WOXV316210. Ubicado en el Tablero de Control lado Superior. es FALSA. LA placa identificativa Del Vehículo no la Porta. la Clave FCO. Se encuentra Devastada, el Serial del Motor OXV316210.Es FALSO. Aunado a que dicho Vehículo se encuentra Solicitado por la sub. Delegación El llanito de fecha 02-11-2004. Datos éstos que condujeron de manera forzosa Al Ciudadano Fiscal para pronunciarse en su escrito de negativa de vehículos.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, cuando señala que “los objetos incautados y que no sean indispensables para la investigación deben ser devueltos y que en los casos de vehículos automotor, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas Competentes, que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio racional, haciendo referencia esta decisión a las normas de la Ley de T.T., que establecen que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente y que dicho instrumento incluye datos relativos a la propiedad, características del vehículo para que surta efecto ante las Autoridades y ante terceros”. En esta jurisprudencia se indica que solo se pueden entregar vehículos a PROPIETARIOS quienes puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, en ese orden de ideas, y de conformidad a lo previsto en el artículo 48 la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre se considera PROPIETARIO quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, registro que es llevado por el Ministerio de Infraestructura, cualquier entrega a quien no reúna tales condiciones se traduciría en una violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la garantía del derecho a la propiedad, al no haberse determinado quien es el verdadero propietario del vehículo, el cual tampoco ha sido individualizado, no pudiendo garantizar este derecho a quien no ha demostrado que lo tiene y del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece que debe ser entregado el vehículo una vez comprobada su condición de propietario -en los términos legales establecidos y en el caso concreto que nos ocupa, la copia simple del título de propiedad aparece a nombre de H.L.S.L.. pero no existe el instrumento original ni experticia alguna que determine la veracidad o falsedad del mismo, aunado a ello, y en estricta concatenación, tal señalamiento viene dado, toda vez que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público estableció en su escrito que de las experticias realizadas en el vehículo, los peritos concluyen que el mismo presenta irregularidades en los seriales identificativos y por ello debe considerarse que no se encuentra acreditada la individualización del bien, lo cual se traduce en que no se da por comprobada la plena y perfecta propiedad, aun más, de lo actuado no se puede dar por comprobada la legítima adquisición, ya que con relación a este aspecto no se percibe la indicada “legítima adquisición”, por cuanto no cursa ningún tipo de investigación referida a la documentación de adquisición del mismo, ya que el solicitante presenta la documentación que a su criterio le acredita la cualidad que se atribuye, pero no se establece su autenticidad y para concluir de manera cierta e indubitable que se está en presencia de una “legítima adquisición”; con lo cual es procedente advertir al solicitante que no puede un Juez de Control proceder a entregar un vehículo a su "legítimo propietario" sin haber sido previamente individualizado y haberse establecido el legítimo derecho de propiedad del bien reclamado, menos aún cuando el mismo la Fiscal expresa que no se da por comprobada la plena y perfecta propiedad porque no se encuentra acreditada la individualización del bien.

Esa determinación, de la individualización y de la propiedad del vehículo, es precisamente la principal función de la Fiscalía del Ministerio Público, quien debe realizarla a través de sus órganos de investigación ya que existe la presunción de la comisión de un delito de los previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por cuanto el vehículo reclamado presentó irregularidades en sus seriales, siendo obligación de la Fiscalía dirigir la investigación tendiente al establecimiento de los seriales originales del vehículo, es decir, su individualización y el establecimiento de la legítima propiedad por medio de la documentación correspondiente. Ante las irregularidades detectadas, se debe en primer lugar verificar la autenticidad de los documentos originales de propiedad consignados y constatar la originalidad en los seriales del vehículo, si los seriales identificadores del vehículo presentan muestras de alteraciones, se hace necesario acudir a otros medios probatorios que demuestren fehacientemente y sin lugar a dudas la identificación del mismo.

Este Juez considera que la Fiscalía del Ministerio Público debe realizar otros actos de investigación tendientes a la individualización del vehículo a través de la determinación de los seriales originales, toda vez que la experticia cursante era insuficiente para individualizar el bien reclamado, lo cual no consta en la causa y una vez realizado tal pedimento, si se lograre individualizar el bien, debía proceder a entregarlo a su propietario, si no era imprescindible para la investigación del presunto hecho punible perpetrado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no efectuando la Fiscalía ningún tipo de actividad de investigación tendente al establecimiento de la verdad, sino que, vista la experticia practicada, procedió inmediatamente a pronunciarse negando la entrega del vehículo. No debe pretender el Fiscal del Ministerio Público que el Tribunal de Control ejecute actos de investigación a los fines de discernir la propiedad del vehículo para proceder a entregarlo a su dueño, ya que esta actividad es propia de la Fiscalía, si las experticias realizadas al vehículo en referencia arrojaron como resultado que el vehículo presentaba adulteración de seriales, como él lo indica, entonces debe la Fiscalía proceder a determinar cuáles son los originales asi como la autenticidad de los instrumentos demostrativos de propiedad, continuando la averiguación hasta determinar la verdad y no remitir la actuación al Tribunal de Control para que este decida sobre la entrega del vehículo, sin haber concluido con la misma, no es procedente, bajo ningún concepto, que un Juez de Control entregue un vehículo que está en proceso investigativo por parte de la Fiscalía, si esta lo niega por no haber concluido la investigación, toda vez que no se ha individualizado el mencionado bien.

En consecuencia, este Tribunal 10° de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo solicitado y se insta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que una vez concluida la investigación tendiente a la individualización del vehículo a través de la determinación de los seriales originales y documentación correspondiente, si el mencionado vehículo no es imprescindible para la investigación del presunto hecho punible perpetrado, proceda a la entrega del vehículo a su propietario, ello de conformidad con lo establecido en el invocado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal “.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

La técnica recursiva ordenada por el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, orienta a las partes sobre la forma como deben plantear sus recursos, dicha norma procesal de carácter general prevé la obligatoriedad de hacer una indicación específica de los puntos impugnados en la decisión, en correspondencia con dicha norma el artículo 448 eiusdem, que regula particularmente el recurso de apelación de autos igualmente exige la presentación del recurso en escrito debidamente fundado; infiriéndose, que la técnica recursiva en los recursos de apelación de autos pese a tener un carácter genérico, en tanto en cuanto, el artículo 447 del mismo código sólo establece los supuestos que hacen recurribles las decisiones judiciales sin crear motivos específicos de apelación, como si lo estimó prudente el legislador para el procedimiento del recurso de apelación de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 452 del texto adjetivo penal; no debe omitir el apelante la fundamentación del recurso y dentro de ella hacer el señalamiento específico de los puntos de la decisión que adversa.

Por virtud del sistema procesal penal de carácter eminentemente acusatorio que nos rige, se hace necesaria dicha técnica, ya que, la misma crea el marco de competencia de la Corte de Apelaciones que ha de conocer y resolver el recurso, toda vez, que en atención al artículo 441 ibídem; el Tribunal de la apelación tendrá competencia en la causa exclusivamente en relación a los puntos de la decisión objeto de impugnación; delimitando en esta forma el escrito recursivo la competencia del Tribunal Superior en el proceso.

Aún cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia oriente al Juez de Alzada que en garantía de la tutela judicial y por una justicia sin formalismos, principios ordenados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, a revisar de oficio la decisión judicial objeto de apelación, está labor jurisdiccional está limitada a verificar la conformidad de la misma con la Constitución; de manera que bajo estos parámetros jurídicos se procede al estudio comparativo del escrito recursivo y el auto impugnado.

Como ya quedó escrito, el apelante debe precisar el punto de la decisión que le causa agravio, esbozando en forma razonada los motivos de hecho y de derecho que tiene para adversarla; partiendo de esta premisa se observa el recurso carente de técnica recursiva, el apelante se limita a exponer el carácter de propietario que tiene sobre el vehículo que reclama, a señalar los documentos que le acreditan ese derecho; a decir que fue estafado y la importancia que tiene el bien tanto para él como para su familia, sin indicar punto alguno en el auto que lo haga viciado y por ende susceptible de ser revocado o anulado.

No obstante, lo infundado del recurso, admitido como fue, esta Sala congruente con la jurisprudencia del máximo Tribunal, tutelando los derechos del solicitante, hace una revisión de oficio del auto objeto de la apelación y no observa en el mismo violación constitucional alguna; ni siquiera la inmotivación considerada por el Tribunal Supremo de Justicia como una violación al debido proceso; criterio sostenido por la Sala Penal, considerando que este vicio : “ atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que la partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con lugar o sin lugar el recurso”.(sent. N° 172 del 19-05-2004).

Lejos de constatar vicios de inconstitucionalidad, se ha observado una decisión judicial debidamente fundada en motivos fácticos y de derecho, de la cual se desprenden con meridiana claridad las razones que tuvo el sentenciador para fallar en la forma que lo hizo; que pueden concretarse en que la experticia practicada al vehículo solicitado arrojó falsedad en lo seriales de identificación del mismo, considerando el Juez a quo, que no estaba individualizado el bien requerido ni establecida la autenticidad de los documentos presentados por el solicitante a los fines de determinar el legítimo propietario del vehículo; que aún no ha terminado la investigación penal y siendo la misma competencia del Ministerio Público, lo instó a concluirla para la posterior entrega del bien, conforme a los resultados obtenidos; deviniendo que la recurrida satisface las exigencias de una debida motivación, siendo forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y así decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por L.J.C.A. asistido de la Abogada A.C. contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2005 que niega la entrega del vehículo marca: Chevrolet; modelo: Bleazer; año:1999; clase: camioneta tipo Sprt-Wagon; color: gris; PLACAS: MAU-49Z; serial de motor: OXV316210; serial carrocería: 8ZNDT13WOXV316210.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de la causa.

JUECES

MARIA ARELLANO BELANDRIA

LAUDELINA GARRIDO APONTE O.U. LEAL BARRIOS

EL SECRETARIO

L.E. POSSAMAI

GP01-R-2006-000065

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