Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 03 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005384

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO Nº 04

SENTENCIA CONDENATORIA

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ PRESIDENTA: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA D.M.

ALGUACIL: M.C.

JUEZ ESCABINO TITULAR 1: P.A.A.O.

JUEZ ESCABINO TITULAR 2: Z.C.R.D.V.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: E.J.G.M., venezolano, natural de Sabaneta, Municipio A.A.T., Estado Barinas, nacido el 01-04-87, de 21 años de edad, agricultor, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.069.548 la cual no porta en este acto, residenciado en el Barrio 24 de Julio, Calle 11, N° de casa lo desconoce, cerca de la Manga de Coleo, casa de color Amarrillo Ladrillo de la población de Sabaneta, Municipio A.A.T., Estado Barinas, hijo de M.M.d.G. (v) y de J.P.G. (v). G.J.D.F.; venezolano, natural de Sabaneta, Municipio A.A.T., Estado de Barinas, nacido el 09-10-1987, de 20 años de edad, ayudante de albañil, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.112.359, la cual no porta en este acto, residenciado en el Barrio 24 de Junio, Calle 11 cruce con Avenida A.M.B., DEIWIS J.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.118.035, de 22 años de edad, nacido el 31-03-1986, natural de Sabaneta Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero CON MI PADRE, hijo de B.G.M. (V) y M.J.C. (V), residenciado en el Barrio E.Z., calle 4, casa S/N, de color verde, Sabaneta estado Barinas Estado Barinas

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.I.

DEFENSOR PRIVADO: L.C..

VÍCTIMA: B.D.C.L.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra de los ciudadanos E.J.G.M., YILBERT JOSE DURAN Y DEIWIS J.C.M., en virtud de que en fecha 26-12-2006 siendo las 03:40 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en la Zona Policial de Sabaneta , como jefe de la Unidad P-134, conducida por el Dtgdo (PEB) Y.V., se recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano O.P.V., quien indicó que en su residencia ubicada en el Barrio E.Z., Av. Urdaneta, entre calles 4 y 5, casa N° 1350, habían ingresado varios sujetos armados, de inmediato nos dirigimos al sitio, nos entrevistamos con el mencionado ciudadano y con la ciudadana B.D.C.L., quienes indicaron que aproximadamente a las tres de la mañana, cinco sujetos, aprovechando que estos se encontraban en un corredor sin protección de su residencia, cuando ingresaron al mismo con un arma blanca los amordazaron y bajo amenaza de muerte presuntamente violaron a la ciudadana llevándose además consigo una moto marca Yamaha, tipo Jog, color gris, tipo paseo, serial 3YJ-2623002 y un teléfono celular aportando las características de los mismos, siendo, uno de short bermuda color blanco, con franelilla color blanco, otro de blue jeans, con suéter blanco manga larga y franjas azules en las mangas y otro de blue jeans con chaqueta color azul oscuro, con gorra color verde y del otro no aportaron características. Le indicamos que acudieran al comando a denunciar, mientras nosotros realizamos un patrullaje en los alrededores por las diferentes calles del mencionado Barrio hasta que en la Av. O.d.B.E.Z. esquina con la calle 5, visualizamos a un ciudadano con las mismas características aportadas por las victimas que cuando observó la comisión policial se sorprendió haciendo un movimiento brusco para correr, dándole la voz de alto, se le realizó registro corporal, encontrándose en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular color azul y blanco, marca NOKIA, modelo 2112, serial 05204831N13GK, con su respectiva bacteria, leyéndole sus derechos amparados en el Art. 125 del C.O.P.P., lo trasladamos al comando para seguir buscando a los otros sujetos, cuando llegamos una de las víctimas visualizó al ciudadano comenzó a gritar vociferando que era uno de los sujetos que la había violado y se habían llevado la moto, por lo que el ciudadano fue trasladado al interior del comando, donde de conformidad con el Art. 126 del C.O.P.P. fue identificado como G.M.E.J., de 19 años, titular de la Cedula de Identidad N° 19.069.548, natural de Sabaneta, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio 24 de Junio, diagonal a la manga de coleo casa s/n, que para el momento de la aprehensión vestía de pantalón blue jeans, chaqueta con cierre color azul oscuro, con las mangas de color gris, con la inscripción www. Niké .com en la parte derecha y en la parte izquierda el logotipo de la misma marca, debajo de la chaqueta una camisa manga corta, color a.c., con una gorra de color gris, con zapatos de color azul con gris….” Siendo esta la primera acusación relatada por el Ministerio Publico”.

En fecha 23/02/2007, siendo aprox. Las 05:30 horas de la tarde, recibimos instrucciones del jefe del comando para buscar a dos ciudadanos que manifestaban haber sido víctimas de un robo y que indicaban que los presuntos responsables se encontraban en la entrada del poblado 03 de esta localidad quienes procedieron a robarle la moto Jaguar, color rojo, y sus documentos personales al ciudadano Johandis A.F., específicamente en la plazoleta del poblado Nº 3, de la localidad de Sabaneta, Municipio A.A.T., Estado Barinas, cuando se dirigía una comisión al lugar indicado por la victima, y exactamente en la parte derecha de la entrada del poblado 3, visualizaron a los imputados en posesión de la moto de color rojo, las cuales se correspondían a las características dadas por la victima, por lo que procedieron a interceptarlos con las precauciones del caso, informándosele a los ciudadanos que les practicarían un registro personal, quienes reaccionaron en forma agresiva contra la comisión y empujaron a los funcionarios policiales, y el imputado G.J.D.F., sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola, apuntando a uno de los funcionarios tratando a darse a la fuga, iniciándose una persecución que termino en la calle 05, entre avenida cementerio y obispos, casa Nº 01-83, del Barrio Ayacucho, cuando los ciudadanos luego de saltar una pared perimetral de una de las casas se introdujeron en el patio de la misma, siendo capturados incautándosele al imputado G.D., una arma de fuego tipo pistola y el imputado Deiwis Camacho, se resistió a la detención empujando y golpeando al Distinguido L.R.. Segunda acusación relatada por el Ministerio Público.

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos G.J.D.F.; de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de O.P. y B.L. y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.C.R., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, prevista y sancionada en el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y en contra de DEIWIS J.C.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.C.R. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y para el Acusado E.J.G.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de B.L. y O.P., PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de B.d.C.L. y O.A.P.V. y VIOLACION, previsto y sancionado en el 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.d.C.L., solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.

La defensa Privada Abg. G.S., defensora de los acusados: E.J.G.M., y G.J.D.F., quien rechazo en toda y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y explanó la base de su defensa. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. L.C., defensor del acusado DEIWIS J.C.M., quien rechazo en toda y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y explanó la base de su defensa.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso a los acusados el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos acusados durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra cada uno por separado; Se procede a llamar al acusado: E.J.G.M., venezolano, natural de Sabaneta, Municipio A.A.T., Estado Barinas, nacido el 01-04-87, de 21 años de edad, agricultor, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.069.548 la cual no porta en este acto hijo de M.M.d.G. (v) y de J.P.G. (v). , residenciado en el Barrio 24 de Julio, Calle 11, N° de casa lo desconoce, cerca de la Manga de Coleo, casa de color Amarrillo Ladrillo de la población de Sabaneta, Municipio A.A.T., Estado Barinas, quien manifestó:

A mí se me acusa de algo que no cometí, a mi me agarran como sospechoso, pero yo estaba en casa de mi madre y de regreso a la casa me agarraron preso y me acusaron de esas cosas, y así como los agraviados dicen de los exámenes a mi también debieron hacerme esos exámenes para comprobar esos delitos que se me acusan, es todo" A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: 1-¿Diga usted como se llama su madre? R- M.G.M. 2-¿Diga usted el nombre de su novia ¿R- R.E.T. . 3-¿Diga usted el nombre de su cuñada ? R- M.E.P. 4-¿Diga usted desde qué hora se encontraba en la casa ? R- Como desde las 8 de la noche hasta las 12 de la noche. 5-¿Diga usted donde estuvo a tempranas horas? R- En el trabajo 6-¿Diga usted que distancia hay de su casa a la casa de su novia? R- 2 cuadras y media. 7-¿Diga usted que tiempo hay? R- unos minutos 8-¿Diga usted si alguien se percato que usted llevo a su novia y se regreso? R- Unos amigos, Carlos y mi madre. 9-¿Diga usted que hizo de 8 a 12 de la noche? R- Viendo televisión y conversar con mi madre. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. G.S.: 1-¿Diga usted a que se dedicaba antes de su detención? R- Con mi padre 2-¿Diga usted cuanto tiempo tiene viviendo en su casa materna? R- Toda la vida. 3-¿Diga usted si en el año 2006 vivía allí ? R- Si 4-¿Diga usted si alguna vez se ha cambiado de su casa materna? R- No. 5-¿Diga usted si a esa dirección le llego citación formal de ser requerido por alguna Autoridad? R- No 6-¿Diga usted si ha estado detenido? Primera vez. 7-¿Diga usted si ha sido trasladado a practicarse exámenes científicos? R- En ninguna oportunidad (déjese constancia) 8-¿Diga usted si ha sido trasladado a realizar Reconocimiento en Rueda de imputados? R- No (déjese constancia) 9-¿Diga usted Como fue su detención? R- En la calle cruzando la calle de mi casa, en la noche, no salió ningún vecino, me trasladaron en una patrulla, me detienen a mi solo. 10-¿Diga usted si consume drogas? R – No nunca, 11-¿Diga usted si es casado tiene hijos? R- No

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De la misma manera resumida se le informa de los hechos que se les atribuyen, se les impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos acusados durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra cada uno por separado; Se procede a llamar al acusado: G.J.D.F.; venezolano, natural de Sabaneta, Municipio A.A.T., Estado de Barinas, nacido el 09-10-1987, de 20 años de edad, ayudante de albañil, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.112.359, la cual no porta en este acto, residenciado en el Barrio 24 de Junio, Calle 11 cruce con Avenida A.M.B., detrás de la manga de coleo de la población de Sabaneta, Municipio A.A.T., Estado Barinas, hijo de M.F. (v) y F.D. (v). Quien manifestó:

"El día 25 de febrero de 2007 trabaje hasta las 4 de la tarde fui al pueblo a comprar pañales y me conseguí un alboroto, cuando llego al sitio el policía me dijo que parecía sospechoso, y el policía me dio un cachazo y quede inconsciente , me subieron a la patrulla, y al rato a la Comandancia llego un señor y el policía le dijo diga que ese es , ese es, es todo" A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: 1-¿ Diga usted con quien estaba ? R- Solo 2-¿Diga usted en que se desplazaba? R-En una bicicleta. 3-¿Diga usted en donde lo detienen? R- En la Plaza, cerca de un torno, allí había mucha gente, 4-¿Diga usted cuantos policías vio? R-. Como 7 y una patrulla 5-¿Diga usted ver a alguien conocido? R-No 6-¿Diga usted tiene alguna moto de su propiedad ¿R-No . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. G.S.:1-¿ Diga usted si ha sido trasladado alguna vez algún órgano especializado para realizar algún examen ? R-No (déjese Constancia)2-¿Diga usted si lo detienen en persecución ¿R- No . 3-¿Diga usted si ha estado detenido? R-Si por ese delito anterior, pero me hicieron reconocimiento y la victima manifestó que yo no era (déjese constancia) 4-¿Diga usted como se llama su padre ? R-F.H.C.. 5-¿Diga usted tiene hijos? R- Si un hijo de 2 añitos, no soy casado 6-¿Diga usted si ha tenido algún cambio de dirección desde su primer problema ¿R-No , siempre he vivido en la misma casa. A PREGUNTAS DEL ABG. L.C.:. 1-¿Diga usted si lo detienen con otra persona ? R-No solo. ¿Diga usted cuando ve usted detenido a Deivis? R- Como a la media hora que lo tren detenido al calabozo“.

Así mismo de manera resumida se le informa de los hechos que se les atribuyen, se les impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos acusados durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra cada uno por separado; se procede a llamar al acusado: DEIWIS J.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.118.035, de 22 años de edad, nacido el 31-03-1986, natural de Sabaneta Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero CON MI PADRE, hijo de B.G.M. (V) y M.J.C. (V), residenciado en el Barrio E.Z., calle 4, casa S/N, de color verde, cerca de las antenas de CANTV, teléfono 0414-5586691, Sabaneta estado Barinas Estado Barinas. Quien manifestó:

Yo el 25 de febrero del 2007 estaba en casa de mis tíos, estoy viendo televisión y llego una comisión sin Orden de Allanamiento me sacan y me llevan, los mismos que me agarran me dijeron que estaba como sospechoso de robo, son los mismos que ya habían entrado a mi casa, año anterior, el Comandante Rosales, y agredieron a un compañero mío, es todo". A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO: 1.- ¿Diga usted a qué hora lo detienen? R- Como a las 5 2- ¿Diga usted con quienes estaba al momento de la detención? R- I.G., Dionisia, la mujer de mi tío y Cheo Guevara. 3-¿Diga usted que le manifestaron los funcionarios? R- Que era sospechoso de un Robo e.V., estaba Rosales, con un chaleco me taparon la cara 4-¿Diga usted si sus tíos vieron eso? R- Si claro. 5-¿Diga usted a quienes denunciaron ante la Fiscalía 12? R- Rosales, uno que vive en el Araguaney, pero no recuerdo su nombre 6-¿Diga usted, a quienes se llevaron detenido ese día? R- A.V., L.V., de 2006 para 2007, después del feliz año como a las 2 y media de la mañana, ellos volvieron a llegar, cuando se lo llevaron, ellos cargaban bebidas alcohólicas, todo eso esta denunciado en Fiscalía. A PREGUNTAS DEL ABG. L.C.: 1-¿Diga usted porque lo detienen? R- Que yo era sospechoso de un Robo de Moto. 2-¿Diga usted si esos Funcionario tenían relación con el hecho denunciado? R- Si, Velasco.

Una vez oída la declaración de los ciudadanos acusados, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Por su parte el Representante del Ministerio Publico Abg. R.I.m. que por cuanto los Funcionarios: C.L., Á.H., J.M.M. y Villegas, no han comparecido y en virtud de haberse agotado las circunstancias para hacerlos comparecer tal como consta en el expediente y a los fines de evitar dilaciones se procede a prescindir de la declaración de los mismos pero solicito, que las experticias y Reconocimientos se tengan como validas al momento de retirarse a deliberar, es todo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidenta, advierte un cambio de calificación con respecto al hecho ocurrido en fecha 26 de diciembre del 2006, donde la fiscalía atribuye el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículos 5 en relación con el artículo 6, en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando en ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículos 5 de la misma Ley. Este Tribunal advierte el cambio de Calificación, a los fines de que la Fiscalía o la Defensa, promuevan nuevas pruebas o los Acusados E.J.G. Y G.J.D.F., quieran rendir declaración al respecto. La Representación Fiscal Abg. R.I.M.: Considera esta Representación Fiscal que va a ser uso de la Suspensión prevista en el ultimo aparte del artículo 350 , en virtud del cambio de calificación anunciado por este Tribunal. Al concederle el Derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. L.C., manifiesta: En cuanto al cambio de calificación solicita no tomen en cuenta lo planteado por el Ministerio Publico por cuanto que aquí se ha debatido.

De Seguido el Tribunal impone a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifiesten en este acto su voluntad o no de querer declarar con respecto al cambio de calificación a los Acusados: E.J.G. Y G.J.D.F., los cuales a viva voz en este acto manifiestan su voluntad de no querer declarar y se acogen el Precepto Constitucional.

En virtud de lo manifestado por la Representación Fiscal este Tribunal otorga un lapso prudencial de tres (03) días hábiles con respecto al hecho, calificado, advirtiendo que no podrán ser evacuadas u ofrecidas pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, en razón, de que unas ya fueron evacuadas y otras renunciadas por esta Representación Fiscal

En virtud de no haberse dado cumplimiento con lo ofrecido por el Ministerio Publico, se declara terminada la recepción de pruebas y de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones:

La Fiscal del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, quien expone: Que se cometieron unos hechos punibles, hubo un hecho en fecha 26/12/06 como a las 03:00 AM, en el que según lo manifestado por la victimas entraron a sus casas varias personas y una se llevo la moto y que fueron sometidos bajo un arma cuchillo y que estuvieron amarrados por un tiempo y que dos o tres ciudadanos los cuales no logro identificar abusaron sexualmente de ella y reconocido a uno de los ciudadanos a E.G. que fue el que agarro la moto y se la llevo, luego el fue aprehendido por los funcionarios policiales y cuando él fue aprehendido la victima Benedicta se puso muy nerviosa y dijo que si era él quien le robo la moto y la violo y luego en este debate si dijo que no los podía identificar, también hubo un segundo hecho en el que identifican por el Sr. Celestino a Gilbert y Edwin que lo despojan de un vehículo y que se la llevan y luego el llama e informa del robo de la moto y los funcionarios manifestaron que recibieron una llamada vía radio en la que le informan de la novedad y logran visualizar a los ciudadanos que identifican por sus vestimentas y también identifican la moto, luego estos funcionarios los avistan y los siguen y allí el copiloto les saca un arma y luego de un recorrido se bajan y se introducen en una casa y los funcionarios también logran saltar la pared y al hacerle la inspección personal les aprehenden un arma de fuego, así ellos quedan aprehendidos, aquí oímos las declaraciones de las víctimas y los testigos y los funcionarios quienes si se quiere tuvieron contradicciones que no modifican el sentido de sus declaraciones porque uno dice si estaba el banco tal y el otro que no que era otro banco, otra es que si la pared tenía cierta o cual medida, o que entraron tales o cuales funcionarios, estas contradicciones no son elementales pues tomemos en cuenta que son personas y que esto no sucedió ayer sino hace mucho tiempo y a la final coinciden en lo que hicieron y en lo que consiguieron; otra declaración del primo dice que a pesar de haber visto la presunta violación de los derechos de los acusados por parte de los funcionarios aprehensores el igual al llevárselos se quedo viendo televisión y tranquilo, cosa que sorprende, otros testigos no aportaron nada al debate y el médico constato que la Sra. Benedicta lamentablemente si fue objeto de una violación y es de sorprender que a pesar de haber sido ella quien señalo en principio a uno de los acusados también fue muy clara diciendo que no fue él y que no los puede reconocer y así solicito que los Acusados sean condenados por los delitos de, para el acusado G.J.D.F.; de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de O.P. y B.L. y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.C.R., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, prevista y sancionada en el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y en contra de DEIWIS J.C.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.C.R. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y para el Acusado E.J.G.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de B.L. y O.P., PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de B.d.C.L. y O.A.P.V.; porque la acusación está fundada en hechos ciertos, es por lo que solicito muy respetuosamente se dicte una Sentencia Condenatoria en contra de los Acusados de autos y así se haga justicia, es todo”.

De seguidas se le concede el derecho de palabras que exponga sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. L.C., quien expone entre otras cosas: “Vemos a tres jóvenes que están siendo juzgados por un hecho en el que hay muchas contradicciones entre los funcionarios y los testigos, en principio a Ernesto lo detienen porque parecía sospechoso de un delito, cuando llega a la Policía la victima supuestamente lo reconoce y resulta que aquí en la sala vimos como de una manera muy convincente nos manifestó que una persona le robo la moto y la violo pero aquí no lo reconoció, además de haber sido en su casa manifestó que nadie oyó cuando le sacaron la moto ni cuando la violaron, manifestó que le habían bajado el cierre del pantalón y resulta que ahora les pregunto qué mujer duerme en pantalones, ahora dice que le pidieron las llaves de la moto, cuando después dice que la moto apareció en frente de su casa cuando mi defendido estaba detenido y cuando alguien va a robar lo hace y ya; ella manifestó aquí que él no la robo y que de la violación no puede reconocer a quien lo hizo, también tenemos que él medico dijo que no consiguió muestra de semen y que tenía un edema significativo de un contacto sexual, ahora esto también puede ser la simulación de un hecho punible; a mi defendido no le consiguieron ningún elemento de interés criminalístico; los funcionarios dijeron muy claro que lo detuvieron por simple sospecha, en cuanto a la factura de la moto no dieron ni la fe de que esa moto estaba en el sitio en que la consiguieron ni que pertenecía a otra persona que no era la Sra. Benedicta, mi defendido solicito que le hicieran una prueba de ADN y el ministerio público le negó tal petición, estamos en presencia de policías atropelladores y que no son inventos porque en el expediente consta tal situación; Aquí los únicos que dijeron que los habían detenidos dentro de una casa fueron los agentes policiales y las contradicciones entre ellos fue tremendas y por eso consideraron que sería imposible su valoración; aquí los testigos fueron muy claros comentando sus vivencias y entre ellos no hubo contradicciones a diferencia de lo observado en comparación con los funcionarios policiales; Aquí no hay elementos probatorios en contra de mis defendidos, aquí no se demostraron los hechos acusados, a estas alturas no se sabe donde fue detenido G.D. y así por todas estas razones les solicito a este d.T. que mis defendidos sean Absueltos, pónganse la mano en el corazón y juzguen con sabiduría y no olviden el Principio In Dubio Pro Reo; así cuando no exista certeza suficiente para condenar se está en la obligación de absolver y así lo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del COPP. Es todo”.

Concedido el derecho de contra réplica al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “No tengo nada que decir.”

Concedido el derecho de palabra a los acusados, quienes de manera separada expusieron:

E.J.G.M., Yo soy inocente de lo que se me acusa y me agarraron fue por sospechoso;

G.J.D., Yo soy inocente de lo que se me acusa;

DEIWIS J.C.M., a mi L.R., me dijo que él no descansaría hasta verme hundido en la cárcel y ya veo que eso es lo que está haciendo y yo soy inocente de lo que se me acusa.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto Nro.4, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. -Que en fecha 26 de diciembre del año 2006, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada, ingresaron al inmueble de los ciudadanos O.P. VILORAIA, Y B.D.C.L., a su residencia ubicada en el Barrio E.Z., Av. Urdaneta, entre calles 4 y 5, casa N° 1350, varios sujetos armados, donde de inmediato acude la autoridad policial una vez que fueron llamados vía telefónica por parte de las víctimas, donde se entrevistan con la ciudadana B.D.C.L., quien indica que aproximadamente a las tres de la mañana, cinco sujetos, aprovechando que estos se encontraban en un corredor sin protección de su residencia, cuidando unas cervezas, ingresaron al mismo con un arma blanca los amordazaron y bajo amenaza de muerte presuntamente violaron a la ciudadana llevándose además consigo una moto marca Yamaha, tipo Jog, color gris, tipo paseo, serial 3YJ-2623002 y un teléfono celular aportando las características de los mismos, describiendo a uno, de short bermuda color blanco, con franelilla color blanca, otro de blue jeans, con suéter blanco manga larga y franjas azules en las mangas y otro, de blue jeans con chaqueta color azul oscuro, con gorra color verde y del otro no aportaron características; realizan al denuncia ante la Zona Policial Nª 6, donde al realizar el patrullaje por la zona adyacente hasta que en la Av. O.d.B.E.Z. esquina con la calle 5, visualizan a un ciudadano con las mismas características aportadas por las victimas que cuando observó la comisión policial se sorprendió haciendo un movimiento brusco para correr, dándole la voz de alto, se le realizó registro corporal, encontrándose en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular color azul y blanco, marca NOKIA, modelo 2112, serial 05204831N13GK, con su respectiva bacteria, leyéndole sus derechos amparados en el Art. 125 del C.O.P.P., lo trasladamos al comando para seguir buscando a los otros sujetos, fue trasladado al Comando Policial, fue identificado como G.M.E.J., de 19 años, titular de la Cedula de Identidad N° 19.069.548, natural de Sabaneta, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio 24 de Junio, diagonal a la manga de coleo casa s/n, que para el momento de la aprehensión vestía de pantalón blue jeans, chaqueta con cierre color azul oscuro, con las mangas de color gris, con la inscripción www. Niké.com en la parte derecha y en la parte izquierda el logotipo de la misma marca, debajo de la chaqueta una camisa manga corta, color a.c., con una gorra de color gris, con zapatos de color azul con gris….”

  2. - De igual manera ha quedado acreditado que para tal procedimiento los funcionarios de investigación criminal actuaron conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a poco tiempo de haber ocurrido el hecho.

  3. -.De manera Unánime, consideramos que el Acusado ciudadano E.J.G., en los hechos acusados por el Ministerio Público, a.l.p.q. fueron evacuadas en el presente debate, se estimo la Responsabilidad penal por el delito de delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, hecho este perpetrado en contra de la Ciudadana B.d.C.L., por lo que así se declara; en cuanto al los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Violación en contra de las víctimas, no se logro determinar responsabilidad en virtud de la conducta desplegada por el mismo, aun cuando quedó demostrado el delito no puede atribuirse estos hechos al acusado. Y así se decide.

  4. -En cuanto al segundo de los hechos acusados, ocurridos en fecha 23-02-06, como fue el Delito de Robo de Vehículo Automotor (Moto) el hecho como tal no quedo demostrado en virtud de la insuficiencia de prueba, al quedar demostrado que la Inspección Técnica ofrecida de fecha 14-02-07, la misma es anterior a la ocurrencia del hecho, así mismo La inspección Técnica N° 069 es de fecha 01-02-07, también es con fecha anterior al hecho, y en cuanto al documento original ofrecido que pudiera determinar la existencia del objeto material del delito, no se encuentra en original o certificación de la misma, solo una copia simple , así mismo no consta Experticia de la misma que pudiera determinar la misma, solo se encuentra determinado el Arma incautada en el procedimiento, pero siendo contradictoria las declaraciones de los funcionarios aprehensores y no habiendo testigo del procedimiento, no se logra determinar responsabilidad en los delitos acusados, donde exculpan a los acusados G.J.D., y al acusado DEIWIS J.C.M..

    Por lo que solo quedó plenamente demostrado el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales:

  5. -Declaración de la ciudadana B.D.C.L., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.831.881, quien fue juramentada, de 43 años, ocupación del hogar, sexto grado de instrucción , con domicilio en el Barrio E.Z., Sabaneta, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los acusados presentes, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de víctima, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    Yo estaba en mi casa durmiendo como a las 3 escuche un ruido y vi la moto que cae al suelo y vi al muchacho que la agarre, y nos pusieron de espalda , nos pidieron la llave y el dinero, viene uno , con unas bermudas blancas y zapatos Nike, nos amarraron con un pañuelo, nos taparon los ojos y la boca, y nos dijeron que hace 15 días estaban detrás de mí, adentro estaba mi hija embarazada, allí comenzaron a tocarme, me bajaron el cierre y dijeron esa perra tiene el periodo, y con la misma camisa me limpiaron allí comenzaron a hacerme aquello y me decían muévete maldita , muévete, eso fue lo que sucedió. A preguntas del Ministerio Público: Afuera estábamos mi esposo y yo, la moto estaba en el corredor , eran como las 3 de la mañana , ingresaron 5, identifique al que se llevo la moto, se la llevaron arrastrada, nos soltamos como a las 3 y pico, ellos llegaron a las 3, mi esposo se soltó y luego me soltó a mí, mi yerno llamo a la policía, pusimos la denuncia, como a las 4 llego el Ciudadano a la Comandancia, que estaba con una camisa Nike azul con Beige y yo lo reconocí ( déjese constancia) . Yo lo reconocí como el que se robo la moto y dije es el es él, no sé si fue el que me violo, porque estaba vendada, la moto apareció al otro día en frente de la casa al otro día , A sido víctima de amenaza, si por los padres de G.D., al principio , A solicitado medida de Protección R-. Si. Fue valorada por el Forense R- Si. A preguntas de la defensa Privada: Yo cuando me desperté vi al muchacho cuando agarro la moto y andaba con una camisa azul con beig marca Nike, y después fue que me vendaron, si yo vi quien me robo la moto, si Ernesto, el cual fue señalado por la victima en este Momento (déjese constancia) . No, no puedo señalar quien me violo , se que fueron 2 pero no los vi ( Déjese constancia) , Dos porque uno me tomo por los pies y el otro me tapo la cabeza y luego cambiaron , a mi esposo lo amarraron igual que a mi, fuimos amarrados con una media y un pañuelo (déjese constancia) , yo vi que nos amenazaron con un Cuchillo (déjese constancia), Cuando se llevaron la moto, cuando se cayó la moto fue que ellos pidieron la llave, logro ver a 3 de un lado y 2 del otro lado, es decir 5, los Otros dos presentes en esta sala los reconoce como autores del Hecho R- No , no , no puedo precisar ( Déjese constancia) no lo sé decir puedo es señalar es a uno solo . Puede indicar si usted una vez me dijo a mí que no sabía quien la violo, nunca he señalado quien me violo, solo quien robo. Qué tiempo pasó desde que escucho el ruido de la moto hasta que fue violada, entraron a las 3 y salieron como a las 3 y 40. En esos 40 minutos no hubo gritos de auxilio R- no, nos dijeron que colaboraran y los 2 guardamos silencio, por nuestra hija, (déjese constancia). El forense de sabaneta, me trato, eran como las 3 de la mañana, tenía el periodo , no tuve relaciones con mi esposo ese día, al otro día estaba reunida, con mi familia , y dejaron la moto frente a mi casa. La Moto al día siguiente apareció quiere decir que no hubo persona detenida R-No apareció como a las 6 frente a mi casa. A preguntas de la defensa privada Abg. L.C.: Conoce Usted a Deivis R- si de pequeño, ¿Cree que está involucrado en el hecho? R- no sé si está involucrado en el hecho. Pregunta la Escabino: Había suficiente claridad para identificar al sujeto que se llevo la moto? si había un bombillo en frente , Seguido pregunta la Juez presidenta Como es su casa explíquenos: Es una vivienda rural de Funda vivienda, con un porchecito y un murito en frente, en la parte de atrás en el corredor , había un colchoncito, porque corría brisa, si es de fácil acceso, Si en el pecho decía Nike y desde un principio lo señale como el que se llevo la moto, después agarraron a G.D. , allí su padre comenzó a visitarme y me decía que él era inocente, ellos me molestaban y fui a hablar con la abogada. Que decían ellos en la ejecución del hecho? R- Decían menor, menor, esa era la palabra que usaban, menor apúrate, apúrate.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial víctima, B.L., confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, manifestando que cuando se despertó vio al muchacho cuando agarro la moto y andaba con una camisa azul con beige marca Nike, y después fue que la vendaron,; a preguntas respondió que vio quien le robo la moto, y señaló de manera directa a Ernesto, el cual fue señalado por la victima como la persona que cometió el robo del vehículo, pero no reconoce quien la violo, señaló que fueron 2 pero no los vio, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones sobre el autor del robo señalando al acusado Ernesto , de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  6. - Declaración del Ciudadano O.A.P.V. quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.731.711, 30 años, Obrero, Barrio E.Z., Sabaneta, con domicilio en el Barrio E.Z., Sabaneta, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los acusados presentes, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de testigo presencial y manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    “El día 26 de diciembre de 2006 se metieron a la casa , reconocí uno solo que fue el que agarro la moto , me amarraron y a mi mujer también nos taparon los ojos , me pusieron un cuchillo en la nuca me voltearon , me pusieron una almohada, me decían maldito te vamos a matar, decían menor vamos a matarlo, dijeron que buscaran un carro que se iban a llevar todo lo que había, y después escuche que tocaron a mi mujer y le hinchieron la maldad, me pusieron un cuchillo en la cabeza, como no había gente , me moví y me solté , solté a la mujer y toque la puerta , pusimos la denuncia, cuando llegamos allá, llego el ciudadano que está aquí, vestido de gris, los otros no lo vi, solo a él mas nada, A preguntas del Ministerio Público: Me despertó la bulla de la moto cuando callo, entraron 5, Puede indicarnos si sabe el nombre de la persona que usted vio en su casa ese Día ¿ R- Si, E.J.G.M.. Nosotros teníamos allí como 5 minutos cuando llego la patrulla, y reconocí a él ¿A sido víctima de amenazas? R- No yo no me la paso trabajando, mi esposa si A preguntas de la defensa privada Abg. G.S.: Con la bulla y porque ella me llamo, recuerdo que reconocí a uno solo, pero entraron 5, Llamamos por teléfono a la Policía, no grite estaba amenazado con un cuchillo. El que reconocí, no tenía nada en la cara los otros sí, en la parte de atrás estaba oscuro pero en la parte de la cocina no, estaba mi hija y el esposo. Estábamos durmiendo en el colchón, en el pasillo de atrás, como un metro de distancia de la moto. Me tenían los pies en la cabeza y un cuchillo y me amarraron, con una media y un pañuelo, decían menor, que hace 15 días habían estado tras de nosotros, no se percataron, porque de lo contrario hubieran salido, nos amenazaban en voz baja, tenían un cuchillo, No al que logre ver, no tenia arma, (Déjese constancia) ¿Esa noche usted vio a esas otras dos personas que están hoy aquí? No. (Déjese Constancia). He visto en el Barrio a Deiwis, solo de vista. A preguntas de la defensa Privada Abg. L.C.: ¿Desde Cuándo lo conoce? Hace 3 años, no sé si está involucrado, no lo vi (Déjese Constancia). A Preguntas del Juez Escabino: ¿El señor llevaba la misma ropa cuando lo detuvieron? Si.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial que confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, deponiendo de manera clara y precisa al señalar que fue el día 26 de diciembre de 2006 que se metieron a la casa, y señala que reconoció uno solo que fue el que agarro la moto, a la pregunta del fiscal sobre si sabía el nombre de la persona que usted vio en su casa ese día, el respondió- Si, E.J.G.M., lo que hace considerar a este Tribunal, que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones sobre el autor del robo señalando al acusado E.J.G.M., de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  7. -Declaración del ciudadano J.C.R.G., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.839.672, 32 años de edad, y residenciado en el Masparro, ocupación Obrero y quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los acusados presentes, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de víctima, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    Yo iba en la moto como a las 4 y media 5 y dos sujetos me salieron y me robaron la moto, con una pistola. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, a los cual respondió: venia de la casa, como a 4 kilómetros, venia con mi hijo de 5 años, iba andando, me salieron del monte y me encañonaron , uno de ellos estaba encañonado, le entregue la lleve de la moto, me monte con un amigo en su carro me fui para la casa y llame a la Comandancia de policía , tarde como 5 minutos, y dije del robo y las características de la moto jaguar roja, y como andaban vestidos camisa roja y el otro con camisa verde y jeans los dos, sujetos, un amigo Melecio, me aviso que, estaban detenidos, me apersone al otro día como de 8 a 9 de la mañana , la moto estaba en el patio de la Comandancia, si lleve los papeles de la moto y los mismos fueron chequeados, No me dijeron nada sobre los sujetos Detenidos. Es Ud. Familia de L.A.G., un Funcionario Policial? No. ¿Lo conocía de antes? No. Se deja constancia que la Defensa Privada L.C. interrogo al Testigo al cual respondió: De mi casa a Sabaneta hay como 40 minutos, yo llame como a las 5 y media a Sabaneta y hable con un Policía, Si me entregaron la moto, una Dra., pero no recuerdo el nombre, si esa moto es mía y está registrada también, Yo puse la denuncia el Sábado. A preguntas de la defensa Privada Abg. G.S. a lo cual respondió: No fui el mismo día porque no tuve como llegar a la Comandancia por lo lejos, se llevan la moto, mas nada, como a las 5 hice la llamada, mi amigo paso por allí y de la casa llame a la Comandancia, Si señale las características yo los vi a ellos como a las 4:30 de la tarde. Cuando fue al otro día a la Comandancia reconoció a los Sujetos que le robaron la Moto? No los vi, (Déjese Constancia). Cuando lo interceptan la moto andaba andando, si ellos salieron del monte, no sé cómo llegaron allí, me encañonaron y me dieron un cachazo, fui al Forense, como a las 5 días, Esos sujetos eran uno flaco alto perfilado y uno bajito con pincho hacia arriba, bueno en aquel tiempo , no se ahorita, el negro alto era el que tenía el arma , vestido con una camisa verde y un jeans, a mi hija la bajo yo de la moto, esa es una carretera sola como a los 5 minutos paso un amigo , el andaba cargado de maíz, por eso me deja en la casa, Usted envió la propiedad de la moto la llevo Usted o persona distinta? Los lleve yo mismo (Déjese Constancia). Recuerda exactamente la fecha de la denuncia, un 23 de febrero me quitan la moto y la denuncia la coloque el sábado como a las 8 a 9 de la mañana, la moto estaba dañada de la velocidad, bueno imagino porque estaba doblada la velocidad del pie, ¿Algún Funcionario Policial le Dicto lo que iba a decir ese Día? R_ No. Puede decir lo que Usted denuncio ese día? R- Si que me robaron la moto roja jaguar, un hombre alto moreno y uno blanco más bajito, y yo iba con mi hija. Seguido pregunta la Juez ¿Como Se llama su amigo? R-A.Q. se llama el amigo que me dio la cola ese día. Yo puse la denuncia el 23 de Febrero, los hechos fueron el día viernes del 2007 y la denuncia la hice el sábado en la mañana si ese día firme la denuncia, en la Policía, Yo denuncie como a las 8 y media 9 de la mañana, No yo no lleve testigo ese día a nadie, Melecio es un chamo de Sabaneta, el me llamo a mí y me dijo que la moto estaba detenida y yo fui a la Comandancia, el supo que agarraron la moto y me dijo que parecía que era la mía, y Yo fui a la Comandancia, Yo compre la Moto en Auto Mundo aquí en Barinas, Yo vine pero nunca hubo traslado para hacer el reconocimiento, No nunca me han amenazado por esta causa

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial (victima), que confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, confirma que en efecto le fue robada una Moto de su propiedad y en cuanto a los acusados por eses hecho, realiza descripción de unas personas pero no reconoce a las personas que se encuentran como acusados . Así se decide.-

  8. - Declaración del ciudadano J.A.S.R., quien fue juramentado, y se identifico como, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.199.484, años, y detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Adscrito a la Sub- Delegación Sabaneta y quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los acusados presentes, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de Experto, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    “ Mi participación en el hecho fue realizar experticias a 2 vehículos motos que guardan relación con el presente caso , experticia N° 022, de fecha 25/01/2007 cursante al folio 56, la cual fue incorporada por su lectura, para su reconocimiento y firma, sus seriales de fijación son originales, y el mismo no se encuentra solicitado. El Cual Ratifica su contenido y firma. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público. ¿Participo Ud. en otra investigación? No, Solo participe en la experticia, sus seriales, son originales. A Preguntas de la Defensa Privada G.S.: No ella viene es en relación a una investigación , por estar incursa en un hecho, La experticia se basa en la legalidad del vehículo y la misma estaba original, no solo respecto a los seriales, como experto tengo 10 años de servicio. A Preguntas Abg. L.C.N., no puedo decir a quien pertenecía la moto seria la parte investigativa. Experticia N° 076 de fecha 2/03/2007, que cursa al folio (279) la cual se incorpora por medio de su lectura y el Funcionario reconoce y ratifica su contenido y firma y se le recibió su declaración. Se deja constancia de que fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público. Ratifica que la misma no arrojo adulteración de seriales R- Si lo ratifico. Se deja constancia que la Defensa Privada No hizo preguntas “

    La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma al momento de recibir la declaración testimonial de la experto, donde explico detalladamente la experticia realizada a las motos, siendo el mismo es un documento público, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa del resultado obtenido. Se valora por cuanto se logra determinar con las experticias realizadas la existencias del objeto o bien jurídico que recayó la acción delictiva. Así se decide.

  9. - Declaración del Ciudadano L.A.R.R., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.011.720 36 años, y residenciado en Barrancas funcionario Distinguido adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas y quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los acusados presentes, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario aprehensor, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    Siendo las 5:30 del 23 de febrero del 2007, encontrándome en labores de patrullaje recibiendo instrucciones de el Robo de una Moto, donde aprehendimos a los dos Sujetos que están aquí en esta sala el Ciudadano Gilbert quien era quien portaba un arma y Deivis que andaba con él, al llegar al Comando verificamos la moto con los papeles de Celestino, que es el dueño de la moto, quien llego al Comando. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público al cual respondió: ¿En compañía de quien se encontraba? R- O.L., M.B., J.G. y Jolis Molina. ¿Cuanto Tiempo llegaron en la Llamada al Poblado? R- 8 o 09 minutos. Si circulaba la moto ellos andaban rodando, al darle la voz de alto y luego como andaban armados nos encañonan y emprenden la huída, Los perseguimos como unos 10 minutos , no hizo uso del arma solo la llevaba en la mano, nosotros íbamos detrás de ellos a una distancia de 10 metros, en la calle 5 con avenida Obispo y Cementerio , ellos caen de la Moto y brincan una pared perimetral , la distancia es de la pared y la acera, una pared como de 2 metros , yo trepe la pared y me caí , ellos brincaron la pared, habían gallinas tras la pared, una casa, con un patio como de 10 metros , si el funcionario Olmedo brinco la pared, quien hace la requisa, yo la realice a G.D. una pistola y un cargador sin percutir, el otro , no , estaba armado, lo trasladamos en la unidad , donde nos desplazábamos, la moto la montamos en la patrulla El señor Melecio concuñado de Celestino que es el dueño de la moto le avisa y trae los papeles de la moto y el señor Celestino me manifestó que 2 Ciudadanos lo habían despojado de su moto y le habían quitado el dinero. A preguntas de la Defensa Privada Abg. L.C.: En la entrada del Poblado 3 , al Comando hay una distancia como de 2 kilómetros, creo yo, al lugar del hecho donde lo aprehendimos es más cerca, 1 kilómetro 200 metros, La persecución duro 10 minutos porque ellos dieron vueltas por el Banco Sofitasa, luego tragaron flecha, nosotros también por la avenida del banco, Lo detuvimos en la casa 01-83, en el patio de esa casa, si yo también salte, ¿Cuando detiene a Deivis hubo algún testigo? R- Los dueños de la casa, pero se negó, (Objeción sin lugar), El se coloco agresivo, por eso no busque el testigo, la persona le dio miedo, lo agarramos y lo metimos a la fuerza, si lo había visto en la calle. U no estuvo en un procedimiento del Ciudadano A.V., donde realizo un procedimiento, donde posteriormente se le abrió un procedimiento? ( Déjese constancia) R- Yo no detuve a nadie, (Objeción a lugar) . O.H. también brinco la pared? R- si. A Deivis no le incaute ningún objeto de interés criminalístico. (Déjese Constancia) A Preguntas de la defensa G.S. al cual respondió: No, No tengo ningún tipo de amistad ni enemistad con Gilbert, El cargaba entre su ropa el arma, yo se la encontré. ¿Mi Cliente subió la pared de dos metros con el arma en su mano? R- En ese momento no lo visualice, pero cuando lo revise si, la tenía en sus ropas, Cuando revisa a mi cliente donde tenía el arma? R- En su Ropa, a mi tampoco se me cayo y la cargaba encima. . Al momento de la persecución pidió apoyo? R- No los encargados y comisionados éramos nosotros 5 Funcionarios. Si salieron personas de la vivienda, pero se negaron a colaborar, en ningún momento, hubo maltrato, recuerde que caímos de una pared y yo lo lleve, al hospital para que le prestaran auxilio. Donde se estrella la moto, si la moto resulto averiada, ¿Cuándo ocurrieron los hechos? R- sucedieron el día 23 de Septiembre de 2007 (Déjese Constancia) . Por la descripción de los sujetos y le dimos la voz de alto y no se detuvo, ¿Si el señor Celestino le informa a la Autoridad que lo habían despojado de la moto armado fue el mismo que lo despojo de su Moto? R- Su cuñado lo llama y el señor Celestino trae los papeles los comparamos, con la moto incautada. Quien reconoce a mi cliente, el señor Celestino o a mi Cliente’? Nosotros no los podemos exponer a un reconocimiento en ese momento, no puedo, que lo reconozca en una sala de juicio. ¿Se presento al Comando la persona que fue víctima de la amenaza con el arma de Fuego ¿ R- Si el señor Celestino . A Gilbert lo aprendimos los 5 que andábamos, eso era una Comisión eso era una persecución en caliente, es mas a él se le incauto un cartucho sin percutir. Ellos van por la avenida del Comando, pero no pasan por el frente se desvían más abajo, ellos buscan es el escape, pero no puedan porque la patrulla va atrás

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    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial, confirma las circunstancias como fueron aprehendidos los acusados G.J.D. y Deiwis J.C.M., lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo que al momento de recibir la declaración el mismo exagero un poco sobre el procedimiento realizado y se altero al momento de recibir la declaración señalando a los acusados como los responsables del hecho, en razón de ello, el tribunal, estima que se valorará en la definitiva una vez escuchados los demás funcionarios que realizaron el procedimiento. Así se decide.-

  10. - Declaración del Ciudadano J.R.B.R., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.839.184, 40 años, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, funcionario Cabo Segundo adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los acusados presentes, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de Funcionario aprehensor, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    Eso fue el día 23 de febrero de 2007 en la Unidad, se recibió llamada, donde se había despojado a unas personas a mano armada, de una moto, jaguar roja con las características similares, uno de ellos nos sorprende sacando un arma de fuego, emprendimos una persecución saltaron una pared, nosotros también saltamos la pared, uno de ellos golpeo Luis. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: El sargento M.V. nos informa lo sucedido, que las personas eran 2 las que estaban allí, eran victimas de un robo a su moto, despojados de un dinero. Observamos a dos sujetos de sexo masculino con características similares, el de franela verde saca un arma de fuego y nos apunta y emprenden huída, por lo que lo que emprendimos persecución, no, no los perdimos de vista, en el Barrio Ayacucho en la calle 5 termina la persecución, donde caen de la moto y saltan la pared y nosotros también, le incautamos un arma de fuego. Si, las características aportadas por el propietario de la moto eran las mismas. A Preguntas de al defensa Privada Abg. L.C.: Correa Hernández era el conductor, nos llamo M.D., y fuimos al Comando donde nos dijo que las dos personas que estaban allí eran las victimas del Robo de una Moto y despojadas de unos documentos. (Déjese constancia). ¿Cuándo ve Usted los papeles de la Moto? A través del concuñado de la victima, que estaba en el Comando. Cuando salen de la entrada del Poblado 3 hacia donde se dirigen? Hacia el Barrio Ayacucho, no pasamos por ningún Banco (Déjese Constancia). ¿Quien empuja a quien? Los Dos, una empuja a Rosales, y el otro a mi. Se introducen es a un solar de una casa, brincamos todos la pared los 5 funcionarios tras la captura, el nos saco un arma. Alguien les indico que eran ellos? Si, el concuñado, dijo que era uno de piel morena con franela verde, uno de ellos tenia una herida en la ceja izquierda, no en el patio no había nada era solo, no había ni un animal ni nada (Déjese constancia). Cuando salimos brincamos nuevamente la pared (Déjese constancia). A preguntas de la defensa Privada G.S.: No, en el momento de la aprehensión no hay nadie, Que cantidad de dinero le incautan a Gilbert? No se (Déjese constancia. ¿Qué le documentos le incautan a Gilbert? R- No documentos, no un arma. ¿Estos jóvenes resulto alguno herido ¿ Si el de franela verde. ¿Alguno de ustedes resulto herido? Rosales. ¿Porque no le toman acta de entrevista al concuñado? Eso no es de nuestra parte. Uno moreno de franela verde y otro blanco de franela roja. ¿Cuando se dan a la fuga si andaban manejando la moto. ¿Avistan a los ciudadanos andando en la moto? R- no parados, uno de ellos saca un arma y se dan a la fuga. ¿Dan la voz de alto en plena persecución o cuando están parados? En la entrada del Poblado 3. No recuerdo si la moto estaba encendida o apagada. Cinco Funcionarios no pueden dominar a 2 jóvenes? Nos sorprenden con el arma. El arma se la incauta el distinguido Rosales. Si, vi el arma en el procedimiento. El de franela verde salto primero que era el copiloto de la moto. No habían ni perros ni gatos en el solar (Déjese constancia). La moto fue abandonada y saltan la pared

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial, confirma las circunstancias como fueron aprehendidos los acusados G.J.D. y Deiwis J.C.M., lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo que al momento de recibir la declaración contradice lo dicho por el funcionario L.R., en el segundo de los hechos acusados por el Ministerio Publico, en razón de ello, el tribunal, estima que se valorará en la definitiva una vez escuchados los demás funcionarios que realizaron el procedimiento. Así se decide.-

  11. -Declaración de la ciudadana B.A.P.G., quien fue juramentada, y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-1.129.554, 61 años, de ocupación el hogar, y quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los acusados presentes, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de testigo, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    “Deiwis estaba en mi casa, ese día llego estaba viendo televisión y al rato entro la policía, se metieron a los cuartos, me golpearon, hicieron pararse a una nieta mía que estaba recién paria, en eso llego mi esposo y le dijeron que si no dejaba registrar la casa se lo iban a llevar preso también a el, y a el se lo llevaron preso a punta de golpes, pero yo lo que estoy es sorprendida, de lo que paso ese día. A preguntas de la Defensa Pública: Yo vivo en la calle 5 entre avenida Obispo y cementerio casa N° 01-53, habían dos patrullas llenas de policía, se metieron por la puerta principal , ellos dijeron que tenían un papel un permiso de la Fiscalia pero no lo presentaron, estaban también mi hijo J.R.G. y Y.P. y B.P. que es mi mama y AIDI que es el menor de mis hijos (déjese constancia ) , el había llegado como a las 4 y eso ocurrió como a las 5, no a el lo detienen solo en mi casa, a mas nadie (Déjese constancia). Lo agarraron a golpe, le sacaron la camisa a punta de golpes, lo revisaron y el no cargaba nada, le pusieron las manos hacia a tras, e.v. policías no se cuantos, a el lo detienen en el comedor de la casa, el estaba con el menos de mis hijos. A preguntas del Fiscal: Fue un viernes, mi esposo es albañil , tenia como un mes trabajando de albañil, una nieta, mi mama, el menor de mis hijos y el Deiwis que estaba viendo televisión, yo me meto para el cuarto a bañarme, cuando estoy vistiéndome, veo que la policía viene entrando para dentro, tiene protectores de hierro, si se puede abrir por fuera sin necesidad de tocar, si en ese momento no estaba cerrado, a mi casa entraron mas o menos como ocho y afuera habían como 6 (Déjese Constancia). Si la casa tiene una puerta grande para el solar, por la cocina, tiene 8 metros de frente la casa, hay morrocoy, gallinas y perros en el solar, la pared es altísima, mas alta que las de este Tribunal (Déjese Constancia) Esa pared tiene huecos? No, no tiene huecos (Déjese Constancia) No, no tiene ningún otro portón por la parte de atrás de la casa (Déjese Constancia) . El estaba sentado viendo televisión, Cuando yo voy saliendo de el cuarto, viene entrando la Policía, estuvieron registrando mi casa como una Hora (Déjese Constancia) yo lo que había era mirar todo lo que hacia lo que revisaban, ya se lo habían llevado mientras revisaban, habían como 8 revisando, No la Policía no, nos dijo nada de porque se los llevaban preso (Déjese constancia). No nosotros mismos nos preguntaron porque se lo llevarían, pero no averiguamos nada, ni en policía in en la fiscalia, el papa, fue el que fue a averiguar, se que le dicen Chano, No Chano, no me dijo en ningún momento porque se lo llevaron preso, ni porque (Déjese constancia), ¿ustedes no se preocuparon porque el estuviera preso tanto tiempo o hicieron algo? R- Yo, no mi familia tampoco, porque como el es, familia es de mi esposo, ya mi madre esta viejita y mi nieta, ¿Como vestía Deiwis cuando lo llevan detenido? R_ un jeans azul y camisa blanca así vestía Deiwis el día en que se lo llevaron detenido (Déjese Constancia)

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial, que narra de manera clara como fue la aprehensión del acusado DEIWIS CAMACHO, lo que no concuerda con el dicho de los funcionarios, informa con meridiana claridad la forma como vestía el ciudadano, y como le fue allanada su residencia, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  12. -Declaración del Ciudadano HOLLMAN O.A.Z., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.159.357, venezolano, 46 años, y residenciado en Barinas Estado Barinas funcionario Medico Forense adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Barinas, se le expuso un documento el reconocimiento medico legal a la ciudadana B.d.C.L. para su ratificación en contenido y firma y se le recibió su declaración:

    Genitales externos, labios mayores y menores y la parte vulgar, en labios mayores hay hinchazón, introito vaginal, perdida de continuidad de las 12 y 9, himen desflorado antiguo, desflorado de mucho tiempo atrás, edematoso porque esta inflamado, ano rectal, esfínter anal tónico, A preguntas del Fiscal: Explique las características que menciona como hinchazón o edematoso, producto de que, acción de fuerza sobre ese tejido. En la relación sexual normal consentida se presenta tipo de lesiones, no se pudiera dar si la persona es virgen, en las siguientes relaciones se dan si es contra su voluntad. No refleja otro elemento de Interés Criminalístico existe alguna forma si esa persona fue violada, tomando muestra del semen se puede, no se vio semen. Por intermedio de otro examen se puede identificar: si se estudiaran las características del semen, no. A preguntas de la Defensa: No se detectó semen: esa anormalidad que había en las partes genitales, si era recientes o días de presuntamente de acto sexual, indica la prontitud del hecho, es reciente. Que es reciente para usted, hasta 3 días depende de la intensidad de la acción violenta. Depende, eso es proporcional. Una persona normal de pareja puede presentar ese cuadro. No. A preguntas del Tribunal: Pudieran ser producto de una violación: El hecho de verse edematoso inflamado y asociamos a los comentarios no se hizo a complacencia, una acción mas fuerte sobre el genital de la mujer que no se dan en la mujer común y corriente. Pudiera considerarse un acto sexual no consentido

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    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario experto, que confirman el reconocimiento medico legal realizado a B.d.C.L., lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, determinan que la ciudadana fue victima de un acto sexual no consentido. Así se decide.

  13. -Declaración del ciudadano M.A.Y., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.387.125, Agente de Seguridad y Orden Publico, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los acusados presentes, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    Me encontraba en labores de patrullaje cuando recibimos una llamada, cuando nos dijeron que en el Barrio E.Z. unos sujetos armados se habían introducido en su residencia, donde se habían llevado un moto y su esposa había sido victima de violación , nos dio las características de los mismos, y salimos a realizar un peinado de la zona, y cuando íbamos por la calle 5 , visualizamos a un sujeto con las características aportadas por la victima , le pregunte que de donde venia me dijo de su casa, andaba solo, lo trasladamos al Comando y la victima comenzó a gritar que ese sujeto era el que se había introducido a su casa, robándole la moto y violándola, procedimos a realizar la llamada al Fiscal Arlo Urquiola y el respectivo cacheo al mismo. A preguntas del Fiscal. Al cual respondió: Y.V. que era el conductor, el señor se identificado como Pimentel, que en la casa 1350 se habían introducido 5 sujetos armados. Mi persona y el distinguido J.V.. Tardamos uno 4 minutos , nos recibió O.P. , su hija el yerno y la victima de la violación, hicimos un recorrido por la vivienda, observe con que los amordazaron y tome las características de los sujetos , sus vestimentas, lo aprehendimos como a 6 o 7 cuadras del lugar de los hechos, lo realizamos en forma de zic zac, dijo que venia de donde la novia y que iba a su casa, nos dirigimos a la Comandancia, Si su vestimenta era la misma que aporto la victima, Cuando llegamos al Comando la Victima lo Vio se altero y lo señalo, como el Ciudadano que le robo la moto y la había violado, el ciudadano no dijo nada solo se mantuvo en silencio (Déjese Constancia). A preguntas de la Defensa Privada Abg. G.S.: Ella manifiesta que estaba durmiendo detrás de su casa y que había bastante visibilidad, que se despiertan cuando tumban la moto. A su esposo lo amordazan y a ella también y la violan ¿Preciso por parte de la Victima quien llevo la victima y quien la violo? Ella dijo que los que la habían violando eran 2 o 3 personas, y el que Robo la moto si lo logro ver. (Déjese Constancia). En principio ella lo señalo como el que la Violo y el que la Robo? Dijo que 2 o 3 la habían violado, de inmediato al recibir la llamada y detener el sospechoso de una vez acudió a la vivienda a Inspeccionar? De una vez al recibir la llamada, y con las características salimos. (Déjese Constancia). Tengo 18 años de servicio ininterrumpido, según su experiencia emprendió recorrido solo con una llamada. Primero acudí a la casa y una vez con los señalamientos de la victima, procedimos al recorrido, el que aprendimos ese día es el que se encuentra hoy día en la sala con franela Azul, y rojo y pantalón de jeans, La victima indico que eran jóvenes altos entre 25 y 30 años, esa noche no localizamos la moto, Aparte de la victima se entrevista con otras personas? No solo con las dos victimas (Déjese constancia). Llega a una casa donde ocurrió un hecha abominable y no entrevisto usted a mas nadie? No solo a las victimas. Las Actas de ley se levantaron una vez notificado al Fiscal, no se entrevisto a nadie por la hora, y si ven poco dicen o no se levantan, no tenia nada de interés criminalistico, solo un celular Nokia, en su bolsillo, se implemento una búsqueda para los demás pero no se aprehendió a nadie. Ud aprehendió a este Joven en Fragancia? No

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    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario al realizar la aprehensión del acusado, a poco de haber cometido su acción delictiva, informa con meridiana claridad la forma como vestía el ciudadano, lo que hace del testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, lo que hace considerar a este Tribunal que el acusado a quién aprehenden la madrugada cuando ocurre el hecho es, E.J.G.M. . Así se decide.-

  14. -De la declaración del Ciudadano J.N.G.E., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.206.519, 34 años, residenciado en Barinas funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los acusados presentes, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de Funcionario, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    Sobre un ciudadano de nombre J.J.V. que se presento en el Comando y yo como jefe de los servicios, recibí su declaración donde me dijo que frente a su residencia había una moto abandonada de color negra, envié comisión a R.M. , la moto fue trasladada al Comando y puesta a la Orden de el Comando, es todo

    A preguntas del Ministerio Público: Recibí la Guardia ese día, el distinguido R.M. y Peroza, entregaron la moto y se dejo reflejado en el libro, yo lo que tengo conocimiento es lo que informo el ciudadano J.J.V.. ¿Tuvo usted conocimiento que esa moto estuvo incursa en algún delito? No. A preguntas de la defensa privada: El ciudadano J.J.V. informo que la misma estaba abandonada, no me dijo si el era el propietario, me dijo era que estaba abandonada, eso fue el la E.Z. eso fue el 27/09/2006, Yo coloco la moto a la Orden del Comando, esa era mi Función, No el ciudadano manifestó que no era el propietario. Seguido ¿Recuerda las características de la moto? Era una moto negra marca Neczone. ¿Tuvo conocimiento si alguien reclamo la Moto? No. ¿Tiene conocimiento que relación tenia la moto con respecto a los acusados en esta sala? R- No desconozco”.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifiesta que la moto que le informan se encontraba abandonada, solo dejo constancia en el comando y señalo en el libro de novedades las características, siendo la misma moto que fue reportada como robada, se valora en cuanto es el objeto del delito, pero ni a favor ni en contra del acusado Así se decide.-

  15. -De la declaración del ciudadano JOLIS ANALIO MOLINA SERNA, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.839.788, 35 años y residenciado en Barinas funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los acusados presentes, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de Funcionario, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    El 23 de febrero del 2007 me encontraba de servicios en la Unidad Sur de Sabaneta recibimos llamado del distinguido M.V. que hiciéramos presencia en el Comando, que 2 ciudadanos habían ido al Comando y manifestaron que habían sido despojado de una moto y de unas pertenencias por 2 ciudadanos, al iniciar el recorrido avistamos que se encontraban en el Poblado tres , dos ciudadanos uno de franela verde y el otro de franela roja en una moto, por la actitud sospechosa y al disponernos a realizarle el cacheo uno de ellos saco un armamento, prendió la moto y se fueron, se dio la persecución y se meten en una casa , por los lados de la calle Obispo en Sabaneta, se aprehendió a uno de ellos y el otro agredió a golpes a uno de los funcionarios de la comisión , fueron aprehendidos y trasladados hasta el Comando .A preguntas del Fiscal del Ministerio Público La comisión estaba integrada por el distinguido Rosales, el distinguido Olmedo, el distinguido Jonas y mi persona, la persecución fue de unos 10 minutos, fueron aprehendidos en una residencia en el Barrio Ayacucho, saltaron una pared de un metro setenta mas o menos , era una pared de bloques, Rosales fue el que los aprehende, Rosales fue agredido por uno de ellos , era delgado moreno, una vez que están sometidos los trasladamos al Comando, si en la residencia estaban los propietarios de la vivienda, no ellos no manifestaron nada a la Comisión. A preguntas de la Defensa Privada: Que habían 2 ciudadanos, que los habían atracado, las victimas fueron al Comando e informaron en fecha 23 de febrero del 2007, y notificaron que el día anterior el 22 de febrero habían sido victimas de el atraco (Déjese constancia).¿ Quien le dio la Orden de la detención si no había Flagrancia? R- Nadie, por la aptitud de ellos y al sacarnos el arma emprendimos la persecución. Ellos notificaron el día 23 de febrero, los 2 ciudadanos estaban en el Comando como a las 5 y media de la tarde (Déjese constancia) . La persecución se inicia en la entrada del Poblado tres, Por las características similares dadas por las victimas, procedimos a hacerle la revisión y ellos sacaron un arma, Por donde emprendieron la persecución, por la entrada no conozco muy bien de calles y avenidas, solo se, No nos fuimos por la avenida donde esta el Comando (Déjese Constancia). Nosotros entramos por la puerta de la casa de los señores, Rosales entro por la puerta, Todos entramos por la Puerta (Déjese constancia) Olmedo manejaba la Patrulla. Olmedo también entro por la Puerta. En el solar en la parte de atrás detuvimos a los dos ciudadanos, no le encontramos nada solo el armamento y el cargador con un proyectil (Déjese constancia). No recuerdo si habían o no animales, El distinguido Rosales hablo con las personas de la residencia y nos dieron autorización para entrar (Déjese Constancia) , hablamos con la señora y un hijo, y le dijimos que colaborara porque ellos los podían perjudicar (Déjese constancia) . La victima en el Comando cuando llegamos con los detenidos en el Comando, manifestó que eran ellos (Déjese constancia).

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    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario a realizar la aprehensión de los acusados al día siguiente después de supuestamente haber ocurrido el hecho, el funcionario manifiesta de manera coherente como fue que realizaron el procedimiento, no concordado con el dicho del funcionario Rosales y J.B., razón por la cual denota que dicho procedimiento no fue realizado de acuerdo a las pautas establecidas por la ley, lo que hace del testigo hábil, que hace que el tribunal considere sui declaración y se estime en al definitiva. Así se decide.-

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados, quedo demostrado el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

    El Delito que se le atribuye es el de Robo de Vehículo Automotor, conforme al articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y este Tribunal, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración de la victima B.d.C.L., y el testigo presencial O.P., y los funcionarios policiales actuantes ciudadanos M.A.Y., José A.S., quienes de manera separada fueron contestes, la victima B.d.C.L., manifestando que cuando se despertó vio al muchacho cuando agarro la moto y andaba con una camisa azul con beige marca Nike, y después fue que la vendaron; a preguntas respondió que vio quien le robo la moto, y señaló de manera directa a Ernesto, también aclaró que no reconoce quien la violo, señaló que fueron 2 pero no los vio, lo que fue conteste con el ciudadano O.A.P.V., al señalar, fue el día 26 de diciembre de 2006 que se metieron a la casa, y señala que reconoció uno solo que fue el que agarro la moto, a la pregunta del fiscal sobre si sabía el nombre de la persona que usted vio en su casa ese día, el respondió- Si, E.J.G.M., lo que se corresponde con la persona que fue aprehendida por el funcionario M.A.Y., al manifestar que recibieron una llamada, cuando nos dijeron que en el Barrio E.Z. unos sujetos armados se habían introducido en su residencia, donde se habían llevado un moto y su esposa había sido victima de violación , nos dio las características de los mismos, y salimos a realizar un peinado de la zona, y cuando íbamos por la calle 5 , visualizamos a un sujeto con las características aportadas por la victima , le pregunte que de donde venia me dijo de su casa, andaba solo, lo trasladamos al Comando y la victima comenzó a gritar que ese sujeto era el que se había introducido a su casa, lo que fue corroborado la existencia del vehiculo moto con la testimonial del experto A.S., quien ratifica en contenido y firma la experticia de vehiculo Motocicleta, Yamaha, Modelo Jog, Color Gris, tipo Paseo, Serial de Carrocería 3YJ-2623002, cuyo resultado determino que presenta sus seriales Originales, siendo la misma Motocicleta que fue robada a la victima el día de los hechos. Dicho procedimiento cuasi flagrante que se origina durante las labores de patrullaje de dichos funcionarios cuando reciben el llamado de radio y lo detienen en la madrugada de día 26-12-2006 y dicha aprehensión, se hace de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico procesal, por lo que a criterio de quien aquí sustenta la actuación policial al realizarse bajo el supuesto de la flagrancia, convence al tribunal que los funcionarios cumplieron con su deber de aprehensión para impedir la fuga por parte del acusado, conducta manifestada por este, procedimiento que cumpliéndose bajo el supuesto de flagrancia permite a los funcionarios incautar al poco tiempo de haber ocurrido el hecho, versión esta que es confirmada por uno los funcionarios aprehensores, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma advertida por éste Tribunal como es el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, verificándose así la existencia de este hecho delictual. Asimismo, se ha verificado que, los hechos ocurren en el Barrio E.Z., Av. Cuatricentenaria entre calles 4 y 5 casa N° 13-50 Sabaneta Estado Barinas, y la aprehensión se efectúa a pocas cuadras de dicha residencia, tal como lo manifestó uno de los funcionarios actuantes, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios y coinciden con lo manifestado por el testigo presencial de los hechos víctima B.d.C.L., y O.P..

    Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.-

    AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 04, De manera Unánime, consideramos que el Acusado ciudadano E.J.G., en los hechos acusados por el Ministerio Público, a.l.p.q. fueron evacuadas en el presente debate, se estimo la Responsabilidad penal por el delito de delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, hecho este perpetrado en contra de la Ciudadana B.d.C.L., por lo que así se declara; en cuanto al los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Violación en contra de las victimas, no se logro determinar responsabilidad en virtud de la conducta desplegada por el mismo, aun cuando quedó demostrado el delito no puede atribuirse estos hechos al acusado. Y así se decide. En cuanto al segundo de los hechos acusados, ocurridos en fecha 23-02-06, como fue el Delito de Robo de Vehículo Automotor (Moto) el hecho como tal no quedo demostrado en virtud de la insuficiencia de prueba, al quedar demostrado que la Inspección Técnica ofrecida de fecha 14-02-07, la misma es anterior a la ocurrencia del hecho, así mismo La inspección Técnica N° 069 es de fecha 01-02-07, también es con fecha anterior al hecho, y en cuanto al documento original ofrecido que pudiera determinar la existencia del objeto material del delito, no se encuentra en original o certificación de la misma, solo una copia simple , así mismo no consta Experticia de la misma que pudiera determinar la misma, solo se encuentra determinado el Arma incautada en el procedimiento, pero siendo contradictoria las declaraciones de lo funcionarios aprehensores y no habiendo testigo del procedimiento, no se logra determinar responsabilidad en los delitos acusados considera que sólo el tribunal valoró la testimonial del funcionario Jolis Molina, la cual fue congruente con los posibles hechos, pero dicho procedimiento fue viciado al ser realizado un día después de su ocurrencia, por lo que no concuerda los testimonios, de los funcionarios, L.A.R., J.B., por lo que ese Tribunal lo desestima, no quedando demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los ciudadanos G.J.D. Y DEIWIS J.C.M.. Así se decide.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: E.J.G.M., anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión del hecho punible, En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, se logra desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de uno de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que el mismo se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por estos y el testigo presencial victima, y el experto, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del acusado, por lo que dicha conducta es reprochable por ser personas imputables como es el caso del acusado, el injusto típico antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Doce (12) años, en tal sentido tomando en consideración que no consta en la causa la existencia de antecedentes penales del acusado, resulta aplicable en relación a este ciudadano la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es por lo que este Tribunal, aplica el limite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, pena que en definitiva a de cumplir el acusado E.J.G.M., es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 04, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Por Unanimidad CONDENA al acusado E.J.G.M., venezolano, natural de Sabaneta, Municipio A.A.T., Estado Barinas, nacido el 01-04-87, de 21 años de edad, agricultor, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.069.548 la cual no porta en este acto, hijo de M.M.d.G. (v) y de J.P.G. (v), residenciado en el Barrio 24 de Julio, Calle 11, N° de casa lo desconoce, cerca de la Manga de Coleo, casa de color Amarrillo Ladrillo de la población de Sabaneta, Municipio A.A.T., Estado Barinas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano O.P. y B.L., la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de este Estado o donde el Tribunal de Ejecución competente así lo determine. SEGUNDO: ABSUELVE a los acusados G.J.D.F.; venezolano, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.111.359, y DEIWIS J.C.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.118.035, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de O.P. y B.L. y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.C.R., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, prevista y sancionada en el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. TERCERO: Se condena igualmente al ciudadano E.J.G.M., venezolano, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.069.548, plenamente identificada a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano vigente. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, 13, 37, 74, del Código Penal Venezolano Vigente.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, y realizar Boleta de Traslado del acusado, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Tres (.03) días del mes de Diciembre de 2.009. Años, 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO MIXTO N° 4.

ABG. N.C.J..

JUEZ ESCABINO TITULAR 1: JUEZ ESCABINO TITULAR 2:

P.A.A.O.Z.C.R.D.V.

LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA D.M..

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