Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El primero (01) de junio de dos mil nueve (2009), se recibió del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito presentado por el abogado S.A.R.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N°58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nro.3.377.538 interponiendo querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Expone el querellante en su texto libelar: Que ingresó al Organismo querellado el 16 de febrero de 1976, y que el 01 de septiembre del 2005, egresó por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/Sub Director, asimismo que el 01 de abril del 2.009, recibió por concepto de prestaciones sociales Ciento Veintiocho Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 128.187,75).

Arguye la representación judicial de la parte actora, que el órgano querellado, incurrió en errores de cálculo de las prestaciones, originando las siguientes diferencias:

Régimen Anterior:

Explica el representante judicial de la parte actora que sus argumentos se encuentran basados en los cálculos efectuados por el ente querellado que con relación al régimen anterior, no le fue cancelado lo correspondiente a la antigüedad del período 1976-1980.

Aduce el accionante que, sí bien es cierto, que a partir de 1980 se estableció que los docentes percibían el beneficio de las prestaciones sociales, también lo es que los cálculos deben reflejar la antigüedad acumulado en los años precedentes, tomando en cuenta que la Ley de Carrera Administrativa del año 1970, disponía que los funcionarios de carrera tenían derecho a tal beneficio, y más aun cuando en nuestra Constitución vigente se ha consagrado como un derecho constitucional, motivo por el cual entiende en que el caso de autos es aplicable el principio in dubio pro operario.

Por lo antes mencionado, estima el querellante que es un error que la Administración le calculara sus prestaciones sociales a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación de 1980, ya que, no tomó en cuenta para la incidencia del rubro de fideicomiso, los intereses generados en el periodo 1976-1980.

En consecuencia y por los razonamientos anteriores, el recurrente señala que la cantidad que debió percibir por el pago de indemnización de antigüedad es de Ocho Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.537,00), que al restar lo pagado de Seis Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F 6.739,73) origina una diferencia de Un Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs. F 1.797,26).

Arguye la parte actora que con motivo al error antes señalado se produjo un cálculo desfasado con relación al interés acumulado, por lo que fue cancelada la suma de Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs. F. 3.654,22), cuando, a su entender, le correspondía Seis Mil Novecientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 6.923,32), lo cual genera una diferencia de Tres Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. F. 3.269,10).

De la prima de ruralidad, indica que fue calculada separadamente, ascendiendo a la cantidad de Dos Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Cero Siete Céntimos (Bs. F. 2.838,07), y estima que la suma que debió recibir es la de Tres Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F. 3.369,86), por lo que solicita una diferencia de Quinientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 531,79).

Alega el actor que el error en el cálculo de los intereses de fideicomiso repercute en el interés adicional, y el organismo querellado canceló por este último rubro Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Seis Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs. F. 64.906,26), y el querellante estima que le correspondía la suma de Ciento Cuarenta Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 140.446,30), siendo que la diferencia asciende a Setenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Cero Tres Céntimos (Bs. F. 75.540,03).

Arguye que por concepto de anticipo le fue descontada en dos oportunidades de la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 150,00).

Del Régimen Vigente

En ese mismo orden de ideas, aduce que para el cálculo de la prestación de antigüedad debe tomarse la prima de ruralidad, ya que, la misma forma parte del sueldo integral, y el accionante aprecia en el finiquito, la antigüedad en el régimen vigente y la ruralidad son calculado por separado, lo que a su entender constituye un error, y afirma que al incluir tal prima a la antigüedad la cantidad por ese rubro asciende a Treinta y Ocho Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F. 38.139,91), por lo que existe una diferencia de Seis Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. F. 6.832,10).

Según el accionante, el error antes señalado, también incide en el cálculo de interés acumulado y por tal motivo le fue cancelado Siete Mil Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F. 7.412,66), debiendo recibir Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Diecisiete (Bs. F. 35.426,17), por lo que la diferencia asciende a Diecisiete Mil Trescientos Quince Bolívares Fuertes (Bs. F. 17.315,00).

Observa el accionante en la planilla de finiquito un descuento de Un Mil Seiscientos Veintiún Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F. 1.621,57), por concepto de anticipo y arguye que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o fideicomiso.

Finalmente solicita la suma de Ciento Siete Mil Ciento Veintisiete Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 107.127,25), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

La cantidad de Ciento Veintiocho Mil Novecientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. F. 128.917,47), por concepto de intereses de mora, y la corrección monetaria del tal cifra, desde el momento de la interposición de la querella hasta el momento que se ordene la ejecución del fallo, por lo que solicita la practica de una experticia complementaria del fallo.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

Asimismo la parte querellada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los infundados argumentos de la parte recurrente, en los siguientes términos:

Arguye que el error señalado por el actor pudiera generarse por la falta de información suministrada por su mandante, en virtud de que el organismo querellado sí canceló el monto que le correspondía por la prestación de antigüedad, por el período comprendido entre el 16/02/1976 al 31/01/1980, tal como se desprende de la planilla de finiquito consignado en autos.

Igualmente aduce la parte querellada, que no puede pretenderse se efectúe el cálculo retroactivo de intereses, sobre unas prestaciones generadas antes de la entrada en vigencia de la norma que las acuerda.

Igualmente indica, que por cuanto no se le adeuda al querellante suma alguna por concepto de antigüedad, este tampoco puede pretender el pago de una diferencia por concepto de interés acumulado, y afirma que la Administración Pública no puede efectuar los cálculos en base a las pretensiones que de sus funcionarios y debe ceñirse a los dispuesto por el ordenamiento jurídico a tal fin.

La representante judicial de la parte accionada expone que no se efectuó un descuento doble como arguyó el recurrente, y que de la planilla de finiquito lo que se evidencia es un resumen de los cálculos realizados para determinar los montos correspondientes al régimen anterior y al nuevo régimen.

El accionado arguye que la prima de ruralidad es válida como uno de los requisitos exigibles para el otorgamiento del beneficio de jubilación, y no así para el cálculo de la pensión de antigüedad, y es por ello, que mediante la Resolución Nº 05-04-01 del Quince (15) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), le fue otorgada la jubilación con 33 años de servicio.

Indica la recurrida que por concepto de ruralidad en el régimen anterior contaba con una fracción de 3 años y para el momento de su jubilación contaba con una fracción de 2 años, y aclara que dicha prima no genera intereses por sus labores en medios rurales.

En cuanto al monto descontado por anticipo de prestaciones, el cual expuso no solicitó, afirma la parte actora que su oportunidad demostrará que el accionante realizó tal solicitud.

La parte querellada aduce que la indexación judicial es un mecanismo extraño a nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual estima, que el mismo no es aplicable, más aun cuando, éstas proceden en caso de obligaciones de valor, carácter del cual no gozan las prestaciones sociales, y por último concluye alegando que de declararse procedente los intereses de mora, los mimos deben ser fundamentados de conformidad con el artículo 92 de nuestra Constitución.

Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente querella y se niegue la corrección monetaria solicitada.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos del presente litigio, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Pretende el actor que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, le cancele diferencias de prestaciones sociales discriminado en los rubros siguientes:

Arguyó la parte actora que, no le fue cancelado lo correspondiente a la antigüedad del período 1976-1980, así como los intereses generados durante ese periodo. Considera el recurrente, que los cálculos deben reflejar la antigüedad acumulado en los años precedentes, tomando en cuenta que la Ley de Carrera Administrativa del año 1970, disponía que los funcionarios de carrera tenían derecho a tal beneficio, y más aun cuando en nuestra Constitución vigente se ha consagrado como un derecho constitucional, motivo por el cual entiende que en el caso de autos es aplicable el principio in dubio pro operario.

Para decidir al respecto, observa este Tribunal en el folio 16 planilla de cálculo de prestación de antigüedad correspondiente al período 76/80 del hoy querellante, en la cual la Administración estimó la cantidad de Bs. 1.608,00 por 3 años, 11 meses y 15 días con base al último sueldo devengado de Bs. 402,00; monto que aparece incluido en la planilla resumen en el Reglón de “Totales” en la línea “Total Antigüedad (16/02/76 al 31/01/80)”.

De los intereses acumulados del régimen anterior: Es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia que en materia laboral las fuentes principales del derecho establecen como punto de partida para la aplicación de las normas la Constitución, en segundo lugar las Leyes Orgánicas y en tercer lugar las normas de rango sub legal. Al respecto, para el caso en comento es de aplicación nuestra Carta Fundamental, la Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, es en la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 2.635 del 28 de julio de 1980, artículo 86 que se establece que los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley, es decir, a partir de esta fecha que la prestación de antigüedad del personal docente, generaran intereses, y siendo el caso que el querellante prestó sus servicios hasta el 31 de enero de 1980, lo acumulado a la fecha no genera intereses, toda vez, que no resulta aplicable en forma retroactiva, en razón que nada previó el legislador al respecto.

En cuanto a la pretensión del apoderado judicial, de la aplicación del principio in dubio pro operario, resulta imperativo destacar lo que ha venido sostenido la doctrina y la jurisprudencia en relación a los principios que rigen la función pública. En el derecho venezolano esta conformado por los principios fundamentales insertos en la Constitución, en primer lugar, el principio de la legalidad, que en particular, se fundamenta en la supremacía constitucional, y los principios de la formación del derecho por grados y la sumisión de la Administración Pública al ordenamiento jurídico; en segundo lugar, los principios relativos a la organización del Estado, a la distribución vertical del Poder Público y los que rigen las personas jurídicas estatales; en tercer lugar, los principios de la separación orgánica (horizontal) del Poder Público y el carácter ínter-orgánico de la Administración Pública; en cuarto lugar, los principios relativos a las funciones del Estado, a su ejercicio inter-orgánico y a la función administrativa; en quinto lugar, los principios relativos al carácter inter-funcional de los actos estatales, y a los actos administrativos; y en sexto lugar, el principio del control de la Administración Pública y la responsabilidad administrativa.

Tenemos que el derecho administrativo está montado sobre el principio de legalidad, de manera que puede hablarse de tal derecho administrativo cuando los órganos del Estado que conforman la Administración Pública están sometidos al derecho, y particularmente al derecho desarrollado para normar sus actuaciones. El principio de legalidad es, por tanto, el primero de los principios del derecho administrativo que han sido constitucionalizados, como consecuencia de la c.d.E. como Estado de derecho (Art. 2), que implica la necesaria sumisión de sus órganos al ordenamiento jurídico. Este, compuesto por la propia Constitución, que tiene aplicación directa como norma, por las leyes y además, por el conjunto de reglamentos y normas dictados por las autoridades competentes.

Siendo así las cosas, tenemos que el principio in dubio pro operario resulta inaplicable a esta jurisdicción contenciosa administrativa, por no estar expresamente contemplado en la Constitución y/o en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia debe desestimar los alegatos presentados por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Arguye la parte actora que con motivo al error en el cálculo de la antigüedad y los intereses correspondientes al lapso 1976/1980, se produjo un cálculo desfasado con relación al interés acumulado. Establecido, en el punto precedente que la Administración canceló en forma exacta lo correspondiente a este concepto, resulta improcedente la diferencia alegada por la representación judicial. Así se decide.

De la prima de ruralidad, en el antiguo régimen indica que fue calculada separadamente, y solicita una diferencia de Quinientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 531,79), mientras que del actual régimen señaló que para el cálculo de la prestación de antigüedad debe tomarse en consideración, ya que, la misma forma parte del sueldo íntegral, por lo que existe una diferencia de Seis Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. F. 6.832,10).

Para decidir este Juzgado observa la norma invocada por la representación judicial: Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación establece:

A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo

.

El Artículo in comento establece el cómputo del tiempo de servicio prestado en el medio rural es sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, que en lo absoluto establece criterio alguno para el cálculo de las prestaciones. Que por otro lado, se limitó la representación judicial a denunciar una presunta irregularidad en la estimación de tal concepto, sin traer a los autos los elementos probatorios que permitan a esta Sentenciadora, valorar tal solicitud, mientras que la representación judicial del órgano querellado consignó anexo a la contestación de la demanda planilla de cálculo de la prima de ruralidad, sin que nada alegará en contrario la recurrente, debe este Juzgado otorgarle pleno valor probatorio, que el monto cancelado tanto para el antiguo régimen como el actual, esta ajustado a la norma, por lo que tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.

De la diferencia del interés adicional solicitado, se alegó que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de la antigüedad y los intereses de fidecomiso acumulados, este error incide directamente en los interés adicionales, determinado como ha sido que no existe error en los cálculos de la indemnización de la antigüedad, en los términos arriba indicado, el capital inicial para el cálculo de este concepto es el correcto, en consecuencia este Tribunal desestima lo alegado, así se decide.

Arguyó la parte recurrente, que la Administración realizó descuento en forma doble el anticipo de Bs. 150,00.

Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto en los folios 16 al 18, ambos inclusive, del Expediente Principal, cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en el cual se observa: Que efectivamente en la columna “Anticipos”, en los montos correspondientes a los meses de Septiembre de 1997 y Noviembre de 1998, hubo descuentos; el primero por Bs. 50.000,00 y el segundo por Bs. 100.000,00. Ahora bien, observa quien aquí Juzga que al sumar la Indemnización por Antigüedad, esto es, Bs. 12.795.065,83 al monto del Interés Acumulado, es decir, Bs. 64.906.262,28 cantidades éstas a las que no se habían descontado los Bs. 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es Bs. 77.701.328,11; por lo que al proceder a restar en el renglón “anticipos Artículo Nº 668” la cantidad de Bs. 150.000,00 refleja un Total de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior de Bs. 77.551.328,11; mientras que de la planilla de resumen de los conceptos cancelados resulta evidente que los totales allí indicados, es el subtotal aquí indicado, no incluye esté descuento, tal como se indica. Y en cuanto el orden donde fue colocado el descuento, resulta evidente que es un error material, que en nada influye en la exactitud de la cantidad cancelada. Por lo que concluye este Tribunal Superior que, la Administración no realizó un doble descuento de Bs. 150.000,00, actual Bs. F. 150,00 y así se decide.

Del nuevo régimen, que existe una diferencia por concepto de Intereses Acumulado, diferencia que se origina por el error en la prima de ruralidad.

En cuanto al error en la prima de ruralidad, se reproduce el argumento expresado en la solicitud de pago de diferencia por intereses acumulados correspondiente al antiguo régimen laboral, así se decide.

Con relación al descuento de Bs. F. 1.621,57 por concepto de Anticipos de Prestaciones, se constató en la planilla de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales, que riela en los folios 24 al 28, ambos inclusive, que efectivamente, en este reglón se reflejan cuatro cantidades en el reglón “Anticipos Prestaciones”. Ahora bien, considerando que lo alegado representa un hecho negativo, que invierte la carga de la prueba a la Administración, y que está se limitó a contradecir a la parte recurrente, sin traer a los autos lo documentos que permitan a quien juzga, valorar sí efectivamente fue solicitado y cancelado el referido anticipo, debe este Tribunal forzosamente presumir el descuento indebido de esta cantidad, por lo que en consecuencia se ordena el reintegro de la misma, así se decide.

La cantidad Ciento Veintiocho Mil Novecientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. F. 128.917,47), por concepto de intereses de mora, y la corrección monetaria del tal cifra.

De los intereses moratorios y de la indexación: Es criterio reiterado que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Siendo necesario precisar, que no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal “c”.

Por otra parte, con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, aunado que es criterio reiterado que el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el folio 17 planilla de “Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales”, que la fecha de egreso de la parte actora fue el 01 de septiembre de 2.005, y en el folio 14 que la cancelación de las correspondiente prestaciones de ley se realizó el 01 de abril de 2.009, y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 01 de abril de 2.009, calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

• Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nro.3.377.538 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

• Se Niega el pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales.

• Se Niega el reintegro de la cantidad de Bs. F. 150,00 por descuento doble.

• Se Ordena el reintegro de la cantidad Bs. F. 1.621,56 por concepto de Anticipos de Prestaciones, descontado indebidamente.

• Se Ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 19 de febrero de 2.009, computados en base al monto de prestaciones sociales una vez una vez reintegrado la cantidad de Bs. F. 1.621,56 por concepto de Anticipos de Prestaciones, descontado indebidamente, a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

• Se Niega la indexación o corrección monetaria solicitada.

• A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) día del mes de febrero del año dos mil diez (2.010).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 23-02-2.010, siendo las diez antes meridiem (10:00a.m.) se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 1046/SMP

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