Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 1 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoMedida De Embargo Ejecutivo

En el día de hoy, lunes primero de diciembre de dos mil tres (01/12/03), siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES seguido por el BANCO MERCANTIL S.A., S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra los ciudadanos L.C.A.P. y R.D.R.T. por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve de julio del presente año (09/07/03), la cual recayó “...sobre bienes propiedad del co-demandado L.C.A.P., hasta cubrir la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.17.342.210,09) que comprende el doble de la suma convenida a pagar, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs.7.707.648,93), y las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25% del monto convenido a pagar, en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs.1.926.912,23), ya incluida en la anterior. Si la medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se hará efectiva hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs.9.634.561,16) que comprende la cantidad convenida a pagar y las costas procesales ya incluida en suma anterior...” A continuación, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte del coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano: A.L.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.863, se trasladó y constituyó a petición de éste, en una vivienda distinguida con las siglas 1-30B, ubicada en la planta bajo de la quinta 1-30, la cual forma parte del desarrollo habitacional denominado Conjunto Roma, Urbanización Valle Arriba, Guatire, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M.. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta principal del referido inmueble, y no consigue a persona alguna es por ello que indaga sobre la constitución de los miembros de la Junta de Condominio y notifica de su misión a la ciudadana: M.B.G.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V.-3.489.593, quien manifestó:”Soy vocal de la Junta de Condominio y sé que el ciudadano L.A. reside en el inmueble donde inicialmente se constituyó el Tribunal. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el co-demandado, ciudadano: L.C.A.P. y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente medida y éstos pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el co-demandado y/o terceros se hagan presente por sí o por medio de apoderado judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia de bienes propiedad del demandado y se le haya garantizado el derecho a la defensa a éste así como a terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quien manifestó ser la vocal del Conjunto Residencial y que el co-demandado a ejecutar reside en el inmueble donde inicialmente se constituyó este Tribunal y, con el tiempo concedido por el Tribunal a favor del co-demandado y/o terceros. Es por ello, que se apertura el presente acto cediéndosele la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, quien de seguidas expone:”Insisto en la ejecución material, real y efectiva de la presente medida. Señalo que la misma debe de recaer sobre la vivienda distinguida con las siglas 1-30B, ubicada en la planta bajo de la quinta 1-30, la cual forma parte del desarrollo habitacional denominado Conjunto Roma, Urbanización Valle Arriba, Guatire, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., lugar este que le pertenece al co-demandado según documento de propiedad que consigno en este acto. Solicito se designen y juramenten los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien de seguidas expone:”No se nada, respeto el Trabajo del Tribunal. Finalmente, señalo que conozco de oído al ciudadano L.A.. Es todo ”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, es por lo que se ordena su materialización con todas las formalidades del caso. Así se Decide. A continuación, y a manera de instrucción, este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del 18 de julio del 2000, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de G.M.Y., en el expediente número 00-390, sentencia número 722, publicado por P.T., en el libro titulado “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, tomo 7, año 2000, pág 143, que reza: “Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo, a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia. Todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. Ahora bien, la Sala estima que el artículo 532 del Código de Procedimiento establece las excepciones que permiten suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia firme,...” extremos estos que no se han verificado en el presente caso. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículos 534 del Código de Procedimiento Civil y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio signado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se ORDENA designar y juramentar a un perito avaluador y a una depositaria judicial CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. SEXTO: Se ORDENA librar un oficio al Registro Subalterno respectivo, con sede en la ciudad de Guatire participándole la práctica de esta medida, conforme a lo establecido en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del ejecutado co-demandado participándole de esta actuación judicial, conforme a lo previsto en el artículo 49, numeral 1º de la Carta Magna. Cúmplase. Visto todo lo anterior el Tribunal designa como perito avaluador a la ciudadana A.A.A.F., venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad número: V-639.376 y, como Depositaria Judicial, a la empresa mercantil Depositaria Judicial La CONSOLIDADA, C.A., quien está representada en este acto por el ciudadano P.A.R.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.245.746, quienes estando presentes aceptan los cargo en ellos recaído y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, y conforme a lo pautado en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada realice un avalúo del inmueble señalado por el apoderado judicial del actor, para ser embargado, quien de seguidas expone: “Es una vivienda distinguida con las siglas 1-30B, ubicada en la planta bajo de la quinta 1-30, la cual forma parte del desarrollo habitacional denominado Conjunto Roma, Urbanización Valle Arriba, Guatire, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M.. Sus linderos particulares son: NORTE: Fachada Norte; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; y, OESTE: Con casa identificada con la sigla 1-30-A. TECHO: Con Casa sin identificación visible pero le debe corresponder la identificación 1-30D, asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado al frente de la vivienda. El referido inmueble lo avalúo en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo), suma esta arrojada conforme al tipo de construcción, su uso y la política de bienes raíces imperante en la zona. Es todo”. A continuación, el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el referido inmueble hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.17.342.210,09), el cual fue señalado para embargar por parte de la parte actora y, lo coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada, quien lo recibe de conformidad, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Inmediatamente, y siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.,) el Tribunal fija un cartel de notificación en la puerta de entrada del inmueble embargado participándole de esta medida al co-demandado, ejecutado, ut supra identificado. Acto seguido, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las diez horas y veinte y nueve minutos de la mañana (10:29 a.m) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Asimismo, se hace constar que la presente acta se realizó sin tachaduras ni enmendaduras.

El juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

El coapoderado judicial del actor,

Abogado A.L.M.

La notificada,

Ciudadana: M.B. GIRON R.

La Perito Avaluadora,

Ciudadana: A.A. ARTEAGA F.

El Representante de la Depositaria Judicial

(La Consolidada C.A.,),

Ciudadano: P.A. RIVAS R.

El secretario,

Abog. JOSÉ A CLAVO N

Comisión N.03-C-754.- Expediente Nº.99-1265.-

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