Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: L.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.377.343, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.M.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.724.135, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 22.336, de este domicilio.

ENDOSATARIO EN PROCURACION: N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 1.559.086, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 23.646, de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: E.E.G.O. y PRADELIO LUZARDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-3.468.512 y 3.378.348, respectivamente, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas estado Barinas.

DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: FRAHEMINA M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.264.106, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 101.584, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).

VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora Abogado V.M.R.B., contra la sentencia de fecha 31-10-2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), incoada por el ciudadano L.A.G. contra los ciudadanos E.E.G.O. y Pradelio Luzardo Martínez con expresa condenatoria en costas procesales.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

En fecha 09-07-2002, el Abogado N.P., en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano L.A.G., interpuso acción mercantil donde expone: Que el 21de octubre de 1997, se libró una letra de cambio por la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Seis Mil Bolívares (Bs. 5.406.000,oo) distinguida con el Nº 1/1, siendo beneficiario el ciudadano E.R.C.D., quien posteriormente la endoso pura y simple a su representado y los librados aceptantes los ciudadanos E.E.G.O. y Pradelio Luzardo Martínez, para ser pagada el 21 de noviembre de 1997, en la ciudad de Guanare, sin aviso y sin protesto; por cuanto la obligación que tienen los librados aceptantes se encuentra en plazo vencido sin que hayan cumplido con las obligaciones contraídas a pesar de las gestiones de cobranzas realizadas, es por lo que procede a demandar en nombre de su representado L.A.G. a los mencionados obligados deudores para que paguen dentro de los diez (10) días de apercibidos de Ejecución Forzosa por el tribunal las siguientes cantidades: 1- La cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Seis Mil Bolívares (Bs. 5.406.000,oo) que corresponde al capital de la letra de cambio. 2- La cantidad de Un Millón Treinta y Seis Mil Bolívares Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 1.036.150,oo) que corresponde a los intereses moratorios del cinco por ciento (5%) anual que va desde el 21-11-1997 hasta el 20-09-2001, en base al artículo 456 ordinal 2 ambos del Código Comercio. 3- La cantidad de Nueve Mil Diez Bolívares (Bs. 9.010,oo) que corresponde al derecho de comisión calculado al 1/6% sobre el valor de capital de la letra de cambio no cancelada en base al artículo 456 numeral 4 del Código Comercio. 4- Los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia que ha de dictarse y sobre el cual solicito que se ordene una experticia complementaria del fallo para calcular los mismos. 5- Solicita al Tribunal que ordene la corrección monetaria o indexación por cuanto la presente pretensión se trata de deudas dinerarias de Créditos Insolutos. 6- La cantidad de Un Millón Seiscientos Doce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 1.612.790.oo) en que prudencialmente se calcula el veinticinco por ciento (25%) que autoriza por concepto de honorarios profesionales del abogado del demandante. Cita el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en relación al valor de la demanda que hasta el momento de accionar (y por los conceptos que se comprenden en los numerales 1, 2 y 3 de este capítulo del libelo) alcanza un monto de Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 6.451.160,oo). Solicita Medidas Preventivas de Embargo, sobre los muebles propiedad del demandado.

Fundamenta la demanda en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil vigente, 640 consecutivamente hasta el 652 ejusdem; 410, 426, 433, 441, 446, 451 y 456 del Código Comercio Venezolano, y 640 al 652, 585, 588 Ordinal 3 del Código Procesal.

En fecha 22-07-2002 se admite la demanda y se ordena la intimación de la parte demandada para que cancelen las sumas reclamadas dentro de un plazo de diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación, más un día de término de distancia que se les concede.

No siendo posible la citación personal de los demandados el abogado V.M.R. con el carácter de autos, solicita su citación por medio de carteles. El Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y ordena expedir el Cartel en el Diario de Frente, según consta en auto 18-12-2003. Y en fecha 01-03-2004, el apoderado actor consigna ejemplares del Diario de Frente de los respectivos carteles de citación y vencido el lapso concedido a la parte demandada sin que compareciere a darse por citada, previa solicitud del demandante, se le designa como defensor al Abogado E.L.H..

Dicho defensor fue notificado el 27-05-2004, y en su oportunidad no compareció por lo que el Abogado V.R.B., solicita se designe nuevo defensor.

El a quo, vista dicha solicitud y por cuando se evidencia de el referido Abogado no acredita poder del demandante, por auto 03-06-2004, deja sin efecto las presentes actuaciones insertas en el expediente a partir del folio 40.

Cursa en autos el poder otorgado por el ciudadano L.G. al Abogado V.M.R.B..

En fecha 28-06-2004 el referido Abogado, solicita se ordene la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal por auto de fecha 30-06-2004, y vista la diligencia anterior, por no ser contrario a derecho lo solicitado se acuerda de conformidad, intímese a la parte demandada por medio de carteles. Tal como lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, publíquese dicho cartel en el Diario “De Frente”, en los términos expuestos en dicho artículo, fíjese una copia del mismo en la morada del demandado y se ordena al Juzgado del Municipio Obispo y C.P. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que practique lo ordenado anteriormente. Librándose el respectivo despacho de carteles, tal como consta de oficio Nº 682.

El Tribunal lo acuerda de conformidad según consta de auto el 12-07-2004, aceptando el referido ciudadano el cargo recaído en su persona y prestó su juramento de ley en la misma fecha.

En fecha 17-08-2004, el Abogado V.M.R., consigna ejemplares del Diario “De Frente”, contentivo del referido cartel de citación. Y en fecha 10-09-2004 y no habiendo comparecido los demandados a darse por notificados en la fecha señalada, solicita se le designe defensor judicial de conformidad con el 650 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal en fecha 20-09-2004, acuerda designar a la Abogada Y.R.P., defensora judicial de la parte demandada, y cumplida su notificación no comparece.

En fecha 14-02-2005, el apoderado actor Abogado V.M.R. solicita la designación de nuevo defensor judicial y el 17-02-2005, se designa a la Abogada Frahemina M.N. defensora judicial de los demandados, ordenando su notificación, quien siendo notificada, aceptó el cargo y presta el juramento de ley.

El día 01-03-2005, el abogado V.M.R. solicita al Tribunal ordene lo conducente para que sea practicada la intimación del defensor judicial de los demandados y lo cual es ordenado el 04-03-2005.

Citada la defensora judicial de la parte demandada, y advirtiéndose que no se le concedió el día de término de distancia, por auto del 17-03-2005 se acuerda lo conducente, siendo contable conjuntamente con el lapso de diez (10) días de despacho para pagar o formular oposición al procedimiento.

En fecha 07-04-2005, comparece la abogada Frahemina M.N., en su carácter de defensora judicial de los demandados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición al decreto intimatorio dictado por ese Tribunal y a la demanda dictada intentada contra sus representados, en razón de estar prescrita la acción.

En fecha 14-04-2005, oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la abogada Frahemina M.N., en su carácter de defensor judicial de los demandados, consigna escrito en los siguientes términos: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus defendidos. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que sus representados deban la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Seis Mil Bolívares (Bs. 5.406.000,oo) que corresponden al capital de la letra prescrita. TERCERO: Niega, rechaza y contradice que sus representados deban la cantidad de Un Millón Treinta y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 1.036.150,oo) que corresponden a los intereses moratorios al 5% anual y que va desde el 21-11-97 al 20-09-01. CUARTO: Niega, rechaza y contradice que sus representados deban la cantidad de Nueve Mil Diez Bolívares (Bs. 9.010,oo) que corresponden al 1/6 sobre el valor capital de la letra de cambio no cancelada. QUINTO: Niega, rechaza y contradice que sus representados deban la cantidad de Un Millón Seiscientos Doce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 1.612.790,oo), por concepto de honorarios profesionales del abogado del demandante.

SEXTO

Niega, rechaza y contradice que Sobre los montos arriba descritos deba practicarse la indexación o corrección monetaria. SÉPTIMO: Solicita que la parte demandante sea condenada en costas y costos e incluyendo los honorarios de Abogado.

En fecha 06-05-2005, el apoderado de la parte actora promueve las siguientes pruebas:

Invoca el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su patrocinado, para puntualizar que la acción intentada no es contraria a derecho ni al orden público, donde se desprende de manera indubitable e indiscutible el legitimo derecho de su mandante en la reclamación del monto indicado en la cambial que riela al folio tres (3) y de los demás conceptos que le adeudan al accionante los co-accionados E.E.G.O. y Pradelio Luzardo Martínez. Capitulo Segundo: Promueve la letra de cambio como instrumento fundamental de la acción plenamente reconocida con absoluto valor probatorio, no objetada y eficazmente válida debidamente aceptada por la parte de los co-accionados. El título cambiario referido supra demostrativo de la titularidad del derecho que le asiste a su mandante y del cual consta que fue aceptada y librada para ser pagada por los demandados con la cláusula expresa sin aviso y sin protesto, según con lo señalado en el artículo 425 del Código de Comercio. En tal sentido, permite al deudor cambiario la proposición de excepciones personales contra el portador, fundadas en la relación causal, a saber: Primero: Cuando demuestre que el endoso se ha hecho como consecuencia de una combinación fraudulenta. Segundo: Cuando el título valor contenga defecto de forma. Capitulo Tercero: El objeto de la promoción enunciada consiste en demostrar que la acción intentada no es contraria a derecho ni al orden público, así como también en establecer que el instrumento fundamental de la acción está plenamente reconocido. Que se declare con lugar la acción intentada, en aras de la integridad de la legislación

En la misma fecha, la defensora judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas a tenor de lo expuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes: Capítulo Único: Documentales, reproduce el valor y mérito favorable del instrumento cambiario el cual se encuentra prescrito, tal como se evidencia en la fecha de su emisión, y solicita al Tribunal, que la prueba anterior sean admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciada en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2005, el a quo admite las pruebas promovidas por las partes.

Por auto del 29-07-2005, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas, y se fija el decimoquinto (15) día de despacho para que las partes presenten informes.

En su oportunidad la parte demandante por medio de su apoderado, consigna escrito de Informes y por auto del 21-07-2004 el Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al mismo para tenga lugar el acto de Observaciones de los mismos de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

El 29-07-2005, oportunidad fijada para que la parte demandada haga sus observaciones a los informes de la parte actora, sin que esto haya sucedido, el Tribunal así lo hace constar y dice Vistos.

En fecha 31-10-2005, el Tribunal de la causa dicta sentencia la cual declara sin lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación.

De dicha decisión, apela la parte actora el 07-11-2005, y oído el recurso el 10-11-2005 en ambos efectos, se remite las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 29-11-2005.

Por auto del 02-12-2005, se dio entrada al expediente bajo el N° 4942 y conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-01-2006, el Abogado V.M.R., apoderado de la parte demandante presenta escrito de informes, y vencido dicho lapso, se fijan ocho (8) días hábiles siguientes a dicho auto para que tenga lugar el acto de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 08-02-2005, se declara vencido el lapso para Observaciones y se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia se resume en la pretensión mercantil de la actora, de que la demandada le cancele la suma global de Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 6.451.160,oo) suma global de Veintiún Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 21.684.519,80), que comprende el valor de la cambial accionada; sus intereses calculados a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual y los que se vayan venciendo hasta la respectiva sentencia, los derechos de comisión establecidos en un sexto por ciento (1/6 %) sobre el valor del efecto de comercio. Además, solicita la aplicación de la corrección monetaria por la inflación existente en el país.

Establecido así, los límites de la controversia, en atención a los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones, ya que “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, ya que los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada constituye la apelación de la parte demandada contra el fallo de la primera instancia que declaró sin lugar la pretensión mercantil con fundamento en que la misma estaba prescrita.

Al respecto, plantea la demandada en su escrito de informes ante esta alzada lo siguiente:

La parte demandada hizo oposición al decreto de intimación, luego en el escrito de contestación de la demanda, contradice la demanda no conviniendo en ella, aduciendo que los codemandados no adeudan al portador de la cambial ninguno de los conceptos reclamados en el libelo de da demanda, aún cuando el instrumento fundamental de la acción no fue impugnado por las vías permitidas por el legislador, quedando debidamente reconocido, sin que el intimado lograra probar el pago o el hecho productor o la extinción de su obligación, tal como lo estatuye el artículo 1354 del Código Civil y que los argumentos negando en pago de la cambial resultan infundados e inaplicables en el caso de marras.

Que la actora hizo renuncia tácita a la aludida prescripción porque si bien es cierto que el artículo no contempla una fórmula sacramental para hacer oposición al decreto intimatorio, que ese no es el momento procesal oportuno para formular alegatos respecto si la letra esta o no prescrita y debe tenerse como no hecho en esa oportunidad.

Que es claro que el artículo 361 ejusdem establece la manera de contestar la demanda y con ello las defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar el demandado. Siendo ello así, se evidencia de autos que el defensor del intimado no opuso tempestivamente en el acto de la litis contestatio la defensa perentoria o de fondo de prescripción de la acción cambiaria que se alude en el escrito de oposición al decreto intimatorio, pues no era esta la oportunidad procesal para alegar ese medio de defensa, y al hacerlo así se operó la renuncia tácita de la prescripción (artículo 1957 del Código Civil).

Por último el actor arguye que el momento de hacer oposición al procedimiento intimatorio no era la oportunidad legal para ello de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y que, no evidenciándose del escrito de contestación que la parte demandada haya alegado la defensa de prescripción de la acción, al ser declarada con lugar dicha defensa, en consecuencia, el Juez a quo suplió los medios de defensa de la accionada e incurrió en ultra petita y exceso de jurisdicción al decidir una cuestión no planteada en la litis, al concederle una ventaja no solicitada, dando más de lo pedido y más de lo que ha reclamado de la vencida.

El Tribunal para decidir la situación jurídica planteada por la parte actora, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) En fecha 17-03-2005 se practica la intimación de la parte demandada la persona de su defensora judicial, Abogada Frahemina M.N., a fin de que comparezca dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, y vencido como sea un día de término de distancia, a pagar o formular oposición al procedimiento de cobro de bolívares incoada por vía intimatoria contra sus representados, ciudadanos E.E.G.O. y Pradelio Luzardo Martínez.

  2. ) Por diligencia de fecha 07-04-2005, la mencionada profesional del derecho, con base al artículo 651 del Código de procedimiento Civil, manifiesta que se opone formalmente al Decreto Intimatorio dictado por el Tribunal y a la demanda intentada contra sus representados, en virtud de estar prescrita la acción, reservándose el derecho de probar en su oportunidad correspondiente.

  3. ) El 14-04-2005, la Abogada Frahermina M.N., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus defendidos. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que sus representados deban la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Seis Mil Bolívares (Bs. 5.406.000,oo) que corresponden al capital de la letra prescrita. TERCERO: Niega, rechaza y contradice que sus representados deban la cantidad de Un Millón Treinta y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 1.036.150,oo) que corresponden a los intereses moratorios al 5% anual y que va desde el 21-11-97 al 20-09-01. CUARTO: Niega, rechaza y contradice que sus representados deban la cantidad de Nueve Mil Diez Bolívares (Bs. 9.010,oo) que corresponden al 1/6 sobre el valor capital de la letra de cambio no cancelada. QUINTO: Niega, rechaza y contradice que sus representados deban la cantidad de Un Millón Seiscientos Doce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 1.612.790,oo), por concepto de honorarios profesionales del abogado del demandante.

SEXTO

Niega, rechaza y contradice que Sobre los montos arriba descritos deba practicarse la indexación o corrección monetaria. SÉPTIMO: Solicito que la parte demandante sea condenada en costas y costos e incluyendo los honorarios de Abogado.

  1. ) En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora presenta escrito, haciendo valar el mérito favorable de los autos. La parte demandada, consigna escrito donde reproduce el valor y mérito favorable del instrumento cambiario “el cual se encuentra prescrito, tal y como se evidencia en la fecha de su emisión…”

De estas actuaciones queda evidenciado, que la Abogada Frahermina M.N., planteó la defensa de prescripción de la acción cambiaria, al formular oposición al procedimiento intimatorio, y posteriormente, en su escrito de contestación a la demanda, al manifestar (PARTICULAR PRIMERO): “Niego, rechazo y contradigo que mis representados, deban la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Seis Mil Bolívares (Bs. 5.406.000,oo) que corresponden al capital de la letra prescrita.

Por estos motivos, considera el Tribunal que el a quo, dictó una decisión ajustada a derecho cuando resolvió que la parte demandada había opuesto oportunamente la defensa de prescripción de la acción, y siendo así, no pudo incurrir en exceso de jurisdicción o en ultrapetita, como alega al actor, ya que ajustó su conducta, conforme a los términos de la controversia, sin incurrir en extralimitaciones que pudieren conculcar los derechos y garantías debidos a las partes, relativos al derecho de defensa y al debido proceso; y así se acuerda.

En este contexto, cabe destacar, que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el campo procesal, ha influido en forma determinante las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257.

La primera, atinente al derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica. Y la segunda norma legal, que señala de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; claro, todo ello enmarcado en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en tales consideraciones, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (Sentencia de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2003, en el caso L.M.I. y otra).

Con base a este nuevo criterio de interpretación del proceso, la Sala Civil del M.T. de la República, consideró conveniente revisar su posición con relación a la validez, tanto de la apelación del fallo cuando se profiere o el mismo día o cuando son notificadas las partes; o trátese de la oposición al decreto intimatorio, formulada el mismo día de dicha intimación, concluyendo finalmente, que en ambos casos, era perfectamente viable en derecho ejercer los respectivos recursos por anticipado, como lo afirma en su fallo de fecha 14-02-2006, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C. (Exp. Nº 20004-00080. J.R.R.V.. J.R.V.):

Para el momento en que la parte demandada hizo oposición al decreto el mismo día que se dio por intimado en el presente caso, esta Sala de Casación Civil tenía establecido que si “De conformidad con las normas citadas, el lapso de diez días para ejercer oposición contra el decreto intimatorio, comienza a correr al día siguiente de haberse dado por intimado. Por consiguiente, de ser formulada la oposición un día antes del comienzo de los diez días o después de culminado éste, la consecuencia inmediata será la extemporaneidad de dicha oposición, ya por prematura o por tardía, y en consecuencia, quedará firme el decreto intimatorio”.

Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada.

Considera este Alto Tribunal, que la oposición al decreto de intimación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique el mismo día en que quedó intimada la parte demandada, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención de oponerse a ese procedimiento ejecutivo.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha sostenido al pronunciarse sobre la eficacia de la apelación ejercida el mismo día de publicado el fallo, que este medio de impugnación debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma.

Con base al anterior razonamiento, la Sala Constitucional dejó establecido que de no considerarse válida la apelación ejercida bajo estas circunstancias, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. (Sentencia N° 847/2001 del 29 de mayo de 2001, reiterada entre otras, en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844).

Los anteriores criterios son aplicables mutatis mutandi al caso que se examina, puesto que el efecto preclusivo del lapso para ejercer la oposición viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese medio de impugnación, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte intimada tiene la intención de impulsar el proceso y de hacer sucumbir el procedimiento monitorio a través de la interposición de la oposición; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.

Aunado a lo anterior, evidencia esta Alto Tribunal que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica.

Al respecto, el tratadista P.C. sostiene que “…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....” (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

Por otra parte, esta Sala estima que en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes si se considera válida la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso de oposición, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.

Por tanto, esta Sala establece que la oposición ejercida el mismo día en que la parte demandada quedó intimada debe considerarse eficaz, ya que el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 13 de marzo de 1991, reiterado, entre otras en decisión del 27 de abril de 2004, y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo, es decir, a partir de la publicación del presente fallo deberá considerarse válida la oposición al decreto intimatorio ejercido el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se impugna el decreto de intimación, habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de hacer fenecer el procedimiento monitorio…

Por consiguiente, de acuerdo al fallo en comento, los efectos preclusivos para ejercer la oposición o la apelación, viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese medio de impugnación, ‘pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte intimada tiene la intención de impulsar el proceso y de hacer sucumbir el procedimiento monitorio a través de la interposición de la oposición; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución’.

Ahora bien, con fundamento en la señalada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y quedando evidenciado que la parte demandada, tanto al momento de la oposición al procedimiento intimatorio, y posteriormente, en el lapso de contestación de la demanda, adujo que la presente acción cambiaria se encontraba prescrita, considera el Tribunal que dicha defensa fue opuesta temporáneamente; y así se decide.

Establecido lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción cambiaria opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, cual dispone de que “todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento…”

Al respecto, se aprecia que la cambial accionada fue librada, para ser cancelada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, el día 21-11-1977, y siendo que la intimación de la defensora judicial de la parte demandada se verificó el 23--09-2004, entre ambas fechas, transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) años a que se refiere el artículo 479 ejusdem, sin que conste en autos que la prescripción haya sido interrumpida, por consiguiente, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, debe ser declarada con lugar; y así se resuelve.

En virtud del pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar otros alegatos formulados por las partes.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria), incoada por el ciudadano L.A.G. contra los ciudadanos E.E.G.O. y PRADELIO LUZARDO MARTINEZ, ambos identificados.

Se declara sin lugar, la apelación formulada por el Abogado V.R.B., quedando confirmada la sentencia de fecha 31-10-2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los seis días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:a.m. Conste.

Stria.

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